APRUEBA ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE MAGALLANES, ADECUADO AL TÍTULO II DE LA LEY N° 21.094, SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES
Artículo primero
Artículo primero. De la Vigencia e implementación de normas.
El presente Estatuto comenzará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. La Universidad deberá adoptar las medidas, y ejecutar las acciones que permitan la implementación de las normas que le sean aplicables, especialmente, para adecuar o constituir sus órganos colegiados, de acuerdo con las disposiciones que establece este Estatuto. El primer Consejo Universitario deberá constituirse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha indicada en el inciso primero de este artículo. Con este fin, el Rector o la Rectora constituirá una Comisión Triestamental que llevará adelante el proceso de elección de este Consejo. La elección de los integrantes del primer Consejo Universitario se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 30 del presente Estatuto. La Comisión a que se refiere el inciso anterior, se constituirá dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente Estatuto en el Diario Oficial, y estará integrada en los porcentajes señalados por la ley para conformar el Consejo Universitario. Al momento de constituirse el Consejo Universitario, cesará de pleno derecho en sus funciones el Consejo Académico de la Universidad. Las restantes medidas y acciones necesarias para implementar el presente Estatuto, y para dictar los reglamentos reseñados en éste, deberán concluirse dentro del plazo máximo de doce meses, contados desde la plena constitución del Consejo Superior.
Artículo segundo
Artículo segundo. Nombramiento de representantes del Consejo Superior.
Una vez constituido el Consejo Universitario, dicho órgano deberá designar a quienes integran el Consejo Superior de acuerdo con lo señalado en el presente Estatuto, adecuando los períodos de duración en el cargo, a fin de permitir la renovación parcial del Consejo Superior. Dichos períodos no podrán ser inferiores a un año. El Consejo Superior deberá quedar plenamente constituido en el plazo máximo de nueve meses, contados desde la entrada en vigor del presente Estatuto. Sin perjuicio de lo anterior, mientras no se dicte el reglamento señalado en el artículo 27 literal d) del presente Estatuto, la designación de los integrantes del Consejo Superior designados por el Consejo Universitario se ajustará al mínimo procedimental establecido en el artículo 13. Con todo, constituido el Consejo Superior, cesará de pleno derecho en sus funciones la Junta Directiva.
Artículo tercero
Artículo tercero. De la designación del contralor universitario o la contralora universitaria.
En el caso del contralor/a actual, seguirá ejerciendo su cargo hasta el nombramiento del/la contralor/a universitario/a conforme lo establece el presente Estatuto. El Consejo Superior deberá solicitar a la Dirección Nacional del Servicio Civil la realización del proceso de selección y cumplir con el envío del perfil del cargo dentro del plazo máximo de seis meses contados desde la plena constitución de dicho órgano.
Artículo cuarto
Artículo cuarto. Vigencia de reglamentos existentes al tiempo de entrada en vigor del Estatuto.
Los reglamentos vigentes en la Universidad al momento de entrar en vigor el presente Estatuto, conservarán su vigencia en todo aquello que no sea incompatible con las disposiciones de este Estatuto. El Consejo Universitario, una vez constituido, iniciará de inmediato un proceso de revisión de normativas y reglamentos internos, para adecuarlas al presente Estatuto.
Artículo quinto
Artículo quinto. Vigencia de unidades académicas y administrativas, autoridades y demás cargos de la Universidad existentes al tiempo de entrada en vigor del Estatuto.
Las unidades académicas y administrativas vigentes mantendrán su composición, dependencia, funciones y características, en la medida que sean compatibles con los nuevos estatutos. Las autoridades y demás cargos nombrados bajo el cuerpo legal anteriormente vigente y que no sean incompatibles con lo establecido en el presente Estatuto, permanecerán en funciones por el tiempo que reste para el cumplimiento de sus respectivos períodos y/o vigencia de la unidad a la que pertenecen. En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigencia de estos Estatutos, la Universidad deberá dictar las normas internas que regulen las unidades académicas y/o administrativas, así como a las autoridades o cargos, que no se encuentran reglados en los nuevos estatutos o normativa previa de la Universidad.
Artículo sexto
Artículo sexto. Plazo máximo de entrada en vigor de nuevas estructuras.
Las nuevas estructuras establecidas por este Estatuto deben entrar en vigor en el plazo máximo de un año, una vez constituido el Consejo Superior. En concordancia con esta implementación, se deberá generar un análisis de los costos incrementales que estas medidas implicarán en el presupuesto de la Universidad.
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación.- Javiera Martínez Fariña, Ministra de Hacienda (S). Lo que transcribo a usted para su conocimiento (decreto con fuerza de ley que aprueba estatuto de la Universidad de Magallanes, adecuado al título II de la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales).- Saluda atentamente a Ud., Víctor Orellana Calderón, Subsecretario de Educación Superior.
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