PROMULGA EL ACUERDO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR RELATIVO A LA CONSERVACIÓN Y EL USO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA MARINA DE LAS ZONAS SITUADAS FUERA DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2026-03-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES
artículos 78
Historial de reformas JSON API

Núm. 157.- Santiago, 22 de octubre de 2025.

Vistos:

Los artículos 32, Nº 15 y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 19 de junio de 2023 se adoptó, en Nueva York, Estados Unidos de América, el Acuerdo en el Marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas situadas fuera de la Jurisdicción Nacional. Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 19.186, de 17 de enero de 2024, de la Honorable Cámara de Diputados. Que con fecha 20 de febrero de 2024 se depositó ante la Secretaría de las Naciones Unidas, el instrumento de ratificación de la República de Chile, con las siguientes declaraciones:

"La República de Chile declara que la aplicación y la interpretación de las disposiciones del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional deben ser hechas en conformidad con las normas de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Por tanto, la República de Chile entiende que el Acuerdo no podrá afectar los derechos soberanos, la jurisdicción y las competencias de los Estados ribereños con arreglo a la Convención. Para efectos de la relación entre el Acuerdo con la Convención y los demás instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, la República de Chile declara que las disposiciones contenidas en el Acuerdo en caso alguno podrán menoscabar tales instrumentos y marcos jurídicos ni a dichos órganos, debiendo propender a la coherencia y coordinación con esos instrumentos, marcos jurídicos y órganos, desde un enfoque colaborativo y no prescriptivo. Por tanto, la República de Chile considera que una interpretación y aplicación que no menoscabe los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, el establecimiento de principios y enfoques generales, así como el fortalecimiento y promoción de la cooperación internacional, todos previstos en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Acuerdo, son fundamentales para guiar la relación del Acuerdo con esos instrumentos, marcos jurídicos y órganos. Chile manifiesta que el Acuerdo no significará, de ninguna manera, un menoscabo de los regímenes jurídicos en los que es Parte, como el Tratado Antártico y sus instrumentos conexos vigentes (Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, Convención para la Conservación de Focas Antárticas, Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y sus Anexos), la Organización Regional de Ordenamiento Pesquero del Pacífico Sur, la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y la Organización Marítima Internacional, entre otros. Conforme con el artículo 70 del Acuerdo, no está permitido formular reservas ni excepciones a éste. Por tanto, las declaraciones que formulen las Partes en conformidad con el artículo 71 no pueden excluir o modificar los efectos jurídicos de las normas del Acuerdo en relación con la Parte que ha hecho dicha declaración. La República de Chile declara que no tomará en cuenta, ni será obligada de manera alguna por declaraciones de terceros al Acuerdo respecto del mismo, o por declaraciones efectuadas por Partes del Acuerdo que se realicen invocando el artículo 70 y que excluyan o modifiquen los efectos de sus normas. Igualmente, la República de Chile se reserva el derecho de adoptar una posición formal, en cualquier momento, respecto de una declaración que formulare o hubiese formulado un tercero al Acuerdo o una Parte, en relación con materias regidas por este Acuerdo. El hecho de no adoptar posición o no responder a una declaración de esos Estados no se podrá interpretar o invocar como un consentimiento tácito o aprobación de dicha declaración. Para efectos del Acuerdo, la República de Chile reafirma lo señalado en su declaración hecha al momento de la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, en lo que dice relación con la Parte XV de la Convención, sobre solución de controversias. La República de Chile reitera que:

a)

De conformidad con el artículo 287 de la citada Convención de 1982, acepta en orden de preferencia los siguientes medios para la solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación del Acuerdo:

i)

El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI de la Convención. ii) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII de la Convención, para las categorías de controversias que en él se especifican, relativas a pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.

b)

De conformidad con los artículos 280 a 282 de la Convención, la elección de los medios de solución de controversias indicados en el párrafo anterior en nada afecta las obligaciones provenientes de los acuerdos sobre solución pacífica de controversias o en los que se contengan normas de solución de controversias, de carácter general, regional o bilateral en los cuales la República de Chile es Parte. c) De conformidad con el artículo 298 de la Convención, no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV con respecto a las controversias mencionadas en los párrafos 1 a), b) y c) del artículo 298 de la Convención."

Que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 (1) del señalado Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor para la República de Chile el 17 de enero de 2026.

Decreto:

Artículo único

Artículo único: Promúlgase el Acuerdo en el Marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas situadas fuera de la Jurisdicción Nacional, adoptado el 19 de junio de 2023, en Nueva York, Estados Unidos de América, el que entrará en vigor para la República de Chile el 17 de enero de 2026; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

ACUERDO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR RELATIVO A LA CONSERVACIÓN Y EL USO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA MARINA DE LAS ZONAS SITUADAS FUERA DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL

ACUERDO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR RELATIVO A LA CONSERVACIÓN Y EL USO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA MARINA DE LAS ZONAS SITUADAS FUERA DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL

PREÁMBULO

Las Partes en el presente Acuerdo, Recordando las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, incluida la obligación de proteger y preservar el medio marino, Destacando la necesidad de respetar el equilibrio entre los derechos, las obligaciones y los intereses previstos en la Convención, Reconociendo la necesidad de abordar, de manera coherente y cooperativa, la pérdida de diversidad biológica y la degradación de los ecosistemas del océano debido, en particular, a los impactos del cambio climático en los ecosistemas marinos, como el calentamiento y la desoxigenación del océano, así como la acidificación del océano, la contaminación, incluida la contaminación por plásticos, y el uso no sostenible, Conscientes de la necesidad de un régimen mundial comprensivo en el marco de la Convención para abordar mejor la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, Reconociendo la importancia de contribuir a la realización de un orden económico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y necesidades especiales de los Estados en desarrollo, sean ribereños o sin litoral, Reconociendo también que el apoyo a los Estados partes en desarrollo mediante la creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnología marina son elementos esenciales para el logro de los objetivos de conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, Recordando la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Afirmando que nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una reducción o extinción de los derechos existentes de los Pueblos Indígenas, incluidos los previstos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, o, según proceda, de las comunidades locales, Reconociendo la obligación prevista en la Convención de evaluar, en la medida de lo posible, los efectos potenciales en el medio marino de las actividades bajo la jurisdicción o el control de un Estado cuando el Estado tenga motivos razonables para creer que esas actividades pueden causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él, Teniendo presente la obligación prevista en la Convención de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la contaminación causada por incidentes o actividades no se extienda más allá de las zonas donde se ejercen derechos de soberanía de conformidad con la Convención, Deseando asegurar la buena gestión del océano en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, en nombre de las generaciones presentes y futuras, protegiendo y cuidando el medio marino y garantizando su uso responsable, manteniendo la integridad de los ecosistemas oceánicos y conservando el valor inherente de la diversidad biológica de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, Reconociendo que la generación de información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, el acceso a ella y su utilización, junto con la distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su utilización, contribuyen a la investigación y la innovación y al objetivo general del presente Acuerdo, Respetando la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de todos los Estados, Recordando que la situación jurídica de quienes no son partes en la Convención o en otros acuerdos conexos se rige por las normas del derecho de los tratados, Recordando también que, como se establece en la Convención, los Estados son responsables del cumplimiento de sus obligaciones internacionales relativas a la protección y preservación del medio marino y pueden ser responsables de conformidad con el derecho internacional, Comprometidas a lograr el desarrollo sostenible, Aspirando a lograr una participación universal, Han convenido en lo siguiente:

PARTE I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Términos empleados

A los efectos del presente Acuerdo:

1.

Por "mecanismo de gestión basado en áreas" se entiende un mecanismo, incluida un área marina protegida, para una zona definida geográficamente, mediante el cual se gestionan uno o varios sectores o actividades con el fin de alcanzar determinados objetivos de conservación y uso sostenible de conformidad con el presente Acuerdo. 2. Por "zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional" se entienden la alta mar y la Zona. 3. Por "biotecnología" se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos. 4. Por "recolección in situ", en relación con los recursos genéticos marinos, se entiende la recolección o el muestreo de recursos genéticos marinos en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. 5. Por "Convención" se entiende la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982. 6. Por "impactos acumulativos" se entienden los impactos combinados y progresivos resultantes de actividades diferentes, incluidas las actividades pasadas y presentes conocidas o razonablemente previsibles, o de la repetición de actividades similares a lo largo del tiempo, y las consecuencias del cambio climático, la acidificación del océano y los impactos conexos. 7. Por "evaluación de impacto ambiental" se entiende un proceso para detectar y evaluar los impactos potenciales de una actividad con miras a informar la toma de decisiones. 8. Por "recursos genéticos marinos" se entiende cualquier material de origen marino vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia con valor real o potencial. 9. Por "área marina protegida" se entiende una zona marina definida geográficamente que se designa y gestiona con miras a alcanzar objetivos específicos de conservación de la diversidad biológica a largo plazo y que puede permitir, cuando procede, un uso sostenible siempre que sea conforme con los objetivos de conservación. 10. La "tecnología marina" incluye, entre otros elementos: información y datos, suministrados en un formato de fácil utilización, sobre las ciencias marinas y las operaciones y servicios marinos conexos; manuales, directrices, criterios, normas y materiales de referencia; equipo de muestreo y metodología; instalaciones de observación y equipo para observaciones, análisis y experimentos in situ y en laboratorio; computadoras y programas informáticos, incluidos modelos y técnicas de modelización; biotecnología conexa; y experiencia, conocimientos, aptitudes, conocimientos especializados técnicos, científicos y jurídicos y métodos analíticos relacionados con la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina. 11. Por "Parte" se entiende un Estado o una organización regional de integración económica que ha consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto del cual o de la cual el presente Acuerdo está en vigor. 12. Por "organización regional de integración económica" se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros han cedido su competencia respecto de las materias regidas por el presente Acuerdo y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o para adherirse a él. 13. Por "uso sostenible" se entiende la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasionan una disminución a largo plazo de la diversidad biológica, salvaguardando así su potencial de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones presentes y futuras. 14. Por "utilización de los recursos genéticos marinos" se entiende la realización de actividades de investigación y desarrollo sobre la composición genética y/o bioquímica de los recursos genéticos marinos, incluso mediante la aplicación de biotecnología, tal como se define en el párrafo 3 del presente artículo.

Artículo 2 Objetivo general

El objetivo del presente Acuerdo es asegurar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, en el presente y a largo plazo, mediante la implementación efectiva de las disposiciones pertinentes de la Convención y una mayor cooperación y coordinación internacionales.

Artículo 3 Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará a las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

Artículo 4 Excepciones

El presente Acuerdo no se aplicará a los buques de guerra, las aeronaves militares o las unidades navales auxiliares. A excepción de la parte II, el presente Acuerdo no se aplicará a otros buques o aeronaves que, siendo propiedad de una Parte o estando a su servicio, se estén utilizando en ese momento únicamente para servicios gubernamentales de carácter no comercial. Sin embargo, cada Parte se asegurará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones o la capacidad operacional de esos buques o aeronaves que sean de su propiedad o estén a su servicio, de que tales buques o aeronaves actúen, en cuanto sea razonable y posible, de manera compatible con las disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 5 Relación entre el presente Acuerdo y la Convención y los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes

1.

El presente Acuerdo se interpretará y aplicará en el contexto de la Convención y de forma compatible con ella. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo perjudicará los derechos, la jurisdicción y los deberes que corresponden a los Estados en virtud de la Convención, incluso con respecto a la zona económica exclusiva y la plataforma continental dentro de las 200 millas marinas y más allá. 2. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará de manera que no vaya en detrimento de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes ni los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes y promueva la coherencia y la coordinación con esos instrumentos, marcos y órganos. 3. La situación jurídica de quienes no son partes en la Convención o en otros acuerdos conexos con respecto a esos instrumentos no se verá afectada por el presente Acuerdo.

Artículo 6 Sin perjuicio

El presente Acuerdo, incluida cualquier decisión o recomendación de la Conferencia de las Partes o de sus órganos subsidiarios, y cualesquiera actos, medidas o actividades realizados sobre la base de este, se entenderán sin perjuicio de cualesquiera reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, incluida cualquier controversia en esos ámbitos, y no podrán invocarse como fundamento para hacer valer o negar tales reclamaciones.

Artículo 7 Principios y enfoques generales

A fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se guiarán por los siguientes principios y enfoques:

a)

El principio de que quien contamina paga; b) El principio del patrimonio común de la humanidad, el cual está enunciado en la Convención; c) La libertad de investigación científica marina, junto con otras libertades de la alta mar; d) El principio de equidad y la distribución justa y equitativa de los beneficios; e) El principio precautorio o el enfoque precautorio, según proceda; f) Un enfoque ecosistémico; g) Un enfoque integrado de la gestión del océano; h) Un enfoque que refuerce la resiliencia de los ecosistemas, incluso frente a los efectos adversos del cambio climático y la acidificación del océano, y que también mantenga y restaure la integridad de los ecosistemas, incluidos los servicios del ciclo del carbono que sustentan la función del océano en el clima; i) El uso de los mejores conocimientos e información científicos disponibles; j) El uso de los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, cuando se disponga de ellos; k) El respeto, la promoción y la consideración de sus respectivas obligaciones, según resulte aplicable, relativas a los derechos de los Pueblos Indígenas o, según proceda, de las comunidades locales cuando adopten medidas para abordar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional; l) La no transferencia, directa o indirectamente, de daños o peligros de una zona a otra y la no transformación de un tipo de contaminación en otro al adoptar medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino; m) El pleno reconocimiento de las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados; n) El reconocimiento de los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo sin litoral.

Artículo 8 Cooperación internacional

1.

Las Partes cooperarán en el marco del presente Acuerdo para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, incluso a través del fortalecimiento y la intensificación de la cooperación con, y la promoción de la cooperación entre, los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes con miras a lograr los objetivos del presente Acuerdo. 2. Las Partes se esforzarán por promover, según proceda, los objetivos del presente Acuerdo cuando participen en la toma de decisiones en el contexto de otros instrumentos o marcos jurídicos pertinentes u órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes. 3. Las Partes promoverán la cooperación internacional para la investigación científica marina y para el desarrollo y la transferencia de tecnología marina, de conformidad con la Convención, en apoyo de los objetivos del presente Acuerdo.

PARTE II RECURSOS GENÉTICOS MARINOS, INCLUIDA LA PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS

Artículo 9 Objetivos

Los objetivos de la presente parte son:

a)

La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional; b) La creación y el desarrollo de la capacidad de las Partes, especialmente de los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano, para realizar actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional; c) La generación de conocimientos, comprensión científica e innovación tecnológica, entre otras cosas mediante el desarrollo y la realización de investigaciones científicas marinas, como contribuciones fundamentales a la implementación del presente Acuerdo; d) El desarrollo y la transferencia de tecnología marina de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 10 Aplicación

1.

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del presente Acuerdo para la Parte respectiva. La aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se ampliará a la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados o generada antes de la entrada en vigor, salvo que una Parte formule una excepción por escrito con arreglo al artículo 70 al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él. 2. Las disposiciones de la presente parte no se aplicarán a:

a)

La pesca regulada por el derecho internacional pertinente y las actividades relacionadas con la pesca; o b) Los peces u otros recursos marinos vivos que se sabe que han sido capturados en actividades pesqueras y relacionadas con la pesca en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, salvo que esos peces u otros recursos marinos vivos estén regulados como utilización en virtud de la presente parte.

3.

Las obligaciones previstas en la presente parte no se aplicarán a las actividades militares de una Parte, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves del Estado dedicados a servicios no comerciales. Las obligaciones previstas en la presente parte con respecto a la utilización de recursos genéticos marinos e información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se aplicarán a las actividades no militares de una Parte.

Artículo 11 Actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdi cción nacional

1.

Todas las Partes, cualquiera que sea su ubicación geográfica, y las personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción podrán realizar actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. Esas actividades se realizarán de conformidad con el presente Acuerdo. 2. Las Partes promoverán la cooperación en todas las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. 3. La recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta los derechos y los intereses legítimos de los Estados ribereños en las zonas bajo su jurisdicción nacional y los intereses de otros Estados en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, de conformidad con la Convención. A tal fin, las Partes se esforzarán por cooperar, según proceda, incluso mediante modalidades específicas de funcionamiento del Mecanismo de Intercambio de Información establecido en el artículo 51, con miras a implementar el presente Acuerdo. 4. Ningún Estado podrá reclamar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. No se reconocerá tal reclamación o ejercicio de soberanía o de derechos soberanos. 5. La recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional no será fundamento jurídico para reclamar ninguna porción del medio marino o de sus recursos. 6. Las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se realizan en interés de todos los Estados y en beneficio de toda la humanidad, en particular a fin de impulsar los conocimientos científicos de la humanidad y promover la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina, teniendo en cuenta en particular los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo. 7. Las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se realizarán exclusivamente con fines pacíficos.

Artículo 12 Notificación de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional

1.

Las Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de política necesarias para asegurarse de que se notifique al Mecanismo de Intercambio de Información la información prevista en la presente parte. 2. Se notificará al Mecanismo de Intercambio de Información, seis meses antes de la recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, o lo antes posible, la siguiente información:

a)

La naturaleza y los objetivos del proyecto en cuyo marco se realizará la recolección, incluidos, en su caso, el programa o los programas de los que forme parte; b) El objeto de la investigación o, si se conocen, los recursos genéticos marinos que se buscarán o recolectarán y los fines para los que se recolectarán esos recursos; c) Las zonas geográficas en las que se realizará la recolección; d) Un resumen del método y los medios que se utilizarán para la recolección, incluidos el nombre, el tonelaje, el tipo y la clase de buques, el equipo científico y/o los métodos de estudio empleados; e) Información sobre cualquier otra contribución a los programas principales propuestos; f) Las fechas previstas de la primera llegada y de la partida definitiva de los buques de investigación, o de la instalación y la retirada del equipo, según corresponda; g) El nombre de la institución o las instituciones patrocinadoras y de la persona encargada del proyecto; h) Las oportunidades para los científicos de todos los Estados, en particular los científicos de los Estados en desarrollo, de participar en el proyecto o asociarse a él; i) La medida en que se considere que los Estados que puedan necesitar y solicitar asistencia técnica, en particular los Estados en desarrollo, podrían participar o estar representados en el proyecto; j) Un plan de gestión de datos elaborado de conformidad con una gobernanza de datos abierta y responsable, teniendo en cuenta la práctica internacional actual.

3.

Tras recibir la notificación mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, el Mecanismo de Intercambio de Información generará automáticamente un identificador estandarizado de lote "BBNJ". 4. Cuando se produzca un cambio sustancial en la información proporcionada al Mecanismo de Intercambio de Información antes de la recolección proyectada, se notificará la información actualizada al Mecanismo de Intercambio de Información dentro de un plazo razonable y a más tardar cuando comience la recolección in situ, cuando sea factible. 5. Las Partes se asegurarán de que se notifique al Mecanismo de Intercambio de Información la siguiente información, junto con el identificador estandarizado de lote "BBNJ", en cuanto esté disponible, pero en un plazo máximo de un año desde la recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional:

a)

El repositorio o la base de datos donde se ha depositado o se depositará la información digital sobre secuencias de los recursos genéticos marinos; b) El lugar en el que se han depositado o se conservan, o se depositarán o conservarán, todos los recursos genéticos marinos recolectados in situ; c) Un informe en el que se detalle la zona geográfica en la que se han recolectado los recursos genéticos marinos, con información sobre la latitud, la longitud y la profundidad de la recolección, y, en la medida en que se disponga de ellos, los resultados de la actividad realizada; d) Cualquier información actualizada necesaria sobre el plan de gestión de datos previsto en el párrafo 2 j) del presente artículo.

6.

Las Partes se asegurarán de que las muestras de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional que se encuentren en repositorios o bases de datos bajo su jurisdicción puedan identificarse como procedentes de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, de conformidad con la práctica internacional actual y en la medida de lo posible. 7. Las Partes se asegurarán de que los repositorios, en la medida de lo posible, y las bases de datos bajo su jurisdicción preparen, cada dos años, un informe general sobre el acceso a los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias con los correspondientes identificadores estandarizados de lote "BBNJ" y remitan el informe al comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15. 8. Cuando los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y, donde sea factible, la información digital sobre secuencias de esos recursos sean objeto de utilización, incluida su comercialización, por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción, las Partes se asegurarán de que se notifique al Mecanismo de Intercambio de Información, en cuanto esté disponible, la siguiente información, incluido el identificador estandarizado de lote "BBNJ", si está disponible:

a)

El lugar en que se pueden encontrar los resultados de la utilización, como publicaciones, patentes otorgadas, en caso de que existan y en la medida posible, y productos desarrollados; b) Cuando se disponga de ellos, los detalles de la notificación realizada con posterioridad a la recolección al Mecanismo de Intercambio de Información en relación con los recursos genéticos marinos que fueron objeto de utilización; c) El lugar en que se conserva la muestra original que fue objeto de utilización; d) Las modalidades previstas para el acceso a los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos objeto de utilización, y un plan de gestión de datos para ello; e) Una vez comercializados, información, si se dispone de ella, sobre las ventas de los productos pertinentes y cualquier desarrollo posterior.

Artículo 13 Conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales asociados a los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional

Las Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas o de política, cuando sea pertinente y según proceda, con el fin de asegurar que el acceso a los conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales asociados a los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se produzca únicamente con el consentimiento libre, previo e informado o con la aprobación y participación de esos Pueblos Indígenas y comunidades locales. El Mecanismo de Intercambio de Información podrá facilitar el acceso a esos conocimientos tradicionales. El acceso a esos conocimientos tradicionales y su utilización se realizará en condiciones establecidas de mutuo acuerdo.

Artículo 14 Participación justa y equitativa en los beneficios

1.

Los beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se compartirán de manera justa y equitativa, de conformidad con la presente parte, y contribuirán a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. 2. La participación en los beneficios no monetarios de conformidad con el presente Acuerdo adoptará, entre otras, la forma de:

a)

Acceso a muestras y a colecciones de muestras de conformidad con la práctica internacional actual; b) Acceso a información digital sobre secuencias de conformidad con la práctica internacional actual; c) Acceso abierto a datos científicos localizables, accesibles, interoperables y reutilizables (FAIR), de conformidad con la práctica internacional actual y una gobernanza de datos abierta y responsable; d) Información contenida en las notificaciones, así como los identificadores estandarizados de lote "BBNJ", presentadas de conformidad con el artículo 12, en formatos de acceso y consulta públicos; e) Transferencia de tecnología marina de conformidad con las modalidades pertinentes establecidas en la parte V del presente Acuerdo; f) Creación de capacidad, incluso mediante la financiación de programas de investigación, y oportunidades de asociación, en particular oportunidades directamente pertinentes y sustanciales, para científicos e investigadores en proyectos de investigación, así como iniciativas específicas, en particular para los Estados en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados; g) Una mayor cooperación técnica y científica, en particular con científicos e instituciones científicas de los Estados en desarrollo; h) Otras formas de beneficios que determine la Conferencia de las Partes teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15.

3.

Las Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de política necesarias para asegurarse de que los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional que sean objeto de utilización por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción, así como sus identificadores estandarizados de lote "BBNJ", se depositen en repositorios y bases de datos de acceso público, de carácter nacional o internacional, en un plazo máximo de tres años desde el inicio de esa utilización, o tan pronto como estén disponibles, teniendo en cuenta la práctica internacional actual. 4. El acceso a los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional en los repositorios y las bases de datos bajo la jurisdicción de una Parte podrá estar sujeto a condiciones razonables, a saber:

a)

La necesidad de preservar la integridad física de los recursos genéticos marinos; b) Los gastos razonables asociados al mantenimiento del banco de genes, el biorrepositorio o la base de datos en que se conservan las muestras, los datos o la información; c) Los gastos razonables asociados al acceso a los recursos genéticos marinos, los datos o la información; d) Otras condiciones razonables en consonancia con los objetivos del presente Acuerdo,

y se podrán ofrecer oportunidades para ese acceso en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas condiciones concesionarias y preferenciales, a los investigadores y las instituciones de investigación de los Estados en desarrollo. 5. Los beneficios monetarios derivados de la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, incluida su comercialización, se compartirán de manera justa y equitativa a través del mecanismo financiero establecido en el artículo 52, con miras a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. 6. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes desarrolladas pagarán contribuciones anuales al fondo especial mencionado en el artículo 52. La tasa de contribución de una Parte será el 50 % de la cuota que esa Parte deba aportar al presupuesto aprobado por la Conferencia de las Partes con arreglo al artículo 47, párrafo 6 e). Esos pagos continuarán hasta que la Conferencia de las Partes adopte una decisión con arreglo al párrafo 7 del presente artículo. 7. La Conferencia de las Partes decidirá las modalidades para compartir los beneficios monetarios derivados de la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15. Si se agotaran todas las vías para lograr un consenso, se adoptará una decisión por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes. Los pagos se efectuarán por conducto del fondo especial establecido en el artículo 52. Las modalidades podrán incluir:

a)

Pagos por hitos; b) Pagos o contribuciones relacionados con la comercialización de productos, incluido el pago de un porcentaje de los ingresos procedentes de las ventas de productos; c) Una tarifa escalonada, pagada periódicamente, basada en un conjunto diversificado de indicadores que miden el nivel global de actividades de una Parte; d) Otras formas que decida la Conferencia de las Partes teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios.

8.

Una Parte podrá formular una declaración en el momento en que la Conferencia de las Partes adopte las modalidades para indicar que esas modalidades no entrarán en vigor para esa Parte durante un período de hasta cuatro años, a fin de disponer de más tiempo para la necesaria implementación. La Parte que formule tal declaración seguirá efectuando el pago previsto en el párrafo 6 del presente artículo hasta que entren en vigor las nuevas modalidades. 9. Al decidir las modalidades para compartir los beneficios monetarios derivados del uso de la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional con arreglo al párrafo 7 del presente artículo, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios, reconociendo que esas modalidades deberían ser complementarias con otros instrumentos de acceso y participación en los beneficios y adaptables a ellos. 10. La Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15, examinará y evaluará, cada dos años, los beneficios monetarios derivados de la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. El primer examen se realizará en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. En el examen se analizarán las contribuciones anuales mencionadas en el párrafo 6 del presente artículo. 11. Las Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de política necesarias, según proceda, con el fin de asegurar que los beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional realizadas por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción se compartan de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 15 Comité de acceso y distribución de los beneficios

1.

Queda establecido un comité de acceso y distribución de los beneficios. Servirá, entre otras cosas, como medio de establecer directrices para compartir los beneficios, de conformidad con el artículo 14, ofrecer transparencia y asegurar una distribución justa y equitativa de los beneficios tanto monetarios como no monetarios. 2. El comité de acceso y distribución de los beneficios estará integrado por 15 miembros con cualificaciones adecuadas en las materias pertinentes, de modo que quede garantizado el desempeño eficaz de las funciones del comité. Los miembros serán propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta el equilibrio de género y una distribución geográfica equitativa y asegurando que en el comité estén representados los Estados en desarrollo, incluidos los países menos adelantados, los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países en desarrollo sin litoral. La Conferencia de las Partes determinará las atribuciones y las modalidades de funcionamiento del comité. 3. El comité podrá formular recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre cuestiones relacionadas con la presente parte, incluidas las siguientes:

a)

Directrices o un código de conducta para las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional de conformidad con la presente parte; b) Medidas para implementar las decisiones adoptadas de conformidad con la presente parte; c) Tasas de pago o mecanismos para compartir los beneficios monetarios de conformidad con el artículo 14; d) Cuestiones relacionadas con la presente parte en relación con el Mecanismo de Intercambio de Información; e) Cuestiones relacionadas con la presente parte en relación con el mecanismo financiero establecido en el artículo 52; f) Cualquier otra cuestión relacionada con la presente parte cuyo examen pueda solicitar la Conferencia de las Partes al comité de acceso y distribución de los beneficios.

4.

Cada Parte pondrá a disposición del comité de acceso y distribución de los beneficios, a través del Mecanismo de Intercambio de Información, la información prevista en el presente Acuerdo, que incluirá:

a)

Medidas legislativas, administrativas y de política sobre el acceso y la participación en los beneficios; b) Datos de contacto y otra información pertinente sobre los puntos focales nacionales; c) Otra información requerida de conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes.

5.

El comité de acceso y distribución de los beneficios podrá consultar y facilitar el intercambio de información con los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes sobre las actividades comprendidas en su mandato, incluida la participación en los beneficios, el uso de la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos, las mejores prácticas, las herramientas y metodologías, la gobernanza de los datos y las lecciones aprendidas. 6. El comité de acceso y distribución de los beneficios podrá formular recomendaciones a la Conferencia de las Partes en relación con la información obtenida en virtud del párrafo 5 del presente artículo.

Artículo 16 Supervisión y transparencia

1.

La supervisión y transparencia de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se logrará mediante la notificación al Mecanismo de Intercambio de Información, mediante el uso de identificadores estandarizados de lote "BBNJ" de conformidad con la presente parte y de conformidad con los procedimientos adoptados por la Conferencia de las Partes por recomendación del comité de acceso y distribución de los beneficios. 2. Las Partes presentarán periódicamente informes al comité de acceso y distribución de los beneficios sobre la implementación de las disposiciones de la presente parte relativas a las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y la participación en los beneficios que se deriven de ellas, de conformidad con la presente parte. 3. El comité de acceso y distribución de los beneficios preparará un informe basado en la información recibida a través del Mecanismo de Intercambio de Información y lo pondrá a disposición de las Partes, que podrán presentar observaciones. El comité de acceso y distribución de los beneficios presentará el informe, que incluirá las observaciones recibidas, para su examen por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta la recomendación del comité de acceso y distribución de los beneficios, podrá establecer directrices apropiadas para implementar el presente artículo, que tendrán en cuenta las circunstancias y capacidades nacionales de las Partes.

PARTE III MEDIDAS COMO LOS MECANISMOS DE GESTIÓN BASADOS EN ÁREAS, INCLUIDAS LAS ÁREAS MARINAS PROTEGIDAS

Artículo 17 Objetivos

Los objetivos de la presente parte son:

a)

Conservar y usar de manera sostenible las áreas que requieren protección, incluso mediante el establecimiento de un sistema amplio de mecanismos de gestión basados en áreas, con redes ecológicamente representativas y bien conectadas de áreas marinas protegidas; b) Reforzar la cooperación y la coordinación en el uso de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, entre los Estados, los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes; c) Proteger, preservar, restaurar y mantener la diversidad biológica y los ecosistemas, entre otras cosas con miras a mejorar su productividad y salud, y aumentar su resiliencia a los factores de perturbación, incluidos aquellos relacionados con el cambio climático, la acidificación del océano y la contaminación marina; d) Apoyar la seguridad alimentaria y otros objetivos socioeconómicos, incluida la protección de los valores culturales; e) Apoyar a los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo, mediante la creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnología marina para desarrollar, implementar, supervisar, gestionar y aplicar mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas.

Artículo 18 Área de aplicación

El establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, no abarcará ninguna zona situada dentro de la jurisdicción nacional y no podrá invocarse como fundamento para hacer valer o negar reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, incluida cualquier controversia en esos ámbitos. La Conferencia de las Partes no considerará, para la adopción de decisiones, las propuestas para el establecimiento de tales mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, y en ningún caso se interpretarán esas propuestas como un reconocimiento o no reconocimiento de reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

Artículo 19 Propuestas

1.

Las propuestas para el establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, en virtud de la presente parte serán presentadas por las Partes, individual o colectivamente, a la secretaría. 2. Las Partes colaborarán y consultarán, según proceda, con los actores interesados, incluidos los Estados y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales, así como la sociedad civil, la comunidad científica, el sector privado, los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, para la elaboración de las propuestas previstas en la presente parte. 3. Las propuestas se formularán sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, teniendo en cuenta el enfoque precautorio y un enfoque ecosistémico. 4. Las propuestas relativas a las áreas identificadas incluirán los siguientes elementos clave:

a)

Una descripción geográfica o espacial del área objeto de la propuesta tomando como referencia los criterios indicativos mencionados en el anexo I; b) Información sobre los criterios mencionados en el anexo I, así como sobre los criterios que puedan ser desarrollados y revisados de conformidad con el párrafo 5 del presente artículo, que se hayan aplicado para determinar el área; c) Las actividades humanas en el área, incluidos los usos que hagan de ella los Pueblos Indígenas y las comunidades locales y, en su caso, su posible impacto; d) Una descripción del estado del medio marino y la diversidad biológica en el área determinada; e) Una descripción de los objetivos de conservación y, cuando proceda, de uso sostenible que se aplicarán al área; f) Un proyecto de plan de gestión que incluya las medidas propuestas y describa las actividades de supervisión, investigación y examen propuestas para lograr los objetivos especificados; g) La duración del área propuesta y, en su caso, de las medidas propuestas; h) Información sobre las consultas celebradas con los Estados, incluidos los Estados ribereños adyacentes, o los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, en su caso; i) Información sobre los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, implementados en virtud de instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes; j) Las aportaciones científicas pertinentes y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales.

5.

Los criterios indicativos para determinar esas áreas incluirán, según proceda, los criterios mencionados en el anexo I, que podrán ser desarrollados y revisados por el Órgano Científico y Técnico, según sea necesario, para su examen y aprobación por la Conferencia de las Partes. 6. El Órgano Científico y Técnico formulará, según sea necesario, requisitos adicionales sobre el contenido de las propuestas, incluidas las modalidades para la aplicación de los criterios indicativos mencionados en el párrafo 5 del presente artículo, y orientaciones sobre las propuestas mencionadas en el párrafo 4 b) del presente artículo, para su examen y aprobación por la Conferencia de las Partes.

Artículo 20 Publicidad y examen preliminar de las propuestas

Una vez recibida una propuesta por escrito, la secretaría hará pública la propuesta y la transmitirá al Órgano Científico y Técnico para un examen preliminar. La finalidad del examen es determinar si la propuesta contiene la información prevista en el artículo 19, incluidos los criterios indicativos descritos en la presente parte y en el Anexo I. Los resultados del examen se harán públicos y serán comunicados al proponente por la secretaría. El proponente transmitirá de nuevo su propuesta a la secretaría tras haber tomado en consideración el examen preliminar del Órgano Científico y Técnico. La secretaría notificará a las Partes y hará pública la propuesta transmitida de nuevo y facilitará las consultas según lo previsto en el artículo 21.

Artículo 21 Consultas y evaluación de propuestas

1.

Las consultas sobre las propuestas presentadas con arreglo al artículo 19 serán inclusivas y transparentes y estarán abiertas a todos los actores interesados, incluidos los Estados y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales, así como la sociedad civil, la comunidad científica, los Pueblos Indígenas y las comunidades locales. 2. La secretaría facilitará las consultas y recabará aportes de la siguiente manera:

a)

Se notificará a los Estados, en particular a los Estados ribereños adyacentes, y se los invitará a que presenten, entre otras cosas:

i)

Opiniones sobre el fondo y el ámbito geográfico de la propuesta; ii) Cualquier otra aportación científica pertinente; iii) Información sobre cualesquiera medidas o actividades existentes en zonas adyacentes o conexas situadas dentro y fuera de la jurisdicción nacional; iv) Opiniones sobre las consecuencias potenciales de la propuesta para zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional; v) Cualquier otra información pertinente.

b)

Se notificará a los órganos de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y a los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes y se los invitará a que presenten, entre otras cosas:

i)

Opiniones sobre el fondo de la propuesta; ii) Cualquier otra aportación científica pertinente; iii) Información sobre cualesquiera medidas existentes adoptadas por ese instrumento, marco u órgano para la zona pertinente o para zonas adyacentes; iv) Opiniones sobre cualquier aspecto de las medidas y otros elementos de un proyecto de plan de gestión que figuren en la propuesta y sean competencia de ese órgano; v) Opiniones sobre cualquier medida adicional pertinente que sea competencia de ese instrumento, marco u órgano; vi) Cualquier otra información pertinente;

c)

Se invitará a los Pueblos Indígenas y las comunidades locales con conocimientos tradicionales pertinentes, a la comunidad científica, a la sociedad civil y a otros actores interesados a que presenten, entre otras cosas:

i)

Opiniones sobre el fondo de la propuesta; ii) Cualquier otra aportación científica pertinente; iii) Cualquier conocimiento tradicional pertinente de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales; iv) Cualquier otra información pertinente;

3.

La secretaría hará públicas las contribuciones recibidas de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo. 4. En los casos en que la medida propuesta afecte a áreas que estén totalmente rodeadas por zonas económicas exclusivas de Estados, los proponentes:

a)

Realizarán consultas selectivas y proactivas, incluidas notificaciones previas, con esos Estados; b) Considerarán las opiniones y observaciones de esos Estados sobre la medida propuesta y proporcionarán respuestas por escrito que aborden específicamente esas opiniones y observaciones y, cuando proceda, revisarán la medida propuesta en consecuencia.

5.

El proponente examinará las contribuciones recibidas durante el período de consultas, así como las opiniones y la información recibidas del Órgano Científico y Técnico, y, según proceda, revisará la propuesta en consecuencia o responderá a las contribuciones sustantivas no reflejadas en la propuesta. 6. El período de consultas estará sujeto a plazos. 7. La propuesta revisada se presentará al Órgano Científico y Técnico, que la evaluará y formulará recomendaciones al respecto a la Conferencia de las Partes. 8. El Órgano Científico y Técnico desarrollará en su primera reunión las modalidades del proceso de consultas y evaluación, incluida su duración, según sea necesario, para su examen y aprobación por la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo.

Artículo 22 Establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas

1.

La Conferencia de las Partes, sobre la base de la propuesta final y el proyecto de plan de gestión, teniendo en cuenta las contribuciones y las aportaciones científicas recibidas durante el proceso de consultas establecido en la presente parte, así como el asesoramiento científico y las recomendaciones del Órgano Científico y Técnico:

a)

Adoptará decisiones sobre el establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, y medidas conexas; b) Podrá adoptar decisiones sobre medidas compatibles con las adoptadas por los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, en cooperación y coordinación con esos instrumentos, marcos y órganos; c) Podrá, cuando las medidas propuestas estén comprendidas en el ámbito de competencia de otros órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales, formular recomendaciones a las Partes en el presente Acuerdo y a los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales para promover la adopción de medidas pertinentes por conducto de esos instrumentos, marcos y órganos, de conformidad con sus respectivos mandatos.

2.

Al adoptar decisiones en virtud del presente artículo, la Conferencia de las Partes respetará las competencias de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes y no irá en su detrimento. 3. La Conferencia de las Partes dispondrá lo necesario para celebrar consultas periódicas a fin de mejorar la cooperación y la coordinación con y entre los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes en relación con los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, así como la coordinación en relación con las medidas conexas adoptadas en virtud de esos instrumentos y marcos y por esos órganos. 4. Cuando el cumplimiento de los objetivos y la implementación de la presente parte así lo requieran, la Conferencia de las Partes, a fin de fomentar la cooperación y la coordinación internacionales en materia de conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, podrá considerar y, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, podrá decidir, según proceda, desarrollar un mecanismo relativo a los mecanismos de gestión basados en áreas existentes, incluidas las áreas marinas protegidas, aprobados por los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes o los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes. 5. Las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Conferencia de las Partes de conformidad con la presente parte no irán en detrimento de la eficacia de las medidas adoptadas con respecto a zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional y tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes de todos los Estados, de conformidad con la Convención. En los casos en que las medidas propuestas en virtud de la presente parte afecten, o pueda esperarse razonablemente que afecten, a las aguas suprayacentes al lecho marino y al subsuelo de las zonas submarinas sobre las que un Estado ribereño ejerce derechos soberanos de conformidad con la Convención, esas medidas tendrán debidamente en cuenta los derechos soberanos de esos Estados ribereños. Se celebrarán consultas a tal fin de conformidad con las disposiciones de la presente parte. 6. En los casos en que un mecanismo de gestión basado en áreas, incluida un área marina protegida, establecido con arreglo a la presente parte quede sometido posteriormente, ya sea total o parcialmente, a la jurisdicción nacional de un Estado ribereño, la porción que quede comprendida dentro de la jurisdicción nacional dejará inmediatamente de estar en vigor. La porción que quede fuera de la jurisdicción nacional seguirá en vigor hasta que la Conferencia de las Partes, en su siguiente reunión, examine la cuestión y decida si modifica o revoca el mecanismo de gestión basado en áreas, incluida un área marina protegida, según sea necesario. 7. Tras el establecimiento o la modificación de la competencia de un instrumento o marco jurídico pertinente o de un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, cualesquiera mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, o medidas conexas aprobados por la Conferencia de las Partes en virtud de la presente parte que queden comprendidos posteriormente en el ámbito de competencia de ese instrumento, marco u órgano, ya sea total o parcialmente, seguirán en vigor hasta que la Conferencia de las Partes examine la cuestión y decida, en estrecha cooperación y coordinación con ese instrumento, marco u órgano, mantener, modificar o revocar los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, y las medidas conexas, según proceda.

Artículo 23 Adopción de decisiones

1.

Por regla general, las decisiones y recomendaciones previstas en la presente parte se adoptarán por consenso. 2. Si no se llega a un consenso, las decisiones y recomendaciones previstas en la presente parte se adoptarán por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, una vez que la Conferencia de las Partes haya decidido, por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, que se han agotado todas las vías para llegar a un consenso. 3. Las decisiones adoptadas en virtud de la presente parte entrarán en vigor 120 días después de la reunión de la Conferencia de las Partes en la que se hayan adoptado y serán vinculantes para todas las Partes. 4. Durante el período de 120 días previsto en el párrafo 3 del presente artículo, cualquier Parte podrá, mediante notificación escrita a la secretaría, formular una objeción a una decisión adoptada en virtud de la presente parte, y esa decisión no será vinculante para esa Parte. Una objeción a una decisión podrá ser retirada en cualquier momento mediante notificación escrita a la secretaría y, en ese caso, la decisión pasará a ser vinculante para esa Parte 90 días después de la fecha de la notificación en que se indique el retiro de la objeción. 5. La Parte que formule una objeción con arreglo al párrafo 4 del presente artículo proporcionará por escrito a la secretaría, en el momento de formular su objeción, una explicación de los motivos de su objeción, que se basará en uno o varios de los siguientes motivos:

a)

La decisión es incompatible con el presente Acuerdo o con los derechos y deberes de la Parte que formule la objeción previstos en la Convención; b) La decisión discrimina injustificadamente, de hecho o de derecho, a la Parte que formule la objeción; c) La Parte no puede cumplir en la práctica la decisión en el momento de la objeción tras haber realizado todos los esfuerzos razonables para ello.

6.

La Parte que formule una objeción con arreglo al párrafo 4 del presente artículo adoptará, en la medida de lo posible, medidas o enfoques alternativos que sean equivalentes en sus efectos a la decisión respecto de la cual haya formulado la objeción y no adoptará medidas ni emprenderá acciones que vayan en detrimento de la eficacia de la decisión respecto de la cual haya formulado la objeción, a menos que dichas medidas o acciones sean esenciales para el ejercicio de los derechos y deberes de la Parte que formule la objeción previstos en la Convención. 7. La Parte que formule la objeción informará a la Conferencia de las Partes, en la reunión ordinaria siguiente celebrada tras el envío de la notificación con arreglo al párrafo 4 del presente artículo, y posteriormente de forma periódica, sobre la implementación del párrafo 6 del presente artículo, con miras a informar la supervisión y el examen previstos en el artículo 26. 8. Una objeción a una decisión formulada de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo solo podrá renovarse, si la Parte que formule la objeción lo sigue considerando necesario, cada tres años a partir de la entrada en vigor de la decisión, mediante notificación escrita a la secretaría. Esa notificación escrita incluirá una explicación de los motivos de la objeción inicial. 9. Si no se recibe ninguna notificación de renovación de conformidad con el párrafo 8 del presente artículo, la objeción se considerará automáticamente retirada y, en ese caso, la decisión será vinculante para esa Parte 120 días después del retiro automático de la objeción. La secretaría enviará una notificación a la Parte 60 días antes de la fecha de retiro automático de la objeción. 10. La secretaría hará públicas las decisiones de la Conferencia de las Partes adoptadas en virtud de la presente parte, así como las objeciones a esas decisiones, y las transmitirá a todos los Estados y a los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes.

Artículo 24 Medidas de emergencia

1.

La Conferencia de las Partes adoptará decisiones para aprobar medidas en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, que se aplicarán con carácter de emergencia, en caso necesario, cuando un fenómeno natural o un desastre provocado por el ser humano haya causado, o sea probable que cause, un daño grave o irreversible a la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, a fin de asegurar que no se agrave ese daño grave o irreversible. 2. Las medidas aprobadas en virtud del presente artículo se considerarán necesarias solo si, tras celebrarse consultas con los instrumentos o marcos jurídicos pertinentes o los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes, el daño grave o irreversible no puede gestionarse oportunamente mediante la aplicación de los demás artículos del presente Acuerdo o mediante un instrumento o marco jurídico pertinente o un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente. 3. Las medidas aprobadas con carácter de emergencia se basarán en los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, y tendrán en cuenta el enfoque precautorio. Esas medidas podrán ser propuestas por las Partes o recomendadas por el Órgano Científico y Técnico y podrán ser adoptadas entre períodos de sesiones. Las medidas serán temporales y deberán ser reexaminadas en la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes tras su adopción. 4. Las medidas expirarán dos años después de su entrada en vigor o podrán ser rescindidas antes por la Conferencia de las Partes tras ser sustituidas por mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, así como medidas conexas, establecidos de conformidad con la presente parte, o por medidas adoptadas por un instrumento o marco jurídico pertinente o un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, o por una decisión de la Conferencia de las Partes cuando las circunstancias que hicieron necesaria la medida hayan dejado de existir. 5. El Órgano Científico y Técnico formulará, según sea necesario, procedimientos y orientaciones para el establecimiento de medidas de emergencia, incluidos procedimientos de consulta, para su examen y aprobación por la Conferencia de las Partes lo antes posible. Dichos procedimientos serán inclusivos y transparentes.

Artículo 25 Implementación

1.

Las Partes se asegurarán de que las actividades bajo su jurisdicción o control que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se lleven a cabo de conformidad con las decisiones adoptadas en virtud de la presente parte. 2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que una Parte adopte respecto a sus nacionales y buques, o en relación con las actividades bajo su jurisdicción o control, medidas más estrictas que las adoptadas en virtud de la presente parte, de conformidad con el derecho internacional y en apoyo a los objetivos del presente Acuerdo. 3. La implementación de las medidas adoptadas en virtud de la presente parte no debería imponer, directa o indirectamente, una carga desproporcionada a las Partes que son pequeños Estados insulares en desarrollo o países menos adelantados. 4. Las Partes promoverán, según proceda, que los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes de los que sean miembros adopten medidas para apoyar la implementación de las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Conferencia de las Partes en virtud de la presente parte. 5. Las Partes alentarán a los Estados que tengan derecho a ser Partes en el presente Acuerdo, en particular aquellos con actividades, buques o nacionales en una zona que sea objeto de un mecanismo de gestión basado en áreas ya establecido, incluida un área marina protegida, a que adopten medidas en apoyo de las decisiones y recomendaciones de la Conferencia de las Partes sobre los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte. 6. Una Parte que no sea parte o no participe en un instrumento o marco jurídico pertinente o no sea miembro de un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, y que no haya aceptado aplicar de otro modo las medidas establecidas en virtud de esos instrumentos y marcos y por esos órganos, no quedará exenta de la obligación de cooperar, de conformidad con la Convención y el presente Acuerdo, en la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.

Artículo 26 Supervisión y examen

1.

Las Partes, individual o colectivamente, presentarán informes a la Conferencia de las Partes sobre la implementación de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte, así como las medidas conexas. La secretaría hará públicos esos informes, así como la información y el examen mencionados, respectivamente, en los párrafos 2 y 3 del presente artículo. 2. Se invitará a los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y a los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes a que proporcionen información a la Conferencia de las Partes sobre la implementación de las medidas que hayan adoptado para lograr los objetivos de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte. 3. El Órgano Científico y Técnico supervisará y examinará periódicamente los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte, incluidas las medidas conexas, teniendo en cuenta los informes y la información mencionados, respectivamente, en los párrafos 1 y 2 del presente artículo. 4. En el marco del examen mencionado en el párrafo 3 del presente artículo, el Órgano Científico y Técnico evaluará la eficacia de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte, incluidas las medidas conexas, y los progresos realizados en el logro de sus objetivos, y proporcionará asesoramiento y recomendaciones a la Conferencia de las Partes. 5. Tras el examen, la Conferencia de las Partes adoptará, según sea necesario, decisiones o recomendaciones sobre la modificación, prórroga o revocación de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, y de cualquier medida conexa, aprobados por la Conferencia de las Partes, sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, teniendo en cuenta el enfoque precautorio y un enfoque ecosistémico.

PARTE IV EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 27 Objetivos

Los objetivos de la presente parte son:

a)

Hacer efectivas las disposiciones de la Convención relativas a la evaluación de impacto ambiental en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional estableciendo procesos, umbrales y otros requisitos para que las Partes realicen las evaluaciones e informen sobre ellas; b) Asegurar que las actividades comprendidas en la presente parte se evalúen y realicen con miras a prevenir, mitigar y gestionar impactos adversos significativos a fin de proteger y preservar el medio marino; c) Apoyar que se tengan en cuenta los impactos acumulativos y los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional; d) Prever la realización de evaluaciones ambientales estratégicas; e) Lograr un marco coherente para la evaluación de impacto ambiental de las actividades en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional; f) Crear y fortalecer la capacidad de las Partes, especialmente los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano, para preparar, realizar y valorar las evaluaciones de impacto ambiental y las evaluaciones ambientales estratégicas en apoyo a los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 28 Obligación de realizar evaluaciones de impacto ambiental

1.

Las Partes se asegurarán de que los impactos potenciales para el medio marino de las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se evalúen según lo previsto en la presente parte antes de ser autorizadas. 2. Cuando una Parte con jurisdicción o control sobre una actividad proyectada que vaya a realizarse en zonas marinas situadas dentro de la jurisdicción nacional determine que la actividad puede causar una contaminación considerable del medio marino de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él, esa Parte se asegurará de que se realice una evaluación de impacto ambiental de esa actividad de conformidad con la presente parte o una evaluación de impacto ambiental con arreglo a su proceso nacional. La Parte que realice la evaluación con arreglo a su proceso nacional:

a)

Hará pública la información pertinente a través del Mecanismo de Intercambio de Información, de manera oportuna, durante el proceso nacional; b) Se asegurará de que la actividad sea objeto de una supervisión acorde con los requisitos de su proceso nacional; c) Se asegurará de que los informes de evaluación de impacto ambiental y cualquier informe pertinente de supervisión se hagan públicos a través del Mecanismo de Intercambio de Información según lo previsto en el presente Acuerdo.

3.

Una vez recibida la información mencionada en el párrafo 2 a), el Órgano Científico y Técnico podrá formular observaciones a la Parte con jurisdicción o control sobre la actividad proyectada.

Artículo 29 Relación entre el presente Acuerdo y los procesos de evaluación de impacto ambiental previstos en instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes

1.

Las Partes promoverán la utilización de evaluaciones de impacto ambiental y la adopción e implementación de las normas o directrices elaboradas en virtud del artículo 38 en el contexto de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes de los que sean miembros. 2. La Conferencia de las Partes establecerá mecanismos con arreglo a la presente parte para que el Órgano Científico y Técnico colabore con los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes que regulan las actividades en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional o protegen el medio marino. 3. Cuando elabore o actualice normas o directrices en virtud del artículo 38 para la realización por las Partes en el presente Acuerdo de evaluaciones de impacto ambiental de las actividades en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, el Órgano Científico y Técnico colaborará, según proceda, con los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y con los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes. 4. No será necesario realizar una verificación preliminar o una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectada en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional cuando la Parte con jurisdicción o control sobre la actividad proyectada determine:

a)

Que los impactos potenciales de la actividad proyectada o la categoría de actividad han sido evaluados de conformidad con lo previsto en otros instrumentos o marcos jurídicos pertinentes o por los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes; b) Que:

i)

La evaluación ya realizada de la actividad proyectada es equivalente a la exigida en la presente parte y se han tenido en cuenta los resultados de la evaluación; o ii) Los reglamentos o normas de los instrumentos o marcos jurídicos pertinentes o de los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes resultantes de la evaluación fueron concebidos para prevenir, mitigar o gestionar los impactos potenciales que no alcanzan el umbral fijado para realizar evaluaciones de impacto ambiental en virtud de la presente parte, y dichos reglamentos o normas se han cumplido.

5.

Cuando se haya realizado, en virtud de un instrumento o marco jurídico pertinente o un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectada en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, la Parte en cuestión se asegurará de que el informe de evaluación de impacto ambiental se publique a través del Mecanismo de Intercambio de Información. 6. A menos que las actividades proyectadas que cumplan los criterios establecidos en el párrafo 4 b) i) del presente artículo estén sujetas a supervisión y examen en virtud de un instrumento o marco jurídico pertinente o un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, las Partes supervisarán y examinarán las actividades y se asegurarán de que los informes de supervisión y examen se publiquen a través del Mecanismo de Intercambio de Información.

Artículo 30 Umbrales y factores para realizar evaluaciones de impacto ambiental

1.

Cuando una actividad proyectada pueda tener más que un efecto mínimo o transitorio en el medio marino, o los efectos de la actividad sean desconocidos o poco conocidos, la Parte con jurisdicción o control sobre la actividad realizará una verificación preliminar de la actividad de conformidad con el artículo 31, aplicando los factores establecidos en el párrafo 2 del presente artículo, y:

a)

La verificación preliminar será lo suficientemente detallada para que la Parte pueda evaluar si tiene motivos razonables para creer que la actividad proyectada puede causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él, e incluirá:

i)

Una descripción de la actividad proyectada, incluidas su finalidad, ubicación, duración e intensidad; y ii) Un análisis inicial de los impactos potenciales, incluido un examen de los impactos acumulativos y, según proceda, de las alternativas a la actividad proyectada;

b)

Si se determina, sobre la base de la verificación preliminar, que la Parte tiene motivos razonables para creer que la actividad puede causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él, se realizará una evaluación de impacto ambiental de conformidad con las disposiciones de la presente parte.

2.

Al determinar si las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control alcanzan el umbral establecido en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes tendrán en cuenta los siguientes factores no exhaustivos:

a)

El tipo de actividad y la tecnología empleada y la manera en que se llevará a cabo la actividad; b) La duración de la actividad; c) La ubicación de la actividad; d) Las características y el ecosistema de la ubicación (incluidas las zonas de especial importancia o vulnerabilidad ecológica o biológica); e) Los impactos potenciales de la actividad, incluidos los impactos acumulativos potenciales y los impactos potenciales en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional; f) La medida en que los efectos de la actividad son desconocidos o poco conocidos; g) Otros criterios ecológicos o biológicos pertinentes.

Artículo 31 Proceso para las evaluaciones de impacto ambiental

1.

Las Partes se asegurarán de que el proceso para realizar una evaluación de impacto ambiental de conformidad con la presente parte incluya las siguientes etapas:

a)

Verificación preliminar. Las Partes llevarán a cabo de manera oportuna una verificación preliminar para determinar si es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectada bajo su jurisdicción o control de conformidad con el artículo 30 y harán pública su conclusión:

i)

Si una Parte determina que no es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectada bajo su jurisdicción o control, hará pública la información pertinente, incluida la información prevista en el artículo 30, párrafo 1 a), a través del Mecanismo de Intercambio de Información previsto en el presente Acuerdo; ii) Sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, cualquier Parte podrá comunicar sus opiniones sobre los impactos potenciales de una actividad proyectada sobre la que se ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado a) i) del presente artículo a la Parte que haya adoptado tal decisión y al Órgano Científico y Técnico, en un plazo máximo de 40 días desde la publicación de la decisión; iii) Si la Parte que comunica sus opiniones expresa preocupación acerca de los impactos potenciales de la actividad proyectada sobre la que se ha adoptado la decisión, la Parte que haya adoptado la decisión tomará en consideración esas preocupaciones y podrá revisar su conclusión; iv) Una vez examinadas las preocupaciones comunicadas por una Parte con arreglo al apartado a) ii) del presente artículo, el Órgano Científico y Técnico examinará y podrá evaluar los impactos potenciales de la actividad proyectada sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales y, según proceda, podrá formular recomendaciones a la Parte que haya adoptado la decisión tras darle la oportunidad de responder a las preocupaciones comunicadas y teniendo en cuenta esa respuesta; v) La Parte que haya llegado a la conclusión prevista en el párrafo a) i) del presente artículo tomará en consideración las recomendaciones del Órgano Científico y Técnico; vi) La comunicación de opiniones y las recomendaciones del Órgano Científico y Técnico se harán públicas, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información;

b)

Delimitación del alcance. Las Partes se asegurarán de que se determinen los principales impactos ambientales y cualesquiera impactos conexos, como los impactos económicos, sociales, culturales y para la salud humana, incluidos los impactos acumulativos potenciales y los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional, así como las alternativas a la actividad proyectada que, en su caso, han de incluirse en las evaluaciones de impacto ambiental que se realizarán con arreglo a la presente parte. El alcance se definirá usando los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales; c) Valoración y evaluación del impacto. Las Partes se asegurarán de que los impactos de las actividades proyectadas, incluidos los impactos acumulativos y los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional, se valoren y evalúen sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales; d) Prevención, mitigación y gestión de efectos adversos potenciales. Las Partes se asegurarán de que:

i)

Se identifiquen y analicen medidas para prevenir, mitigar y gestionar los efectos adversos potenciales de las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control a fin de evitar impactos adversos significativos. Esas medidas podrán incluir el examen de alternativas a la actividad proyectada bajo su jurisdicción o control; ii) Cuando proceda, esas medidas se incorporen a un plan de gestión ambiental;

e)

Las Partes se asegurarán de que se lleven a cabo la notificación y consulta públicas de conformidad con el artículo 32; f) Las Partes se asegurarán de que se prepare y publique un informe de evaluación de impacto ambiental de conformidad con el artículo 33.

2.

Las Partes podrán realizar evaluaciones conjuntas de impacto ambiental, en particular para las actividades proyectadas bajo la jurisdicción o el control de pequeños Estados insulares en desarrollo. 3. El Órgano Científico y Técnico creará una lista de expertos. Las Partes con limitaciones de capacidad podrán solicitar asesoramiento y asistencia a esos expertos para realizar verificaciones preliminares y evaluaciones de impacto ambiental de una actividad proyectada bajo su jurisdicción o control y para valorarlas. Los expertos no podrán ser nombrados para otras etapas del proceso de evaluación de impacto ambiental de la misma actividad. La Parte que solicite asesoramiento y asistencia se asegurará de que se le presenten esas evaluaciones de impacto ambiental para examinarlas y adoptar una decisión al respecto.

Artículo 32 Notificación y consulta públicas

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de Ley Chile (BCN), no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. Ley Chile (BCN)
Dominio público (publicaciones oficiales del Estado)