LEY DE ADOPCIÓN
El procedimiento de ingreso al registro de poseer las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente a que se refiere el artículo 34, de acuerdo con los principios establecidos en el Párrafo 2° del Título I, la emisión del correspondiente certificado y la reclamación en caso de disconformidad con los resultados de la evaluación efectuada en él. Además, deberá regular la forma de emisión, su vigencia y las maneras de dejar sin efecto los certificados otorgados en el procedimiento precedentemente señalado. b) El proceso de autorización de organismos internacionales para actuar como intermediarios en materia de adopción internacional según lo dispuesto en el artículo 7. c) El procedimiento y plazos para realizar la solicitud excepcional de adopción por parte de las familias de acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 32. d) Cualquier otro aspecto necesario para la correcta aplicación de la presente ley.
Título VIII Disposiciones derogatorias
Artículo 73
Derogación. Derógase, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores.
Título IX Disposiciones finales
Artículo 74
Modificaciones al Código del Trabajo. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 195 la expresión "los artículos 19 y 24 de la ley N° 19.620" por "los artículos 18, 38 y 43 de la Ley de Adopción". 2. Intercálase en el inciso segundo del artículo 199, entre la expresión "como medida de protección" y el punto y seguido, la siguiente frase: "o en virtud de lo previsto en los artículos 18, 38 o 43 de la Ley de Adopción". 3. Reemplázase el artículo 200 por el siguiente:
"Artículo 200.- La trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad, porque se le ha otorgado judicialmente el cuidado personal como medida de protección, tendrá derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis. Además, cuando el menor tenga menos de seis meses, previamente tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas. En caso de que la trabajadora o el trabajador tenga a su cuidado un menor de edad, porque se le ha otorgado judicialmente aquél en virtud de lo previsto en los artículos 18 o 38, o en el artículo 43, en caso de no haberse concedido anteriormente, todos de la Ley de Adopción, tendrá derecho al permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis. Además, en estos casos tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas, cualquiera sea la edad del menor de edad. A la correspondiente solicitud de permiso, el trabajador o la trabajadora, según corresponda, deberá acompañar necesariamente la resolución judicial o el acta de la audiencia en que se les haya otorgado el cuidado personal del menor de edad como medida de protección o en virtud de lo previsto en los artículos 18, 38 o 43 de la Ley de Adopción.".
Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 201 la expresión "ley N° 19.620" por "Ley de Adopción", y la frase "al artículo 19 de la ley N° 19.620 o bien le otorgue la tuición en los términos del inciso tercero del artículo 24 de la misma ley", por "a los artículos 18, 38 o 43 de la Ley de Adopción o bien le otorgue el cuidado de acuerdo con el artículo 41 de la misma ley". 5. Reemplázase en el inciso final del artículo 206 la expresión "la ley N° 19.620" por "la Ley de Adopción".
Artículo 75
Modificaciones a la Ley que crea el Acuerdo de Unión Civil. Agrégase en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, la siguiente oración final: "Tampoco podrán celebrar un contrato de acuerdo de unión civil el adoptante con su adoptado.".
Artículo 76
Modificaciones a la Ley que crea los Tribunales de Familia. Modifícase la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, de la siguiente manera:
Sustitúyense los números 12) y 13) del artículo 8° por los siguientes:
"12) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata la Ley de Adopción; 13) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la Ley de Adopción;".
Reemplázase el artículo 74 por el siguiente:
"Artículo 74.- De la separación del niño, niña o adolescente. El tribunal sólo podrá disponer como medida de protección la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores o de la persona a cargo de su cuidado, cuando la vulneración grave de derechos por causa de la inobservancia de los deberes de cuidado de quien lo tiene a su cargo es de tal entidad que pone en riesgo su vida o integridad. La resolución que ordene esta medida deberá siempre fundarse en el interés superior del niño, niña o adolescente, que será la consideración primordial de la decisión, y se ajustará a las exigencias establecidas en el artículo 24 de la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, y en el artículo 27 de la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. La resolución que dicte la medida de separación del niño, niña o adolescente, de conformidad a la ley N° 21.302, ordenará su derivación al Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia para su ingreso a un programa de cuidado alternativo y de fortalecimiento y revinculación familiar. La modalidad de cuidado alternativo será preferentemente de carácter familiar y, excepcionalmente, de naturaleza residencial. Los niños y niñas de entre 0 y 3 años serán siempre acogidos en modalidad familiar, y se preferirá a miembros de la familia extendida a falta o imposibilidad de los padres o madres. La resolución a que se refiere el inciso primero deberá pronunciarse sobre quién ejercerá el cuidado personal del niño, niña o adolescente, y corresponderá, en la modalidad de acogimiento residencial, al director del proyecto y, en la de acogimiento familiar, al adulto acogedor. El tribunal comunicará dicha resolución a la Oficina Local de la Niñez, la que pondrá término a las medidas administrativas que se encuentren vigentes mientras dure la modalidad de acogimiento de que se trate. Asimismo, en caso de ordenarse medidas de cuidado alternativo y en virtud de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 27 de la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, de no ser posible por razones fundadas resguardar el principio de no separación, el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, por sí o a través de los colaboradores acreditados que ejecuten la línea de acción del cuidado alternativo, deberán adoptar las medidas necesarias para que entre los hermanos o entre los adolescentes y sus hijos o hijas se mantengan relaciones directas y regulares. Del respeto a este derecho en favor de niños, niñas y adolescentes deberá informarse al tribunal en la forma y oportunidad establecidas en la ley. De conformidad con lo señalado en el inciso séptimo del artículo 24 de la ley N° 21.302, en caso de dictarse una medida de separación de carácter cautelar, el Servicio deberá oficiar a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación para que emita un informe de red de la familia de origen del niño, niña o adolescente. Específicamente, se deberá informar sobre su composición, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 ter, la individualización y domicilio de cada uno de sus miembros, y la circunstancia de encontrarse en el Registro General de Condenas, y especificará si se encuentra en la sección denominada Registro Especial de Inhabilitaciones para Ejercer Funciones en Ámbitos Educacionales o con Menores de Edad y en el Registro Especial de Inhabilidades Impuestas por Delitos contra la Vida, Integridad Física o Psíquica de Menores de Dieciocho Años, Adultos Mayores y Personas en Situación de Discapacidad; en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia; en el Registro Especial de Personas Condenadas por Violencia Intrafamiliar, y en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá evacuar el informe en el plazo de doce días hábiles desde la recepción del oficio. En la solicitud que realice el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, se individualizará la causa judicial de protección en favor del niño, niña o adolescente, y se requerirá que el informe también se remita al tribunal respectivo. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en caso de que el procedimiento de protección se haya iniciado porque los progenitores o quienes detentan el cuidado personal hayan abandonado al niño, niña o adolescente en la vía pública, en un lugar solitario, en un recinto hospitalario, o en cualquier otro establecimiento público, en la misma resolución que decreta el cuidado alternativo de carácter cautelar, el tribunal deberá oficiar a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos regulados en el inciso anterior, para efectos de informar a los miembros de la familia de origen, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 ter, sobre la existencia del procedimiento y las posibilidades de hacerse parte en él. En este caso, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la recepción del oficio.".
3.- Incorpórase, a continuación del artículo 74, el siguiente artículo 74 bis:
"Artículo 74 bis.- Separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 74 y 75, la sentencia que decrete o confirme una medida de protección de cuidado alternativo de acogimiento en familias de adultos de confianza, en familias de acogida externas acreditadas o acogimiento residencial, dará inicio a la etapa regulada en el Párrafo Primero bis del presente Título. Para todos los efectos, se entenderá que la revisión del cumplimiento de esta medida se realizará en dicha etapa. En base a las consideraciones que sirvieron para evaluar y determinar el interés superior del niño, niña o adolescente, las recomendaciones contenidas en todos los informes acompañados en la causa y la trayectoria proteccional del niño, niña o adolescente, el tribunal determinará el tiempo que durará dicha intervención. Ésta no podrá superar los doce meses, contados desde la dictación de la sentencia que resuelva la derivación a un programa de cuidado alternativo. En esta resolución el tribunal deberá informar acerca de los objetivos de dicha etapa, señalados en el artículo 80 ter, y las posibles vías de egreso del programa de cuidado alternativo en el que se encuentre el niño, niña o adolescente. Asimismo, citará a la audiencia referida en el artículo 80 quinquies. Esta resolución será notificada de conformidad a lo señalado en el artículo 80 sexies. Si al momento de dictar esta sentencia, el tribunal no cuenta con antecedentes suficientes sobre todos los miembros de la familia de origen, en el mismo acto deberá oficiar a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación para que emita el informe al que se refiere el artículo 74. En este caso, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá evacuar el informe en el plazo de siete días hábiles desde la recepción del oficio.".
Incorpóranse, a continuación del artículo 80 bis, el siguiente Párrafo Primero bis, y los artículos 80 ter, 80 quater, 80 quinquies, 80 sexies, 80 septies, 80 octies, 80 nonies y 80 decies, que lo integran:
"Párrafo primero bis De la etapa de fortalecimiento y revinculación familiar
Artículo 80 ter.- Objetivos. Durante esta etapa se deberá propiciar el más pronto egreso del niño, niña o adolescente del programa de cuidado alternativo de acogimiento en familias de adultos de confianza, en familias de acogida externas acreditadas o acogimiento residencial. Para ello el tribunal ordenará, en el tiempo de intervención establecido en el artículo 74 bis, el debido trabajo de fortalecimiento y revinculación familiar del niño, niña o adolescente con sus progenitores, su familia de origen o adultos significativos, según corresponda, y procurará preferentemente la permanencia del niño, niña o adolescente en su medio familiar y, solo en caso de que no se asegure la realización de sus derechos, especialmente de su derecho a vivir en familia, podrá decretar su adoptabilidad, considerando siempre y primordialmente su interés superior. Para efectos de lo dispuesto en el presente Párrafo, se entenderá por familia de origen a los parientes por consanguinidad del niño, niña o adolescente hasta el tercer grado de la línea colateral y los ascendientes hasta el segundo grado; y por adulto significativo, aquellas personas con las que, en cualquier momento del desarrollo de esta etapa, el niño, niña o adolescente, por sí o a través de su abogado, informe que mantiene una relación estable y de confianza, y que pueda presentar una vía de egreso. En cualquier momento de la presente etapa, estas personas podrán solicitar al tribunal ser consideradas como parte del procedimiento.
Artículo 80 quater.- Inicio de la etapa. La sentencia que decrete una medida de protección de cuidado alternativo de acogimiento en familias de adultos de confianza, en familias de acogida externas acreditadas o acogimiento residencial dará inicio a esta etapa, la que será tramitada ante el mismo tribunal que dictó dicha medida y en el mismo expediente. Los progenitores o quienes detentaban el cuidado personal del niño, niña o adolescente previo a la separación deberán comparecer a esta etapa debidamente representados en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 18.
Artículo 80 quinquies.- Citación a audiencia informativa y de primera revisión. La sentencia a la que hace referencia el artículo anterior citará a una audiencia informativa y de primera revisión dentro de un plazo no superior a treinta días desde su dictación. Se citará al niño, niña o adolescente junto con su abogado, a sus progenitores, a quienes detentaban su cuidado personal, a los demás miembros de su familia de origen que puedan detentar su cuidado personal, al o los adultos significativos en caso de que se solicite y al director del establecimiento o al responsable del programa en que se cumple la medida adoptada, o a quien éste designe. Sin perjuicio de lo anterior, no serán citadas las personas que consten en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia. Por su parte, las personas que figuren en el Registro Especial de Inhabilitaciones para Ejercer Funciones en Ámbitos Educacionales o con Menores de Edad y en el Registro Especial de Inhabilidades Impuestas por Delitos contra la Vida, Integridad Física o Psíquica de Menores de Dieciocho Años, Adultos Mayores y Personas en Situación de Discapacidad tampoco serán citadas y no podrán ser parte de esta etapa. La citación a la audiencia informativa y de primera revisión se realizará bajo los apercibimientos señalados en el inciso primero del artículo 80 septies y en el inciso final del artículo 80 octies.
Artículo 80 sexies.- Formas de citación a la familia de origen. La sentencia que dispone la medida de separación del artículo 74 bis se entenderá notificada desde su dictación a los comparecientes que hayan asistido a la audiencia en que se pronuncie. En el caso de los miembros de la familia de origen mayores de edad, que no hayan comparecido anteriormente en juicio, o que habiendo comparecido personalmente no hayan ofrecido forma de notificación electrónica ni asistido a la audiencia en que se pronuncie oralmente la sentencia que dispone la medida de separación del artículo 74 bis, serán notificados por aviso publicado gratuitamente en el Diario Oficial. Deberá, además, enviarse carta certificada al domicilio, residencia o lugar de trabajo más reciente según lo informado por el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia o, en su defecto, al que conste en los antecedentes que obren en la causa o en los sistemas informáticos del tribunal. El aviso deberá citar a esta audiencia bajo los apercibimientos señalados en el inciso final del artículo anterior, e indicará únicamente los datos necesarios para la adecuada inteligencia de la causa. Si con posterioridad a la audiencia informativa y de primera revisión, el tribunal toma conocimiento del domicilio o residencia efectivo de las personas que no hayan asistido a dicha audiencia, deberá citarlas a la siguiente audiencia que se celebre en esta etapa, y les notificará dicha resolución por carta certificada.
Artículo 80 septies.- Audiencia informativa y primera revisión de la medida de separación. Esta audiencia se celebrará con las personas que asistan, sin perjuicio que para su realización se requerirá siempre la comparecencia del abogado del niño, niña o adolescente. A las personas legalmente citadas que no concurran a la respectiva audiencia les afectarán todas las resoluciones que se dicten en ella, las que se entenderán notificadas en la misma audiencia, situación de la que se deberá dejar constancia, y no podrán alegar falta de emplazamiento. Al inicio de la audiencia, el tribunal deberá confirmar que los asistentes comprenden los objetivos de esta etapa y, en caso contrario, procederá a explicárselos en un lenguaje sencillo y claro, y responderá las dudas e inquietudes que éstos planteen. Asimismo, deberá verificar que el niño, niña o adolescente, sus progenitores o quienes detentaban su cuidado personal estén debidamente representados. Efectuado lo anterior, el tribunal escuchará a los asistentes quienes podrán acompañar los antecedentes que estimen convenientes que no se hayan tenido a la vista en la audiencia de juicio. Todos los asistentes podrán presentar propuestas de vías de egreso del niño, niña o adolescente de las modalidades del cuidado alternativo que se tratan en esta etapa, las cuales deberán ser adecuadas, concretas y próximas para asegurar su derecho a vivir en familia. El tribunal deberá consultar especialmente a los progenitores o a quienes detentaban el cuidado personal del niño, niña o adolescente si tienen una propuesta en dicho sentido. El tribunal evaluará estas propuestas y considerará el mérito de los nuevos antecedentes presentados, junto con los demás antecedentes que obren en la causa. En caso de considerar que alguna de estas propuestas es adecuada, concreta y próxima, podrá sustituir o hacer cesar la medida de separación en los términos señalados en el artículo 80 nonies, y pondrá término a esta etapa. En todo caso, en esta audiencia no se podrán decretar las vías de egreso señaladas en los numerales 2 y 4 del inciso quinto del artículo 80 nonies. Asimismo, en esta audiencia el tribunal podrá modificar o sustituir la medida de cuidado alternativo u otras medidas de protección que se hayan dictado en favor del niño, niña o adolescente. También podrá extender o reducir el tiempo de intervención, con respeto del plazo máximo dispuesto en el artículo 74 bis. Al término de la audiencia el tribunal deberá fijar día y hora para la celebración de una audiencia de revisión, la cual tendrá lugar dentro del plazo máximo de tres meses contado desde la celebración de la presente audiencia.
Artículo 80 octies.- Audiencias de revisión. Las audiencias de revisión se realizarán con las personas que asistan, sin perjuicio de la necesaria comparecencia del abogado del niño, niña o adolescente. Las citaciones a dichas audiencias se realizarán bajo los apercibimientos señalados en el inciso primero del artículo 80 septies y del inciso final de este artículo. En estas audiencias todos los intervinientes podrán presentar propuestas de vías de egreso del niño, niña o adolescente de las modalidades del cuidado alternativo que se tratan en esta etapa. El tribunal evaluará estas propuestas y considerará su mérito, los antecedentes de la causa, aquellos entregados por los intervinientes en la audiencia, el informe evacuado por el programa focal de conformidad con lo establecido en el artículo 80, el informe evacuado por el Servicio de Registro Civil e Identificación y el trabajo de fortalecimiento familiar respecto de quienes hayan presentado propuestas de vías de egreso. En caso de considerar que alguna de estas propuestas es adecuada, concreta y próxima, podrá sustituir o hacer cesar la medida de separación en los términos señalados en el artículo 80 nonies, y pondrá término a esta etapa. En todo caso, en esta audiencia no se podrán decretar las vías de egreso señaladas en los numerales 2 y 4 del inciso quinto del artículo 80 nonies. En caso de que no se ponga término a esta etapa, el tribunal podrá confirmar, modificar o sustituir la medida de cuidado alternativo u otras medidas de protección que se hayan dictado a favor del niño, niña o adolescente, en la forma señalada en el inciso sexto del artículo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento de esta etapa, el tribunal de oficio podrá ordenar las acciones señaladas en el inciso anterior, cuando tome conocimiento de antecedentes que den cuenta de graves amenazas o vulneraciones de los derechos del niño, niña o adolescente, sin necesidad de mediar audiencia. En el caso de que el tribunal reduzca o ponga término al tiempo de intervención, en la misma resolución podrá además citar a la audiencia especial de egreso en los términos señalados en el artículo 80 nonies, sin perjuicio de poder citar a audiencias de revisión en el período intermedio. Durante el tiempo de intervención, el tribunal citará a las audiencias de revisión que estime necesarias. Al término de cada audiencia, de conformidad con los antecedentes recabados y planteados en ella, el tribunal fijará día y hora de celebración de la próxima audiencia de revisión o especial de egreso, según corresponda. A dichas audiencias, se citará a las personas que corresponda de conformidad con lo señalado en el artículo 80 sexies. En caso de que algún miembro de la familia de origen distinto de los progenitores del niño, niña o adolescente o de quienes hayan detentado su cuidado personal, no comparezca a dos audiencias seguidas sin justificación alguna, incluida la audiencia especial informativa, a las que haya sido debidamente notificado, quedará excluido de las citaciones a las futuras audiencias que se celebren en esta etapa, sin perjuicio de que pueda comparecer en ellas. En el caso que la citación se haya efectuado de conformidad al inciso segundo del artículo 80 sexies, se aplicará esta regla si la persona no asiste injustificadamente a la audiencia a la que fue citada por medio del aviso en el Diario Oficial. De todo lo anterior, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente.
Artículo 80 nonies.- Audiencia especial de egreso. Dentro de los diez días siguientes al término del período de intervención decretado deberá celebrarse una audiencia especial de egreso. Esta audiencia se realizará con las personas que asistan. La citación a esta audiencia se realizará bajo los apercibimientos establecidos en el inciso primero del artículo 80 septies y en el inciso final del artículo 80 octies. La audiencia especial de egreso tendrá por objeto poner término a la medida de protección de cuidado alternativo de acogimiento en familias de adultos de confianza, en familias de acogida externas acreditadas o acogimiento residencial adoptada, y decretar una vía de egreso que permita asegurar el ejercicio del derecho a vivir en familia del niño, niña o adolescente. En esta audiencia el tribunal deberá evaluar los antecedentes que consten en la causa y las propuestas de egreso que se hayan presentado hasta la celebración de esta audiencia, y tendrá en especial consideración el trabajo de fortalecimiento y revinculación familiar que los proponentes hayan realizado. El programa acompañará un informe que dará cuenta del trabajo realizado y se pronunciará sobre la conveniencia para el niño, niña o adolescente de acoger una de las vías de egreso a que se refiere el inciso siguiente. En caso de que los progenitores o personas que hayan detentado el cuidado personal del niño, niña o adolescente hayan propuesto como vía de egreso la declaración de adoptabilidad, el informe se referirá a la orientación y apoyo profesional otorgado con el fin de garantizar que la manifestación es libre e informada. En virtud de lo anterior, el tribunal determinará la propuesta que se estime adecuada, concreta, completa y próxima para el ejercicio de los derechos del niño, niña o adolescente, y pondrá término a esta etapa. Se tendrá en especial consideración que la vía de egreso adoptada respete el derecho a la identidad y pertenencia cultural del niño, niña o adolescente. Al pronunciarse sobre las vías de egreso el tribunal deberá, según corresponda, declarar alguna de las siguientes alternativas:
El término de la medida de separación, y el restablecimiento del cuidado personal del niño, niña o adolescente con uno o ambos de sus progenitores. 2. El término de la medida de separación, y la radicación del cuidado personal en algún miembro de su familia extensa o en algún adulto significativo. 3. La mantención de la medida de separación, la que modificará por una modalidad de cuidado alternativo en familia extensa, y decretará el cuidado personal de carácter proteccional del niño, niña o adolescente. 4. La adoptabilidad, de conformidad con la normativa de adopción vigente.
Para decretar lo establecido en los numerales 1, 2 o 3, el tribunal deberá verificar que la permanencia del niño, niña o adolescente bajo el cuidado de sus progenitores, de otros miembros de su familia de origen o de un adulto significativo, satisface su derecho a vivir en familia y a un nivel de vida que le permite su mayor realización física, mental, espiritual, moral, social y cultural posible. Por su parte, para decretar subsidiariamente la adoptabilidad del niño, niña o adolescente establecida en el numeral 4 deberá verificar que su familia de origen no cuenta con las condiciones necesarias para procurar los cuidados tendientes a la realización de los derechos del niño, niña o adolescente, lo que amenaza su vida e integridad física y psíquica. Si se decreta lo establecido en los numerales 1, 2 o 3, y en la revisión de tales medidas el tribunal advierte que no se está satisfaciendo el derecho del niño, niña o adolescente de vivir en familia, podrá dictar una nueva medida de separación, la que no podrá tener una duración superior a seis meses. Dicha resolución dará nuevamente inicio a la etapa regulada en este Párrafo, a la cual, respecto de la familia de origen, solo serán citadas aquellas personas que, en la etapa anterior, hayan presentado propuestas de vías de egreso. Por otra parte, de decretarse lo establecido en el numeral 4, para resguardar la debida reserva de la causa, el tribunal excluirá del proceso a la familia de origen y a cualquier otra persona que haya propuesto una vía de egreso que haya sido rechazada en esta etapa. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de acceder a un régimen comunicacional provisorio de contactos post adoptivos de conformidad con lo señalado en la normativa de adopción vigente. En todo caso, junto con decretar la vía de egreso, en la misma resolución, el tribunal podrá dictar una o más de las medidas dispuestas en el artículo 71, distintas de la separación, que redunden en la mayor protección del niño, niña o adolescente. Estas medidas quedarán sujetas a la revisión establecida en el artículo 80, en la que el tribunal deberá verificar el restablecimiento del derecho del niño, niña o adolescente a vivir y desarrollarse en el seno de una familia.
Artículo 80 decies.- Situación especial de abandono. En cualquier momento de esta etapa, en caso de que el tribunal tenga la convicción de que los progenitores o quienes detentaban el cuidado personal del niño, niña o adolescente, no han cumplido sus deberes de cuidado y con ello han afectado gravemente su interés superior; y, si los demás miembros de su familia de origen han sido debidamente notificados, y no han manifestado interés en solicitar su cuidado personal, el tribunal citará de inmediato a la audiencia especial de egreso, en la cual podrá declarar la adoptabilidad del niño, niña o adolescente. La citación a esta audiencia se realizará de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 80 nonies. Para formar su convicción, el tribunal deberá tener especialmente en consideración, a lo menos, si los progenitores o quienes detentaban su cuidado personal han asistido a las audiencias del procedimiento de protección o a las audiencias decretadas en esta etapa; si han asistido al proyecto destinado a revincular al niño, niña o adolescente con su familia; si, sin haber impedimentos legales para ello, han visitado o contactado al niño, niña o adolescente, mientras se encontraba vigente la medida de cuidado alternativo; si los progenitores o quienes detentaban su cuidado personal han desatendido al niño, niña o adolescente en recinto público por treinta días; así como otras consideraciones relevantes. Asimismo, respecto de la familia de origen deberá considerar si éstos han asistido a las audiencias, cuando han sido legalmente citados; si, desde que tomaron conocimiento de la dictación de la medida de separación, han manifestado interés en que se restablezca el derecho a vivir en familia del niño, niña o adolescente; u otras consideraciones relevantes, sin ser copulativas. La resolución que cite a la audiencia especial de egreso, en los términos señalados en el inciso primero de este artículo, deberá ser fundada y expresará claramente los criterios que se tuvieron en consideración para resolver y cómo ellos constan en el expediente de la causa.".
Artículo 77
Modificaciones a la Ley que crea el Servicio. Modifícase el artículo 24 de la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, de la siguiente manera:
Intercálase en el inciso séptimo, entre el punto y seguido y el vocablo "Además", el siguiente texto: "Para promover la revinculación familiar del niño, niña o adolescente, en caso de que se dicte una medida de separación de carácter cautelar, a más tardar al día siguiente hábil desde su conocimiento, el Servicio deberá oficiar a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, en los términos señalados en el artículo 74 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Asimismo, el Servicio podrá oficiar a otros organismos públicos que puedan tener información relevante para identificar el domicilio de estas personas.". 2. Agrégase en el inciso final, a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: "Asimismo, en caso de que el tribunal tome conocimiento de la existencia de indicios de obstaculización del ejercicio del derecho del niño, niña o adolescente al relacionamiento o comunicación con su familia de origen, por parte de la familia de acogida, deberá evaluar su permanencia con dicha familia de acogida y tomar las medidas necesarias para asegurar el trabajo de fortalecimiento y revinculación familiar entre el niño, niña o adolescente y su familia de origen.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero
Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia cuando hayan transcurrido tres meses desde que el reglamento y todas las actualizaciones reglamentarias señaladas en el artículo segundo transitorio se publiquen en el Diario Oficial, y haya transcurrido un mes desde el término del período de acreditación al que alude el artículo cuarto transitorio.
Artículo segundo
Plazos de dictación y actualización de los reglamentos. El reglamento a que se refiere el artículo 72 deberá ser dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá actualizar los reglamentos aludidos en el artículo 3° ter de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica, y en el artículo 6 bis de la Ley de Aportes Financieros, a los nuevos contenidos de esta ley. Asimismo, en el plazo de diez meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá actualizar los reglamentos referidos en el inciso quinto del artículo 18 bis de la Ley que crea el Servicio; en el artículo 3, en el inciso tercero del artículo 28 y en el inciso quinto del artículo 30 de la Ley de Aportes Financieros, en el mismo sentido que en el inciso anterior.
Artículo tercero
Deberes de información. Al tercer mes de promulgada la presente ley, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, previa coordinación con los ministerios e instituciones del Estado, pertinentes, informará a la Comisión de la Familia de la Cámara de Diputados, y a la Comisión de Familia, Infancia y Adolescencia del Senado, sobre las brechas que existieran en los programas del Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de las obligaciones introducidas por la presente ley; así como de las acciones planificadas para atender la situación de niños, niñas y adolescentes sujetos a medidas de protección judicial de separación de su familia de origen. Igualmente, a contar de un año desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Ministerio remitirá semestralmente a la Comisión de la Familia de la Cámara de Diputados, y a la Comisión de Familia, Infancia y Adolescencia del Senado, la información referida al estado de implementación de las propuestas; las acciones adoptadas en relación con la situación de los niños, niñas y adolescentes sujetos a medidas de protección judicial de separación de su familia de origen; las brechas detectadas en la ejecución de dichas medidas en relación con los plazos establecidos por esta ley, y las estrategias definidas para superar dichas brechas.
Artículo cuarto
Proceso de acreditación de colaboradores nacionales. Los colaboradores acreditados por el Servicio para ejecutar programas de la línea de acción de adopción, que a la entrada en vigencia de esta ley estén reconocidos como tales por dicho órgano, deberán solicitar acreditarse conforme a la presente ley, dentro del período de seis meses contado una vez que se publiquen en el Diario Oficial las actualizaciones de los reglamentos referidos en el inciso segundo del artículo segundo transitorio. Los convenios de la línea de acción de adopción que hayan sido suscritos entre los colaboradores acreditados señalados en el inciso anterior y el Servicio, que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas aplicables a la época de su celebración. Sin perjuicio de lo anterior, dichos convenios podrán ser revisados con el fin de evaluar las modificaciones que sean necesarias para cumplir con la presente ley.
Artículo quinto
Proceso de autorización de colaboradores internacionales. Los organismos extranjeros, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren autorizados para servir de intermediarios en materia de adopción internacional de niñas, niños y adolescentes, deberán presentar su solicitud de autorización ante el Servicio bajo las reglas establecidas en esta ley, dentro del período de seis meses contado desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento aludido en el artículo 72.
Artículo sexto
Procedimientos pendientes. Los procedimientos judiciales de susceptibilidad de adopción y de adopción, que se encuentren pendientes al momento de la entrada en vigencia de esta ley, se sustanciarán con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, salvo cuando, en atención al interés superior del niño, el tribunal estime pertinente continuar tramitando el asunto de conformidad con la ley N° 19.620.
Artículo séptimo
Adopciones establecidas según la ley N° 7.613 y la ley N° 18.703. Aquellos que tengan la calidad de adoptante y adoptado de conformidad con la ley N° 7.613 o con el régimen de adopción simple de la ley N° 18.703, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en dichas leyes. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los referidos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, podrán acordar que se les apliquen los efectos que establece el inciso primero del artículo 44 de esta ley, de conformidad con el siguiente procedimiento:
El o los adoptantes y el adoptado, por sí mismo o por curador especial, deberán suscribir un pacto que conste en escritura pública. Si la adopción se otorgó conforme a la ley N° 7.613, además, deberán prestar su consentimiento las otras personas que señala su artículo 2 y, en el caso de la adopción simple establecida en la ley N° 18.703, las personas que se encuentran casadas requerirán el consentimiento de su cónyuge. b) El pacto se someterá a la aprobación del tribunal de familia competente, la que se otorgará luego de que se realicen las diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado. Tales diligencias, en el caso de la adopción regulada por la ley N° 7.613, contemplarán necesariamente la audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero de su artículo 12, si los hubiere; y, si se trata de la adopción simple que norma la ley N° 18.703, la audiencia de los padres del adoptado, siempre que ello sea posible. c) La escritura pública y la resolución judicial que apruebe el pacto deberán remitirse a la oficina correspondiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o de los adoptantes, y sólo desde esa fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.
La adopción constitutiva de estado civil así obtenida será irrevocable. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial y las personas que tengan actual interés en ella, podrán pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o fraudulentos, la que se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de esta ley.
Artículo octavo
Gasto fiscal. El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará
Proyecto de Ley sobre Reforma Integral al Sistema de Adopción en Chile, correspondiente al Boletín N° 9119-18
Tribunal Constitucional
Proyecto de Ley sobre Reforma Integral al Sistema de Adopción en Chile, correspondiente al Boletín N° 9119-18
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputadas y Diputados, envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 37; 46, inciso tercero; 51; 54, inciso final; 59; y 76 número 1, permanentes, del proyecto de ley; y por sentencia de 22 de julio de 2025, en los autos Rol N° 16.579-25-CPR.
Se declara:
Que, las siguientes disposiciones del Proyecto de Ley, son conformes con la Constitución:
a. Artículo 37, incisos primero y segundo; b. Artículo 46, en la frase "conocerá de la acción de nulidad el tribunal con competencia en materia de familia del domicilio o residencia del adoptado,"; c. Artículo 51, en la oración "a través del tribunal de familia del domicilio del adoptado"; d. Artículo 59, en la frase "la adopción será tramitada ante el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio del niño, niña o adolescente,"; e. Artículo 73; f. Artículo 76 N° 1; y g. Artículo séptimo transitorio, letra b) en la frase "El pacto se someterá a la aprobación del tribunal de familia competente,".
Que, no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional respecto de los siguientes preceptos del Proyecto de Ley:
a. Artículo 37, inciso tercero; b. Artículo 46, en la oración "en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la ley que crea los Tribunales de Familia."; c. Artículo 51, en las frases "Solicitud presentada posteriormente a la adopción. Si la persona adoptada, luego de conocer sus orígenes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, manifiesta su interés en tomar contacto con su familia de origen, podrá solicitar, vía procedimiento no contencioso de conformidad con las reglas contempladas en el párrafo tercero del Título iv de la ley N° 19.968," y "que se determine un encuentro o el establecimiento de un régimen comunicacional, y se tendrá en consideración primordial, en ambos casos, el principio del interés superior del niño respecto de todos los niños, niñas o adolescentes involucrados. La evaluación y determinación del interés superior se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Garantías, y se considerará dentro de las circunstancias específicas de cada niño, niña o adolescente involucrados, la opinión de los progenitores, familia de origen, padres o madres adoptivos, representantes legales o de quien lo tenga legalmente a su cuidado. El tribunal en la resolución que admita a tramitación la solicitud deberá notificar al Programa de Búsqueda de Orígenes y al Servicio para que se haga parte en la causa, y a la familia de origen."; y d. Artículo 59, en la oración "de acuerdo con el procedimiento regulado en el párrafo 2° del Título iii, con las modificaciones que a continuación se indican:" y sus literales a), b), c), d) y e).
Que, el artículo 54, inciso final del Proyecto de Ley es inconstitucional.
Santiago, 24 de julio de 2025.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Abogada, Tribunal Constitucional.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de julio de 2025.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Javiera Toro Cáceres, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Macarena Lobos Palacios, Ministra Secretaria General de la Presidencia.- Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Giorgio Boccardo Bosoni, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Verónica Silva Villalobos, Subsecretaria de la Niñez.
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