DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL

Rango Ley
Publicación 2024-10-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 50
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1.

Contribuyentes que pueden acogerse. Los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1 de enero de 2023, podrán optar voluntariamente por declarar ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, sus bienes y rentas que se encuentren en el extranjero, cuando habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados o gravados con los tributos correspondientes en Chile, aun cuando hayan sido declarados o informados para fines cambiarios, o cuando los bienes o rentas se mantengan u obtengan en el exterior a través de mandatarios, trusts u otros encargos fiduciarios o mandatarios. También podrán declarar sus bienes y rentas que se encuentren en Chile, cuando sean beneficiarios de aquellos a través de sociedades, entidades, trusts, encargos fiduciarios o mandatarios en el extranjero. Cuando los bienes o rentas se tengan indirectamente o a través de encargos fiduciarios o mandatarios, en la declaración se deberá identificar a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas. Con la presentación de esta declaración, se entenderá que los contribuyentes autorizan al Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero y cualquier otra institución u órgano del Estado que pueda tener injerencia en lo que respecta a la declaración e ingreso de los bienes y rentas materia de este artículo, para requerir a los bancos información específica sobre las rentas o bienes que se haya incluido en ella, quienes deberán entregarla sin más trámite que la solicitud de la respectiva institución, acompañada de copia de la citada declaración, como asimismo para que entre todas las instituciones mencionadas puedan intercambiar entre sí, de la misma forma, dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para requerir los antecedentes de operaciones de cambios internacionales de acuerdo a la ley orgánica constitucional que lo rige, como asimismo para hacer entrega de información sujeta a reserva conforme al procedimiento que señala el artículo 66 de ese mismo cuerpo legal.

2.

Ingreso de los bienes o rentas declaradas al país. Los contribuyentes que declaren los bienes o rentas de que trata este artículo no estarán obligados, para efectos de este artículo, a ingresarlos al país. Quienes opten por ingresarlos deberán hacerlo, cuando ello sea pertinente, a través de los bancos, según las instrucciones impartidas por el Banco Central de Chile para el efecto; cumplirán con lo establecido en el numeral 17 y autorizarán a las instituciones públicas a que se refiere el numeral 1 para requerir a los bancos respectivos información específica sobre las rentas o bienes que se hayan incluido en la declaración, como asimismo, para que entre tales instituciones intercambien dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para limitar o restringir la realización de las operaciones de cambios internacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de la ley orgánica constitucional que lo rige, o de las atribuciones que otras leyes le otorgan en materia cambiaria.

3.

Reglas aplicables a los bienes y rentas que podrán acogerse.

3.1. Bienes y rentas. Podrán ser objeto de la declaración que establece este artículo los siguientes bienes o rentas:

a)

toda clase de bienes, incluyendo bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, tales como acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los beneficios de un trust o fideicomiso. Se incluye también dentro de esta categoría toda clase de instrumentos financieros o valores, tales como bonos, cuotas de fondos, depósitos, y otros similares, que sean pagaderos en moneda extranjera. b) divisas. c) rentas que provengan de los bienes indicados en las letras anteriores, tales como dividendos, utilidades, intereses, y todo otro incremento patrimonial que dichos bienes hayan generado.

En el caso de bienes que conforme a la legislación extranjera sean de titularidad o propiedad común mientras viva uno de los titulares o propietarios, se considerará el porcentaje según la prorrata que fijen las partes mediante escritura pública suscrita hasta antes de la presentación de la declaración o según la prorrata simple que corresponda según el número de titulares o beneficiarios. Con todo, los contribuyentes no podrán someter al presente sistema los bienes o rentas que al momento de la declaración se encuentren en países o jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperativas en materia de prevención y combate al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo por el Financial Action Task Force (FATF/GAFI).

3.2. Fecha de adquisición de los bienes. Sólo podrán acogerse a este artículo los bienes o derechos que el contribuyente acredite fehacientemente haber adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2023 y las rentas que provengan de tales bienes hasta el 31 de diciembre de 2023, ello sin perjuicio de la obligación de cumplir en el futuro con los impuestos y demás obligaciones que puedan afectar a tales bienes o rentas conforme a las normas legales que les sean aplicables, para efectos de índole aduanera, cambiaria, societaria, de mercado de valores, entre otras.

3.3. Prueba del dominio de los bienes y rentas. Sin perjuicio de las reglas especiales de este numeral, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo deberán acompañar los antecedentes necesarios que el Servicio de Impuestos Internos solicite y determine mediante resolución para acreditar su dominio, derecho a los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario sobre los bienes o rentas declarados o gastos o consumos financiados con dichas rentas, su origen, su fecha de adquisición o sobre las transacciones, pagos, y egresos que corresponda. Para estos efectos, el Servicio deberá incluir, en lo que sea pertinente, las instrucciones que la Unidad de Análisis Financiero y demás instituciones u órganos del Estado emitan respecto a la aplicación de este artículo en lo relativo a los resguardos necesarios para dar cumplimiento al intercambio de información entre tales instituciones, respecto de los bienes o rentas que los contribuyentes voluntariamente declaren o ingresen al país conforme a este régimen transitorio y extraordinario. Cuando estos bienes hayan debido ser inscritos o registrados en el exterior, conforme a la legislación del país en que se encuentren, su adquisición por parte del contribuyente se acreditará con un certificado de la entidad encargada del registro o inscripción, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, en el que conste la singularización de los bienes y el hecho de estar registrados o inscritos a nombre del contribuyente, de una entidad de su propiedad, de su mandatario o encargado fiduciario. Cuando se trate de acciones u otros títulos, el contribuyente deberá acompañar copia de ellos, incluyendo una certificación del emisor en que se acredite su autenticidad, vigencia y el hecho de haberse emitido con anterioridad a la fecha señalada en el punto 3.2., todo ello debidamente legalizado, autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según sea el caso. Además, el contribuyente deberá acompañar, cumpliendo los mismos requisitos, copia del acto o contrato en virtud del cual adquirió los precitados títulos. Cuando el derecho a los bienes o rentas se tengan o ejerza indirectamente, o a través de trusts, encargos fiduciarios o mandatarios, se deberá identificar al constituyente o settlor, al administrador, encargado fiduciario o trustee y a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas, acompañando copia del mandato, encargo fiduciario o trust, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda. Cuando, para los fines de este artículo, las instituciones públicas de que trata esta misma disposición lo soliciten, en el ejercicio de sus facultades conferidas por ley, el contribuyente deberá exhibir los títulos originales de tenerlos aún en su poder, o, en su defecto, acompañar copia del título que dé cuenta de su enajenación posterior a la declaración, todo ello legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, el que de todas formas deberá haberse emitido o suscrito cumpliendo con las formalidades que de acuerdo a la legislación chilena permitan establecer su fecha cierta. Podrán incluirse en la declaración a que se refiere este artículo bienes respecto de los cuales, a la fecha de la declaración, no se cuente con los documentos legalizados, autenticados o traducidos, sin perjuicio que, cuando el Servicio de Impuestos Internos lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el contribuyente deberá acompañarlos con posterioridad a ella y hasta antes de emitirse el giro del impuesto respectivo.

4.

Forma y plazo de la declaración. La declaración a que se refiere este artículo deberá ser presentada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que fija este artículo, junto con todos los antecedentes de hecho y de derecho en que se funde, de los cuales debe desprenderse el cumplimiento de los requisitos de este sistema voluntario, transitorio y extraordinario de declaración, momento a partir del cual se entenderá que autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este artículo para intercambiar información respecto de los bienes o rentas que consten en su declaración. Dentro del plazo señalado, los contribuyentes podrán presentar cuantas declaraciones estimen pertinentes.

5.

Inventario y descripción de los bienes, rentas, consumos y gastos de vida Los contribuyentes deberán acompañar a la declaración establecida en este artículo, la que formará parte integrante de ella para todos los efectos, un inventario y descripción detallada de todos los bienes, rentas que sean objeto de ella, con indicación de su origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que se encuentran y personas o entidades que los tengan a cualquier título, cuando no se hallen directamente en poder o a nombre del contribuyente, incluyendo aquellos que con anterioridad se hayan omitido o declarado en forma incompleta o inexacta.

6.

Sanción por la incorporación dolosa de bienes o rentas de terceros en la declaración. Aquellos contribuyentes que maliciosamente y con infracción a las disposiciones de este artículo incluyan en su propia declaración bienes o rentas de terceros, serán sancionados con multa del trescientos por ciento del valor de los bienes o rentas de que se trate, determinado según el numeral 7 de este artículo, y con presidio menor en sus grados máximo. La multa que establece este numeral se aplicará de acuerdo al procedimiento que establece el número 2 del artículo 165 del Código Tributario.

7.

Reglas para la valoración de los bienes y rentas declarados. El contribuyente deberá informar los bienes a su valor comercial a la fecha de la declaración. Dicho valor será determinado de acuerdo a las siguientes reglas:

a)

En el caso de acciones, derechos o cualquier título sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier activo que se transe en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, el valor de tales activos será el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la declaración. Lo anterior deberá acreditarse con un certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora o por un agente autorizado para operar en tales mercados, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda. b) En el caso de inversiones financieras compuestas de diferentes instrumentos y contratos, se considerará el saldo global de todos ellos de acuerdo a la respectiva cuenta o portafolio, según los certificados o cartolas emitidos por las respectivas instituciones financieras o bancarias al 31 de diciembre de 2023. c) Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán declararlos a su valor comercial o de mercado, y tendrán como base para tales efectos un informe de valoración elaborado por auditores independientes inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros. d) Los valores a que se refieren las letras precedentes, cuando sea pertinente, deberán convertirse a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio informado para la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de Chile según el número 6., del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo, correspondiente al día hábil anterior a la declaración. e) El valor determinado conforme a este numeral, una vez pagado el impuesto único que establece el presente artículo, constituirá el costo de dichos bienes para todos los efectos tributarios. f) En el caso de contribuyentes que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de primera categoría en base a contabilidad completa, los bienes y las rentas declarados, deberán registrarse en la contabilidad a la fecha de su declaración, al valor determinado conforme a este numeral y se considerarán como capital para los efectos de lo dispuesto en el número 29, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974. Los demás contribuyentes deberán considerar dicho valor como costo de tales activos para todos los efectos tributarios. g) Si el contribuyente no acredita el valor de los bienes o la cuantía de las rentas conforme a lo dispuesto en este numeral, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, y se aplicará la totalidad de las normas de ese Código relativas a la tasación, incluido el derecho del contribuyente a reclamar de aquella conforme al procedimiento general de reclamación. Las diferencias de impuesto único que se determinen como consecuencia de la tasación que efectúe dicho Servicio, dentro de los plazos de prescripción que fija el artículo 200 del Código Tributario, se considerarán para todos los efectos tributarios, como un impuesto sujeto a retención. Aceptada la tasación por el contribuyente o ratificada por sentencia ejecutoriada, los valores tasados deberán considerarse formando parte del costo para fines tributarios de los respectivos bienes.

8.

Procedimiento. Presentada la declaración que regla este artículo y con el solo mérito de aquella, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar dentro de los cinco días hábiles siguientes un impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes y rentas declarados, el que se aplicará con una tasa de 12%, sobre el valor de dichos bienes o rentas determinado por el contribuyente. El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del respectivo giro, y deberá dejarse constancia del pago en el expediente respectivo. El Servicio de Impuestos Internos dispondrá del plazo de doce meses contados desde la fecha del pago del impuesto para la fiscalización del cumplimento de los requisitos que establece este artículo, vencido el cual, se presumirá de derecho que la declaración del contribuyente y los antecedentes en que se funda han sido presentados en conformidad a sus disposiciones. Dentro de ese plazo, el Servicio podrá ejercer la totalidad de las atribuciones que le confiere la presente disposición legal, y girar las eventuales diferencias de impuesto único que puedan resultar. Vencido el plazo de doce meses, caducan de pleno derecho las facultades de dicho Servicio para la revisión y fiscalización de la respectiva declaración. En caso de incumplirse alguno de los requisitos que establece esta ley el Servicio de Impuestos Internos notificará al contribuyente, dentro de los plazos señalados, una resolución en que se declare incumplimiento, con indicación del requisito de que se trate y solicitará, en cuanto ello sea posible, subsanarlo dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la respectiva notificación. Desde la referida notificación y hasta la resolución que deberá emitir el Servicio de Impuestos Internos respecto de haberse o no subsanado el incumplimiento, se suspenderá el plazo de doce meses que fija este número. En caso de no haberse subsanado el incumplimiento, el Servicio señalado podrá ejercer las facultades que le confiere el Código Tributario, su ley orgánica y las demás disposiciones legales, e informará de ello al Banco Central de Chile, a la Unidad de Análisis Financieros y demás órganos del Estado que corresponda. Contra la resolución que dicte el Servicio que declara fundadamente el incumplimiento de los requisitos de este artículo, el contribuyente tendrá derecho a reclamar conforme al procedimiento general que establece el Libro Tercero del Código Tributario. En caso de haberse declarado por sentencia firme el incumplimiento de los requisitos que establece este artículo, no procederá la devolución del impuesto único y sustitutivo pagado, ello sin perjuicio de que no se producirán en ese caso los efectos que el presente artículo atribuye al citado pago.

9.

Tratamiento del impuesto único. El impuesto de este artículo no podrá utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del mismo impuesto único ni de ningún otro tributo. No obstante lo anterior, no se aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

10.

Regularización de información cambiaria. Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo, además de presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto respectivo, deberán regularizar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia cambiaria por el Banco Central de Chile conforme a su ley orgánica constitucional, en la forma y en los plazos que esta institución determine.

11.

Prohibiciones. No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas que a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, hayan sido:

a)

condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b) del artículo 27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, según éstos se regulen en dicha ley, en las modificaciones vigentes a la fecha de publicación de esta ley o sean regulados en cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se acoja a las disposiciones de este artículo; o quienes hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base o precedente. b) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por delito tributario. c) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho en los términos previstos en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas. d) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos establecidos en los artículos 59 y 64 de la ley orgánica constitucional que rige al Banco Central de Chile. e) objeto de una citación, liquidación, reliquidación o giro por parte del Servicio de Impuestos Internos, que diga relació

Artículo duodécimo

Los contribuyentes que a la entrada en vigencia de la presente ley mantengan gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única vez entre el primer día del mes siguiente al de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, podrán poner término a dichas gestiones judiciales siempre que se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2024, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos. Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1.

Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañar los antecedentes y ofrecer caución suficiente del pago de la deuda tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere el número 5 siguiente. 2. Con el solo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el Servicio de Impuestos Internos no resuelva conforme al número 3 siguiente. 3. Dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud el Servicio de Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el presente artículo y la suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados dichos requisitos, dictará una resolución, la que será ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal, se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales que corresponda, y se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. 4. Si el fallo de primera instancia o de apelación, ha sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o apelación, según corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y concediéndosele la condonación del total de los intereses y multas que a ella corresponda. Respecto de la parte del fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del proceso de revisión formal de los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo presente los argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio. 5. El Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente. 6. El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá acogerse a las facilidades que establece el artículo 192 del Código Tributario en los términos que dicha norma señala. 7. El Servicio de Impuestos Internos publicará en su sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto término conforme a este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante.

Lo dispuesto en los números anteriores no será aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por alguna de las causales que contempla este numeral, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas una vez vencido el plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo decimotercero

Desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta noventa días desde la publicación de la ley que modifica la ley N° 21.713, en relación al concepto de abuso en materia tributaria y a la vigencia de algunas de sus disposiciones, excepcionalmente el Servicio de Tesorerías deberá otorgar facilidades de hasta cuarenta y ocho meses, para el pago en cuotas periódicas, mensuales y sucesivas, de los impuestos adeudados o multas por incumplimientos administrativos, vencidos hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Tributario. A la fecha de suscripción del respectivo convenio el Servicio de Tesorerías condonará la totalidad de los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos respectivos, beneficio al que también podrán acceder aquellos contribuyentes que paguen al contado. Asimismo, dichos convenios no generarán intereses y multas mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago. En el caso de aquellos contribuyentes que suscriban un convenio que contemple al menos un impuesto vencido entre el 31 de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2022, no se exigirá pago mínimo inicial. El Servicio de Tesorerías regulará, mediante instrucciones internas, las reglas generales y uniformes para la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo, y las situaciones excepcionales en que éstas no procederán por razones fundadas.

Artículo decimocuarto

El Tesorero General de la República declarará de oficio, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, la prescripción de las acciones de cobro del Fisco respecto al saldo vigente a dicha fecha, de los tributos, multas, créditos fiscales y sus recargos legales, excluido el impuesto territorial, girados o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013. Para estos efectos, se considerará que cualquier interrupción o suspensión de la prescripción de la acción de cobro no produjo el efecto de interrumpir ni suspender el cómputo del plazo. La facultad se ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.

Artículo decimoquinto

El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, establecerá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica de los concursos de asignación de funciones de jefaturas.

Artículo decimosexto

Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días contado de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, modifique las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. También podrá establecer la gradualidad en que se realizarán dichas modificaciones y oportunidad en que podrán comenzar a proveerse. Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones a las plantas antes indicadas. Los cargos antes señalados se proveerán de acuerdo con los incisos siguientes. También, en el ejercicio de esta facultad, determinará los cargos vacantes de la planta vigente que se podrán proveer de acuerdo a los incisos siguientes y fijar la gradualidad para su provisión. La provisión de los cargos a que se refiere el inciso anterior en las plantas de profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares se realizará mediante concurso interno de antecedentes. El decreto con fuerza de ley señalado en el inciso anterior podrá establecer las normas complementarias para los referidos concursos. Con todo, por aplicación de este artículo, los funcionarios podrán subir el máximo de grados que determine dicho decreto con fuerza de ley para cada estamento. En los respectivos concursos internos de antecedentes podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a)

Los funcionarios titulares de un cargo de la misma planta de la vacante a proveer, siempre que se encuentren nombrados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo. b) Los funcionarios a contrata asimilado a la misma planta del cargo de la vacante a proveer, que tengan dicha calidad al 31 de diciembre de 2023 y siempre que: se encuentren calificados en lista Nº1, de Distinción, o lista Nº2, Buena, durante, a lo menos, los dos años previos al concurso y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo. Los funcionarios a contrata asimilados a las plantas de fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares, solo podrán postular a los cargos vacantes del último grado de la planta a la cual se encuentren asimilados. Los funcionarios a contrata asimilados a la planta de profesionales sólo podrán postular, como máximo, al mismo grado de la planta al que se encuentren asimilados al 31 de diciembre de 2024.

En la convocatoria de los concursos, deberán considerarse, a lo menos, los factores de experiencia calificada y evaluación de desempeño. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, el que deberá publicarse, a lo menos, en la página web de la institución. La provisión de los cargos vacantes en las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, se efectuará, en cada grado, en orden decreciente conforme al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Director Nacional. La provisión de los cargos vacantes de la planta de fiscalizadores se efectuará de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 15 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. En lo no previsto en el presente artículo estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Las vacantes que se generen producto de la provisión de los cargos a que se refiere el inciso primero, se sujetarán igualmente a las normas de este artículo, y las demás normas que establezca el decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero. El nombramiento en los cargos provistos por los concursos internos a que se refiere este artículo regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone.

Artículo decimoséptimo

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1.

En el ejercicio de esta facultad, podrá modificar el monto del bono por experiencia calificada de apoyo a la gestión tributaria para el personal del Servicio de Impuestos Internos titular de cargos de las plantas de administrativos y de auxiliares, establecido en el artículo 7º de la ley Nº 20.853. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones. 2. También podrá modificar el monto de los recursos que deberán destinarse al financiamiento de la asignación del artículo 7 de la Ley Nº19.646, establecido en el artículo 8 de dicha ley. Asimismo, podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto como la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones. 3. Además, podrá modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y los porcentajes de su componente asociado a la gestión tributaria, definidos en el artículo 4° de la ley Nº 19.646, para los estamentos técnicos, administrativos y auxiliares, incluyendo a profesionales de grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15. También podrá establecer la gradualidad en que las modificaciones antes indicadas se lleven a efecto. Asimismo, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones.

Artículo decimoctavo

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos decimo sexto transitorio y decimo séptimo transitorio durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio de Impuestos Internos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo decimonoveno

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1.

Fijar las plantas de personal del Servicio Nacional de Aduanas y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de ellas. En especial, podrá determinar el número de cargos para cada grado de la Escala de Fiscalizadores que se asignen a dichas plantas y podrá establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; los cargos de exclusiva confianza y de carrera; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos del artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, determinará los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, establecerá las normas de encasillamiento de las plantas de personal y el número de cargos que se proveerán de conformidad a ellas. 2. El número de cargos totales para la planta de personal que se fije en virtud de este artículo será de 1.616. 3. Determinar la o las fechas de entrada en vigencia de las plantas de personal y del encasillamiento que se practique. 4. En cualquier caso, el encasillamiento del personal a que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a)

No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. b) Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. c) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos provisionales. d) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. e) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan no serán exigibles respecto de las y los funcionarios titulares para efectos del encasillamiento a que se refiere el numeral 1 del artículo segundo de la presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes. f) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

Artículo vigésimo

El encasillamiento de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores, técnicos, administrativos y auxiliares del Servicio Nacional de Aduanas quedará sujeto a las condiciones que establezcan el o los decretos con fuerza de ley que fijen sus plantas conforme al artículo anterior, considerando a lo menos lo siguiente:

1.

Los funcionarios de las plantas antes señaladas se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, y mantendrán el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existen los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta. 2. Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno, en los cuales podrán participar los funcionarios de planta y a contrata siempre que cumplan los requisitos para el cargo respectivo, se hayan desempeñado en calidad de titular de planta o a contrata, a lo menos, dos años continuos inmediatamente anteriores al 20 de mayo de 2018, y cumplan las demás condiciones para participar en dichos concursos que fije el o los decretos con fuerza de ley antes indicado, el cual podrá exigir contar con la certificación de aprobación de horas de capacitación impartidas por el Servicio. En el caso del personal a contrata, además podrá exigir haberse desempeñado en dicha calidad sin solución de continuidad por el número mínimo de años que defina el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior. 3. Asimismo, dicho decreto con fuerza de ley señalará el número de grados superiores a los cuales podrá postular en el o los respectivos concursos. Con todo, solo podrá ser encasillado como máximo en tres grados superiores en todo el proceso concursal. A el o los concursos no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.479. 4. El o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo anterior definirán los factores que, a lo menos, considerará el concurso, la integración del comité de selección y también podrán establecer las demás normas para su realización. Además, el o los referidos decretos con fuerza de ley fijarán el grado en que podrán ser encasillados aquellos funcionarios a contrata que hayan experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en la época que determinen dicho decreto o decretos con fuerza de ley. 5. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes en el respectivo concurso interno. En caso de que resulte ser encasillado en dos o tres grados superiores, éste se implementará gradualmente, se asignará un grado en cada anualidad según lo defina el decreto con fuerza de ley, y podrá para ello crear cargos transitorios en la planta de personal respectiva, los cuales se suprimirán de pleno derecho cuando queden vacantes por cualquier causal. Dichos cargos transitorios quedarán afectos a la regulación que establezca el decreto con fuerza de ley. 6. En lo no previsto en el presente artículo estos concursos se regularán por las normas del Párrafo 1° del Título II del Estatuto Administrativo. 7. El decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior podrá disponer que las vacantes que se generen producto del encasillamiento, se provean de acuerdo a las normas de este artículo. Además, dicho decreto con fuerza de ley podrá establecer normas complementarias para su provisión. Con todo, en estos concursos solo podrán participar aquellos funcionarios que hayan sido encasillados en el mismo grado o en uno o dos grados superiores a los que poseían a la época del encasillamiento, y solo podrán acceder hasta tres, dos o un grado superior al del encasillamiento, respectivamente, y de acuerdo a la forma y gradualidad a que se refieren los numerales anteriores y determine el decreto con fuerza de ley antes indicado.

Artículo vigesimoprimero

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de los artículos decimonoveno y vigésimo transitorios de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Nacional de Aduanas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con los referidos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.

Artículo vigesimosegundo

El Consejo Tributario incorporado en el artículo 6° bis del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 3° ter del artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que fija el texto de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales, se constituirá el primer día del séptimo mes siguiente al de la publicación de la presente ley, fecha en que entrarán en vigencia ambas disposiciones. Para efectos de su renovación, dos de los Consejeros del primer nombramiento durarán tres años en sus funciones y dos durarán cinco años, y en ambos casos podrán ser reelegidos por un período adicional de cinco años.

Artículo vigesimotercero

El Servicio de Impuestos Internos informará, a más tardar el 31 de agosto de cada año, a las Comisiones de Hacienda y de Economía del Senado y a las Comisiones de Hacienda y de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados, de las condonaciones tributarias realizadas en virtud de la aplicación del artículo 192 del Código Tributario, que faculta al Servicio para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos. El monto informado será del año precedente y se informará desagregado por número total de contribuyentes, la tasa promedio de condonación y según se trate de micro empresas, pymes y grandes empresas.

Artículo vigesimocuarto

Durante los años 2025 y 2026, el Servicio de Impuestos Internos podrá implementar programas de apoyo a la formalización de pequeños contribuyentes.

Artículo vigesimoquinto

Las modificaciones incorporadas por el artículo 16 comenzarán a regir doce meses después de la publicación de la presente ley.

Artículo VIGÉSIMO SEXTO

El Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos elaborados en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263 y sus modificaciones, podrá modificar los subtítulos, ítem, asignaciones y glosas del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Tesorerías y Defensoría del Contribuyente para incorporar en sus presupuestos los mayores ingresos, gastos y dotaciones señalados en los diversos Informes Financieros que acompañaron el trámite de la presente ley. El mayor gasto asociado se financiará con cargo a la Partida 50, Tesoro Público, Programa 03, Operaciones Complementarias, subtítulo 24, Transferencias Corrientes, ítem 03, a otras Entidades Públicas, asignación 104, Provisión para Financiamientos Comprometidos de la Ley de Presupuestos vigente a la dictación de los decretos señalados.

Artículo final

Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo al inciso primero, el Ministerio de Hacienda deberá contratar una evaluación externa que se pronuncie sobre la implementación y aplicación de las medidas contenidas en la presente ley, refiriéndose, a lo menos, a su efecto sobre la recaudación fiscal, su impacto en la actividad económica, sus efectos distributivos y el cumplimiento de los compromisos en materia de gastos adquiridos durante la tramitación de la misma. El resultado de esa evaluación será remitido a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado, y deberá será publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda.".

Tribunal Constitucional Proyecto de ley que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, correspondiente al Boletín N° 16.621-05

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, correspondiente al Boletín N° 16.621-05

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto de la letra c) del numeral 9; del inciso penúltimo del artículo 59 ter incorporado por el numeral 21; del numeral 25; del artículo 65 bis contenido en el numeral 28; del número 2 del artículo 65 ter incorporado por el numeral 29; del artículo 92 ter propuesto en el numeral 36; de los numerales 42 y 44, y de las letras e) y f) del numeral 57, todos numerales del artículo 1 permanente; del inciso tercero del artículo 8 bis incorporado por el numeral 1; del numeral 5; de la letra a) del numeral 11, y de la letra b) del numeral 21, todos numerales del artículo 4 permanente; del numeral 1, de los párrafos primero y tercero de la letra D del artículo 3° ter propuesto en el numeral 2 y del numeral 6 del artículo 8 permanente, y del numeral 1 y de la letra b) del numeral 2 del artículo 10 permanente, del proyecto de ley remitido, por sentencia de 17 de octubre de 2024, en el proceso Rol N° 15.796-24-CPR.

Se declara:

I. Que las siguientes disposiciones del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal, correspondiente al Boletín N° 16.621-05, son conformes con la Constitución Política de la República:

. El numeral 9, en el literal c), que intercala en el inciso tercero del artículo 8 bis, entre la palabra "Regional" y la expresión "se podrá", la frase "o el Director en su caso,". . El numeral 21, en que agrega un nuevo artículo 59 ter a continuación del artículo 59 bis, en la primera parte de su inciso penúltimo. . El numeral 24, en el literal b), en la sustitución del inciso tercero del artículo 62 por los nuevos numerales 1) al 6), en el nuevo numeral 4), literal a), en la frase "El Servicio deberá presentar el requerimiento, que contendrá las menciones señaladas en las letras a), b) y c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización bajo el cual se encuentra el contribuyente y sus antecedentes fundantes". . El numeral 25, en la modificación al inciso primero del artículo 62 bis. . El numeral 28, en la sustitución del artículo 65 bis. . El numeral 29, en que agrega un nuevo artículo 65 ter a continuación del artículo 65 bis, en su numeral 2. . El numeral 36, en que agrega un nuevo artículo 92 ter a continuación del artículo 92 bis, en las frases "La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile." y "La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile", contenidas en sus incisos segundo y cuarto, respectivamente. . El numeral 42, en el literal b), en que agrega un nuevo inciso tercero a continuación del inciso segundo del artículo 115, en la frase "Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 bis, en cuyo caso será competente para conocer el reclamo el tribunal señalado en dicha disposición", y el literal c), en que intercala en su inciso final, entre la expresión "dicha sucursal" y el punto final la frase ", a menos que proceda lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 59 ter". . El numeral 44, en que suprime el artículo 121.

. El numeral 1, en que agrega un nuevo artículo 8 bis a continuación del artículo 8, en la frase "De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero", contenida en su inciso tercero. . El numeral 5, en que modifica el literal b) del inciso primero de su artículo 117, en el literal a), en que intercala entre las expresiones "de exportación" y ", practicada por", la expresión "e importación" y en el literal b), en la frase "la reclamación sólo procederá en contra de la multa,", contenida en el nuevo párrafo segundo. . El numeral 11, literal a), parte i), en la frase "y casación en la forma" que se contiene en la frase que se reemplaza en el inciso primero del artículo 129 D. . El numeral 21, en el literal b), que agrega un nuevo inciso noveno al artículo 202.

. El numeral 2, que agrega un nuevo artículo 3° ter a continuación del artículo 3° bis, en el párrafo primero de su literal D). . El numeral 6, literales a) y b), que modifican el artículo 41, intercalando entre la expresión "bienes" y el punto y seguido, la frase ", del conviviente civil y de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que se encuentren bajo su tutela o curatela", y en la incorporación de un nuevo inciso segundo, respectivamente.

. El numeral 1, que agrega un nuevo inciso tercero al artículo 5. . El numeral 2, literal b), en el nuevo inciso tercero que se agrega al artículo 16.

II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional.

Santiago, 18 de octubre de 2024.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Abogado.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 21 de octubre de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

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