MODIFICA LA LEY Nº 18. 695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, Y OTROS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE FORTALECER LA INSTITUCIONALIDAD MUNICIPAL EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PREVENCIÓN DEL DELITO

Rango Ley
Publicación 2026-02-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
artículos 84
Historial de reformas JSON API

Párrafo 2° Adecuaciones a otros cuerpos normativos

Artículo 65

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones:

a)

Agrégase en el artículo 105 el siguiente literal j):

"j) Características y condiciones tendientes a prevenir los delitos y garantizar la seguridad de las personas y sus bienes en el espacio público.".

b)

En el inciso primero del artículo 176:

i. Intercálase, entre las frases "así como la calidad" y "de sus espacios públicos y la cohesión social y sustentabilidades urbanas", los vocablos "y seguridad". ii. Intercálase, entre la frase "y del Programa de Vialidad y Transporte Urbano del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones" y el punto que inmediatamente le sigue, la siguiente frase: "y de la Subsecretaría de Prevención del Delito".

Artículo 66

Agréganse en el artículo 11 de la ley N° 20.931, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos, los siguientes incisos tercero y cuarto:

"Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de colaborar con la seguridad pública y la prevención del delito, el Ministerio Público deberá aportar a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a las municipalidades del país la información contenida en el banco de datos regulado en el presente artículo. Lo anterior, en forma anonimizada y mediante la plataforma electrónica interconectada establecida en el literal p) del artículo 63 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. El decreto supremo al que hace referencia el inciso primero señalará en detalle los datos que el Ministerio Público deberá aportar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, así como cualquier otro aspecto necesario para el adecuado cumplimiento de dicha obligación.".

Artículo 67

Introdúcense en el artículo 12 del Código Penal, las siguientes modificaciones:

a)

Reemplázase la numeración de la circunstancia 24, la segunda vez que aparece, por "25.°". b) Agrégase la siguiente circunstancia:

"26.° En los delitos contra las personas, ser la víctima un inspector o una inspectora municipal, sea con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones cuando porte uniforme, credencial visible al público o cualquier otro elemento que permita acreditar su calidad.".

Artículo 68

Intercálase en el numeral 47) del artículo 2 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, entre las expresiones "a las Fuerzas Armadas," y "al Servicio de Seguridad", lo siguiente: "vehículos que cumplen funciones de seguridad municipal pertenecientes tanto a las municipalidades como a las asociaciones de municipalidades,".

Disposiciones transitorias

Artículo primero

La presente ley entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial, a excepción de las disposiciones que se regulan especialmente en los artículos transitorios siguientes.

Artículo segundo

Los reglamentos a los que hace referencia esta ley deberán ser dictados dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de ésta en el Diario Oficial.

Artículo tercero

Mientras no se encuentre vigente el reglamento señalado en el artículo 37 de la presente ley, referido a la forma de intervención de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal en procedimientos policiales en calidad de coadyuvantes y el protocolo a adoptar, las municipalidades se regirán según su normativa interna.

Artículo cuarto

Dentro del plazo de tres meses contado desde la entrada en vigencia de la ley, el Ministerio de Seguridad Pública deberá modificar el reglamento señalado en el inciso final del artículo 40 de la ley N° 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 64 de la presente ley.".

Artículo quinto

El alcalde deberá citar a los nuevos integrantes del consejo comunal de seguridad pública o del consejo intercomunal de seguridad pública, según corresponda, a la sesión cuya celebración tenga lugar inmediatamente después de la entrada en vigencia de la presente ley, con la finalidad de conocer las obligaciones correlativas y demás reglas de funcionamiento del consejo comunal de seguridad pública.

Artículo sexto

Dentro del plazo de sesenta días contado desde la entrada en vigencia de esta ley se deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a)

La presidenta o el presidente del comité de coordinación operativa establecido en el artículo 104 E bis de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, deberá convocar por primera vez a sus integrantes. b) Las municipalidades deberán remitir la primera nómina actualizada de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal, así como del personal contratado por asociaciones de municipalidades, de conformidad con el Párrafo 9° del Título III de la presente ley, que ejerza funciones en su comuna, a Carabineros de Chile y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 60.

Artículo séptimo

Dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, las municipalidades deberán confeccionar y publicar en su sitio web el registro de asistencia contemplado en el artículo 104 D de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá dictar, mediante resolución exenta fundada, las orientaciones técnicas referidas en los artículos 3 y 17 de la presente ley. Este instrumento deberá ser publicado en el Diario Oficial y en su sitio web institucional.

Artículo octavo

La plataforma que permite la interconexión entre las municipalidades, el Ministerio Público y Carabineros de Chile deberá estar operativa dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley. Asimismo, dentro de dicho plazo deberá dictarse el reglamento señalado en el literal p) del artículo 63 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y deberán modificarse los reglamentos del banco de datos a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 20.931, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos, y del Sistema Táctico de Operación Policial, contemplado en la ley N° 21.332, con el objeto de ajustar su contenido a lo dispuesto en la presente ley. Dentro del plazo de tres meses contado desde que se encuentre en funcionamiento la plataforma referida en el inciso anterior, comenzarán a regir los deberes de intercambiar datos entre las municipalidades, el Ministerio Público y Carabineros de Chile, establecidos en el párrafo tercero del literal p) del artículo 63 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, y las disposiciones sobre traspaso de información a las municipalidades y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, establecidas en el artículo 11 de la ley N° 20.931.

Artículo noveno

La municipalidad podrá contratar inspectoras e inspectores de seguridad municipal bajo las normas del Código del Trabajo. El personal contratado tendrá la calidad de funcionario público. Asimismo, a este personal le serán aplicables las reglas sobre responsabilidad administrativa. Para efectos de determinar la infracción a sus deberes y obligaciones por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la o el alcalde instruirá una investigación sumaria. Si como resultado de la indagación, se determinara el incumplimiento grave de sus deberes y obligaciones, la municipalidad aplicará lo dispuesto en el artículo 160 del Código del Trabajo. No se podrá pactar el pago de indemnizaciones por causas distintas de las indicadas en los artículos 161, 162 y 163 del Código del Trabajo, y en caso alguno se podrá alterar el monto que entregue la base de cálculo dispuesta en dichas normas. En ningún caso se podrán convenir indemnizaciones cuyo límite máximo exceda aquel establecido en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo.

Artículo décimo

Las nuevas contrataciones de las municipalidades y de las asociaciones de municipalidades deberán cumplir con todos los requisitos dispuestos en el Título III. Asimismo, las municipalidades deberán capacitar, en los términos dispuestos en el Párrafo 8º del Título III y dentro del plazo de cuatro años contado desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento de capacitaciones, a quienes, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, desempeñen todas o algunas de las funciones que regula la presente ley. Las personas que se encuentren desempeñando en la municipalidad todas o algunas de las funciones que regula el Título III con anterioridad a su entrada en vigencia deberán denominarse inspectoras o inspectores de seguridad municipal y otorgárseles tal calidad mediante decreto alcaldicio. En este caso, se aplicarán todas las normas del señalado Título III, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, salvo a aquellos que se encuentren realizando labores de inspección y fiscalización en materias distintas a seguridad y prevención del delito.

Artículo undécimo

Las municipalidades tendrán el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley para actualizar o presentar sus planes comunales y ajustar su contenido a las nuevas normas establecidas.

Artículo duodécimo

Los contratos que se encuentren en ejecución con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley en virtud de los cuales se haya convenido entre las municipalidades y privados la implementación de sistemas de alerta ciudadana se sujetarán a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26.

Artículo decimotercero

Las municipalidades que al 1 de enero de 2025, y hasta la publicación de esta ley, mantuvieron contratos o convenios con empresas, corporaciones u otras instituciones distintas de las asociaciones de municipalidades comprendidas en su Título III, cuyo personal desempeñe funciones equivalentes a las reguladas en esta ley, mantendrán su vigencia hasta su término, siempre que éste no fuere superior a un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley. Los contratos referidos en este artículo no podrán ser renovados, y se les deberán aplicar las obligaciones establecidas y reguladas en la presente ley.

Artículo decimocuarto

El Ministerio de Vivienda y Urbanismo deberá basarse en las orientaciones técnicas señaladas en el inciso segundo del artículo séptimo transitorio para efectuar, dentro del plazo de nueve meses contado desde la publicación de las referidas orientaciones técnicas, las modificaciones correspondientes a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Una vez transcurridos tres meses desde la aprobación de las modificaciones a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, comenzarán a regir las modificaciones introducidas por esta ley en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, que aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo decimoquinto

Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Seguridad Pública deberá actualizar la Política Nacional de Seguridad Pública y ajustar su contenido a lo dispuesto en esta ley de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 5° de la ley N° 21.730, que crea el Ministerio de Seguridad Pública.

Artículo decimosexto

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.".

Proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y otros cuerpos legales, con el objeto de fortalecer la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, correspondiente a los boletines N°s 15.940-25 y 15.984-06, refundidos

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y otros cuerpos legales, con el objeto de fortalecer la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, correspondiente a los boletines N°s 15.940-25 y 15.984-06, refundidos

El Secretario Interino del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 6; 7; 10; 12, inciso primero, letra j); 16, inciso quinto; 53, inciso primero, y 64, permanentes, y del artículo noveno transitorio del proyecto de ley; y por sentencia de 26 de enero de 2026, en los autos Rol Nº 17.209-25-CPR.

Se declara:

1.

Que las siguientes disposiciones del proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y otros cuerpos legales, con el objeto de fortalecer la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, correspondiente a los Boletines N°s 15.940-25 y 15.984-06, refundidos son conformes con la Constitución Política:

1.

Artículo 10; 2. Artículo 12, inciso primero, letra j); 3. Artículo 16, inciso quinto; 4. Artículo 53, inciso primero; 5. Artículo 64 N° 1; 6. Artículo 64 N° 2, respecto de los incisos primero y segundo del nuevo artículo 39 bis; 7. Artículo 64 N° 3, letras a) y b); 8. Artículo 64 N° 4, literal a), ordinal v. y el literal e) en la frase "representantes de organizaciones de la sociedad civil cuya opinión considere relevante para las materias que le corresponda abordar en una o más sesiones determinadas del consejo". 9. Artículo 64 N° 5, el literal a), ordinal i., ordinal ii. letra e. y ordinal iii. 10. Artículo 64 N° 6, literal a), ordinal ii. en la frase "De igual forma, al menos semestralmente deberá realizarse una sesión cuya convocatoria sea abierta a representantes de la sociedad civil y de las organizaciones comunitarias, especialmente aquellas dedicadas a materias relacionadas con seguridad pública y prevención del delito." 11. Artículo 64 N° 7, literal a), ordinal i. 12. Artículo 64 N° 9, literal g), y 13. Artículo noveno transitorio.

2.

Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional.

Santiago, 26 de enero de 2026.- Sebastián Andrés López Magnasco, Secretario (I), Tribunal Constitucional.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 3 de febrero de 2026.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Luis Cordero Vega, Ministro de Seguridad Pública.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro del Interior.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda.- Macarena Lobos Palacios, Ministra Secretaria General de la Presidencia.- Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Claudio Reyes Barrientos, Ministro del Trabajo y Previsión Social (S).- Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Lo que transcribe a Ud. para su conocimiento.- Iván Alejandro Heredia Riquelme, Encargado Unidad de Gestión Documental y Archivo Central, Subsecretaría de Prevención del Delito, Ministerio de Seguridad Pública.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de Ley Chile (BCN), no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. Ley Chile (BCN)
Dominio público (publicaciones oficiales del Estado)