SOBRE SEGURIDAD PRIVADA

Rango Ley
Publicación 2024-03-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
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La Delegación Presidencial Regional podrá revocar o suspender la autorización que se haya otorgado a los organizadores del evento para su realización. Ello se realizará mediante resolución fundada, previo informe de la autoridad fiscalizadora, en cualquier momento y hasta antes de la realización del evento, en caso de incumplimiento de la ley, de su reglamento o de cualquiera de las medidas impuestas por la autoridad que comprometan la seguridad de los asistentes, de terceros o el orden público, sin perjuicio de las facultades que puedan ejercer los demás organismos públicos dentro del ámbito de sus respectivas competencias. La revocación o suspensión de la autorización también procederá si desaparecen las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación. La Delegación Presidencial Regional, en casos fundados, podrá dejar sin efecto la decisión de revocación o suspensión, cuando el organizador subsane las observaciones efectuadas por dicha Delegación o por los organismos públicos con competencia en la materia.

Artículo 79

La Delegación Presidencial Regional deberá siempre rechazar la solicitud cuando no constate el cabal cumplimiento por parte del organizador de las medidas exigidas en virtud de las normativas sectoriales pertinentes. Esta determinación la notificará de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 75. En los casos en que la Delegación Presidencial Regional haya denegado la autorización del evento objeto de la solicitud, podrá adoptar todas las medidas que estime pertinentes en conformidad a sus atribuciones para garantizar el orden público, la seguridad de las personas y bienes.

5. De la responsabilidad civil

Artículo 80

Sin perjuicio de las sanciones que impone esta ley, los organizadores y productores de un evento masivo responderán solidariamente por todos los daños que se produzcan con ocasión de su celebración, tanto respecto de las personas asistentes como de los trabajadores, y también respecto del daño a bienes públicos e infraestructura privada. Asimismo, serán responsables del incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 71.

TÍTULO V DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

Del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito

Artículo 81

Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, le corresponderá autorizar, regular, supervigilar, controlar y ejercer las demás atribuciones legales en materia de seguridad privada. Para ello, actuará como órgano rector, y velará por que las personas naturales y jurídicas reguladas en esta ley cumplan su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública. En cumplimiento de lo anterior, las autoridades fiscalizadoras reguladas en la presente ley colaborarán con la Subsecretaría de Prevención del Delito, y llevarán a cabo sus labores de conformidad a las instrucciones que ésta les imparta.

Artículo 82

La Subsecretaría de Prevención del Delito asesorará y colaborará con el Ministro o la Ministra encargada de la Seguridad Pública en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones en materia de seguridad privada y podrá ejercerlas directamente, sin perjuicio de aquellas que le correspondan al Ministro o la Ministra en forma directa, de conformidad a lo establecido en esta ley. Los servidores públicos que se desempeñen en la Subsecretaría referida deberán guardar secreto o reserva de la información de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Esta obligación se mantendrá hasta por cuatro años después de que hayan cesado en su cargo. Aquellos que incumplan con este deber serán sancionados según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

Artículo 83

La Subsecretaría de Prevención del Delito, en el ámbito de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones o facultades:

1.

Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública. 2. Proponer al Ministerio encargado de la Seguridad Pública políticas sobre seguridad privada, así como las modificaciones legales y reglamentarias en esa materia. 3. Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada. 4. Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 5. Determinar entidades obligadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II. 6. Aprobar o solicitar modificaciones al estudio de seguridad de las entidades obligadas establecidas en el Título II y aprobar sus actualizaciones, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. 7. Otorgar, denegar, suspender y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas que presenten servicios de seguridad privada en conformidad con esta ley y demás normas sobre la materia. En el ejercicio de esta atribución la Subsecretaría podrá suspender temporalmente o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada, así como ordenar la clausura temporal o definitiva de los recintos donde éstas funcionen, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 4 del Título VI. 8. Fijar y aprobar los contenidos de la capacitación a que debe someterse el personal de seguridad privada, previa propuesta de la autoridad fiscalizadora y de conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente ley. 9. Mantener un registro actualizado de las entidades obligadas, de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de las empresas de alarmas y proveedoras de servicios, de organizadores y productores de eventos masivos y de las sanciones que afecten a cualquiera de éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente. 10. Supervigilar y controlar las labores desarrolladas por las autoridades fiscalizadoras de esta ley. 11. Elaborar un plan de fiscalización en materia de seguridad privada, en el que se establezcan criterios uniformes que permitan a las autoridades fiscalizadoras desarrollar adecuadamente sus labores. 12. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. 13. Ejercer las demás atribuciones o facultades que le encomienden las leyes.

Artículo 84

Créase un Registro de Seguridad Privada, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en el cual deberán incorporarse los siguientes apartados:

1.

Un sub-registro de entidades obligadas, especificando aquellas que, dentro de sus medidas de seguridad, cuentan con un sistema de vigilancia privada. 2. Un sub-registro de las entidades que voluntariamente se hayan sometido a tener medidas de seguridad. 3. Un sub-registro de personas naturales que ejercen funciones en materia de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones. 4. Un sub-registro de empresas de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones. 5. Un sub-registro de las sanciones que afecten a las entidades obligadas y a todas las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, así como a los organizadores y productores de eventos masivos. 6. Un sub-registro de eventos masivos.

El Registro será secreto y se llevará de conformidad con la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán acceso íntegro a él las autoridades fiscalizadoras de esta ley para el adecuado ejercicio de sus funciones. Por su parte, tendrán acceso al sub-registro de sanciones las delegaciones presidenciales regionales, los juzgados de policía local, las entidades obligadas señaladas en el Título II y las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley. El funcionario del órgano rector o de la autoridad fiscalizadora que difunda el contenido del Registro de cualquier forma será sancionado según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda. El reglamento de la presente ley determinará el contenido y características de dichos sub-registros, así como los medios de resguardo de la información.

Artículo 85

Para los efectos del número 5 del artículo anterior, los juzgados de policía local que hayan conocido los procesos por infracciones de esta ley en materia de seguridad privada deberán remitir las sentencias condenatorias que hayan dictado a la División de Seguridad Privada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hayan quedado ejecutoriadas.

Artículo 86

Carabineros de Chile será la autoridad fiscalizadora en materia de seguridad privada y estará encargada de supervisar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en esta materia, bajo la dirección de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y de acuerdo a las instrucciones generales y específicas que ésta imparta. Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en esta ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.

Artículo 87

La autoridad fiscalizadora deberá emitir todos los informes que al efecto requiera la Subsecretaría de Prevención del Delito, respecto al incumplimiento de las normas de esta ley por parte de una determinada entidad o sobre cualquier materia de seguridad privada que se le solicite, los que deberán ser evacuados dentro de un plazo máximo de quince días, salvo que la ley establezca un plazo diferente, en cuyo caso se estará a lo allí dispuesto.

Artículo 88

Cuando la autoridad fiscalizadora respectiva verifique el incumplimiento de esta ley o de su reglamento deberá presentar una denuncia ante el juzgado de policía local que corresponda, con el objeto de que se inicie un procedimiento contravencional y se aplique, en su caso, alguna de las sanciones previstas en el Título siguiente, y deberá informar de este hecho a la Subsecretaría de Prevención del Delito. Si la Subsecretaría de Prevención del Delito toma conocimiento de una infracción a lo dispuesto en esta ley deberá presentar directamente una denuncia ante el juzgado de policía local respectivo, con el objeto de que se inicie el procedimiento contravencional referido en el inciso anterior, previa coordinación con la autoridad fiscalizadora.

Artículo 89

Sin perjuicio de las funciones referidas, las notificaciones de aquellos actos administrativos dictados por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública o por la Subsecretaría de Prevención del Delito y que, de acuerdo a la ley, deban hacerse en forma personal, deberán llevarse a cabo a través de la respectiva autoridad fiscalizadora.

Artículo 90

Las actividades fiscalizadoras en materia de seguridad privada no obstarán en caso alguno las labores de fiscalización que le corresponda ejercer a otros órganos respecto de las entidades obligadas del Título II o de las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en sus respectivos ámbitos de competencia y de conformidad a las leyes que las regulen.

TÍTULO VI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

1. De las infracciones

Artículo 91

Las personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones a esta ley serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes. Las sanciones deberán ser siempre fundadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y sólo podrán ser impuestas por infracción a obligaciones de esta ley.

Artículo 92

La Subsecretaría de Prevención del Delito creará un canal de denuncias anónimo para recibir antecedentes que ayuden a la detección, constatación o acreditación de infracciones a esta ley. El reglamento de la presente ley especificará las características de este canal de denuncias.

Artículo 93

Las infracciones a esta ley serán gravísimas, graves o leves.

Artículo 94

Sin perjuicio de los delitos establecidos en otras leyes, son infracciones gravísimas:

1.

Presentar antecedentes falsos ante la Subsecretaría de Prevención del Delito o ante la autoridad fiscalizadora, ya sea en el procedimiento de una solicitud de autorización para ejercer actividades de seguridad privada, en el contexto de una fiscalización sobre el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias, o en cualquier otra circunstancia análoga. 2. Desarrollar actividades de seguridad privada o utilizar procedimientos, uniformes, denominaciones o símbolos que las asimilen con los servicios que brindan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. 3. Infringir lo dispuesto en los numerales 1 a 5 del artículo 48. 4. Implementar un sistema de vigilancia privada o medidas de seguridad privada sobre la base de un estudio de seguridad no autorizado. 5. No disponer de aquellas medidas de seguridad que hayan sido autorizadas en los estudios de seguridad, respecto del sistema de vigilancia privada o hacerlo de una forma distinta. 6. Vulnerar de cualquier manera los sitios del suceso a que hace referencia el artículo 83 del Código Procesal Penal. 7. Oponerse u obstaculizar las labores de las autoridades fiscalizadoras de esta ley.

Artículo 95

Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones gravísimas los organizadores o productores de eventos masivos que:

1.

No adopten, de conformidad al plan de seguridad, las medidas suficientes para proteger la vida, la integridad física y psíquica, y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público. 2. Proporcionen información falsa a la Delegación Presidencial Regional correspondiente o a otra autoridad competente con respecto a la organización, desarrollo y fiscalización del evento masivo. 3. Realicen eventos masivos sin contar con la debida autorización de la Delegación Presidencial Regional. 4. Ofrezcan un número de entradas superior al aforo de seguridad del recinto. 5. No contraten un seguro de responsabilidad civil o constituyan una caución, cuando corresponda.

Artículo 96

Son infracciones graves:

1.

No presentar dentro de los plazos establecidos en esta ley la propuesta de estudio de seguridad o sus modificaciones o implementarlo una vez que se encuentre vencido. 2. No disponer de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad o hacerlo de una forma distinta. 3. No cumplir con los estándares técnicos de calidad señalados en el reglamento en lo que se refiere a los recursos tecnológicos y materiales. 4. No cumplir los términos de cualquier autorización otorgada a las personas naturales y jurídicas para el ejercicio de actividades en materia de seguridad privada. 5. Suspender el cumplimiento de los servicios de seguridad a que se ha obligado la empresa sin dar aviso oportuno a quienes lo contrataron, y no proporcionar a éstos los fundamentos de hecho y de derecho que así lo justifican, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.496. 6. No subsanar las irregularidades señaladas por las autoridades fiscalizadoras durante el control de esas actividades en el plazo otorgado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 97

Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracción grave de esta ley los organizadores o productores de eventos masivos que:

1.

Cuenten con dispositivos de seguridad que no sean aptos ni suficientes en relación a aquellos que hubiesen sido exigidos por el plan de seguridad o por la autoridad competente para la autorización del evento masivo. 2. No cuenten con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y no establezcan accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. 3. No implementen las medidas de seguridad adicionales que determine la Delegación Presidencial Regional. 4. En el caso de los organizadores habituales, realicen eventos masivos como tales sin encontrarse registrados.

Artículo 98

Son infracciones leves:

1.

No informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la autoridad fiscalizadora los cambios en los integrantes del organismo de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18. 2. No mantener informada a la autoridad fiscalizadora, mediante el envío de informes, de la nómina vigente del personal y de la individualización de aquellos contratos de trabajo que han terminado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 35. 3. Cualquier otro acto u omisión que contravenga las obligaciones establecidas en esta ley y que no constituya infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

Artículo 99

Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones leves los organizadores o productoras de eventos masivos que incurran en cualquier otra infracción que no sea catalogada como grave o gravísima.

2. De las sanciones

Artículo 100

Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las entidades obligadas señaladas en el Título II que cometan:

1.

Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 650 a 13.500 unidades tributarias mensuales. 2. Infracciones graves serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales. 3. Infracciones leves serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales.

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción gravísima. La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción grave.

Artículo 101

Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las empresas de seguridad privada y las instituciones de capacitación que cometan:

1.

Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales. 2. Infracciones graves serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales. 3. Infracciones leves serán sancionadas con multa de 1,5 a 15 unidades tributarias mensuales.

Artículo 102

Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, quienes contraten servicios de seguridad privada y las personas naturales que laboren en empresas de seguridad privada, que cometan:

1.

Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 3 a 20 unidades tributarias mensuales. 2. Infracciones graves o dos infracciones leves en el curso de dos años serán sancionadas con multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales. 3. Infracciones leves serán sancionadas con multa de 0,5 a 1 unidad tributaria mensual.

Artículo 103

Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, los organizadores y productores de eventos masivos, que cometan:

1.

Infracciones gravísimas serán sancionados con multas de 501 a 1.000 unidades tributarias mensuales. 2. Infracciones graves serán sancionados con multas de 21 a 500 unidades tributarias mensuales. 3. Infracciones leves serán sancionados con multas de 2 a 20 unidades tributarias mensuales.

Artículo 104

Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, si produjo daño a terceros, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada para personas o bienes, la conducta anterior del infractor, y el volumen de la actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la sanción o la capacidad económica del infractor.

Artículo 105

Para los efectos de esta ley, se entenderá que es reincidente toda persona que comete una infracción dentro de los veinticuatro meses siguientes a que se hubiese dictado la sentencia ejecutoriada que impuso la anterior. La reincidencia de infracciones leves será sancionada como infracción grave. La reincidencia de infracciones graves será sancionada como infracción gravísima.

3. Del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local

Artículo 106

Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionadas con multa, serán de competencia del juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor, de conformidad con el procedimiento ordinario dispuesto en la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, y a las normas especiales de este párrafo.

Artículo 107

El que incurra en una infracción a esta ley podrá acceder a una reducción de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable cuando se autodenuncie o se allane a la denuncia presentada en su contra, y aporte antecedentes relevantes que conduzcan al esclarecimiento de los hechos constitutivos de esa infracción. Si una infracción involucra a dos o más posibles responsables, el primero de ellos en autodenunciarse y aportar antecedentes a la autoridad fiscalizadora, a la Subsecretaría de Prevención del Delito o al juzgado de policía local podrá acceder a una reducción del 90% de la sanción pecuniaria aplicable. El segundo en autodenunciarse sólo podrá acceder a una reducción de la sanción pecuniaria del 60%. En caso de existir tres o más, sólo podrán optar a una reducción del 30% como máximo. Las reducciones de sanciones sólo podrán ser concedidas en caso de que el autodenunciado aporte antecedentes sustanciales y adicionales a los ya presentados por los anteriores denunciantes.

Artículo 108

La persona que se haya autodenunciado o allanado a la denuncia respectiva podrá proponer un plan de cumplimiento de la norma infringida, siempre que no fuera posible cumplirla de inmediato. Para ello, el juzgado de policía local deberá requerir a la Subsecretaría de Prevención del Delito que emita un informe en el que dé su aprobación a dicho plan o, en su caso, proponga otra forma de cumplimiento. Si la Subsecretaría rechaza el plan de cumplimiento sin proponer otro alternativo, o si propone uno, pero el infractor no lo acepta, no se otorgará la rebaja establecida en el artículo anterior. La autoridad fiscalizadora o la Subsecretaría de Prevención del Delito deberán informar al juzgado de policía local en caso de incumplimiento del plan acordado, en cuyo caso, se reactivará el procedimiento y se aplicará la multa en su monto original, más un recargo del 50%.

4. Del procedimiento de suspensión o revocación de autorización en materia de seguridad privada y de la clausura de establecimientos

Artículo 109

La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada a una persona natural o jurídica que haya reincidido en infracciones gravísimas o graves, de conformidad a la información contenida en el Registro de Seguridad Privada. Asimismo, cuando se trate de empresas de seguridad privada o de entidades obligadas establecidas en el Título II, podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de uno o más de los recintos donde éstas funcionen. La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá revocar la autorización cuando verifique, directamente o a través de la autoridad fiscalizadora, que una persona natural o jurídica ha perdido todos o algunos de los requisitos establecidos en esta ley, salvo que éstos puedan subsanarse posteriormente, en cuyo caso podrá, en su lugar, suspender temporalmente la autorización concedida mientras no se acredite su cumplimiento.

Artículo 110

En el caso de las empresas de seguridad privada, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia el artículo anterior no podrán ser por un período inferior a tres meses ni superior a seis meses. Por su parte, las entidades obligadas sólo podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u oficina en la que se cometió la infracción y por el lapso señalado en el inciso anterior.

Artículo 111

Las medidas referidas precedentemente se impondrán mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, contra la que procederán los recursos de la ley N° 19.880. Agotada la vía administrativa, el afectado podrá reclamar la ilegalidad de la decisión ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo que impugna. Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 112

Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad aprobadas en conformidad con esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 113

Las notificaciones de esta ley se practicarán por medios electrónicos, salvo aquellos casos en que se disponga una forma de notificación diversa.

Artículo 114

Los plazos que establece esta ley son de días hábiles.

Artículo 115

Deróganse el decreto ley N° 3.607, de 1981, que deroga decreto ley N° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas, así como sus reglamentos complementarios.

Artículo 116

Créase en la Planta de Directivos, cargos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3° E.U.S.

Increméntase en doce cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

TÍTULO VIII MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 117

Incorpórase en el artículo 175 del Código Procesal Penal, el siguiente literal g):

"g) Los jefes de seguridad o jefes de establecimientos donde ejerzan sus funciones las entidades obligadas y los representantes legales de las empresas que ejerzan actividades de seguridad privada, así como los organizadores o productores de eventos masivos, de acuerdo a la ley que regula esa materia.".

Artículo 118

Incorpórase, en el artículo 12 del Código Penal, el siguiente numeral 24:

"24.° Cometer el delito en contra de un vigilante privado, guardia de seguridad, nochero, portero, rondín o cualquier otro personal que ejerza actividades de seguridad privada, de acuerdo con la ley que regula esa materia, sea con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones cuando porte uniforme, credencial visible al público o cualquier otro elemento que permita acreditar su calidad.".

Artículo 119

Modifícase el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, de la siguiente manera:

1.

Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la expresión "dichos vehículos", lo siguiente: "para lo cual autorizará, según el nivel de riesgo, la contratación de servicios de seguridad privada que permitan la custodia y transporte de carga sobredimensionada". 2. Sustitúyese en el inciso tercero la frase inicial "Dichas autorizaciones estarán sujetas", por la siguiente: "La autorización establecida en el inciso primero estará sujeta".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Esta ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. En virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, deberá dictar el reglamento referido en esta ley además del reglamento sobre eventos masivos mencionado en el Título IV.

Artículo segundo

Las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza, las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones y los establecimientos de venta de combustibles obligados deberán presentar el primer estudio de seguridad dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, aun cuando tengan estudios de seguridad vigentes de conformidad a la normativa actual. Con todo, las demás entidades que se encuentren obligadas de conformidad con las disposiciones del decreto ley N° 3.607, y la ley N° 19.303 se mantendrán en tal calidad durante un período máximo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley, plazo dentro del cual la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, deberá determinarlas como entidades obligadas, mediante la resolución correspondiente, en base a los criterios establecidos en el artículo 8, cuando corresponda. En el tiempo intermedio, mantendrán su vigencia el decreto ley N° 3.607, de 1981, la ley N° 19.303 y sus reglamentos complementarios exclusivamente respecto a las normas que regulan a estas entidades.

Artículo tercero

Las autorizaciones otorgadas a las personas naturales y jurídicas para ejercer actividades de seguridad privada y que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia de esta ley, se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme con la legislación vigente a la época de su otorgamiento. Sin perjuicio de lo anterior, los vigilantes privados, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes en los casos que proceda u otros de similar carácter, mantendrán la vigencia de su última autorización obtenida conforme al decreto ley N° 3.607 y sus reglamentos complementarios, una vez vencida, por un máximo de seis meses contados desde la entrada en vigor de la presente ley, periodo dentro del cual deberán obtener la respectiva autorización. Esta norma no será aplicable a aquellas autorizaciones que vencieren después de este período, las que deberán regirse por lo dispuesto en el inciso precedente. Las nuevas autorizaciones, de conformidad a esta ley, continuarán siendo emitidas por las Prefecturas de Carabineros de Chile mientras no se encuentre en funcionamiento la plataforma informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las autoridades fiscalizadoras para emitir las certificaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60. Dicha plataforma deberá estar operativa en el plazo máximo de un año desde que entre en vigencia esta ley, fecha a partir de la cual la Subsecretaría de Prevención del Delito comenzará a emitir las autorizaciones correspondientes.

Artículo cuarto

La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá crear el Registro de Seguridad Privada establecido en el artículo 84 con todos sus sub-registros, en el plazo máximo de un año contado desde que entre en vigencia esta ley. Para ello, Carabineros de Chile deberá remitir, dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, por la vía más expedita posible, el registro actualizado de las entidades obligadas tanto por el decreto ley N° 3.607, de 1981, como por la ley N° 19.303, así como toda la información sobre las personas naturales y jurídicas que se encuentren autorizadas para ejercer actividades de seguridad privada. Del mismo modo, los juzgados de policía local deberán remitir, en la misma forma y plazo, la información sobre las sanciones impuestas por sentencia ejecutoriada, dictada en los dos años anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, por incumplimiento de la normativa vigente de seguridad privada.

Artículo quinto

El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de vigencia se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que no alcancen, con cargo a aquellos que se consignen en la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.".

Proyecto de ley sobre seguridad privada, correspondiente al Boletín N° 6.639-25

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre seguridad privada, correspondiente al Boletín N° 6.639-25

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados y Diputadas envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera, el control de constitucionalidad de sus artículos 1 inciso segundo; 4, número 2; 5; 12; 44 inciso tercero; 58; 86; 106 y 111 del proyecto de ley remitido; y por sentencia de 31 de enero de 2024, en los autos Rol N° 15.015-23-CPR.

Se resuelve:

I. Que los artículos 5 inciso segundo; 12 incisos segundo y décimo; 44 inciso tercero; 74 inciso sexto; 106 en la frase "Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionadas con multa, serán de competencia del Juzgado de Policía Local"; y 111 segunda parte; y 115, del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política de la República. II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional.

Santiago, 1 de febrero de 2024.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Tribunal Constitucional.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 14 de marzo de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Maya Fernández Allende, Ministra de Defensa Nacional.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Subsecretario del Interior.

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