REEMPLAZA TITULO PRELIMINAR Y LIBRO II DE LA ORDENANZA DE ADUANAS
Mercancías cuyo depósito constituye grave peligro para sí mismas o para otras mercancías depositadas. b) Mercancías cuya importación se encuentre prohibida por constituir una amenaza para la salud pública, la moral, las buenas costumbres o el orden establecido. c) Mercancías cuyo depósito sea manifiestamente perjudicial o no pudieren almacenarse sin gastos desproporcionados o cuando haya fundado temor de que dada su naturaleza, estado o embalaje, se desmejoren, destruyan o perezcan. d) Mercancías que tengan nombres, signos o condiciones que les hayan dado carácter de exclusividad, a menos que se les quite dicho carácter de exclusividad, aun mediante su destrucción parcial, con el objeto de enajenarlas o incluirlas en la más próxima subasta. Los Directores Regionales o Administradores de Aduana, tratándose de combustibles o productos alimenticios perecibles que pudieren ser destruidos de acuerdo a la letra a) de este artículo, podrán entregarlos a los Intendentes o Gobernadores para que éstos, con los resguardos sanitarios o de seguridad del caso, procedan a donarlos a un establecimiento público. Asimismo, el Director Nacional de Aduanas, previo informe favorable del Director Regional de Aduanas respectivo, podrá donar a algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste, otras mercancías susceptibles de ser destruidas, que puedan servir en sus labores propias de investigación o docencia. Esta donación estará exenta del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de pública. Artículo 160. Los gastos de la destrucción de mercancías se cancelarán con cargo al producido de la subasta. Será obligación de los Administradores de Aduana incluir en las deducciones de los gastos a que se refiere el artículo 172º, las sumas requeridas para estas operaciones. Artículo 161. Las mercancías en presunción de abandono quedarán afectas a un recargo a contar del día hábil siguiente al vencimiento del plazo de depósito o admisión temporal autorizada. Para estos efectos el día sábado será considerado inhábil. Este recargo será de hasta un 5% del valor aduanero de las mercancías, incrementado hasta un porcentaje igual al interés máximo convencional diario publicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o más sobre el mismo valor por cada día transcurrido entre el día siguiente a aquel en que se devengó el recargo y el día de pago de los gravámenes y tasas que afecten su importación o del día de aceptación a trámite de la respectiva declaración de destinación aduanera, si ésta no estuviere afecta al pago de dichos gravámenes. En el caso de mercancías acogidas a regímenes suspensivos de derechos que fuesen devueltas a recintos de depósito fiscales, el cómputo del plazo para este pago se hará hasta la fecha de su recepción. Las mercancías no se considerarán nacionalizadas mientras no se pague este recargo. La determinación del monto del recargo en cada caso corresponderá al Director Regional o al Administrador de Aduana respectivo. El Director Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá rebajar o eximir de dicho pago al interesado. Artículo 162. Los mínimos de la subasta se fijarán por la Dirección Nacional de Aduanas sobre la base de los derechos arancelarios que afectan a la importación de las mercancías, al momento de la fijación de dichos valores. Si la mercancía fuese nuevamente incluida en subasta por falta de postores, se le fijará el mínimo, sin consideración a los derechos arancelarios que la afectan. Los interesados en el remate deberán depositar ante la Aduana una garantía no inferior al 20% del valor mínimo de subasta de la mercancía, suma que será exigible en el momento de la adjudicación. Artículo 163. Los remates serán practicados por la Dirección General del Crédito Prendario. El derecho de martillo será de un 8% del monto de la subasta. De la cantidad que represente dicho derecho, el 25% lo entregará el Servicio Nacional de Aduanas directamente a la Dirección General del Crédito Prendario y el resto lo ingresará a Rentas Generales de la Nación. Artículo 164. Los remates de mercancías deberán ser anunciados, a lo menos, por tres días en los periódicos de mayor circulación del lugar correspondiente, y en las ciudades que, a juicio del Administrador respectivo, tenga importancia hacer publicidad, como asimismo, por medio de carteles en sitios de las Aduanas de acceso al público durante los 7 días hábiles que precedan a aquel en que debe comenzar el remate. El primer aviso deberá ser publicado con 20 días de anticipación a lo menos. Estos anuncios deberán mencionar el lugar, fecha y hora de la subasta. La postergación del remate deberá ser anunciada, a lo menos, con la publicación de un aviso y la fijación de carteles por tres días, hechos en la misma forma dispuesta en el inciso anterior. Artículo 165. La adjudicación de las mercancías en subasta pública no libera al adquirente de cumplir las normas sobre visaciones y controles que puedan afectarlas en su importación, bajo el régimen general. Artículo 166. Las mercancías cuya importación se encuentre prohibida sólo podrán ser subastadas en aquellas zonas de tratamiento aduanero en que esté permitido su ingreso, debiendo trasladarse a ellas para tal efecto, sin perjuicio de que el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados, pueda disponer que no se haga el traslado de las mercancías. Si no existieren dichas zonas, se dispondrá su destrucción. Las mercancías en condiciones de ser rematadas por orden de Aduanas, ubicadas en zonas de tratamiento aduanero especial, se considerarán nacionalizadas sólo respecto de dichos territorios. Esta limitación no regirá respecto de mercancías provenientes de zonas no preferenciales cuya subasta se realice en dichos territorios especiales. La introducción al resto del territorio nacional de las mercancías a que se refiere la primera parte del inciso anterior se sujetará en todo a la legislación general vigente en el país, o a la regional, según corresponda. No obstante, al ser importadas al resto del país servirán de abono los derechos e impuestos que rijan al momento de su adjudicación para las mercancías de la misma naturaleza arancelaria en la respectiva zona de tratamiento aduanero especial, presumiéndose para estos efectos que han sido efectivamente pagados. Artículo 167. Las mercancías que cumplan su plazo de depósito en almacenes particulares, permanecerán en esos mismos recintos, bajo potestad aduanera, para los efectos de su enajenación, debiendo los concesionarios admitir las visitas de exhibición y la extracción de muestras. Para estos efectos y para el retiro de las mercancías una vez enajenadas de conformidad a este reglamento, podrá procederse con auxilio de la fuerza pública, que será otorgado por la unidad policial más cercana con el solo mérito de requerimiento que al afectado formule el administrador respectivo. Artículo 168. Las características de las mercancías que se consignen en los catálogos serán simples datos ilustrativos que no comprometen la responsabilidad fiscal en cuanto a su efectividad, correspondiendo a los subastadores comprobar estas referencias durante la exposición previa de las mercancías al público. Artículo 169. El Director Nacional de Aduanas dispondrá las medidas necesarias para que las mercancías enajenadas sean identificadas con fines de fiscalización; por lo tanto, podrá disponer la aplicación de fajas, sellos o estampillas u otras formas de control, de acuerdo a la naturaleza de las mercancías, conducentes a este fin. Los gastos que estas medidas originan serán considerados como causados por la preparación de las subastas. Artículo 170. Al precio o monto de adjudicación deberán agregarse los impuestos a las Ventas y Servicios establecidos en el D.L. Nº 825, de 1974, y demás impuestos que procedan. Artículo 171. Los adjudicatarios deberán enterar el valor de la adjudicación durante los siete días siguientes al remate. Si no enterasen tal valor en el plazo citado, quedará a beneficio fiscal la suma que hayan depositado como garantía y perderán todo derecho sobre la mercancía. Esta suma, deducidos los gastos del remate, entre los que se incluirán los derechos de martillo, ingresará a Rentas Generales de la Nación. Artículo 172. El producto de los remates una vez deducidos los gastos que causen, entendiéndose por tales los originados por comisión de martillo, avisos, propaganda, impresión de catálogos, gastos de traslado o destrucción de las mercancías, y otros relativos a la preparación y realización de los mismos, será distribuido en la forma que a continuación se indica: a) Tratándose de mercancías presuntivamente abandonadas, se deducirán los derechos arancelarios que la afectaban. Hecho lo anterior, se descontarán los gastos de almacenamiento del período transcurrido hasta la subasta y las sumas derivadas del recargo del artículo 161º. El remanente quedará a disposición del dueño de la mercancía por el lapso de un año, contado desde la fecha de su enajenación. Transcurrido dicho lapso sin que el dueño retire el saldo, éste se ingresará a Rentas Generales de la Nación. b) Tratándose de mercancías decomisadas, y expresamente abandonadas, corresponderá un 20% para pago de los gastos portuarios de almacenaje en recintos no aduaneros y el saldo se ingresará a Rentas Generales de la Nación. c) Tratándose de mercancías incautadas por los Tribunales Aduaneros u Ordinarios en procesos por fraude aduanero o contrabando, el producto de la subasta se depositará en su totalidad, sin deducción de las sumas a que se refiere este artículo, en una cuenta de ahorro que para estos efectos se abrirá en el Banco del Estado de Chile, la que, con sus respectivos reajustes e intereses, ingresará a Rentas Generales de la Nación en caso de decretarse el comiso de ellas, o se devolverá a su propietario cuando se dictare sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo debidamente ejecutoriados. El Servicio de Aduanas, con cargo a su presupuesto anual podrá anticipar las sumas que se precisaren a fin de solventar los gastos a que se refiere el inciso primero, las que serán reembolsadas con cargo al producido del remate a cuyo objeto tales sumas hubieren sido aplicadas. Artículo 173. Una vez efectuada la subasta, el Director Regional o el Administrador respectivo deberá proceder a liquidar los ingresos producidos y los gastos originados dentro de los veinte días siguientes al término de la subasta. En el mismo plazo deberá efectuar los pagos e ingresos que correspondan. Artículo 174. Para los efectos de ingresar los fondos provenientes de la subasta y de efectuar los pagos a que se refiere el artículo anterior, el administrador de Aduanas respectivo, deberá abrir una cuenta corriente en el Banco del Estado, previa autorización de Contraloría General de la República.
Artículo TRANSITORIO
Artículo transitorio. Las normas del presente decreto con fuerza de ley, empezarán a regir transcurridos ciento ochenta días desde su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.
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