RECONOCE EL DERECHO AL CUIDADO Y CREA EL SISTEMA NACIONAL DE APOYOS Y CUIDADOS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero
Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial. No obstante lo anterior, durante el primer año de vigencia, y mientras no se haya dictado el decreto supremo señalado en el artículo 22, formarán parte del Sistema la oferta programática del programa presupuestario 21-01-08 y la asignación presupuestaria 27-02-02-24-03-005 de la ley N° 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025.
Artículo segundo
Los reglamentos a los que se refiere esta ley deberán dictarse en un plazo de seis meses, contado desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo tercero
El Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados deberá sesionar y pronunciarse respecto de las funciones establecidas en el artículo 16 ter de la ley N° 20.530, dentro del primer año de la vigencia de esta ley, con excepción de la función establecida en el literal a). Respecto de este literal, deberá pronunciarse de las actualizaciones de la Política Nacional de Apoyos y Cuidados y del Plan Nacional de Apoyos y Cuidados con un año de antelación al término de la vigencia de éstos.
Artículo cuarto
Las orientaciones generales establecidas en el literal f) del artículo 16 ter de la ley N° 20.530, introducida por la presente ley, serán aplicables a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto exento a que se refiere dicho literal, respecto de los convenios cuya celebración o renovación se realice con posterioridad a dicha fecha. Las orientaciones técnicas específicas y los instrumentos para su adecuada supervisión a que se refieren el inciso segundo del artículo 12 y el literal b) del inciso tercero del artículo 25, deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación en el Diario Oficial del decreto exento antes referido.
Artículo quinto
La obligación establecida en el artículo 38, que establece el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Apoyos y Cuidados, será exigible transcurridos doce meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el artículo 41.
Artículo sexto
En el mes de marzo de cada año el o la Ministra de Desarrollo Social y Familia, en su calidad de Presidente del Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados dará cuenta del estado de avance de la implementación de la presente ley y del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, a las Comisiones de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Familia, Infancia y Adolescencia del Senado. Asimismo, dará cuenta de las metas o porcentajes de avance de los programas, planes, políticas, servicios y prestaciones en materia de apoyos y cuidados. Especial mención se efectuará respecto de la cantidad de beneficiarios, cobertura y determinación del monto de estipendio respecto del o los programas que permitan un pago o transferencia de recursos a personas cuidadoras.
Artículo séptimo
Para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 44, el Consejo de la Sociedad Civil para los Apoyos y los Cuidados destinará en el último trimestre del año, al menos una sesión para analizar la implementación de la presente ley y del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, y conocer las observaciones de los consejeros de la sociedad civil que lo integran, y recibir en audiencias a académicos, beneficiarios, organizaciones de la sociedad civil u otras personas y entidades interesadas. Las observaciones de esta instancia serán sistematizadas en un informe de recomendaciones que estará a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo, el cual será enviado en el mes de enero de cada año a la Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Familia, Infancia y Adolescencia del Senado.
Artículo octavo
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a las partidas presupuestarias del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Ministerio de Salud, respectivamente. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con los referidos recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.".
Proyecto de ley que reconoce el derecho al cuidado y crea el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, correspondiente al Boletín N° 16.905-31
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que reconoce el derecho al cuidado y crea el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, correspondiente al Boletín N° 16.905-31
El Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto del nuevo artículo 16 ter que se incorpora a la ley N° 20.530, contenido en el numeral 6 del artículo 44, del proyecto de ley; y por sentencia de 29 de enero de 2026, en el proceso Rol Nº 17.303-26-CPR.
Se resuelve:
1) Que las disposiciones contenidas en el numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 48 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República. 2) Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el nuevo artículo 16 Ter que se incorpora a la ley N° 20.530, contenido en el numeral 6 del artículo 44 del proyecto de ley de ley remitido a control preventivo, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 29 de enero de 2026.- Sebastián Andrés López Magnasco, Secretario Abogado (i) Tribunal Constitucional.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 2 de febrero de 2026.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Javiera Toro Cáceres, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro del Interior.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda.- Álvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Macarena Lobos Palacios, Ministra Secretaria General de la Presidencia.- Alejandra Arratia Martínez, Ministro de Educación (S).- Claudio Reyes Barrientos, Ministro del Trabajo y Previsión Social (S).- Jessica López Saffie, Ministra de Obras Públicas.- Andrea Albagli Iruretagoyena, Ministra de Salud (S).- Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Ignacia Fernández Gatica, Ministra de Agricultura.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Antonia Orellana Guarello.- Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.- Aldo Valle Acevedo, Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Francisca Gallegos Jara, Subsecretaria de Servicios Sociales.
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