ESTABLECE UNA LEY MARCO DE AUTORIZACIONES SECTORIALES E INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Rango Ley
Publicación 2025-09-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
artículos 161
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LEY NÚM. 21.770

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"LEY MARCO DE AUTORIZACIONES SECTORIALES

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente ley tiene por objeto proporcionar un marco general que vele por el cumplimiento, estandarice y coordine las formas establecidas para la válida actuación de los órganos de la Administración del Estado con competencia para habilitar proyectos o actividades sometidas a limitaciones regulatorias, y otorgar mayor certeza a titulares y personas que desarrollen dichas actividades, así como a la ciudadanía en general. Asimismo, esta ley tiene por objeto promover el desarrollo de la productividad, crecimiento e inversión a través de la creación de mecanismos para la modernización de las autorizaciones y el progresivo tránsito hacia una regulación estandarizada y simplificada para la habilitación de proyectos o actividades que resguarden adecuadamente los derechos de las personas solicitantes por medio de normas que definan el proceder de los órganos de la Administración del Estado para su actuación válida y pronta, la que tendrá en consideración los riesgos asociados, dará mayor certeza jurídica y aumentará la transparencia de los procedimientos. Las limitaciones que establezca la regulación deberán cumplir con los criterios de no discriminación, necesidad, costo-efectividad y proporcionalidad, de forma tal que resguarden adecuadamente los respectivos objetos de protección cautelados por la ley sectorial, en consideración a los riesgos e impactos asociados y los recursos que posea el órgano de la Administración competente para el ejercicio de sus potestades, de conformidad con la Constitución y las leyes. Adicionalmente, la regulación deberá actualizarse cuando sea conveniente para su mejor ejecución y procurará ser comprensible para los usuarios.

Artículo 2

Créase el Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial, en adelante "el Sistema", integrado por el conjunto de políticas, instituciones y normas destinadas a velar por la correcta tramitación de las autorizaciones sectoriales y técnicas habilitantes alternativas aplicables a proyectos o actividades, y a optimizar y/o fortalecer la gestión institucional con el objeto de simplificar y mejorar continuamente la calidad de la regulación sectorial, con una perspectiva integral que propicie el desarrollo productivo sostenible, facilite la inversión, y resguarde los objetos de protección propios de cada normativa. Formarán parte de este Sistema la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, el Comité de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, los ministerios, las subsecretarías, los servicios públicos y, en general, los órganos de la Administración del Estado y entidades de derecho público con competencias que se vinculen directa o indirectamente con las materias señaladas en el inciso anterior. El Sistema se sustenta en la coordinación y cooperación de sus integrantes, quienes desarrollarán acciones para materializar el objeto de esta ley.

Artículo 3

Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y a entidades de derecho público con competencias legales para la habilitación de proyectos o actividades sometidas a limitaciones regulatorias de conformidad con el artículo 1, de forma tal que sin su pronunciamiento sus titulares no puedan desarrollarlos lícitamente. Se exceptúan de la aplicación de esta ley la Contraloría General de la República, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el Banco Central y las empresas públicas creadas por ley. Los organismos no comprendidos en el inciso primero y aquellos exceptuados en el inciso segundo podrán optar por sujetarse voluntariamente a las disposiciones contenidas en el Título VI, siempre que resulten compatibles con la naturaleza de sus funciones, para lo cual podrán suscribir los correspondientes convenios de colaboración con la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.

Artículo 4

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley:

a)

Las autorizaciones tramitadas íntegramente en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental contemplado en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y su reglamento. Tratándose de permisos asociados a proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que, de acuerdo con la normativa que lo rige, se tramiten íntegramente en dicho sistema, el órgano sectorial deberá dictar el acto administrativo terminal que otorgue el permiso en el marco de la evaluación de impacto ambiental, condicionado a la calificación ambientalmente favorable del proyecto o actividad. Si no se hubiera emitido el acto administrativo terminal que otorga el permiso previo a la dictación de la resolución de calificación ambiental, se estará a lo establecido en el inciso segundo del artículo 15 y en el inciso cuarto del artículo 18 de la ley N° 19.300, según corresponda. Vencido el plazo para la emisión del permiso faltante, se dejará constancia de esta circunstancia en la resolución de calificación ambiental, entendiéndose otorgado favorablemente en los términos expresados en aquella. Tratándose de permisos que, de acuerdo con la normativa que rige el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no sean tramitados íntegramente dentro de éste, les serán aplicables las disposiciones de esta ley para efectos de la tramitación del acto administrativo autorizatorio ante el órgano sectorial competente. Los órganos sectoriales no podrán solicitar información sobre requisitos ambientales ya evaluados, denegar los correspondientes permisos en razón de dichos requisitos, ni imponer nuevas condiciones o exigencias que no sean las establecidas en la resolución de calificación ambiental correspondiente, y deberán circunscribir su evaluación y pronunciamiento estrictamente a los antecedentes no ambientales acompañados junto a su solicitud. Los permisos a los que se refiere este párrafo estarán condicionados a la calificación ambiental favorable del proyecto o actividad respectivo. Si el proyecto o actividad obtiene una resolución de calificación ambiental favorable, la persona titular deberá acompañarla al órgano sectorial correspondiente tan pronto le sea notificada. Los requisitos ambientales para el otorgamiento de permisos ambientales sectoriales aplicables a proyectos o actividades sometidas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, así como los contenidos técnicos y formales para acreditar su cumplimiento, serán los que señalen la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y el reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y tendrán en consideración las funciones del Servicio de Evaluación Ambiental establecidas en los literales d) y e) del artículo 81 de la referida ley. b) Los actos administrativos y demás trámites relacionados con los atributos de la personalidad y el ingreso, estadía, residencia y egreso de personas naturales del país. c) Los actos administrativos y demás trámites que versen sobre materias del ámbito laboral reguladas por el Código del Trabajo y su normativa asociada, así como aquellos emanados de los estatutos administrativos que regulan las relaciones entre el Estado y su personal o funcionarios y funcionarias, tales como la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. d) Los actos administrativos, la aprobación de planes, programas de estudio y demás trámites que versen sobre la acreditación, certificación y licenciamiento de títulos técnicos o profesionales. e) Los actos administrativos que concedan beneficios, tales como patrocinios, subsidios, pensiones, montepíos, becas, o cualquier otra especie de auspicio o financiamiento con fondos públicos. f) Los actos administrativos y demás trámites que versen sobre las obligaciones tributarias vinculadas al ciclo de vida del contribuyente o que sean comunes al ejercicio de toda actividad económica gravada. g) Las patentes que establece la ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. h) Los pronunciamientos establecidos en el literal g) del artículo 3 de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica. i) La adjudicación u otorgamiento de una concesión que se realice como resultado de un concurso público convocado de oficio por la Administración. j) Los contratos especiales de operación y las concesiones administrativas para la exploración o la explotación de sustancias o yacimientos no susceptibles de concesión minera, a los que se refiere el artículo 8° del Código de Minería. k) La creación, modificación, disolución o extinción de personas jurídicas, con o sin fines de lucro. l) Las autorizaciones de competencia del Ministerio de Defensa Nacional, y sus entidades dependientes o relacionadas, que tengan por objeto cautelar la seguridad nacional. m) Los pronunciamientos sobre los elementos a que se refieren los literales a), b), c), e), f) y h) del artículo 2° de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas. n) El otorgamiento de los certificados sobre matrícula de aeronaves reglados en los artículos 32 y siguientes del Código Aeronáutico. ñ) La autorización para realizar actos jurídicos sobre los materiales a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 16.319, que crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear. o) Los actos administrativos y demás trámites de competencia de la Comisión para el Mercado Financiero que versen sobre personas, entidades o actividades registradas o cuya existencia haya sido autorizada por dicha Comisión. p) Las operaciones de concentración notificadas a la Fiscalía Nacional Económica de conformidad con el Título IV del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973. q) Aquellos actos excluidos expresamente por ley.

Los órganos sectoriales con competencia para pronunciarse sobre las antedichas exclusiones podrán optar por sujetar voluntariamente su tramitación a las disposiciones contenidas en el Título VI en todo aquello que sea compatible con su naturaleza, para lo cual podrán suscribir los correspondientes convenios de colaboración con la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.

Artículo 5

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

1.

Actividad: acto, acción, tarea o conjunto de operaciones específicas realizadas por una persona natural o jurídica, sujeta a regulación y cuyo desarrollo, ejecución, suspensión o cese, de acuerdo con la ley, exige la obtención de una autorización previa o la aplicación de una técnica habilitante alternativa. 2. Administración o Administración del Estado: los órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. 3. Autorización sectorial o autorización: todo acto administrativo decisorio y terminal, emanado de un órgano sectorial, dictado en el marco de un procedimiento administrativo preestablecido, que se exija de forma previa para el desarrollo de un proyecto o actividad sujeto a limitaciones regulatorias, otorgado tras la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable. 4. Aviso: técnica habilitante alternativa correspondiente al acto mediante el cual la persona titular informa al órgano sectorial competente la construcción, instalación, habilitación, funcionamiento, desarrollo, suspensión, cierre o cese de un proyecto o actividad regulada, y que, por sus características, corresponde a aquellos que no requieren ser sometidos a autorización. 5. Comité para las Autorizaciones Sectoriales e Inversión o Comité: instancia de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado vinculados al otorgamiento de autorizaciones sectoriales aplicables a proyectos y actividades, regulado en el Párrafo 4° del Título V. 6. Declaración jurada: técnica habilitante alternativa correspondiente al documento suscrito por quien es titular de un proyecto o actividad, en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos y condiciones impuestos por la normativa sectorial vigente para proceder a su construcción, instalación, habilitación, funcionamiento, desarrollo, suspensión, cierre o cese, y que, por sus características, corresponde a aquellos que no requieren ser sometidos a autorización. 7. Iniciativa de inversión: toda propuesta, pública o privada, que implique la destinación de recursos económicos con el objetivo de generar valor, impulsar el desarrollo productivo, fortalecer la infraestructura o fomentar la innovación en un sector determinado, y que contemple uno o más proyectos o actividades sometidos a limitaciones regulatorias. 8. Iniciativa de inversión estratégica: iniciativa de inversión calificada como estratégica a solicitud del titular, de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 1° del Título VIII. 9. Normativa sectorial: conjunto de normas, reglamentos y disposiciones legales que determinan la regulación de proyectos o actividades, en atención al objeto de protección en una determinada área de competencias. 10. Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión u Oficina: órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño que tiene por objeto velar por el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial, regulada en el Párrafo 1° del Título V. 11. Órganos sectoriales: aquellos definidos en el artículo 3 con competencias legales para la habilitación de proyectos o actividades sometidas a limitaciones impuestas por la regulación. 12. Procedimiento sectorial: procedimiento administrativo, iniciado a solicitud de parte, destinado al otorgamiento de una autorización sectorial. 13. Proyecto: cualquier plan, obra, instalación o establecimiento, público o privado, desarrollado por una persona natural o jurídica, que requiere autorización previa o la aplicación de una técnica habilitante alternativa para proceder a su realización, construcción, modificación, habilitación, funcionamiento o cierre. 14. Riesgo: posibilidad de ocurrencia de una afectación al objeto de protección cautelado por la respectiva habilitación sectorial. La magnitud de un riesgo es cuantificada en términos de la probabilidad de ocurrencia de una afectación y del impacto de sus consecuencias sobre el objeto de protección. 15. Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales o SUPER: sistema digital de información y gestión de autorizaciones sectoriales regulado en el Título VI, administrado por la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. 16. Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial: conjunto de políticas, instituciones y normas destinadas a asegurar la correcta tramitación de las autorizaciones sectoriales y técnicas habilitantes alternativas aplicables a proyectos o actividades, y a perfeccionar progresivamente la regulación sectorial, con una visión general que propicie el desarrollo productivo sostenible, facilite la inversión y resguarde los objetos de protección propios de cada sector. 17. Solicitante: persona natural o jurídica que efectúa una solicitud ante un órgano de la Administración del Estado para la obtención de una autorización sectorial. 18. Técnicas habilitantes alternativas: instrumentos que habilitan el desarrollo de un proyecto o la ejecución de una actividad sin exigir la dictación de un acto administrativo favorable previo. Son técnicas habilitantes alternativas el aviso y la declaración jurada establecidos en el Título II. 19. Titular: persona natural o jurídica sobre quien recae la responsabilidad legal de un proyecto o actividad que, de acuerdo con la ley, exige obtener una habilitación previa para su realización.

Artículo 6

Además de los principios establecidos en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en los artículos 4° y siguientes de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, y en el artículo 3° de la ley N° 21.663, Ley Marco de Ciberseguridad, las políticas, planes, programas, normas, acciones, procedimientos y actos administrativos que se dicten o ejecuten en el marco de la presente ley, se regirán por los siguientes principios:

a)

Principio de estandarización. Los órganos sectoriales velarán por la estandarización de las normas, procedimientos, requisitos, exigencias y criterios aplicados a nivel nacional, regional y local, para el otorgamiento de autorizaciones sectoriales de igual naturaleza, de modo que similares solicitudes o diligencias sean tramitadas de igual manera, y se evite disparidad en los procesos de obtención de autorizaciones. Se prohibirá expresamente toda discriminación arbitraria. La naturaleza descentralizada, desconcentrada o autónoma del órgano sectorial llamado a pronunciarse no afectará el principio de estandarización establecido en este literal. La observancia de este principio no obsta a que en el mejoramiento progresivo de la calidad de la regulación sectorial se identifiquen oportunidades para promover la profesionalización del personal de los órganos sectoriales, especialmente a nivel regional, y que se reconozca la diversidad territorial de los órganos sectoriales, lo cual supone la consideración de las particularidades que presente un determinado territorio y sus características socioeconómicas, culturales, geográficas y ambientales en el tránsito hacia la estandarización. b) Principio de facilitación. Los órganos sectoriales velarán por que se otorguen las mayores facilidades para la tramitación de solicitudes. En aplicación de este principio los órganos sectoriales deberán utilizar un lenguaje claro y sencillo que favorezca la comprensión de sus actuaciones; evitar la exigencia de antecedentes e información que conste en poder de la Administración, procurando la reusabilidad de datos, y entregar guías e información y brindar asistencia a la persona solicitante respecto de la forma de presentación de solicitudes, las reglas de procedimiento y los requisitos aplicables para la obtención de cada autorización. c) Principio de previsibilidad. Los órganos sectoriales velarán por que puedan conocerse en forma oportuna y completa los requisitos y trámites que llevarán a la emisión del acto terminal. Así, permitirán a las personas anticipar los criterios y condiciones a satisfacer para la obtención de una autorización o la presentación de una técnica habilitante alternativa a ésta. Los órganos sectoriales resolverán las solicitudes de autorización únicamente en base a los requisitos y procedimientos previamente establecidos en la normativa aplicable, la que estará sustentada en consideraciones técnicas y medibles previamente definidas. Presentada una solicitud, los órganos sectoriales no podrán incluir trámites o exigir requisitos adicionales a los establecidos en la normativa aplicable para el otorgamiento de la autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16. d) Principio de proporcionalidad. Los órganos sectoriales velarán por que las limitaciones establecidas por la regulación para la habilitación de proyectos o actividades se adecúen al objetivo que ésta persigue, al riesgo involucrado y propendan al justo equilibrio entre el interés general y el interés particular de titulares de proyectos o actividades, y eviten la imposición de exigencias y cargas innecesarias para el correcto resguardo de los respectivos objetos de protección. Para la materialización del principio de proporcionalidad, en el proceso de creación y modificación de regímenes autorizatorios se preferirá, por regla general, la implementación de medidas y técnicas menos restrictivas que resguarden de manera suficiente los respectivos objetos de protección, salvo que, en función de los fines previstos por la regulación sectorial, se determine la necesidad de una autorización. e) Principio de simplificación administrativa. Los órganos sectoriales deberán implementar progresivamente acciones para la modernización de las autorizaciones sectoriales, de carácter normativo, administrativo y tecnológico, orientadas a reducir, eliminar u optimizar trámites existentes; evitar la duplicidad de funciones o revisiones, y velar, en general, por la eficiencia en las interacciones entre particulares y la Administración. Salvo que la legislación sectorial lo disponga expresamente, los órganos sectoriales no podrán exigir como requisito para el ingreso de una solicitud de autorización el haber obtenido previamente otras autorizaciones sectoriales. La ley sectorial podrá establecer la exigencia de una autorización previa para el ingreso de una solicitud cuando ésta sea indispensable para su evaluación técnica o jurídica. En particular, esto procederá cuando el contenido de la autorización previa determine aspectos sustantivos del proyecto o actividad objeto de la autorización posterior, cuando dicha autorización establezca condiciones esenciales para su viabilidad o cuando su obtención sea necesaria para verificar el cumplimiento de condiciones fijadas en una autorización anterior. En todo caso, la exigencia de una autorización previa para el ingreso de una solicitud deberá fundarse en criterios objetivos y proporcionales y se evitará la imposición de requisitos innecesarios o que no aporten valor sustantivo al proceso de evaluación. Los procedimientos serán diseñados de manera tal que permitan a las personas titulares solicitar en forma paralela todas las autorizaciones asociadas a un proyecto o actividad, con las excepciones que señale expresamente la legislación sectorial. Asimismo, se evitará el establecimiento de trámites secuenciales que afecten la eficiencia, optimización y el trabajo coordinado de la Administración. f) Principio de costo-efectividad. Los órganos sectoriales deberán velar por la optimización de la relación costo-beneficio, y asegurarán que los recursos asociados a los procedimientos estén justificados de acuerdo con los beneficios esperados en la protección del objeto. Se priorizarán aquellas soluciones que, con el menor costo posible, garanticen la eficiencia y la sostenibilidad sin afectar la protección del bien jurídico tutelado. En la tramitación de sus procedimientos, los órganos sectoriales tendrán la obligación de interoperar datos, documentos y expedientes electrónicos, y observar los principios generales relativos a medios electrónicos establecidos en el artículo 16 bis y el derecho de los interesados consagrado en el artículo 17, literal d), ambos de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Especialmente, los órganos sectoriales tendrán el deber de interoperar con la plataforma digital regulada en el Título VI, en conformidad a la presente ley, así como también al reglamento y a los términos y condiciones de uso de la plataforma, asegurando la integridad y trazabilidad de los datos, documentos y expedientes electrónicos.

TÍTULO II AUTORIZACIONES SECTORIALES Y OTRAS TÉCNICAS HABILITANTES

Párrafo 1° Autorizaciones sectoriales y tipologías

Artículo 7

Para los efectos de esta ley, las autorizaciones sectoriales se clasificarán, según su objeto, en las siguientes tipologías:

a)

Autorización de administración o disposición: acto administrativo que habilita a explotar o desarrollar servicios de interés público, o a usar, gozar o disponer de bienes fiscales o bienes nacionales de uso público. b) Autorización de localización: acto administrativo que aprueba el emplazamiento de un proyecto o actividad, exigido en atención a las normas de ordenamiento y planificación territorial o aquel acto administrativo que aprueba la intervención o la ejecución de acciones sobre el patrimonio cultural, recursos naturales o especies que gozan de protección especial, ubicadas en el área de emplazamiento de un proyecto o actividad. c) Autorización de proyecto: acto administrativo que aprueba el diseño o programa de un proyecto o actividad definidos en el artículo 5 numerales 13 y 1, respectivamente, previo a su construcción, instalación, desarrollo o ejecución. d) Autorización de funcionamiento: acto administrativo que aprueba la operación de un proyecto o actividad una vez que ésta ya se encuentra construida, instalada o dispuesta para ser desarrollada o ejecutada. e) Autorización de profesional o servicio: acto administrativo que habilita a personas, empresas o equipos para la ejecución de una actividad o la prestación de un servicio, que constate el cumplimiento de las competencias requeridas para llevar a cabo dicha actividad. f) Otras autorizaciones: actos administrativos que habiliten el desarrollo o la ejecución de un proyecto o actividad no comprendidos en ninguno de los supuestos de las tipologías anteriores.

La clasificación de una autorización sectorial en una tipología excluye la aplicación a su respecto de las tipologías restantes. Las tipologías definidas en el inciso primero y la clasificación que se realice en virtud de éste y del artículo siguiente no podrán afectar ni alterar en modo alguno la naturaleza jurídica de los actos administrativos sobre los que se apliquen.

Artículo 8

Los órganos sectoriales elaborarán, de oficio o a requerimiento de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, una propuesta de clasificación de las autorizaciones de su competencia, la que deberá ser fundada. Para ello, el órgano sectorial analizará cada autorización según las tipologías establecidas en el artículo anterior. La Oficina proveerá de lineamientos y guías para facilitar la formulación de la propuesta por parte de los órganos sectoriales, los que deberán evacuarla dentro del plazo indicado en el respectivo requerimiento. Evacuada la propuesta de clasificación por el órgano sectorial requerido o cumplido el plazo otorgado para ello, la Oficina determinará fundadamente y en definitiva la tipología a la que corresponde cada autorización. La clasificación de cada autorización constará en un decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. El proceso de clasificación y dictación del decreto supremo referido en el inciso precedente respecto de autorizaciones que no hayan sido clasificadas anteriormente no podrá exceder de seis meses, a contar del requerimiento que formule la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, de conformidad con el inciso primero. Los decretos supremos que se dicten conforme a los incisos anteriores serán refundidos en un único decreto supremo expedido por el Ministro o la Ministra de Economía, Fomento y Turismo, el que contendrá la nómina de autorizaciones sectoriales y sus respectivas tipologías, y será actualizado cada vez que se clasifique una autorización sectorial.

Párrafo 2° Técnicas habilitantes alternativas

Artículo 9

Sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales establecidas en la ley, la habilitación de proyectos o actividades sometidas a limitaciones regulatorias se realizará, por regla general, mediante técnicas habilitantes alternativas, sin exigir la dictación de un acto administrativo previo del órgano sectorial competente. La normativa sectorial determinará la aplicación de técnicas habilitantes alternativas en los casos en que exigir una autorización contravenga los criterios definidos en el artículo 61, siempre que la respectiva técnica habilitante alternativa permita resguardar de manera suficiente los objetos de protección previstos por la ley sectorial, en consideración a la magnitud de los riesgos asociados. El órgano sectorial competente estará impedido de otorgar una autorización respecto de proyectos o actividades que, conforme a la normativa sectorial aplicable, requieran la suscripción y/o presentación de una técnica habilitante alternativa.

Artículo 10

Son técnicas habilitantes alternativas el aviso y la declaración jurada, definidas en los numerales 4 y 6 del artículo 5, respectivamente. El contenido de los avisos y declaraciones juradas, los antecedentes que se deban acompañar en cada caso y toda otra disposición necesaria para su adecuada implementación, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el ministerio del cual dependa o con el que se relacione el respectivo órgano sectorial. En los casos en que la normativa sectorial disponga una técnica habilitante alternativa en reemplazo de una autorización, el reglamento determinará, además, los supuestos de hecho en que procederá un aviso o una declaración jurada para el desarrollo de un proyecto o actividad. Lo anterior no será necesario cuando la técnica habilitante alternativa se implemente a la totalidad de los supuestos de hecho comprendidos en una autorización. Si el aviso o la declaración jurada se refiere a proyectos o actividades que, de haber sido sometidos a un régimen de autorización, hubieran requerido su comunicación al público o a terceros, o bien, el pago de derechos o aranceles, el respectivo reglamento señalará la forma en que deberán acompañarse las comunicaciones, comprobantes de pago y, en general, los antecedentes que den cuenta de su cumplimiento. El establecimiento de técnicas habilitantes alternativas no podrá implicar una carga administrativa mayor para la persona titular que someter el proyecto o actividad a regímenes de autorización sectorial.

Artículo 11

Los avisos y declaraciones juradas producirán los mismos efectos habilitantes que las autorizaciones desde el día siguiente a su presentación, sin necesidad de aprobación posterior del órgano sectorial. La presentación de los avisos y la suscripción de declaraciones juradas se realizará a través de la plataforma digital a que se refiere el Título VI, la que generará un certificado de ingreso que acredite la fecha de presentación. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto y siguientes del artículo 18 de la ley N° 19.880. El certificado a que se refiere el inciso anterior se entenderá emitido, por el solo ministerio de la ley, por el órgano sectorial competente e indicará la circunstancia de encontrarse habilitado el proyecto o actividad por la presentación de un aviso o la suscripción de una declaración jurada, presumiéndose de derecho conocido desde la fecha de su publicación en la plataforma digital, la que deberá ocurrir a más tardar el día siguiente a su presentación, sin perjuicio de las reglas específicas de publicidad que se establezcan en la normativa sectorial. En contra del certificado que acredita la habilitación por aviso o declaración jurada procederán los recursos establecidos en las normas generales o sectoriales para la impugnación de los actos del órgano sectorial competente o, en su caso, aquéllos regulados para las autorizaciones que reemplacen. Recibido el aviso o declaración jurada, se registrará y remitirá sin más trámite, a más tardar al día siguiente, a la unidad o servicio encargado de su fiscalización, cuando corresponda.

Artículo 12

Lo establecido en el inciso primero del artículo anterior en ningún caso obstará a la posterior fiscalización del proyecto o actividad. Dicha fiscalización será realizada por el órgano de la Administración con competencias para supervigilar el cumplimiento de la normativa sectorial. Constatado el incumplimiento de la normativa aplicable a la presentación de un aviso o declaración jurada, el órgano competente podrá determinar, mediante resolución fundada, la revocación de la habilitación. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones civiles, administrativas o penales a que haya lugar. Quien, con la intención de eludir una autorización, presente información falsa o alterada u omita información esencial en una declaración jurada o aviso de aquellas previstas en el presente Título, será sancionado con la pena de presidio menor en su grados mínimo a medio y multa a beneficio fiscal de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales. La omisión se considerará esencial cuando por sí sola sea determinante para definir la procedencia de la respectiva técnica habilitante alternativa.

TÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS AUTORIZACIONES SECTORIALES

Párrafo 1° Del marco normativo aplicable a los procedimientos sectoriales

Artículo 13

El presente Título establece y regula las normas mínimas a las que se sujetarán todos los procedimientos administrativos seguidos para el otorgamiento de autorizaciones sectoriales. Las disposiciones del presente Título se aplicarán en todo aquello que no sea expresamente contrario a las normas de procedimiento específicas establecidas por la legislación sectorial. En todos los aspectos no regulados por esta ley u otras leyes sectoriales, referidos al procedimiento iniciado con una solicitud de autorización sectorial, regirá de manera supletoria lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos que rigen a los órganos de la Administración del Estado.

Párrafo 2° De las normas mínimas del procedimiento sectorial

Artículo 14

Toda solicitud de iniciación de un procedimiento sectorial se presentará de forma digital a través del Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales mediante formularios únicos proporcionados por el órgano sectorial para cada autorización de su competencia, con la identificación precisa de los requisitos aplicables a cada autorización. Dichos formularios deberán estar disponibles en el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales conforme a lo estipulado en el artículo 54. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto y siguientes del artículo 18 de la ley N° 19.880. Las personas solicitantes podrán acompañar la documentación o información que estimen pertinente para precisar o complementar lo consignado en el respectivo formulario, la que se tendrá por incorporada al expediente y será considerada por el órgano sectorial al que se dirija la solicitud.

Artículo 15

Los procedimientos sectoriales cuyo plazo para resolver sea superior a veinte días se iniciarán con un examen de admisibilidad formal destinado a verificar que la solicitud cumple con los contenidos y que acompaña los antecedentes establecidos en la normativa aplicable a la respectiva autorización. Si la solicitud no reúne las exigencias señaladas en el inciso precedente, se declarará su inadmisibilidad mediante resolución fundada. Sin perjuicio de ello, el órgano sectorial podrá, por una sola vez, otorgar un plazo a la persona interesada para que subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hace, se tendrá por desistida de su petición. No procederá la ampliación de este plazo. El plazo para realizar el examen de admisibilidad no podrá superar la cuarta parte del plazo total establecido para la resolución del procedimiento sectorial y, en ningún caso, podrá exceder de veinte días contados desde el ingreso de la solicitud. Si el órgano sectorial nada señala en el plazo establecido, la solicitud se entenderá acogida a trámite. El órgano sectorial en ningún caso podrá establecer requisitos ni solicitar antecedentes que no hayan sido previa y expresamente establecidos en la normativa aplicable. Una vez admitida a trámite una solicitud y hasta el término del procedimiento correspondiente, los requisitos y antecedentes exigidos por el órgano sectorial no podrán variar ante modificaciones posteriores de la normativa sectorial. No obstante, cuando produzcan consecuencias favorables a la persona solicitante y no lesionen derechos de terceros, estas modificaciones tendrán aplicación de pleno derecho desde el momento de su vigencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si la persona solicitante altera los términos del proyecto o actividad en evaluación en alguno de los aspectos sujetos a limitaciones regulatorias, o si han transcurrido más de doce meses desde el vencimiento del plazo máximo para resolver sin que la persona solicitante haya ejercido el silencio administrativo, las modificaciones a la normativa sectorial que hubiesen entrado en vigencia regirán conforme a las reglas generales.

Artículo 16

El órgano sectorial podrá requerir fundadamente a la persona solicitante la presentación de información aclaratoria y/o complementaria a aquella presentada en la solicitud que dio inicio al procedimiento, otorgándole un plazo para su cumplimiento. En virtud de esta facultad, se podrá requerir únicamente aquella información que se estime necesaria para resolver la solicitud conforme a la normativa sectorial aplicable. Para estos efectos, se citará el precepto que la exige o se fundamentará, en su caso, la necesidad de su requerimiento para la comprobación de los antecedentes de hecho y derecho en virtud de los cuales deba pronunciarse. Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el órgano sectorial deberá resguardar la observancia de los principios de previsibilidad, celeridad, economía procesal y conclusivo, procurando requerir toda la información complementaria en un solo acto, sin añadir con ello exigencias no previstas en la normativa sectorial aplicable para el otorgamiento de la respectiva autorización, ni requerir antecedentes sobre materias distintas del objeto de la solicitud presentada para el análisis. Mientras el plazo al que se hace referencia en el inciso primero no se encuentre vencido, el órgano sectorial podrá conceder por una sola vez y a petición de la persona solicitante, una ampliación que no exceda de la mitad del mismo. Si la persona solicitante no ha dado cumplimiento a la entrega de información dentro de plazo o si, habiéndola proporcionado, ésta se estima insuficiente por no ajustarse al requerimiento, el órgano sectorial podrá resolver el término anticipado del procedimiento de conformidad con el artículo 17.

Artículo 17

El órgano sectorial podrá resolver el término anticipado del procedimiento, mediante resolución fundada, en los siguientes casos:

a)

Cuando la solicitud resulta manifiestamente carente de fundamento. b) Cuando de la apreciación de los antecedentes presentados en la solicitud se desprenda, por las características del proyecto o actividad, que corresponde la aplicación de una técnica habilitante alternativa. c) Cuando la persona solicitante no ha dado cumplimiento a la entrega de la información complementaria requerida de conformidad con el artículo 16 o cuando, habiéndola proporcionado, ésta se estima insuficiente.

La resolución que disponga el término anticipado bajo la causal establecida en el literal a) deberá dictarse dentro de la primera mitad del plazo total contemplado para la completa tramitación de la autorización. Por su parte, la resolución que disponga el término anticipado bajo la causal establecida en el literal c) deberá dictarse dentro de los diez días seguidos al vencimiento del plazo otorgado de conformidad con el artículo 16, o su prórroga, si corresponde. Transcurridos los plazos indicados en el inciso anterior sin que se haya resuelto el término anticipado, el órgano sectorial deberá completar la tramitación de la autorización respectiva, y no podrá rechazarla por las causales señaladas.

Artículo 18

Los órganos de la Administración cuyo informe sea requerido en el marco de un procedimiento sectorial deberán evacuarlo dentro del plazo máximo de veinte días contado desde la fecha en que hayan recibido el requerimiento respectivo, salvo que la regulación sectorial disponga un plazo diferente. El órgano requirente podrá ampliar el plazo para evacuar el informe por una sola vez, a solicitud del órgano requerido. Dicha ampliación no podrá superar la mitad del plazo original. Los órganos sectoriales deberán evitar que el requerimiento afecte la pronta y debida decisión de la solicitud sometida a su conocimiento. Para ello, procurarán requerir, fundadamente y en un solo acto, a todos los órganos administrativos cuyo informe estimen necesario para su pronunciamiento.

Artículo 19

Vencido el plazo señalado en el artículo 18 sin que el órgano requerido haya evacuado su informe, se seguirán las siguientes reglas:

a)

Si se trata de informes no vinculantes, ya sea que así se establezca en la normativa sectorial respectiva o por aplicación supletoria del inciso primero del artículo 38 de la ley N° 19.880, el órgano requirente prescindirá de él. b) Si se trata de informes vinculantes, establecidos así en la normativa sectorial respectiva, el pronunciamiento se tendrá por otorgado favorablemente, salvo que se trate de pronunciamientos cuyo contenido no sea susceptible de calificar como favorable o desfavorable o que la ley sectorial los reconozca como un trámite esencial para la validez de la resolución final.

En dichos casos excepcionales, el plazo para resolver se suspenderá de conformidad con el literal c) del artículo 22. Además, el órgano requirente dejará constancia del retraso en el expediente y alertará de tal circunstancia a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión con el objeto de procurar la pronta emisión del informe pendiente. Aquello, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan.

Artículo 20

Salvo disposición legal en contrario, el procedimiento sectorial no podrá exceder los siguientes plazos:

a)

ciento veinte días si se trata de autorizaciones de administración o disposición. b) cincuenta días si se trata de autorizaciones de localización. c) sesenta días si se trata de autorizaciones de profesional o servicio. d) cincuenta días si se trata de autorizaciones de proyecto. e) veinticinco días si se trata de autorizaciones de funcionamiento. f) sesenta días si se trata de otras autorizaciones.

Con todo, los plazos dispuestos en este artículo se suspenderán en los casos establecidos en el artículo 22.

Artículo 21

Los plazos establecidos en la presente ley se regirán por lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, salvo que ésta lo disponga expresamente de otra forma. Sin perjuicio de lo anterior, prevalecerán las normas sobre cómputo de plazos establecidas en leyes sectoriales en los casos en que dichos plazos resulten aplicables por expresa disposición de esta ley. El plazo para resolver se contará desde la fecha de ingreso de la solicitud hasta la fecha de dictación de la resolución final, y se suspenderá solo en los casos previstos en el artículo 22 o en los que señalen las disposiciones legales aplicables a la autorización sectorial de que se trate.

Artículo 22

El plazo para resolver una solicitud de autorización sectorial se suspenderá en los siguientes casos:

a)

Cuando el órgano sectorial requiera a la persona titular la subsanación de los defectos de su solicitud o la presentación de información complementaria, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, el vencimiento del plazo para responder. La suspensión se mantendrá durante la ampliación del plazo otorgada de conformidad con el artículo 16. b) Cuando el acto administrativo terminal se sujete al trámite de toma de razón, por el tiempo que medie entre su remisión a la Contraloría General de la República y hasta que se comunique al órgano sectorial su pronunciamiento al respecto. c) Cuando el órgano sectorial requiera un informe vinculante de otro órgano de la Administración, siempre que impida avanzar con la tramitación, y no sea posible aplicar la regla de presunción del informe requerido a que se refiere el literal b) del artículo 19, por el tiempo que medie entre la comunicación del requerimiento y su recepción. d) Cuando se adviertan cuestiones conexas durante la tramitación, siempre que impidan avanzar con el proceso, por el tiempo que se mantenga vigente la declaración de suspensión. e) Cuando sea requerido fundadamente por la persona solicitante. La persona solicitante podrá pedir la suspensión hasta por dos veces durante el transcurso del procedimiento. f) Cuando se interpongan recursos o acciones, administrativas o judiciales, en contra de actos administrativos de mero trámite impugnables de conformidad con el artículo 15 de la ley N° 19.880, por el tiempo que medie entre su presentación y la notificación del acto administrativo o sentencia definitiva que lo resuelve. g) Cuando proceda la apertura de un concurso público o una fase concursal, por el tiempo que medie entre la resolución que disponga su apertura y aquélla que disponga su cierre. h) Cuando, conforme a la legislación sectorial vigente, el otorgamiento de la autorización solicitada dependa de la obtención previa de otra autorización, por el tiempo que medie entre el momento en que el procedimiento sectorial esté en condiciones de resolverse y la incorporación de dicha autorización previa al expediente. El procedimiento sectorial estará en condiciones de resolverse cuando haya concluido la etapa de instrucción y la única actuación pendiente para que el órgano sectorial emita su pronunciamiento sea la obtención e incorporación de la autorización previa correspondiente. i) En los demás casos que disponga expresamente la ley.

La suspensión del plazo se producirá por el solo ministerio de la ley en los casos señalados en los literales a), b) y g). En los demás casos, el plazo para resolver se suspenderá por resolución fundada del respectivo órgano sectorial. El órgano sectorial competente dejará constancia en el expediente de la configuración de cualquiera de las circunstancias de suspensión descritas en esta u otras leyes y de la oportunidad en que cese la suspensión del plazo para resolver y continúe su cómputo. La suspensión producirá sus efectos desde el día siguiente a la dictación de la resolución que la disponga, o desde el día siguiente a la fecha en que se verifique alguno de los casos señalados en los literales a), b) y g).

Artículo 23

La resolución que se pronuncie sobre la solicitud de autorización sectorial será notificada a más tardar al día siguiente de su dictación de conformidad con lo establecido en el artículo 55.

Artículo 24

Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud de autorización sin que el órgano sectorial se pronuncie sobre ella, la persona interesada estará legitimada para hacer valer el silencio administrativo. Cuando el efecto del silencio sea estimatorio, la autorización se entenderá otorgada en los términos expresados en la solicitud que dio inicio al procedimiento y la información adicional incorporada al expediente, la que determinará el contenido del certificado de silencio administrativo referido en el inciso quinto. El silencio administrativo positivo surtirá todos sus efectos legales desde el día siguiente a la fecha de expedición del certificado en que conste el vencimiento del plazo. Cuando el efecto del silencio sea desestimatorio, el plazo para el ejercicio de los recursos administrativos y las acciones judiciales que procedan en contra del rechazo ficto de la solicitud se contará desde el día siguiente a la fecha de expedición del certificado en que conste el vencimiento del plazo. El certificado a que se refieren los incisos anteriores será emitido a requerimiento de parte, de forma automática y sin más trámite, por el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales regulado en el Título VI. El certificado indicará la circunstancia de haberse otorgado o rechazado la autorización sectorial solicitada por haberse producido el efecto del silencio administrativo establecido en la ley. Expresará además los recursos que procedan contra dicha decisión ficta, el órgano administrativo o judicial ante el que han de presentarse y el plazo para interponerlos; sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercer las acciones que estimen oportunas. Adicionalmente, en el caso del silencio administrativo positivo, el certificado identificará la normativa sectorial aplicable, los antecedentes incorporados al procedimiento y las obligaciones generales establecidas por el ordenamiento jurídico que se desprenden de su calidad de titular del proyecto o actividad autorizado. Al solicitar la emisión del certificado de silencio administrativo positivo, las personas solicitantes podrán optar por declarar, en el mismo acto, que la información proporcionada durante la tramitación es veraz y que el proyecto o actividad cumple íntegramente con la normativa sectorial y técnica aplicable. Al hacerlo, asumirán la responsabilidad administrativa, civil y penal correspondiente en caso de infracción o de los daños que puedan derivarse de su desarrollo o ejecución. Si la ley sectorial no otorga un efecto determinado al silencio administrativo, se estará al efecto establecido en los numerales siguientes:

1.

En el caso de autorizaciones de proyecto, de funcionamiento y de las del literal f) del artículo 7, si el órgano sectorial no se pronuncia dentro de plazo, la autorización se entenderá otorgada. 2. En el caso de autorizaciones de administración o disposición, de localización y de profesional o servicio, si el órgano sectorial no se pronuncia dentro de plazo, la autorización se entenderá rechazada.

La conclusión del procedimiento por silencio administrativo es sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que sea procedente.

Artículo 25

Los plazos máximos para resolver son obligatorios para la Administración. El órgano sectorial competente no podrá omitir la resolución del asunto sometido a su conocimiento, bajo pretexto de haber transcurrido el plazo para pronunciarse sobre el otorgamiento de la autorización. Sin embargo, estará impedido de emitir pronunciamiento desde el momento en que se haya hecho valer el silencio administrativo mediante la solicitud de expedición del certificado a que se refiere el artículo anterior por parte de la persona solicitante, de lo que quedará constancia en el expediente.

Artículo 26

Los órganos sectoriales, sus autoridades y personal serán responsables en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la presente ley, especialmente, la de resolver las solicitudes de autorización dentro del plazo máximo establecido en ella o en la normativa sectorial correspondiente, evacuar los informes que le sean requeridos dentro del plazo otorgado para ello, notificar sus resoluciones a más tardar al día siguiente de su dictación, disponer la suspensión de los plazos con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 y dar cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del literal a) del artículo 4, cuando corresponda. El cumplimiento de las obligaciones indicadas en el inciso anterior se determinará en base a los reportes que elabore la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión de conformidad con el numeral 12 del artículo 41 y con los numerales 15 y 16 del artículo 43, según los datos del Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales y su canal reservado de denuncias. Dichos reportes deberán remitirse semestralmente a las jefaturas de los órganos sectoriales respectivos y a la Contraloría General de la República, a fin de que adopten las medidas correctivas y disciplinarias que estimen pertinentes para garantizar el estricto cumplimiento de los objetivos de la presente ley. Lo anterior, es sin perjuicio de las medidas correctivas que sugiera la Oficina de conformidad con el artículo 41, numeral 1, tan pronto tome conocimiento de un incumplimiento. El incumplimiento injustificado de las obligaciones a las que refiere el inciso primero constituye una infracción a los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos y dará origen a responsabilidad administrativa de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; en la Ley N° 18.575, orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; en la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y en los demás estatutos administrativos que regulan las relaciones entre el Estado y su personal o funcionarios y funcionarias. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones civiles, administrativas o penales a que haya lugar.

Artículo 27

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, la responsabilidad administrativa de las autoridades o jefaturas superiores por el incumplimiento del órgano sectorial bajo su dirección y control jerárquico, en cuanto a resolver las solicitudes de autorización dentro del plazo máximo, se determinará conforme a lo establecido en los incisos siguientes. El incumplimiento injustificado de la obligación a que se refiere el inciso anterior dará lugar a la medida disciplinaria de multa equivalente a la privación de un porcentaje de hasta el 20% de la remuneración mensual de la autoridad o jefatura superior del órgano sectorial respectivo. En caso de infracción injustificada constatada en dos semestres consecutivos, conforme a los reportes a que se refiere el inciso cuarto del presente artículo, la multa será de entre el 20% y el 30% de la remuneración mensual. La sanción deberá ser aplicada previa instrucción de un sumario administrativo incoado por la Contraloría General de la República de acuerdo con las normas de su ley orgánica y de lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Los tiempos de respuesta de cada órgano sectorial se determinarán semestralmente en base a los reportes de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión referidos en el inciso segundo del artículo 26, los que serán remitidos a la autoridad o jefatura respectiva y a la Contraloría General de la República de conformidad con el numeral 15 del artículo 43. La disposición de la medida disciplinaria y, en su caso, la determinación de su cuantía considerará la existencia de causas externas a la autoridad o jefatura que no hayan sido previsibles o gestionables dentro del ámbito de sus atribuciones. La justificación del incumplimiento deberá ser específica y verificable.

Artículo 28

Los órganos sectoriales mantendrán publicada en su sitio web institucional la información sobre los procedimientos de su competencia, y señalarán los trámites que los componen, los plazos aplicables y los formularios y antecedentes requeridos para la presentación de una solicitud, así como los efectos que produzca el silencio administrativo que haga valer la persona solicitante. Cada órgano sectorial será responsable del envío de dicha información a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, en la oportunidad y forma que éste determine, para su publicación en el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales a que se refiere el Título VI. Lo establecido en los incisos anteriores constituye una obligación de transparencia activa de los órganos sectoriales de conformidad con el Título III de la ley N° 20.285.

TÍTULO IV PROFESIONALES Y ENTIDADES TÉCNICAS COLABORADORAS

Párrafo 1° Encomendación de funciones de apoyo a profesionales o entidades técnicas por parte de órganos sectoriales

Artículo 29

Los órganos sectoriales, dentro del marco de su disponibilidad presupuestaria, podrán encomendar temporalmente a profesionales y entidades técnicamente idóneas las acciones puntuales de apoyo para la tramitación de una autorización sectorial cuando se estime necesario para cumplir con los plazos establecidos en la ley. Son acciones de apoyo para la tramitación de una autorización sectorial aquellas orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa sectorial aplicable, siempre que no constituyan directamente el ejercicio de las potestades públicas encomendadas por la ley exclusivamente a un órgano sectorial y que sean complementarias a dichas potestades. Los contratos que celebren los órganos sectoriales para la realización de acciones de apoyo a profesionales y entidades se realizarán siguiendo las normas establecidas en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de suministro y prestación de servicios.

Párrafo 2° Registros de profesionales y entidades técnicas

Artículo 30

Los órganos sectoriales o los ministerios sectoriales respectivos podrán reconocer a profesionales y entidades técnicamente idóneas para que informen o certifiquen el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos por la normativa sectorial aplicable, tales como:

a)

Que el proyecto o actividad esté diseñado o sea ejecutado conforme a las exigencias técnicas establecidas en la normativa vigente y al diseño presentado. b) Que los datos sobre el producto, sistema, plan, proyecto o actividad presentados por la persona solicitante correspondan a la realidad. c) El cumplimiento de las especificaciones técnicas de un producto o sistema conforme a la normativa sectorial. d) Toda otra circunstancia en que la normativa admita su participación.

Los informes o certificaciones emanadas de profesionales o entidades técnicas reconocidas conforme a este artículo tendrán la vinculatoriedad que determine la normativa sectorial respecto de la decisión final que compete exclusivamente a los órganos sectoriales. Si la normativa sectorial nada señala, éstos serán facultativos. Cuando la normativa sectorial lo disponga, la persona solicitante de una autorización sectorial podrá acompañar a su solicitud el informe o certificación emanado de un profesional o entidad técnica reconocida, a su costa. Los órganos sectoriales o los ministerios sectoriales respectivos deberán contar con un registro público de profesionales o entidades técnicas reconocidas, el cual deberá mantenerse actualizado en su respectivo sitio web. La inscripción en el registro deberá ser renovada al menos cada cinco años. Con todo, los reglamentos que se dicten en virtud del artículo 32 podrán establecer plazos menores de vigencia de la inscripción en los registros que regulen. Cada órgano sectorial será responsable del envío de aquella información a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, en la oportunidad y forma que ésta determine, para su publicación en el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales a que se refiere el Título VI.

Artículo 31

En el caso de proyectos o actividades sujetas a régimen de autorización previa, la normativa sectorial podrá disponer la reducción de plazos de tramitación si la persona solicitante acompaña voluntariamente el informe favorable de un profesional o entidad reconocida y registrada.

Artículo 32

Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el ministerio que los reconozca, o del cual dependa o se relacione el respectivo órgano sectorial que realice dicho reconocimiento, de conformidad con lo establecido en esta ley y en las demás que le sean aplicables a dichos proyectos o actividades. Los reglamentos que se dicten en cumplimiento del inciso anterior deberán considerar, al menos:

a)

La descripción precisa de las materias, especificaciones y/o normas técnicas sobre las cuales deberá recaer el informe o la certificación. El reglamento procurará evitar la duplicidad de funciones o revisiones entre los profesionales o entidades técnicas registradas y el órgano sectorial. b) Los requisitos mínimos de conocimiento y experiencia en la materia. Tanto los profesionales como las entidades técnicas, así como quienes dirijan el trabajo de los equipos técnicos y profesionales en dichas entidades, deberán tener al menos cinco años de experiencia comprobable en la materia. c) Las condiciones mínimas de infraestructura y/o equipamiento técnico que deban poseer los profesionales y entidades técnicas para el adecuado desarrollo de sus funciones, en caso de ser aplicable. d) Las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de sus funciones, de manera de garantizar que los profesionales y entidades técnicas, así como sus trabajadores y trabajadoras y dependientes, observen el principio de probidad en el ejercicio de sus funciones y no tengan conflicto de interés. Existe conflicto de interés cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones con un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. No podrán registrarse, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública. Tampoco podrán registrarse las personas jurídicas que hayan sido condenadas a las penas de disolución o cancelación de la personalidad jurídica, prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con el Estado, la pérdida parcial o total de beneficios fiscales o la prohibición absoluta de su recepción por un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Asimismo, se rechazarán las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hayan sido condenadas por delitos relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza se estime que afectan su idoneidad profesional, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica, en su caso. A su vez, se rechazará la solicitud de personas que registren una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos regulado en el artículo 7° de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, del 2000, del Ministerio de Justicia, o en el Registro Especial de personas condenadas como autoras de violencia intrafamiliar regulado en el artículo 12 de la ley N° 20.066 que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar. Las inhabilidades derivadas de una condena penal o administrativa quedarán sin efecto transcurridos cinco años desde el término del cumplimiento de la pena o sanción. Las incompatibilidades que establezca el reglamento deberán impedir que las personas inscritas en el registro efectúen cualquier actividad relacionada con el seguimiento, auditoría o certificación regulada o autorizada por los organismos fiscalizadores, respecto de proyectos o actividades en los cuales hayan participado en la verificación de las condiciones necesarias para su autorización sectorial. e) La forma y procedimientos mediante los cuales el órgano sectorial supervisará el cumplimiento de las obligaciones derivadas del registro de profesionales y entidades técnicas. f) La determinación del carácter vinculante o facultativo del informe o la certificación.

Artículo 33

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial respectiva, son constitutivas de infracción por parte de profesionales y entidades técnicas reconocidas:

a)

La pérdida de los requisitos o las condiciones de infraestructura o equipamiento señalados en los literales b) y c) del inciso segundo del artículo 32. b) El incumplimiento de los términos y condiciones bajo las cuales se haya otorgado el reconocimiento. c) La manifiesta falta de corrección técnica de los informes o certificados que suscriban y que hayan sido entregados por solicitantes de autorizaciones sectoriales, en uno o más procedimientos iniciados en los últimos cinco años. d) Faltar a la verdad en su labor de revisión, certificación, inspección o fiscalización, al suministrar información inexacta, falsa o inexistente u omitir información relevante. e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Administración imparta en el ejercicio de las atribuciones conferidas en su normativa sectorial.

Artículo 34

Las infracciones señaladas en el artículo anterior podrán ser objeto de una o más de las sanciones de amonestación, multa a beneficio fiscal de hasta 500 unidades tributarias mensuales, eliminación o suspensión temporal del registro por un periodo de hasta un año, lo que dependerá del tipo de infracción y si ésta es considerada de carácter grave por la normativa sectorial respectiva, la duración de la infracción, la conducta anterior del profesional o la entidad técnica, el provecho económico que le haya reportado y el daño que haya generado con ella. En caso de reincidencia de una infracción de carácter grave en un periodo de cinco años se podrá disponer, además, la eliminación definitiva del registro. Las personas eliminadas del registro no podrán volver a inscribirse sino hasta después de tres años contados desde la notificación de la resolución que lo ordena. Si se trata de personas jurídicas, esta prohibición afectará también a sus entidades relacionadas. Las condiciones de aplicación del presente artículo se establecerán en los reglamentos respectivos, en conformidad con los principios de contradictoriedad y objetividad.

Artículo 35

Será competente para conocer de las infracciones dispuestas en este Párrafo el órgano sectorial o el ministerio sectorial a cargo del registro respectivo. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, cuando el respectivo órgano tome directamente conocimiento de los hechos que puedan ser constitutivos de alguna de las infracciones a que se refiere esta ley, o por denuncia escrita. Las denuncias deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, y deberán acompañar copia de los antecedentes en que se funda, y la identificación de la presunta persona infractora. La resolución que dé inicio al procedimiento sancionatorio deberá contener los cargos formulados contra la presunta persona infractora, la que se le notificará conforme con lo establecido en los artículos 30 letra a) y 46 de la ley N° 19.880. La formulación de cargos deberá señalar la forma en que se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción y la disposición que establece la sanción asignada a la infracción. La presunta persona infractora tendrá el plazo de quince días para formular descargos, contado desde la notificación.

Artículo 36

Recibidos los descargos o transcurrido el plazo establecido para ello, el órgano o ministerio sectorial correspondiente examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la práctica de las diligencias probatorias que procedan, las que deberán verificarse en un plazo máximo de noventa días. Los nuevos antecedentes serán remitidos a la presunta persona infractora, quien podrá formular observaciones acerca de ellos dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación. Los hechos investigados y las responsabilidades de las personas infractoras podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba, la que se apreciará en conformidad a las reglas de la sana crítica.

Artículo 37

La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas. Deberá pronunciarse sobre cada una de las alegaciones y defensas de la persona denunciada, y deberá declarar la sanción que se impone o su absolución. La resolución final a que se refiere este artículo deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente, la que deberá ser notificada conforme con lo establecido en los artículos 30 letra a) y 46 de la ley N° 19.880. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio podrán deducirse los recursos contemplados en la ley N° 19.880, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan en su contra. Las sanciones se anotarán en el registro respectivo una vez que se encuentren firmes.

Artículo 38

El profesional reconocido conforme a las disposiciones de este Párrafo que certifique o informe falsamente sobre las materias que la normativa sectorial le encomiende, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa a beneficio fiscal de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las sanciones administrativas que le sean aplicables. Las mismas penas serán aplicadas a la persona solicitante de una autorización que, a sabiendas, presente ante el órgano sectorial instrumentos de profesionales o entidades reconocidas que sean falsos o que adolezcan de los mismos defectos descritos en el inciso anterior.

Artículo 39

Las condiciones de aplicación del presente Título constarán en un reglamento establecido por decreto supremo, expedido por el ministerio que lleve el respectivo registro, o del cual dependa o con el que se relacione el respectivo órgano sectorial. Este instrumento, en todo caso, deberá cumplir con los principios de contradictoriedad y objetividad.

TÍTULO V INSTITUCIONALIDAD ENCARGADA DEL SISTEMA PARA LA REGULACIÓN Y EVALUACIÓN SECTORIAL

Párrafo 1° De la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión

Artículo 40

Créase la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, en adelante e indistintamente "la Oficina", que tendrá por objeto velar por el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial, promover la incorporación en la regulación sectorial de técnicas administrativas eficaces que materialicen los principios señalados en el artículo 6 y los criterios señalados en el artículo 61 y, en general, adoptar las demás medidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley y de las normas que rijan los procedimientos sectoriales para la habilitación de proyectos o actividades. En el cumplimiento de su mandato, la Oficina mantendrá una visión general y sistémica de la regulación sectorial que propicie el desarrollo económico sostenible y facilite la inversión, velará por la razonabilidad de los regímenes de autorización, la estandarización, previsibilidad y eficiencia de sus trámites, la eliminación de barreras innecesarias y la reducción de cargas administrativas y respetará los objetos de protección de cada sector y la protección del interés general. Además, deberá siempre considerar los efectos que el ejercicio de sus funciones tendrá en el desarrollo de la productividad, el crecimiento del país, el aumento del empleo y la inversión, actuando como un facilitador y colaborador entre los órganos sectoriales y los titulares. Esta Oficina será un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y a las normas de la presente ley.

Artículo 41

La Oficina contará con las siguientes funciones y atribuciones para el cumplimiento de su objeto:

1.

Coordinar y cooperar con los órganos sectoriales, e impulsar la coordinación y cooperación entre éstos y las personas solicitantes, en los ámbitos de sus competencias, para el adecuado cumplimiento de esta ley. En el ejercicio de esta función podrá, de oficio o a requerimiento de parte, actuar como facilitador entre solicitantes y órganos sectoriales, o de los últimos entre sí, y posibilitará el diálogo en las distintas instancias de formulación y autorización de un proyecto o actividad, en especial, en lo relativo a los diversos trámites requeridos para su materialización. Del mismo modo, la Oficina podrá sugerir a los órganos sectoriales la adopción de acciones concretas para la adecuada aplicación de los procedimientos sectoriales, sin perjuicio de lo establecido en el Título VII. 2. Monitorear los procedimientos seguidos por los órganos sectoriales para la resolución de solicitudes de autorizaciones, con el objeto de verificar si se han observado las exigencias procedimentales establecidas por las normas mínimas contenidas en el Título III y en las otras leyes generales o sectoriales que les sean aplicables, y que los requisitos exigidos para el otorgamiento de autorizaciones sectoriales correspondan únicamente a aquellos previamente establecidos en la normativa que las regula. En el ejercicio de esta atribución, la Oficina podrá brindar orientación y apoyo para mejorar progresivamente el desempeño de los órganos sectoriales. 3. Asistir, en materias de su competencia, a los órganos sectoriales que lo soliciten y suscribir con ellos convenios para ejecutar acciones de interés común. Entre otros objetivos, los convenios referidos podrán suscribirse con el fin de fortalecer y promover la profesionalización del personal de los órganos sectoriales, especialmente, a nivel regional. 4. Disponer de mecanismos para asesorar técnicamente a los funcionarios y las funcionarias y equipos encargados de tramitar autorizaciones o de realizar el diagnóstico de modernización de autorizaciones sectoriales a que se refiere el Título VII, según corresponda. 5. Conducir los procesos de clasificación de autorizaciones sectoriales por tipología de conformidad con el artículo 8. 6. Administrar y gestionar el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales regulado en el Título VI. En el ejercicio de esta atribución deberá asegurar el adecuado funcionamiento del Sistema, así como su disponibilidad, seguridad y consistencia. Para ello, fijará los términos y condiciones de uso que deberán observar los órganos sectoriales y personas usuarias y podrá elaborar y publicar guías técnicas para facilitar el uso de sus módulos y aplicativos, la iniciación del procedimiento sectorial a través de formularios, así como instructivos sobre la información que le deberán remitir los órganos sectoriales para dar cumplimiento al artículo 54, según sea el caso. 7. Elaborar y presentar a los ministros o ministras de Economía, Fomento y Turismo; de Hacienda; del Interior; de Desarrollo Social y Familia, y del Medio Ambiente la nómina de iniciativas de inversión susceptibles de ser calificadas como estratégicas conforme a lo dispuesto en el Párrafo 1° del Título VIII. 8. Implementar medidas para impulsar iniciativas de inversión, ya sea a nivel nacional, regional o interregional. Ello incluye la posibilidad de articular mesas de trabajo regionales entre los distintos órganos de la Administración del Estado vinculados al otorgamiento de autorizaciones para el desarrollo de iniciativas de inversión catastradas, y sus titulares, conforme a lo dispuesto en el artículo 42. 9. Mantener un catastro de iniciativas de inversión, y hacer seguimiento al desarrollo y ejecución de las iniciativas catastradas, especialmente en lo referido a la tramitación de las autorizaciones sectoriales que le sean aplicables. Una resolución de la Oficina determinará los montos de inversión pública o privada y/o las características que deberá cumplir una iniciativa para ser incorporada al catastro. 10. Requerir fundadamente a otros órganos de la Administración del Estado la información y antecedentes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones. En el ejercicio de esta función podrá requerir antecedentes o informes a los órganos sectoriales, cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento de posibles vulneraciones a las normas que rigen los procedimientos sectoriales, provocadas por actos u omisiones ocurridos durante la tramitación. Asimismo, podrá formular preguntas específicas a los órganos sectoriales sobre el estado de tramitación de una autorización asociada a un proyecto o actividad en particular. Los órganos sectoriales deberán entregar la información requerida por la Oficina en el plazo que se estipule en la respectiva solicitud. En caso de no estipular un plazo, el órgano sectorial deberá responder en el plazo de quince días. 11. Dictar resoluciones que contengan orientaciones, prácticas ejemplares y estándares generales para la tramitación de autorizaciones sectoriales, a fin de alcanzar la máxima adherencia de los órganos sectoriales a las normas procedimentales y requisitos preestablecidos en la normativa aplicable. Para la elaboración de dichas resoluciones, la Oficina podrá abrir procesos consultivos que involucren a órganos sectoriales, personas y entidades expertas y al público en general, con el objeto de asegurar que los estándares que se determinen sean relevantes y realistas. Las observaciones que se realicen durante el proceso consultivo no tendrán carácter vinculante. Las orientaciones, estándares y prácticas ejemplares que se fijen deberán estar basados en evidencia y en análisis comparativos entre órganos sectoriales. 12. Elaborar y difundir reportes referidos a la observancia de las normas y principios aplicables a la tramitación de autorizaciones sectoriales por parte de los órganos sectoriales, a los tiempos de respuesta empleados en responder las solicitudes medido en porcentaje respecto del plazo máximo definido para el procedimiento sectorial que corresponda, al nivel de cumplimiento de la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales aprobada por el Comité, así como a la implementación de las resoluciones dictadas de conformidad con el numeral anterior, sugerencias específicas y requerimientos emanados de la Oficina. 13. Colaborar con otros órganos de la Administración del Estado en la formulación de políticas, planes, programas y medidas de control interno de la gestión gubernamental, en los ámbitos de su competencia. 14. Recomendar a cada jefe o jefa superior de servicio de los órganos sectoriales la incorporación de objetivos y metas de gestión con sus correspondientes indicadores, en el incremento por desempeño colectivo de la ley N° 19.553, que concede asignación de modernización y otros beneficios que indica, así como otras recomendaciones, orientadas al mejoramiento de su gestión, al cumplimiento de los plazos de tramitación de autorizaciones y, en general, al óptimo cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. Con el mismo propósito, la Oficina sugerirá a la autoridad respectiva la proposición de metas específicas para los respectivos convenios de desempeño de los altos directivos públicos con competencias en el otorgamiento de autorizaciones sectoriales. Para efectos de lo señalado en este numeral, se tendrá en consideración la información y los reportes de rendimiento que emita la plataforma a que se refiere el Título VI, así como toda otra información que recabe la Oficina en virtud del ejercicio de sus atribuciones. 15. Implementar las herramientas para la modernización de autorizaciones sectoriales establecidas en el Título VII, siguiendo los lineamientos generales que se dicten en materia de buenas prácticas regulatorias, en lo que sean pertinentes al objeto y fines de la presente ley. 16. Proponer a los órganos sectoriales la contratación temporal de profesionales y entidades técnicas colaboradoras, con el objeto de apoyar la pronta conclusión de los procedimientos de autorización que se encuentren pendientes de resolución. 17. Prestar colaboración a los ministerios sectoriales correspondientes para la elaboración de los reglamentos señalados en el artículo 32. 18. Proponer al Presidente o a la Presidenta de la República las modificaciones legales y reglamentarias necesarias para la implementación de los compromisos asumidos en la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales aprobada por el Comité y, en general, para incrementar la eficiencia de la tramitación de autorizaciones sectoriales y cumplir con el objeto de la presente ley, sin perjuicio de las facultades propias de los ministerios respectivos. 19. Velar por la observancia del principio de estandarización por parte de los órganos sectoriales. Para esto, la Oficina podrá recomendar a los órganos sectoriales las medidas concretas que estime pertinentes con el fin de evitar que exista disparidad en los procedimientos, criterios o requisitos para el otorgamiento de una autorización en procedimientos de similar naturaleza, o que éstos varíen injustificadamente entre oficinas regionales o municipales. 20. Ejercer las demás atribuciones y cumplir las funciones que esta u otras leyes expresamente le confieran. La Oficina ejercerá sus funciones y atribuciones en coordinación, cuando corresponda, con las autoridades ministeriales de las secretarías de Estado, jefaturas de servicio, gobiernos regionales y municipales, sin perjuicio de las facultades que constitucional y legalmente corresponden a dichas autoridades. En el ejercicio de sus funciones, la Oficina no podrá interferir en modo alguno en las atribuciones que corresponden exclusivamente a los órganos sectoriales referidas a la evaluación técnica en el otorgamiento o denegación de una autorización.

Artículo 42

La Oficina articulará mesas regionales de trabajo, en adelante e indistintamente "Mesas Regionales", en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo, quien citará a dicha instancia y la presidirá. Participarán en las Mesas Regionales las autoridades de las secretarías regionales ministeriales y direcciones u oficinas regionales de órganos sectoriales con competencias vinculadas a las iniciativas de inversión y sectores productivos a abordar en la respectiva instancia. De ser pertinente, se podrá invitar a participar en las Mesas Regionales a la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, a la División de Fomento e Industria del correspondiente Gobierno Regional y a las demás autoridades y/o funcionarios y funcionarias de órganos de la Administración del Estado con presencia nacional, regional o local que ejerzan funciones relevantes respecto de las materias objeto de la Mesa respectiva. Adicionalmente, la Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo podrá invitar a participar en las Mesas Regionales a titulares de iniciativas de inversión en la región y/o a asociaciones gremiales con presencia regional. El objetivo de las Mesas Regionales será realizar un monitoreo constante del avance de las iniciativas de inversión incorporadas en el catastro a que se refiere el numeral 9 del artículo 41 y otros que identifique la Oficina en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo respectiva, y favorecer la coordinación y cooperación de los órganos sectoriales dentro de la región, así como el intercambio de propuestas de mejora en su gestión. Las iniciativas de inversión de carácter interregional podrán ser observadas en las Mesas Regionales de cada región en la que se desarrollen o ejecuten. Con todo, las Mesas Regionales no podrán referirse al procedimiento seguido en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental contemplado en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y su reglamento, así como a los pronunciamientos que emitan los órganos sectoriales y a las autorizaciones tramitadas íntegramente en el marco de dicho sistema. Además, la evaluación y posterior otorgamiento o denegación de cualesquiera autorizaciones o permisos que las referidas iniciativas de inversión requieran corresponderá exclusivamente al o los órganos sectoriales competentes.

Párrafo 2° Jefatura

Artículo 43

La Jefatura de la Oficina estará a cargo de un jefe o una jefa quien tendrá las atribuciones a que se refiere el inciso quinto del presente artículo. El jefe o jefa será un alto directivo público del primer nivel jerárquico nombrado por el Presidente o la Presidenta de la República y durará tres años en su cargo; podrá renovarse su nombramiento por hasta dos veces por igual plazo. Su selección se regirá por lo dispuesto en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882. Los mecanismos y procedimientos de coordinación y relación entre quien ejerza la jefatura de la Oficina y el Subsecretario o la Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño se regirán por lo establecido en la ley. Para ejercer el cargo de jefatura de la Oficina será requisito poseer un título profesional otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, y contar con una experiencia profesional de, a lo menos, cinco años. En el jefe o la jefa de la Oficina estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración de ella y, en consecuencia, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

1.

Representar a la Oficina en todos los asuntos. 2. Interpretar administrativamente esta y otras leyes, reglamentos y demás normas que rigen los procedimientos destinados al otorgamiento de autorizaciones sectoriales. Esta potestad no podrá extenderse en ningún caso a las facultades normativas e interpretativas que les corresponden a los respectivos órganos sectoriales en los aspectos sustantivos que rigen las materias de su competencia. 3. Actuar ante órganos de la Administración del Estado y ante personas u organizaciones privadas o de derecho público, con el objeto de propiciar el cumplimiento de la presente ley y el desarrollo eficiente y eficaz de los procedimientos sectoriales. 4. Determinar en definitiva la clasificación de autorizaciones sectoriales en las tipologías contenidas en el artículo 7, la que se formalizará mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. 5. Citar las sesiones del Comité de las Autorizaciones Sectoriales e Inversión, así como establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión. 6. Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Comité, dentro del ámbito de sus competencias. En el ejercicio de esta atribución, podrá impartir instrucciones adoptadas por el Comité conforme a lo dispuesto en el Párrafo 4°. 7. Solicitar asesoría o consejo a personas expertas, técnicas y/o profesionales de las materias de esta u otras leyes, así como cualquier otra que estime conveniente consultar. 8. Dictar las resoluciones y demás actos administrativos necesarios para el buen funcionamiento de la Oficina. 9. Ejecutar los actos y suscribir los contratos, con sujeción a sus disponibilidades presupuestarias, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, conducentes a alcanzar el pleno cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y posibilitar la asesoría técnica y asistencia recíproca necesarias para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y funciones. 10. Comunicar a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño las necesidades presupuestarias de la Oficina, dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para los órganos de la Administración del Estado. 11. Remitir a las jefaturas de los órganos sectoriales y a la Contraloría General de la República los antecedentes que estime necesarios para efectos de determinar las eventuales responsabilidades derivadas del incumplimiento injustificado de las normas de tramitación de autorizaciones sectoriales en los procedimientos disciplinarios que correspondan. 12. Dar cuenta pública en el mes de marzo de cada año de la gestión efectuada el año anterior. Esta cuenta se dará ante la Comisión de Economía del Senado y ante la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados. 13. Remitir a la Comisión de Economía del Senado y a la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados, los reportes a que se hace referencia en el numeral 12 del artículo 41, así como los informes de diagnóstico publicados en el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales de conformidad con el artículo 71. 14. Remitir al Consejo para la Transparencia los antecedentes recabados con motivo de las obligaciones de transparencia activa establecidas en el artículo 28, en base a la información proporcionada por los órganos sectoriales a la Oficina. 15. Enviar semestralmente un reporte al Presidente o a la Presidenta de la República, a la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados, a la Comisión de Economía del Senado y a la Contraloría General de la República con una evaluación detallada de los tiempos de respuesta de cada órgano sectorial involucrado en la evaluación de las autorizaciones. 16. Elaborar un reporte trimestral con una síntesis de las denuncias que se realicen a través del canal reservado a que se refiere el artículo 58. La confección del reporte trimestral se regirá por lo establecido en el inciso primero del artículo referido, así como por lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o la normativa que la reemplace. 17. Suscribir convenios con los órganos sectoriales para la transferencia de recursos, con el fin de mejorar los procesos, las herramientas y la gestión asociados a la tramitación de solicitudes de autorización, procurar la mejora continua de la plataforma digital a que se refiere el Título VI y, en general, fortalecer la capacidad de los órganos sectoriales de tramitar solicitudes de autorización. 18. Ejercer las demás atribuciones y cumplir las funciones que esta u otras leyes expresamente le encomienden a la Oficina.

Párrafo 3° Del Personal de la Oficina

Artículo 44

El jefe o la jefa mediante resolución establecerá la organización interna de la Oficina y determinará las denominaciones y funciones específicas que correspondan a las áreas que establezca, con sujeción a la planta de personal y la dotación máxima que se fije de la Oficina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Los cargos de segundo nivel jerárquico de la Oficina se proveerán mediante concurso público, el que se comunicará, a lo menos, mediante avisos publicados en los sitios web de la Oficina y de la Dirección Nacional del Servicio Civil, y serán nombrados por el Jefe o la Jefa de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Oficina estará integrada por el Área de Acompañamiento a Iniciativas de Inversión, el Área de Plataforma SUPER y Monitoreo Sectorial y el Área de Modernización de la Regulación Sectorial.

Artículo 45

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