APRUEBA GARANTÍAS EXPLÍCITAS EN SALUD DEL RÉGIMEN GENERAL DE GARANTÍAS EN SALUD
Para los efectos de la garantía de oportunidad, los plazos de días que se establecen son de días corridos, salvo que expresamente se indique que serán de días hábiles. En caso que el vencimiento del plazo se produzca en día sábado, domingo o festivo, el término se prorrogará hasta el día siguiente hábil, salvo situación de urgencia o emergencia. En los casos en que el prestador designado por el Fonasa o la Isapre no esté en condiciones de cumplir con la garantía de oportunidad por cualquier causa, o bien en caso de no cumplimiento de alguna de las otras garantías, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
El beneficiario deberá concurrir, por sí o por tercero, ante el Fonasa o la Isapre, desde que tuvo conocimiento de dicha circunstancia y hasta treinta días de vencido el plazo que corresponda de acuerdo al artículo 3° precedente, para que se le designe un nuevo prestador, asimismo podrá efectuar el reclamo a través de los mecanismos alternativos dispuestos, tales como la vía telefónica o la plataforma web. En caso de que el paciente no haya sido notificado de su condición de paciente GES y de las garantías, no se aplicará el plazo máximo definido para recepcionar su reclamo. 2. La designación antes indicada se deberá efectuar dentro del segundo día hábil, y el nuevo prestador deberá cumplir con similares características a las del prestador designado originalmente. 3. Para efectos de la nueva designación, la garantía de oportunidad para el tipo de intervención sanitaria que corresponda será de diez días, plazo que se contará desde la designación, salvo que el plazo establecido en el artículo 3° fuese inferior, caso en el cual este nuevo término será el que allí se establece. 4. Si el Fonasa o la Isapre no designare un nuevo prestador o si éste no estuviera en condiciones de cumplir con las garantías del problema de salud respectivo, el beneficiario, por sí o por tercero, deberá concurrir a la Superintendencia de Salud, asimismo podrá efectuar el reclamo a través de los mecanismos alternativos dispuestos, tales como la vía telefónica o la plataforma web, desde que tuvo conocimiento de dicha circunstancia y hasta el décimo quinto día posterior al plazo señalado en los N° 2 o 3 precedentes, según corresponda. 5. En el caso expuesto en el numeral anterior, la Superintendencia de Salud procederá a designar un nuevo prestador dentro del segundo día hábil, plazo que se contará desde la comparecencia del beneficiario. 6. Una vez designado el prestador por la Superintendencia de Salud, la garantía de oportunidad para el tipo de intervención sanitaria que corresponda, será de cinco días, contados desde la designación, salvo que el plazo establecido en el artículo 3° fuese inferior, caso en el que este nuevo plazo será el que allí se establece.
Las prestaciones que se otorguen con ocasión de las situaciones a que alude este artículo, deberán ser financiadas por el Fonasa o las Isapre sin alterar la garantía de protección financiera establecida en el artículo 3°. No se entenderá que hay incumplimiento de la garantía de oportunidad en los casos de fuerza mayor, caso fortuito o que se deriven de causa imputable al beneficiario, lo que deberá ser debidamente acreditado por el Fonasa o la Isapre.
Artículo 13°
La Superintendencia podrá establecer las normas administrativas que se requieran para el debido cumplimiento de las garantías. Especialmente establecerá los mecanismos o instrumentos que deberán implementar el Fonasa y las Isapre para que éstos o los prestadores, cuando corresponda, dejen constancia e informen de, a lo menos, las siguientes materias en lo que se refiere a las garantías:
Problema de salud consultado y prestación asociada; 2. Monto del copago que corresponda hacer por parte del beneficiario; 3. Plazo dentro del cual deberá ser otorgada la prestación correspondiente; 4. Constancia del otorgamiento efectivo de la prestación o la causal por la que ella no se otorgó, con expresa mención de la razón de la negativa.
Asimismo, deberá regular los mecanismos que deberán implementar el Fonasa y las Isapre para cumplir con la garantía de oportunidad en el caso señalado en el artículo precedente.
Artículo 14°
La obligatoriedad en el cumplimiento de la garantía de oportunidad podrá suspenderse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36° del Código Sanitario, por el plazo máximo de un mes, prorrogable si se mantuvieran las causales indicadas en dicho precepto.
Artículo 15°
Para los efectos de la garantía de calidad, las prestaciones de salud individualizadas en el artículo 3° del presente decreto, sólo podrán ser otorgadas por aquellos prestadores inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, de la Superintendencia de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y demás normativa vigente. Cuando las prestaciones de salud individualizadas en el artículo 3º del presente decreto requieran ser otorgadas por prestadores de atención cerrada, centros de diálisis, servicios de imagenología, laboratorios clínicos, prestadores institucionales de atención abierta de alta, mediana y baja complejidad, prestadores institucionales de atención psiquiátrica cerrada, prestadores institucionales de servicios de esterilización, prestadores institucionales de servicios de radioterapia, prestadores institucionales de servicios de quimioterapia, centros que otorguen tratamiento y rehabilitación de personas con consumo perjudicial o dependencia a alcohol y/o drogas, éstos deberán encontrarse acreditados en la Superintendencia de Salud. En el caso específico de los prestadores institucionales de baja complejidad de atención abierta pertenecientes a la red pública, esta exigencia se extiende a los Centros de Salud de Atención Primaria del país, determinados por el Ministerio de Salud, mediante resolución. Adicionalmente a lo señalado en los incisos precedentes, la acreditación, como requisito para el otorgamiento de las prestaciones individualizadas en el artículo 3º del presente decreto, será exigible respecto de los tipos de prestadores institucionales que a continuación se señalan, a partir de las siguientes fechas:
Respecto de los prestadores institucionales de odontología, deberán encontrarse acreditados al 1 de julio de 2028. 2. Respecto de los prestadores institucionales de laboratorios de anatomía patológica, deberán encontrarse acreditados al 1 de julio de 2028. 3. En el caso de prestadores institucionales de atención abierta de baja complejidad (Centros de Salud Familiar (Cesfam), Consultorio General Urbano y Consultorio General Rural y sus dependencias como Postas, Centro Comunitario de Salud Familiar (CECOSF), entre otros), deberá estar el 80% de la totalidad de los centros de atención primaria, deberán encontrarse acreditados a más tardar el 1 de julio de 2028, a excepción de las Postas de Salud Rural y CECOSF, y otras que no dependan técnicamente de un establecimiento de salud previamente autorizado. 4. Respecto a las Postas de Salud Rural y CECOSF, entre otras con dependencia técnica propia, que cuenten con autorización o demostración sanitaria, será exigible su acreditación en el próximo decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero precedentes, tales prestadores institucionales podrán otorgar las prestaciones de salud individualizadas en el artículo 3º del presente decreto, si se encontraren en alguna de las siguientes situaciones:
1° Si el prestador institucional se encontrare dentro de los dos primeros años desde el otorgamiento de su autorización sanitaria de funcionamiento como establecimiento de salud por parte de la autoridad sanitaria regional respectiva, caso en el cual deberá obtener su acreditación dentro de ese plazo, lo que deberá certificarse ante la Superintendencia de Salud. 2° Si el prestador institucional perteneciente al Sistema Nacional de Servicios de Salud, estuviere en condición de normalización o reposición y cuyo avance de instalación se encuentre en al menos el 80%, con fecha de puesta en marcha dentro de los seis meses anteriores a la fecha de exigibilidad de su acreditación señalada en el inciso tercero precedente, o de la fecha de su presentación de solicitud de acreditación o reacreditación, dispondrán de hasta veinticuatro meses desde la fecha de exigibilidad de la acreditación o reacreditación para dar cumplimiento a las exigencias señaladas. La condición mencionada deberá certificarse ante la Superintendencia de Salud, mediante un informe oficial, presentado por el representante legal del centro o establecimiento de salud, con al menos dos meses de anticipación a la fecha de exigibilidad de la acreditación o reacreditación, en el que se indique el porcentaje de instalaciones modificado, el de avance de obras y la fecha estimada de puesta en marcha. La Superintendencia de Salud podrá solicitarle al representante legal todos los antecedentes que estime necesarios para verificar los datos expresados en el informe señalado precedentemente. 3° Si el prestador institucional estuviere situado en territorios en los que se hubiere declarado alerta o emergencia sanitaria, en donde se impida el funcionamiento habitual que comprometa la cartera de prestaciones, debidamente certificado por la Superintendencia de Salud, de acuerdo con el artículo 36° del Código Sanitario, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de exigibilidad de su acreditación o reacreditación, ésta les será exigible a partir del primer día del décimo segundo mes posterior al término de la emergencia sanitaria. 4° Si a la fecha de exigibilidad de su acreditación señalada en el inciso tercero precedente, el procedimiento de acreditación del prestador hubiere sido solicitado y se encontrare pendiente. 5° Si, habiéndose sometido al procedimiento de acreditación dentro de los seis meses anteriores a la fecha de exigibilidad de su acreditación y hubieren sido declarados como no acreditados. En este caso el prestador deberá solicitar su acreditación antes del primer día del sexto mes y estar acreditado antes del primer día del decimoctavo mes contado desde la fecha de la notificación del resultado del primer procedimiento. 6° Si, habiéndose encontrado acreditado, no obtuviere su reacreditación, caso en el cual, y por solo una vez, deberá solicitar su reacreditación en un plazo máximo de seis meses y estar acreditado antes del primer día del decimoctavo mes, contados desde la resolución de la Superintendencia de Salud que declaró el término del antedicho procedimiento de reacreditación. 7° En el caso de un prestador institucional de atención cerrada que no obtenga su acreditación o no obtuviere su reacreditación, y siempre que en el territorio del Servicio de Salud correspondiente en que se encuentre ubicado, no exista ningún otro prestador acreditado de su misma naturaleza, poniendo con ello en riesgo la continuidad del otorgamiento de las prestaciones en condiciones adecuadas de oportunidad y accesibilidad, situación que deberá ser certificada por la Superintendencia de Salud. En este caso, el prestador deberá solicitar su acreditación en un plazo máximo de seis meses. 8° En el caso de un prestador institucional público de atención abierta de baja complejidad, que no obtuviera su acreditación o su reacreditación, siempre que en la comuna correspondiente en que se encuentre ubicado, no exista ningún otro prestador acreditado de su misma naturaleza, poniendo con ello en riesgo la continuidad del otorgamiento de las prestaciones en condiciones adecuadas de oportunidad y accesibilidad, situación que deberá ser certificada por la Superintendencia de Salud. En este caso, el prestador deberá dar inicio al nuevo proceso de acreditación o reacreditación dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación de la certificación de la Superintendencia de Salud. 9° En el caso de los centros de diálisis no acreditados, ellos podrán otorgar prestaciones del problema de salud N° 1, del artículo 3°, a un beneficiario cuando no pueda acceder a otro centro acreditado con capacidad de atención disponible a una distancia que le asegure la continuidad del otorgamiento de las prestaciones en condiciones adecuadas de funcionamiento, oportunidad y accesibilidad, situación que deberá ser informada por el Fonasa o la Isapre, según corresponda, a la Superintendencia de Salud para su certificación. En este caso, el centro de diálisis dispondrá del plazo de un año, contado desde la aprobación antes señalada, para obtener su acreditación.
La Intendencia de Prestadores de la Superintendencia de Salud, mediante instrucciones de general aplicación, fijará el procedimiento para que los prestadores institucionales señalados en los numerales 7°, 8° y 9° precedentes, obtengan las aprobaciones y certificaciones que correspondan según el caso dispuesto en los numerales indicados.
TÍTULO II DE LAS METAS DE COBERTURA PARA EL EXAMEN DE MEDICINA PREVENTIVA
Artículo 16°
El examen de medicina preventiva establecido por resolución exenta N° 1.236, de 2009, del Ministerio de Salud, a que tienen derecho los beneficiarios del Libro II o que sean afiliados o beneficiarios del Libro III, ambos del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, está constituido por un plan periódico de monitoreo y evaluación de la salud a lo largo del ciclo vital con el propósito de reducir la morbimortalidad o sufrimiento, debido a aquellas enfermedades o condiciones prevenibles o controlables que formen parte de las prioridades sanitarias. Sin perjuicio del derecho del beneficiario para solicitar la realización de este exame n, las metas de cobertura del examen de medicina preventiva que señala el artículo 33° de la ley Nº 19.966, que deberán cumplirse por el Fonasa y las Isapre, anualmente durante la vigencia de este decreto, serán las siguientes:
Metas de cobertura para población beneficiaria por grupos etarios y ciclo vital
Personas gestantes
Meta de Cobertura: 100% de las personas gestantes beneficiarias.
Diabetes en el embarazo:
Examen: Glicemia en ayunas.
Infección por virus de inmunodeficiencia humana:
Examen diagnóstico de Infección por VIH en sangre, previa información sobre infección, de acuerdo a la normativa vigente.
Sífilis:
Examen: VDRL o RPR en sangre.
Infección urinaria:
Examen: Urocultivo.
Sobrepeso y obesidad:
Examen: Medición de peso y talla.
Hipertensión arterial:
Examen: Medición estandarizada de presión arterial.
Beber problema:
Examen: Cuestionario de Autodiagnóstico sobre Riesgos en el Uso de Alcohol (AUDIT) y/o versión acortada.
Tabaquismo:
Examen: Aplicación del instrumento estrategia 5A's.
Recién nacidos
Meta de Cobertura: 100% de los recién nacidos beneficiarios.
Fenilcetonuria:
Examen: Determinación de fenilalanina en sangre.
Hipotiroidismo congénito:
Examen: Determinación de TSH en sangre.
Displasia del desarrollo de caderas:
Examen: Maniobra de Ortolani o Barlow.
Lactantes
Meta de cobertura: 60% de los lactantes beneficiarios a los 3 meses.
Displasia del desarrollo de caderas:
Examen: Radiografía de pelvis.
Niños y niñas a los 4 años
Meta de cobertura: 60% de la población beneficiaria.
Sobrepeso y obesidad:
Examen: Medición de peso y talla.
Ambliopía, estrabismo y defectos en la agudeza visual:
Examen: Aplicación de cartilla LEA.
Detección de malos hábitos bucales:
Examen: Pesquisa precoz de factores de riesgo para patologías bucales.
Personas de 15 y más años
Meta de cobertura: 25% de la población beneficiaria.
Beber problema:
Examen: Cuestionario de Autodiagnóstico sobre Riesgos en el Uso de Alcohol (AUDIT) y/o versión acortada.
Tabaquismo:
Examen: Aplicación del instrumento estrategia 5A's.
Sobrepeso y obesidad:
Examen: Medición de peso, talla y circunferencia de cintura.
Hipertensión arterial:
Examen: Medición estandarizada de presión arterial.
Diabetes mellitus:
Examen: Glicemia en ayunas.
Sífilis:
Examen: VDRL o RPR en sangre.
Tuberculosis:
Examen: Baciloscopía a personas con tos productiva por 15 días o más.
Mujeres de 25 a 64 años
Sin perjuicio de la realización de los exámenes indicados para el grupo de 15 y más años, deberá efectuarse en este grupo de mujeres la detección de la condición que se señala.
Meta de cobertura: 80% de beneficiarias con Papanicolaou (PAP) vigente (realizado en los últimos 3 años).
Cáncer cervicouterino:
Examen: PAP o citología exfoliativa cervical.
Personas de 40 y más años
Sin perjuicio de la realización de los exámenes indicados para el grupo de 15 y más años, deberá efectuarse en este grupo de población la detección de la condición que se señala.
Meta de cobertura: 15% de la población beneficiaria.
Dislipidemia:
Examen: Medición de colesterol total.
Mujeres de 50 a 59 años
Sin perjuicio de la realización de los exámenes indicados para el grupo de 15 y más años, deberá efectuarse en este grupo de mujeres la detección de la condición que se señala.
Meta de cobertura: 25% de la población beneficiaria.
Cáncer de mama:
Examen: Mamografía cada 3 años.
Adultos de 65 y más años
Sin perjuicio de la realización de los exámenes indicados para el grupo de 15 y más años, deberá efectuarse en este grupo de población la detección de la condición que se señala.
Meta de cobertura: 50% anual.
Autonomía funcional:
Examen: Cuestionario est andariza do Evaluación Funcional del Adulto Mayor (EFAM).
Artículo 17°
Las referidas metas serán obligatorias para el Fonasa y las Isapre y deberán cumplirse, a más tardar, transcurrido un año desde la entrada en vigencia de este decreto. El Fonasa y las Isapre deberán informar a sus cotizantes de las prestaciones comprendidas en este examen, de su frecuencia, periodicidad y de la red de atención. Corresponderá a la Superintendencia de Salud fiscalizar el cumplimiento de las metas señaladas, así como la entrega de la información referida precedentemente.
Artículo 18°
El Listado Específico de Prestaciones a que alude el inciso quinto, del artículo 2° y el inciso primero, del artículo 6º, del presente decreto será determinado mediante norma técnica, aprobada por decreto del Ministerio de Salud. Dicho listado podrá ser modificado mediante decreto fundado de dicho Ministerio, y únicamente en los siguientes casos:
Sustitución de prestaciones específicas por obsolescencia clínica o su reemplazo por nuevas tecnologías de la misma familia terapéutica, siempre que impliquen un costo igual o inferior y no afecten la continuidad del tratamiento ni el acceso a las garantías ya establecidas en este decreto, debiendo dichas sustituciones encontrarse debidamente respaldadas en estudios clínicos y evidencia científica suficientemente fundada, y siempre que la nueva prestación no implique el uso de tecnología de menor calidad que aquella que se reemplaza. b) Sustitución de medicamentos, insumos o dispositivos por razones de desabastecimiento nacional, siempre que se mantenga un perfil terapéutico equivalente y un costo similar. c) Ajustes de redacción o precisiones en la glosa que no alteren el contenido sustantivo de la prestación.
El decreto que apruebe el Listado Específico de Prestaciones, así como todos aquellos que dispongan sus modificaciones, deberán ser publicados en el sitio web oficial del Régimen de Garantías Explícitas en Salud (www.auge.minsal.cl), y permanecer disponibles de forma permanente para su consulta.
Artículo 19°
La norma técnica a la que hace referencia el artículo 18° deberá encontrarse disponible en el sitio web oficial del Régimen General de Garantías Explícitas en Salud (www.auge.minsal.cl), a más tardar el día hábil siguiente a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de su posterior publicación en el mismo medio.
Artículo 20°
El presente decreto entrará en vigencia el primer día del mes de diciembre de 2025 por el plazo de tres años, el que se entenderá prorrogado automáticamente hasta que entre en vigencia el siguiente decreto que determine las Garantías Explícitas en Salud conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.966.
Artículo 21°
Derógase el decreto supremo N° 72, de 2022, del Ministerio de Salud, pasando los beneficiarios a regirse por lo dispuesto en este decreto. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos beneficiarios que, a la fecha de vigencia del presente decreto, se encontraren recibiendo prestaciones en conformidad al referido decreto supremo N° 72, de 2022, tendrán derecho a seguir recibiendo las Garantías Explícitas en Salud en los mismos términos contemplados en el decreto que se deroga, de acuerdo al tipo de intervención sanitaria en que se encuentre y la periodicidad correspondiente. Una vez terminada dicha intervención sanitaria, los pacientes se regirán por el presente decreto. Con todo, los pacientes con patología crónica se regirán por el presente decreto desde el día que entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 22°
Modifícase el decreto supremo N° 121, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento que establece normas para la elaboración y determinación de las garantías explícitas en salud a que se refiere la ley N° 19.966 reemplazando el literal H) del artículo 2° en el sentido que se indica:
"Prestaciones o grupo de prestaciones: Acciones de salud, tecnología sanitaria o dispositivos médicos, tales como consultas médicas, exámenes y procedimientos; medicamentos; artículos farmacéuticos y de laboratorio; material quirúrgico, instrumental y demás elementos o insumos que se requieran para el diagnóstico de un problema de salud y su tratamiento, seguimiento y rehabilitación. Las prestaciones asociadas a cada uno de los problemas de salud se señalarán como grupo de prestaciones en el decreto que establezca las garantías, de acuerdo a la etapa de diagnóstico, tratamiento o seguimiento en que se encuentre el beneficiario; el detalle taxativo de cada grupo de prestaciones se determinará en la norma técnica que contenga el Listado Específico de Prestaciones aprobado mediante decreto del Ministerio de Salud.".
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Jurídica
El Ministerio de Salud deberá publicar en forma íntegra en el Diario Oficial el decreto N° 29, de 2025, de ese origen
N° E209768/2025.- Santiago, 9 de diciembre de 2025.
Esta Contraloría General ha podido constatar que el día 28 de noviembre del año en curso, se publicó en el Diario Oficial un extracto del decreto N° 29, de igual año, del Ministerio de Salud, que aprueba las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud. Al respecto, es necesario señalar que la ley N° 19.880, dispone, en su artículo 48, que es obligación publicar en el Diario Oficial, entre otros, aquellos actos que se describen en su letra b), esto es, los que interesen a un número indeterminado de personas. A su vez, su artículo 49 establece que "Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia". Su artículo 51, inciso segundo, dispone que los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general. Luego, el criterio jurisprudencial contenido en el dictamen N° 757, de 2017, de este origen, entre otros, manifiesta que las normas descritas prevén, por una parte, requisitos de publicidad y de transparencia cuya finalidad es permitir y promover el conocimiento de las decisiones que se adopten por un determinado acto administrativo y por otra, darles eficacia e imperatividad a dichos actos, cuyos efectos atañen a un cierto número de destinatarios, siendo en este último caso el Diario Oficial el medio fijado por el legislador para ello, sin que sea suficiente, en consecuencia, la publicación parcial o en extracto, de normas o su remisión a otros medios, como un sitio web, salvo que existiere una disposición legal en contrario que así lo autorice expresamente. Pues bien, en el caso no se advierte que exista una disposición que autorice la publicación en extracto del decreto N° 29, de 2025, del Ministerio de Salud, más aún cuando éste, además de aprobar las aludidas garantías explícitas en salud, modifica el decreto N° 121, de 2005, del mismo origen, que aprueba el reglamento que establece las normas para la elaboración y determinación de las garantías explícitas en salud a las que se refiere la ley N° 19.996, en el sentido que indica, en circunstancias que, sin dudas, contiene regulaciones que afectan a un número indeterminado de personas, por lo que su publicación, en los términos examinados, resulta obligatoria. En ese contexto, el Ministerio de Salud deberá regularizar a la mayor brevedad tal situación, efectuando la publicación íntegra del decreto N° 29, de 2025, de esa Secretaría de Estado, en el Diario Oficial.
Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República.
A la señora Ministra de Salud Presente.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Gabriel Boric Font, Presidente de la República.- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda. Transcribo para su conocimiento la rectificación y el texto íntegro del decreto N° 29, de fecha 30 de mayo de 2025, del Ministerio de Salud, que aprueba Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud.- Por orden de la Subsecretaría de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Marcelo Olivares Pacheco, Jefe de División Jurídica (S), Ministerio de Salud.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
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