ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES, EN RAZÓN DE SU GÉNERO

Rango Ley
Publicación 2024-06-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO
artículos 65
Historial de reformas JSON API

"Artículo 93 bis.- Notificación de las medidas cautelares. Junto con lo dispuesto en el artículo anterior, al decretar las medidas cautelares el tribunal ordenará de la manera más expedita posible su notificación a la persona en contra de quien se ha decretado la medida y cautelará especialmente que se resguarde la seguridad de la víctima, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. De las medidas que se adopten para cautelar la seguridad de la víctima y de su seguimiento se dejará registro expreso en la causa. Una vez practicada la notificación se deberá comunicar de inmediato esta circunstancia en la forma y por los medios más expeditos posibles al tribunal que haya decretado la medida, a Carabineros o a la Policía de Investigaciones y a la fiscalía local que corresponda.".

5.

En el artículo 96:

a)

Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:

"Artículo 96.- Suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Cuando existan antecedentes que permitan presumir fundadamente que el denunciado o demandado no ejecutará actos similares a los denunciados o demandados en lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:".

b)

Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

"El sometimiento de las partes a mediación no se aplicará en aquellos casos en que la violencia haya sido ejercida en contra de una persona con quien se tenga hijos o hijas, o haya tenido una relación de pareja con o sin convivencia. En tales casos, el tribunal deberá cautelar personalmente que las obligaciones que se establezcan en virtud de la letra a) del inciso primero ofrezcan una satisfacción efectiva a la víctima, sus hijos e hijas, u otros niños, niñas o adolescentes que tenga a su cuidado en caso de que corresponda, y resguarden su bienestar. Para ello, el tribunal deberá citar a una audiencia para efectos de acordar las condiciones de la suspensión de la dictación de la sentencia, para cuya realización la víctima deberá comparecer con su abogado.".

6.

Sustitúyese el inciso sexto y final del artículo 106, por el siguiente:

"Tampoco se someterán a mediación los asuntos, incluidos aquellos mencionados en el inciso primero, en que una de las partes haya sido condenada por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar o tenga anotaciones en el Registro Especial establecido en el artículo 12 de la ley N°20.066, por agredir a la otra, ni aquellos en que exista una medida cautelar, de protección vigente entre las partes o una suspensión condicional de la dictación de la sentencia o del procedimiento, según corresponda.".

Artículo 56

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1.

En el artículo 12:

a)

Intercálase en el numeral 21°, entre las expresiones "sexo," y "orientación sexual", el término "género,". b) Agrégase el siguiente numeral 24ª:

"24ª. Cometer el delito en el marco de conductas activas constitutivas de violencia ginecobstétrica, en su calidad de trabajadores de salud pública o privada, durante la atención de la gestación, preparto, parto, postparto y aborto, en las causales establecidas en la ley en el marco de la atención de la salud sexual y reproductiva de la mujer.".

2.

Agrégase, a continuación del artículo 161-C el siguiente artículo 161-D:

"Artículo 161-D.- El que sin autorización expresa exhiba un registro de imágenes o sonidos en que se representa una acción sexual que involucra a otro o imágenes íntimas de connotación sexual, independiente de como haya sido obtenido, será sancionado con la pena de prisión y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales. En caso de envío, difusión o publicación de dicho registro, se impondrá la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.".

3.

Suprímese el inciso final del artículo 369.

Artículo 57

Agrégase en el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a continuación de la voz "sexo," la expresión "género,".

Artículo 58

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:

1.

Intercálase, a continuación del artículo 5 el siguiente artículo 5 bis:

"Artículo 5 bis.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, no podrá ser beneficiario de pensión de sobrevivencia quien por sentencia ejecutoriada haya sido condenado en calidad de autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter, y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, siempre y cuando la víctima sea la causante de la pensión. El derecho a pensión de sobrevivencia del beneficiario que se encontrare formalizado o requerido, en las calidades y por alguno de los delitos indicados en el inciso anterior contra la persona del causante, se mantendrá en suspenso hasta que el procedimiento termine sin condenar a dicho beneficiario. En caso de que el solicitante fuere condenado, deberán reliquidarse las pensiones concedidas a los demás beneficiarios. Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social regulará la forma y los medios en que las administradoras tomarán conocimiento del inicio de la investigación de un hecho que revista caracteres de alguno de los delitos indicados, para los efectos de suspender la concesión de la pensión de sobreviven cia que corresponda al beneficiario.".

2.

Intercálase en el inciso primero del artículo 66, a continuación de la frase "totalidad de los beneficiarios", el siguiente párrafo: ", excluido el beneficiario condenado por sentencia ejecutoriada, en su caso, por los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter, y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, siempre y cuando la víctima sea la causante de la pensión.". 3. En el artículo 67:

a)

Agrégase en el inciso segundo las siguientes oraciones finales: "Las reservas que mantengan las compañías de seguros correspondientes al beneficiario que ha sido condenado como autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, en la persona del causante, se destinarán para el recálculo de las pensiones de los restantes beneficiarios. En caso de que no queden beneficiarios de sobrevivencia, dichas reservas se sumarán a la masa hereditaria del difunto.". b) Agrégase en el párrafo primero de la letra a) del inciso tercero la siguiente oración final: "Se excluirá del referido acuerdo al beneficiario condenado por sentencia ejecutoriada, en su caso, como autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, en la persona del causante.".

Artículo 59

Agrégase en el inciso primero del artículo 2 de la ley N°20.609, que establece medidas contra la discriminación, a continuación de la palabra "sexo," la expresión "género,".

Artículo 60

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:

1.

Agrégase en el artículo 1, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto, y así sucesivamente:

"De igual modo, es parte del correcto funcionamiento de los servicios de televisión la especial protección contra la divulgación de imágenes y situaciones que presenten a mujeres, niñas o grupos de mujeres o niñas de forma estereotipada o que, de cualquier manera, normalice situaciones de violencia de género.".

2.

En el literal c) del artículo 12:

a)

Agrégase a continuación de la palabra "medioambiente", la frase ", la igualdad de género". b) Reemplázase la expresión "jóvenes y adultos" por "niñas, adolescentes, mujeres y adultos en general".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto de las partidas presupuestarias del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, del Ministerio de Salud y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con los referidos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo segundo

Los reglamentos a los que se refiere esta ley se dictarán dentro del plazo de doce meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo tercero

La Comisión de Articulación Interinstitucional para Abordar la Violencia de Género establecida en el artículo 23 comenzará a funcionar seis meses después de la dictación de su reglamento. Esta Comisión será para todo efecto la continuadora de las tareas que actualmente ejecuta el Circuito Intersectorial del Femicidio.

Artículo cuarto

El Plan Nacional de Acción contra la Violencia de Género, al que alude el artículo 25, deberá aprobarse dentro de los seis meses siguientes a la primera sesión ordinaria de la Comisión de Articulación Interinstitucional para Abordar la Violencia de Género.

Artículo quinto

El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en el mes de marzo de los cuatro años siguientes a la publicación de esta ley, entregará un informe anual acerca del estado de avance de su implementación. Este se presentará en una sesión conjunta de las comisiones que tratan los asuntos relativos a las mujeres en la Cámara de Diputados y en el Senado.".

Proyecto de ley que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género, correspondiente al Boletín N° 11077-07

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género, correspondiente al Boletín N° 11077-07

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 9 N° 1, en la oración: "Estas medidas incluirán, al menos, los contenidos normativos existentes en materia de género y niñez, y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género", 12 y 41, inciso primero, y que esta Magistratura, por sentencia de 23 de mayo de 2024, en el proceso Rol Nº 15.368-24-CPR.

Se declara:

1º Que los artículos 9 N° 1 en la oración "Y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género" y 12, incisos segundo y tercero, del proyecto de ley que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género, contenido en el Boletín N° 11.077-07, son conformes con la Constitución Política. 2º Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional.

Santiago, 24 de mayo de 2024.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Abogado.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 3 de junio de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Antonia Orellana Guarello, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Camila Vallejo Dowling, Ministra Secretario General de Gobierno.- Javiera Toro Cáceres, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación.- Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Andrea Albagli Iruretagoyena, Ministra de Salud (S). Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Luz Pascuala Vidal Huiriqueo, Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de Género.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de Ley Chile (BCN), no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. Ley Chile (BCN)
Dominio público (publicaciones oficiales del Estado)