FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA ORDENANZA DE ADUANAS

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 1998-07-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 486
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No. 2.- Santiago, 12 de noviembre de 1997.- Vistos: lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley No. 30, de Hacienda, de 1982, que fijó el texto refundido del decreto con fuerza de ley No. 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; lo establecido en el artículo 15 de la ley No. 19.479, y las facultades que me confiere el artículo 32, No. 3, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:

Decreto con fuerza de ley :

Artículo UNICO

ARTICULO UNICO: FIJASE EL SIGUIENTE TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS

TITULO PRELIMINAR

1.- Ambito de Aplicación y Definiciones Básicas

Artículo 1 (DEL ART. UNICO)

Artículo 1. Servicio Nacional de Aduanas es un Ley 18.349 Servicio Público, de administración autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda. Este Servicio será denominado para todos los efectos legales como "Institución Fiscalizadora" y su domicilio será la ciudad de Valparaíso. A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar DFL.329/79 el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes.

Artículo 2 (DEL ART. UNICO)

Artículo 2. Para la aplicación de esta Ordenanza y de DFL. 1/97 la normativa aduanera en general se entenderá por: 1. Potestad Aduanera: el conjunto de atribuciones que DFL. 213/53 tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar DFL.1/97. cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana. Asimismo, esta potestad se ejerce Respecto de las mercancías y personas que ingresen o salgan de zonas de tratamiento aduanero especial. 2. Mercancía: todos los bienes corporales muebles, sin DFL. 213/53 excepción alguna. Es extranjera la que proviene del exterior y cuya DFL. 3-2.345/79 importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional, o que, habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse. Es nacional la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas; y es nacionalizada la mercancía extranjera cuya importación se ha consumado legalmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercancía a disposición de los interesados. 3. Importación: la introducción legal de mercancía DFL. 213/53 extranjera para su uso o consumo en el país. 4. Exportación: la salida legal de mercancías DFL. 1/97 nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior. 5. Zona primaria: el espacio de mar o tierra en el DFL. 213/53 cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la movilización de las mercancías el que, DFL. 329/79 para los efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el cual han de cargarse, descargarse, recibirse o Ley 19.479 revisarse las mercancías para su introducción o salida del territorio nacional. Corresponderá al Director Nacional de Aduanas fijar y modificar los límites de la zona primaria. 6. Zona secundaria; la parte del territorio y aguas DFL. 213/53 territoriales que le corresponda a cada Aduana en la distribución que de ellos haga el Director Nacional de Aduanas, para los efectos de la competencia y obligaciones de cada una. 6 bis.- Perímetros fronterizos de vigilancia especial: Parte de la zona secundaria en la cual se establecen prohibiciones y restricciones especiales para las existencias y tráfico de mercancías. 7. El tráfico de cabotaje es el transporte por mar de DFL. 213/53 mercancías nacionales o nacionalizadas, o la simple navegación entre dos puntos de la costa del país, aunque DFL. 1/97 sea por fuera de sus aguas territoriales pero sin tocar puerto extranjero. 8. La expresión puerto marítimo comprende también los DFL. 213/53 puertos ubicados en un lago, cuando éste constituya parte de la frontera de la República. 9. Reexportación es el retorno al exterior de DFL 213/53 mercancías traídas al país y no nacionalizadas. 10. Redestinación es el envío de mercancías DFL 213/53 extranjeras desde una Aduana a otra del país, para los fines de su importación inmediata o para la continuación de su almacenamiento. 11. Transbordo de mercancías es su traslado directo o DFL. 213/53 indirecto desde un vehículo a otro, o al mismo en diverso viaje, incluso su descarga a tierra con el mismo fin de continuar a su destino y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y su salida. 12. Sin perjuicio de lo que determine el Director DFL. 213/53 Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, se entenderá por recinto bajo control de una DFL. 329/79 Aduana, no sólo las oficinas, almacenes y locales destinados al servicio directo de la misma y sus Ley 19.479 dependencias, sino también los muelles, puertos y porciones de bahía y sus anexos, si es marítima, y las avanzadas, predios y caminos habilitados, si es terrestre.

Plazos

Artículo 3 (DEL ART. UNICO)

Artículo 3. Los plazos a que se refiere esta ley DFL 213/53 comprenden días hábiles e inhábiles, con excepción de los señalados en el Título II del Libro III de esta DFL 1/97 Ordenanza, que sólo correrán en los días hábiles. Los plazos no fatales pueden prorrogarse si la solicitud respectiva se presenta antes del vencimiento y con causa justificada. La suma de la extensión de las prórrogas no podrá exceder la del plazo original que prolonga. Los plazos que venzan en días sábados o inhábiles se entenderán prorrogados hasta el día siguiente hábil. En casos excepcionales podrán concederse términos especiales una vez vencido un plazo prorrogable, pero se sancionará al infractor de conformidad con lo dispuesto en el artículo No. 175.

2. Disposiciones Generales relativas a los Derechos y Obligaciones de las Personas respecto de la Legislación Aduanera

Artículo 4 (DEL ART. UNICO)

Artículo 4. Las peticiones a la autoridad aduanera DFL 1/97 serán fundadas, acompañando el interesado los documentos e información necesarios para una adecuada resolución de lo solicitado. Las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y comunicadas al solicitante.

Artículo 5 (DEL ART. UNICO)

Artículo 5. El Servicio Nacional de Aduanas podrá DFL 1/97 tomar en consideración la información de fuente nacional o extranjera que le sea entregada por vía electrónica, relacionada con operaciones aduaneras. En el emisor recaerá la responsabilidad por la autenticidad de la información dada, esto es, de haber sido emitida por las personas y de la manera que en la transmisión electrónica se expresa.

Artículo 6 (DEL ART. UNICO)

Artículo 6. Las informaciones proporcionadas al DFL. 1/97 Servicio Nacional de Aduanas u obtenidas por éste en el ejercicio de atribuciones legales no podrán entregarse a terceros cuando tengan carácter de reservados.

Artículo 7 (DEL ART. UNICO)

Artículo 7. Los interesados deberán conservar los DFL. 1/97 documentos relativos a las operaciones aduaneras, en papel o magnéticos, según la forma en que hayan servido de antecedente en su oportunidad, por un plazo de cinco años, a contar del primer día del año calendario siguiente a aquel de la fecha del hecho generador de la obligación tributaria aduanera, salvo los casos de pago diferido en que el plazo de cinco años se contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota.

Artículo 8 (DEL ART. UNICO)

Artículo 8. Las personas que emitan informes para Ley 18.853 ser presentados ante el Servicio de Aduanas o ante los organismos vinculados a él, deberán, cuando la Aduana lo requiera, aportar los estudios y antecedentes que sirvieron de base para su formulación, como asimismo, evacuar los informes aclaratorios que les fueren solicitados. En el caso que los informes referidos contengan conclusiones erróneas o sean falsos, sus emisores serán solidariamente responsables con sus mandantes de las indemnizaciones que correspondan.

3.- De las Aduanas

Artículo 9 (DEL ART. UNICO)

Artículo 9. El paso de las mercancías y personas por Ley 18.853 las fronteras, puertos y aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados, a título permanente, DFL. 1/97 temporal u ocasional, que al efecto determine el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. El Director Nacional de Aduanas fijará las épocas o períodos de funcionamiento de los puntos habilitados en forma temporal u ocasional. Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional de Aduanas, en casos de fuerza mayor, podrá autorizar el paso de mercancías y personas por puntos no habilitados. Los puntos habilitados a que se refiere el inciso primero quedarán sujetos a la jurisdicción de las Aduanas que se establezcan conforme al artículo 10º.

Artículo 10 (DEL ART. UNICO)

Artículo 10. Las Aduanas serán establecidas por el Ley 18.853 Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. En igual forma se podrá decretar la supresión o cierre temporal de las Aduanas, cuando se produzca una notable disminución del tráfico que por ellas opere.

Artículo 11 (DEL ART. UNICO)

Artículo 11. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Ley 18.853 de Hacienda, determinará las destinaciones aduaneras susceptibles de tramitarse por las Aduanas y las operaciones aduaneras que podrán realizarse por los puntos habilitados establecidos al efecto.

Artículo 12 (DEL ART. UNICO)

Artículo 12. En el ejercicio de las facultades a que Ley 18.853 se refieren los artículos anteriores se deberán mantener habilitadas las Aduanas y los puntos respectivos que fueren necesarios para el normal desarrollo del comercio exterior.

Artículo 13 (DEL ART. UNICO)

Artículo 13. El Director Nacional de Aduanas, con DFL. 213/53 aprobación del Presidente de la República, podrá dispensar, total o parcialmente del cumplimiento de las DFL. 329/79 disposiciones aduaneras, al tráfico fronterizo que DFL. 329/79 efectúen las personas que viven permanentemente al Oriente 27 Ley de las Aduanas terrestres, con el objeto de abastecerse de las mercancías necesarias para su subsistencia. En la misma 17 letra F) forma podrán establecerse modalidades especiales para el cobro de los derechos que correspondan.

4.- Ejercicio de la Potestad Aduanera

Artículo 14 (DEL ART. UNICO)

Artículo 14. La aplicación y vigilancia de la DFL. 1/97 reglamentación de la entrada, permanencia, circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y mercancías en la zona primaria es de competencia de la autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos. Ninguna autoridad ni empleado de Aduana podrá DFL. 213/53 intervenir en la zona secundaria marítima, sin previo visto bueno y anuencia de la autoridad marítima.

Artículo 15 (DEL ART. UNICO)

Artículo 15. Para los efectos del fiel cumplimiento de DFL. 213/53 las disposiciones de esta Ordenanza, toda persona que entre al país o salga de él podrá ser registrada por las DFL. 329/79 autoridades aduaneras, con arreglo a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República.

Artículo 16 (DEL ART. UNICO)

Artículo 16. Las mercancías que deban entrar o salir DFL. 213/53 por los puertos u otros lugares habilitados serán entregadas a la Aduana en el punto de su zona primaria que DFL. 3-2.345/79 señale el administrador o jefe de ella a solicitud del consignatario o de oficio. Tanto el consignatario como el DFL. 3-2.345/79 dueño del vehículo, responderán del cumplimiento de la disposición anterior. a)

Artículo 17 (DEL ART. UNICO)

Artículo 17. Mientras esté dentro de la zona primaria DFL. 213/53 de jurisdicción y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes, todo vehículo, su tripulación, DFL. 3-2.345/79 sus pasajeros y sus cargamentos quedarán sometidos a la potestad de la Aduana respectiva, pero ésta sólo a) y 12º responderá por las mercancías una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella. La disposición del inciso anterior se aplicará también a las mercancías destinadas a embarcarse, las que quedarán también sometidas a la potestad de dicha Aduana, hasta el momento en que salgan de ella legítimamente autorizadas por ésta.

Artículo 18 (DEL ART. UNICO)

Artículo 18. Quedan obligadas a presentarse en la DFL. 213/53 Aduana correspondiente al punto por donde entren o vayan a salir del país las personas que lo hagan por sí mismas o por sus propios medios de transporte y sin servirse de fletadores marítimos, aéreos o terrestres, lleven o no mercancías consigo, y deben hacerlo dentro de la zona primaria de su jurisdicción por el camino habilitado que más directamente conduzca a ella o a su presentación inmediata en los puntos señalados conforme al artículo anterior, quedando en todo sometidas a la potestad de dicha Aduana hasta que ésta las autorice para salir de ella.

Artículo 19 (DEL ART. UNICO)

Artículo 19. DEROGADO

Artículo 20 (DEL ART. UNICO)

Artículo 20. Las lanchas, lanchones, botes y demás DFL. 213/53 embarcaciones que hayan sido cargadas con mercancías dentro de la zona de jurisdicción de una Aduana marítima, fondearán o anclarán en los sitios que para ello designe el administrador de dicha Aduana, de acuerdo con la autoridad marítima. En los puertos en que opere la Empresa Portuaria de Chile, la designación de los sitios la hará el administrador del puerto, de acuerdo con el administrador de Aduana y con la autoridad marítima.

Artículo 21 (DEL ART. UNICO)

Artículo 21. La carga y descarga, traslado o DFL. 213/53 cualquiera otra operación material que afecte a las mercancías sólo se efectuarán en el día y hora, sitio y forma fijados por el Administrador de Aduana, en conformidad a los reglamentos de la presente Ordenanza y de acuerdo, además, si la Aduana es marítima, con lo establecido en las leyes, reglamentos y otras disposiciones, cuya aplicació

Artículo 22 (DEL ART. UNICO)

Artículo 22. La carga y descarga de provisiones de DFL. 213/53 buques de guerra, de aeronaves y transporte de fuerzas armadas de potencias extranjeras, se harán en conformidad a DFL. 329/79 los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, previa Ley 19.479 consulta al Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 23 (DEL ART. UNICO)

Artículo 23. El Servicio Nacional de Aduanas podrá DFL. 1/97 practicar la inspección, fiscalización y el aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su Ley 19.479 examen físico, en los lugares de origen o destino respectivamente. Para todos los efectos legales, estos lugares se considerarán Zona Primaria de Jurisdicción.

Artículo 24 (DEL ART. UNICO)

Artículo 24. El Director Nacional de Aduanas, a Ley 19.479 requerimiento de los usuarios, podrá designar funcionarios en comisión de servicios para realizar, en relación con sus propias operaciones, labores de fiscalización en el extranjero. En estos casos, los gastos de viáticos y pasajes serán de cargo del requirente. El Reglamento establecerá las condiciones para acceder a estas solicitudes, los procedimientos de provisión de los referidos gastos y las demás normas necesarias para la adecuada aplicación de este artículo.

Artículo 25 (DEL ART. UNICO)

Artículo 25. Las personas naturales o jurídicas a DFL. 213/53 quienes se permita actuar como agentes para la recepción, estiba, desestiba, movilización o transporte de mercancías DFL. 329/79 en la zona primaria de jurisdicción de una Aduana, estarán sujetas tanto ellas como los medios que utilicen, a la y 27 potestad de la Aduana. Dichas personas deberán rendir Ley 19.479 cauciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4º, No. 17, del DFL 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda. F) Asimismo, lo dispuesto en el inciso precedente se Ley 19.479 aplicará a los agentes de carga, transitarios y operadores de transporte multimodal. El Director Nacional de Aduanas reglamentará las obligaciones y facultades de estas personas en el ámbito de su competencia, las cuales, junto a sus socios, representantes y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director, en los mismos términos previstos en el artículo 227º de la presente Ordenanza para los despachadores, sus apoderados y auxiliares.

Artículo 26 (DEL ART. UNICO)

Artículo 26. Las mercancías responderán directa y DFL. 213/53 preferentemente al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y multas a que dieren lugar. DFL. 1/97

LIBRO I "De la Junta General de Aduanas"

Artículo 27 (DEL ART. UNICO)

Artículo 27. La Junta General de Aduanas tendrá su DFL. 213/53 asiento en Valparaíso. Se compondrá por el Fiscal Nacional Económico y de tres Consejeros nombrados por el Presidente de la República, del siguiente modo: a) Uno elegido 1º libremente por el Presidente de la República, y DFL. 329/79 b) Dos elegidos de una quina presentada por la Confederación de la Producción y el Comercio de Chile. DL. 2.837/79 En la misma forma establecida en el inciso anterior, se designarán consejeros suplentes de los titulares. Ley 5.350 Para celebrar sus sesiones la Junta deberá contar con la asistencia de tres de sus miembros a lo menos, y será Ley 12.033 presidida por el representante de elección libre del Ley 18.899 Presidente de la República. En ausencia de éste, por el Consejero más antiguo en el cargo. Ley 19.479 El Presidente decidirá en las sesiones Los empates que se produzcan. La Junta tendrá un Secretario Abogado y un Prosecretario, quienes serán designados por la misma Junta a propuesta del Director Nacional, los que desempeñarán el cargo mientras cuenten con la confianza de la Junta. El Secretario Abogado será ministro de Fe de las deliberaciones y resoluciones de ésta y el Prosecretario actuará en tal carácter cuando lo subrogue en caso de ausencia o impedimento.

Artículo 28 (DEL ART. UNICO)

Artículo 28. Si la entidad a que se refiere la letra DFL. 213/53 b) del artículo anterior no presentare la quina al Presidente de la República dentro de treinta días de DFL. 8/63 producida una vacante que deba será llenada con arreglo a dicho artículo, el Presidente de la República podrá Ley 18.899 nombrar a la persona que estime conveniente. Las vacantes serán llenadas sólo por el tiempo que le falte para completar su período al Consejero que se reemplaza.

Artículo 29 (DEL ART. UNICO)

Artículo 29. Los Consejeros de la Junta General de DFL 213/53 Aduanas desempeñarán sus cargos por un período de tres años, renovables. La inasistencia injustificada a más de DFL. 8/63 tres sesiones en un año calendario, a las cuales se haya citado con 48 horas de anticipación, a lo menos, producirá Ley 18.899 la cesación en el cargo. No podrán será Consejeros de la Junta las personas que tengan o caucionen contratos con el Fisco, ya sea personalmente o como socios comerciales. Para resolver materias de carácter administrativos que le sean encomendadas por la ley, integrará también la Junta General el Director Nacional de Aduanas, quien para estos efectos asumirá la presidencia de este organismo.

Artículo 30 (DEL ART. UNICO)

Artículo 30. Corresponderá a la Junta General de DFL. 213/53 Aduanas: a) Determinar el procedimiento para sus propias DFL. 8/63 reuniones y acuerdos: b) Resolver en conciencia los juicios o contiendas DFL. 329/79 sometidos a su conocimiento, y c) Conocer breve y sumariamente, en única instancia y transitorio sin forma de juicio, las reclamaciones que se interpongan Ley 18.899 en contra del Director Nacional de Aduanas por sus resoluciones de carácter administrativo que denieguen el trámite de una destinación aduanera. La reclamación se deberá interponer por el afectado ante la Junta General de Aduanas, dentro del plazo fatal de diez días hábiles, desde que se tuvo conocimiento de la resolución que causa agravio. Para estos efectos se presume que el interesado tuvo conocimiento del acto administrativo cuestionado, al tercer día hábil siguiente a la remisión de la comunicación de dicho acto.

LIBRO II De la entrada y salida de vehículos, mercancías y personas hacia y desde el territorio nacional y de su presentación al Servicio de Aduanas

T I T U L O I Generalidades

Artículo 31 (DEL ART. UNICO)

Artículo 31. Las normas del presente libro se DFL. 3-2.345/79 aplicarán a las mercancías y a las personas que lleguen o salgan del país en cualquier medio de transporte de carga o DFL. 1/97 pasajeros o que se movilicen por sus propios medios.

Artículo 32 (DEL ART. UNICO)

Artículo 32. Para los efectos de esta Ordenanza se DFL. 3-2.345/79 entenderá por: a) "Vehículo", cualquier medio de transporte de carga o a) DFL. 213/53 personas. b) "Vehículo procedente del extranjero", que provenga de b) DL. 1.348/76 zonas del también al territorio nacional afectas a tratamientos tributarios preferenciales. DFL. 3-2.345/79 c) "Conductor", la persona a cargo de un vehículo, y por ficción, los Agentes o representantes legales de las b) DFL. 213/53 empresas de transporte. d)"Puerto", al marítimo, fluvial, lacustre, aéreo y a los c) DL. 1.348/76 terminales carreteros o ferroviarios. e) "Manifiesto de Carga", el documento, suscrito por el 3-2.345/79 conductor o por los representantes de la empresa de transportes, que contiene la relación completa de los b) DFL. 213/53 bultos de cualquier clase a bordo del vehículo con exclusión de los efectos postales y de los efectos de letra d) DL. los tripulantes y de los pasajeros. f) "Provisiones" y "Rancho", mercancías destinadas al consumo de pasajeros y DFL. 3-2.345/79 tripulantes o al serávicio de la nave. g) "Equipaje": c) 1) Los artículos, nuevos o usados, que porte un viajero DFL. 3-2.345/79 para su uso personal o para obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su d) comercialización. DFL. 3-2.345/79 2) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados. 3) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas. h) "Guía de Correos", lista de los efectos postales DFL. 3-2.345/79 entregados o recibidos por el Servicio de Correos. i) "Recinto de Depósito Aduanero",el lugar habilitado g) por la ley o por el Servicio de Aduanas donde se almacenan DFL. 213/53 mercancías bajo su potestad. El Director Nacional de Aduanas determinará, mediante Ley 18.040/81 una resolución de aplicación general, los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son portados por residentes o no residentes, tales como prismáticos, teléfonos celulares o móviles, cámaras fotográficas u otros objetos que habitualmente portan los viajeros. El concepto de equipaje de este artículo es aplicable tanto a los viajeros que provengan del extranjero, como a aquellos que provengan de zona franca o zona franca de extensión.

T I T U L O II Presentación y entrega de las mercancías y recepción de vehículos

1.- De la recepción de los vehículos y presentación de mercancías a la Aduana

Artículo 33 (DEL ART. UNICO)

Artículo 33. Todo vehículo que ingrese al país desde DFL. 213/53 el extranjero podrá ser revisado por el Administrador de la Aduana respectiva o por el funcionario que éste designe y, y 90º en todo caso, será recibido legalmente por la autoridad DL. 1.348/76 aduanera a su llegada al primer puerto. Lo anterior no obsta a la realización de posteriores fiscalizaciones que pueda DFL. 3-2.345/79 ordenar la Aduana en virtud de su potestad. Cuando la Aduana disponga revisar una nave a su a) recalada en un puerto, la autoridad marítima no la dejará DFL. 1/97 en "libre plática", aun cuando haya sido recibida por ella y por la autoridad sanitaria. Para estos efectos, la autoridad marítima comunicará oportunamente a la Aduana la llegada de las naves, pudiendo esta última solicitar a la autoridad marítima la suspensión de la libre plática. Mientras no se haya dado la libre plática, ninguna persona, salvo las autorizadas por la ley o por el Administrador de Aduanas, podrá subir ni bajar si no se ha otorgado el permiso para desembarcar pasajeros y carga. El Administrador de la Aduana podrá ordenar el cierre y el sello de los departamentos, bodegas o dependencias de un vehículo, en los que se suponga que haya mercancía extranjera, manifestada o no, susceptible a venderse al público en el puerto o desembarcarse clandestinamente.

Artículo 34 (DEL ART. UNICO)

Artículo 34. Todas las mercancías que ingresen al país desde el extranjero o de zona de tratamiento aduanero DFL. 1/97 especial, quedarán sometidas a la potestad de la Aduana.

Artículo 35 (DEL ART. UNICO)

Artículo 35. Las mercancías introducidas al territorio nacional deberán ser presentadas a la Aduana. DFL. 213/53 Sin perjuicio de lo dispuesto Convenios Internacionales, todo vehículo al momento de su llegada o salida del 1.348/76 territorio deberá presentar, a través del conductor o de su representante, a la Aduana correspondiente al lugar de su ingreso o salida, los siguientes documentos: DFL. 3-2.345/79 1) Manifiesto de carga general incluyendo las provisiones y rancho. 2) Lista de pasajeros y tripulantes. 3) Guía de Correos. El Reglamento podrá exigir otros documentos. Las naves de guerra extranjeras y los vehículos que transporten provisiones para dichas naves, sólo estarán obligados a presentar los documentos a que se refiere el inciso primero si llevan carga consignada al puerto que arriben.

Artículo 36 (DEL ART. UNICO)

Artículo 36. Todo vehículo deberá presentar, además, en cada lugar de escala, los siguientes DFL. 3-2.345/79 documentos: 1) Manifiesto de carga de la mercancía consignada DFL. 1/97 hacia o desde. dicho lugar 2) Lista de pasajeros y tripulantes que hayan de desembarcar, embarcar o permanecer en tránsito en dichos lugares. 3) Guía de Correos con los efectos postales que hayan de ser entregados o recibidos por el Servicio de Correos.

Artículo 37 (DEL ART. UNICO)

Artículo 37. Por la sola presentación de los DFL. 3-2.345/79 documentos referidos en los artículos anteriores a la Aduana respectiva, se entenderá que el vehículo ha sido DFL. 1/97 recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él. Si la presentación de los documentos se hace por vía electrónica, se estará a la recepción efectiva del vehículo y en esa misma oportunidad se entenderán presentadas las mercancías. Las naves que solamente viajen entre los puertos de la DFL. 213/53 República, sin tocar puertos extranjeros, deben entregar en cada puerto el manifiesto particular de la carga extranjera DL. 1.348/76 que transportan.

Artículo 38 (DEL ART. UNICO)

Artículo 38. Los pasajeros y tripulantes que entren o DFL. salgan del país sólo estarán obligados a declarar, al 3-2.345/79 momento de traspasar el control aduanero, las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje definido en este DFL. 1/97 libro.

Artículo 39 (DEL ART. UNICO)

Artículo 39. Las disposiciones del presente libro no DFL.3-2.345/79 impedirán a las autoridades correspondientes tomar las medidas necesarias, incluso el pedido de nueva o mayor DFL. 1/97 información, en los casos de sospecha de fraude o contrabando o cuando se trate de problemas especiales que constituyan peligro para el orden, la seguridad, la salud pública o la protección fitosanitaria.

Artículo 40 (DEL ART. UNICO)

Artículo 40. Sin perjuicio de lo establecido en DFL. 213/53 Convenciones Internacionales, las empresas de transportes cuyos vehículos están autorizados para cruzar los límites DL. 1.348/76 del territorio aduanero, quedan obligados, para complementar la labor de fiscalización, a proporcionar gratuitamente a la Aduana en las estaciones o terminales fronterizos los locales necesarios, tanto para su revisión como para el depósito provisorio de las mercancías; como asimismo, a transportar gratuitamente a los empleados que en comisión de servicios deban viajar para supervigilar el tráfico sometido a control aduanero.

Artículo 41 (DEL ART. UNICO)

Artículo 41. El Administrador de la Aduana podrá DFL. 213/53 permitir la libre plática del barco, y aun la descarga de las mercancías sin que se presente manifiesto, cuando el DFL. 3-2.345/79 conductor compruebe que, por algún accidente en la navegación, lo que calificará la autoridad marítima, se b) hubieren perdido los documentos necesarios o parte de la carga se hubiese destruido o haya sido echada al mar en tal forma que imposibilite establecer las verdaderas existencias a bordo. La Aduana, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en los artículos 172 y 174 de la presente Ordenanza si para ello viere motivo, deberá en tal caso hacer un inventario de la carga desembarcada, el cual firmado por el conductor y por el empleado competente de la Aduana, servir de manifiesto para los fines de esta Ordenanza. La carga que no esté consignada a un puerto podrá DFL. 213/53 también ser desembarcada en él, cuando ello fuere conveniente o necesario para la protección o cuidado de la carga misma o de la nave, con las precauciones que el Administrador de la Aduana estime conveniente adoptar o con las que determinen los reglamentos. Si la nave que hubiere desembarcado dicha carga no estuviere en condiciones de embarcarla nuevamente, deberá confiarla a la Aduana del puerto respectivo para ser reembarcada o importada a la República por el puerto referido y en tal caso deberá manifestarse en la forma ordinaria a dicha Aduana, aunque así no figurare en el manifiesto general.

Artículo 42 (DEL ART. UNICO)

Artículo 42. Si una nave se encuentra obligada por DFL. 213/53 causa del mal tiempo o por otras contingencias a recalar en un puerto chileno que no fuere el de destino próximo o DFL. 3-2.345/79 inmediato de dicha nave, el conductor que tenga el mando de la nave prestará una declaración formal ante el Jefe de la b) Aduana situada o constituida en dicho puerto, en la cual expresará las causas o circunstancias de la arribada forzosa. Esta declaración se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la arribada, a no será que la nave se encuentre en inminente peligro, pues, en tal caso, la declaración será presentada con la oportunidad que las circunstancias permitan.

Artículo 43 (DEL ART. UNICO)

Las mercancías procedentes del DFL. 213/53 extranjero destinadas al rancho de los vehículos que excedan por su cantidad, a juicio del Director Nacional de DFL. 8/63 Aduanas, a las necesidades de ellos, deberán pagar los derechos aunque no se descarguen, a no ser que se reexporten c) o sello de ésta, mientras permanezcan en el país, si la 3º y 4º Dirección Nacional lo considera necesario y sin perjuicio DFL. 3-2.345/79 de otras cauciones. Las mercancías que los vehículos transporten y que DFL. 213/53 hayan sido manifestadas como destinadas a ser vendidas a sus pasajeros, deberán pagar los derechos de importación que DFL.8/63 la ley señale, a no ser que sean reexportadas y colocadas bajo sello mientras permanezcan dentro de la zona primaria c) de la Aduana, si el Jefe de ella lo considera necesario. DFL. 3/79

2.- De la entrega de las mercancías a los recintos de depósito aduanero y de la cancelación del manifiesto

Artículo 44 (DEL ART. UNICO)

Artículo 44. Las mercancías introducidas al territorio nacional deberán ser trasladadas y entregadas en DFL. 213/53 un lugar habilitado, con excepción de las que se encuentren a bordo de naves o aeronaves que hagan escala en el DFL. 1/97 territorio nacional. Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, DFL. 213/53 desembarcadas o transbordadas en las zonas primarias.

Artículo 45 (DEL ART. UNICO)

Artículo 45. Toda mercancía presentada a la Aduana, DFL. 213/53 cause o no derechos, impuestos, tasas y gravámenes, permanecerá bajo su potestad en los recintos habilitados hasta el momento de su retiro. Cuando, en el curso de DFL. 3-2.345/79 un procedimiento penal, se incauten mercancías que en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquellas que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro.

Artículo 46 (DEL ART. UNICO)

Artículo 46. Las mercancías introducidas por vía DFL. 213/53 terrestre al territorio nacional serán entregadas a la Aduana correspondiente al punto por el cual hayan entrado o 1º se presentará en ella su manifiesto de carga general, si DFL. 1/97 fueren dirigidas a otra Aduana. La mercancía extranjera que sea introducida al DFL. 213/53 territorio de la República por vía aérea será entregada directamente a la Aduana del aeropuerto al que dicha DFL. 1/97 mercancía venga manifestada.

Artículo 47 (DEL ART. UNICO)

Recibida la mercancía, el almacenista DFL. 3-2.345/79 procederá a efectuar una relación de los bultos efectivamente recibidos. Esa relación se entregará a la DFL. 1/97 Aduana y servirá para la posterior cancelación del manifiesto. Una vez confeccionada por la Aduana respectiva o DFL. 3-2.345/79 recibida del encargado del recinto de depósito aduanero la relación a que se refiere el inciso precedente, verificará que las mercancías ingresadas a los recintos de depósitos aduaneros correspondan a las manifestadas. En caso contrario procederá aplicar la sanción por la infracción a los reglamentos de acuerdo al artículo 172 de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 48 (DEL ART. UNICO)

Artículo 48. Los manifiestos y guías podrán ser DFL. 213/53 aclarados dentro del plazo que fijen los reglamentos. Los errores no corregidos dentro del plazo a que se DFL. 8/63 hace mención en el inciso anterior, causarán las sanciones establecidas en el artículo 172 de esta Ordenanza. DFL. 1/97

3.- Del naufragio y de las especies procedentes de él.

Artículo 49 (DEL ART. UNICO)

Artículo 49. Las mercancías o especies recogidas en DFL. 213/53 las costas de la República o arrojadas a ellas por el mar y las especies naúfragas transportadas por una nave quedarán DFL. 1/97 en todo sujetas a la potestad de la Aduana y deberán ser manifestadas, cuando corresponda. Las personas que, con arreglo al artículo 635 del DFL. 213/53 Código Civil, salvaren mercancías o especies náufragas, darán cuenta del hecho a la autoridad marítima y DFL. 1/97 entregarán de inmediato dichas mercancías o especies a la Aduana más próxima para su depósito. Las personas que se apropiaren de las mercancías, además de la acción de perjuicios y de la pena de hurto a que hubiere lugar, quedarán sujetas a las sanciones que procedan de la presente Ordenanza.

Artículo 50 (DEL ART. UNICO)

Artículo 50. Todas las mercancías o especies naufragas salvadas por la autoridad marítima o recibidas DFL. 213/53 por ella u otra autoridad, serán entregadas bajo inventario, que hará las veces de manifiesto, a la Aduana más cercana o que haya intervenido en el salvamento.

Artículo 51 (DEL ART. UNICO)

Artículo 51. Si el dueño de la nave deseare trasladar DFL.213/53 los restos del naufragio, entendiéndose como tales el casco, el aparejo y todas las existencias de la nave, DFL. 329/79 solamente podrá hacerlo con permiso del Director Nacional de Aduanas y de la autoridad marítima que corresponda, después de efectuado el examen de inspección adecuado.

Artículo 52 (DEL ART. UNICO)

Artículo 52. Las especies naúfragas entregadas a la DL. 2.763/79 Aduana serán restituidas por ésta a los interesados, Ley 18.040/81 previo pago de los derechos de Aduana y de las expensas y gratificaciones de salvamento a que hubiere lugar. La gratificación de salvamento se fijará por la autoridad marítima con arreglo a los dispuesto en el artículo 636 del Código Civil. Si no apareciere el interesado a la expiración de los DFL. 213/53 plazos de depósito, la mercancía se presumirá abandonada y el producto de su remate, hechas las deducciones a que se refiere el artículo 165º de esta Ordenanza, será distribuido por la Aduana respectiva entre las personas que salvaron la especie y el Servicio de Salud correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1166 del Código de Comercio.

Artículo 53 (DEL ART. UNICO)

Artículo 53.Las disposiciones anteriores serán DFL. 213/53 aplicables a las mercancías salvadas de otros vehículos de transporte internacional. DFL. 1/97

4.- Del embarque de las mercancías.

Artículo 54 (DEL ART. UNICO)

Artículo 54. Las mercancías que vayan a ser DFL. 213/53 embarcadas, serán presentadas a la Aduana y quedarán bajo su potestad. Se entenderán presentadas por la aceptación DFL. 1/97 por parte de la Aduana del correspondiente documento de salida. La compañía transportista verificará el efectivo embarque de las mercancías, sin perjuicio de que la Aduana pueda practicar revisiones selectivas, incluso del manifiesto de salida.

Artículo 55 (DEL ART. UNICO)

Artículo 55. Toda mercancía presentada o entregada a DFL. 213/53 la Aduana para su embarque queda sometida a su potestad desde ese momento hasta el zarpe de la nave. DFL. 1/97 En el caso de embarque por otros vehículos, la potestad de la Aduana respectiva continuará hasta que la mercancía salga del país.

T I T U L O III Del almacenamiento de las mercancías

Artículo 56 (DEL ART. UNICO)

Artículo 56. Toda mercancía presentada a la Aduana Ley 18.040 permanecerá en los recintos de depósito aduanero hasta el momento del retiro para su importación, exportación u otra destinación aduanera.

Artículo 57 (DEL ART. UNICO)

Artículo 57. Se entiende por almacén extraportuario el Ley 19.479 recinto de depósito aduanero destinado a prestar servicios a terceros, donde puede almacenarse cualquiera mercancía hasta el momento de su retiro, para importación, exportación y otra destinación aduanera. La instalación y explotación de almacenes extraportuarios se entregará mediante habilitación directa a cualquiera persona natural o jurídica que lo solicite y que cumpla los requisitos que exige esta ley. La explotación de depósitos aduaneros en inmuebles de propiedad fiscal o de propiedad del Servicio Nacional de Aduanas se otorgará por concesión mediante licitación pública debiendo los postulantes cumplir, a lo menos, los mismos requisitos que este artículo exige para la habilitación directa. El recinto que se habilite deberá reunir las condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad que establezca el reglamento. Tales recintos deberán ubicarse dentro del territorio jurisdiccional de la Aduana de la cual dependan y respecto de mercancías a importarse, sólo podrán depositarse en ellos aquéllas que ingresen al país por las Aduanas de su jurisdicción. Para ejercer el giro de almacenista se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Giro exclusivo: el almacenista deberá acreditar que tiene la actividad de almacenaje como giro exclusivo. Las sociedades constituidas y que se constituyan de acuerdo a la Ley Nº. 18.690, sobre almacenes generales de depósito, se entenderá que cumplen con este requisito. b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas por crimen o simple delito de acción pública, o que hayan sido declaradas en quiebra, a menos que, en este último caso, acrediten haber sido legalmente rehabilitadas. Tratándose de personas jurídicas regirá el mismo requisito para caso de quiebra y, además, deberán acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores. c) Solvencia económica: para ser almacenista se deberá tener un patrimonio igual o superior a seis mil unidades de fomento y rendir una garantía a favor del Servicio Nacional de Aduanas, mediante boleta bancaria de garantía o póliza de seguro por una suma igual o superior a tres mil unidades de fomento. La habilitación como almacenista se solicitará al Director Nacional de Aduanas, quien deberá pronunciarse dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Si el Director no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la solicitud. La resolución del Director que disponga la habilitación se inscribirá en un registro de almacenistas que llevará el Servicio Nacional de Aduanas. Este registro será público y en él se anotarán, además, los recintos en que cada almacenista está ejerciendo su giro, los que serán considerados zona primaria de jurisdicción de la Aduana respectiva, para todos los efectos legales y reglamentarios. La cancelación de la habilitación para ejercer de almacenista se dispondrá por resolución del Director Nacional de Aduanas y sólo procederá por petición expresa del beneficiario o como sanción aplicada por el Director en ejercicio de su autoridad disciplinaria. La decisión del Director Nacional que deniegue la habilitación o disponga la cancelación será reclamable ante la Junta General de Aduanas. El plazo para su interposición será de diez días hábiles contado desde la notificación de la resolución respectiva. Admitida a trámite la reclamación, se pedirá de inmediato informe al Director, el que deberá ser evacuado en el plazo de diez días hábiles. Recibido el informe, el recurso se agregará en la tabla para su vista. La Junta General de Aduanas resolverá en única instancia. Serán aplicables a los almacenes extraportuarios y a los almacenistas las normas contenidas en los artículos 58 al 60 de esta Ordenanza y demás a que se sujetan los concesionarios de recintos de depósito.

Artículo 57 BIS (DEL ART. UNICO)

Las labores de almacenamiento y DFL 1, TRANSPORTES acopio que se realicen en los recintos portuarios que administran las empresas creadas por la ley Nº19.542, podrán ser realizadas por éstas o por particulares, de conformidad al artículo 7º de esa ley, previa autorización otorgada por el Director Nacional de Aduanas mediante habilitación directa, siéndoles aplicables las normas contenidas en los incisos sexto al noveno del artículo anterior. Las condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad serán establecidas en el reglamento que se dicte al efecto.

Artículo 58 (DEL ART. UNICO)

Artículo 58. Los concesionarios de los recintos de DFL. 213/53 depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y Ley 18.040 demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o DFL. 1/97 dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes. Para los efectos del inciso anterior el monto de la pérdida o daño de mercancías depositadas en recintos de depósito aduanero se establecerá de acuerdo al valor CIF de las mismas, expresado en dólares de Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad determinada por el Banco Central de Chile, más los gastos que en relación a la misma mercancía hayan incurrido efectivamente los interesados. El valor de la suma a pagar se liquidará al tipo de DFL. 213/53 cambio que se encuentre vigente a la fecha del pago, correspondiente al mercado de divisas de la operación de Ley 18.040/81 importación, exportación y otra destinación aduanera respectiva.

Artículo 59 (DEL ART. UNICO)

Artículo 59. Los concesionarios de los recintos de Ley 18.040 depósito aduanero y los almacenistas habilitados no responderán de los derechos, impuestos y gravámenes a que DFL. 1/97 se refiere el artículo anterior, ni de las indemnizaciones por pérdidas o daños que deriven de las siguientes causas: a) Terremotos y demás que se comprendan en los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor, con excepción del incendio; b) Descomposición o menoscabo de las mercancías provenientes del transcurso natural del tiempo o defectos en los envases o embalajes, que no se hayan hecho constar por el depositante al momento de la recepción de su depósito, y c) Vicio propio de la cosa.

Artículo 60 (DEL ART. UNICO)

Artículo 60. Los concesionarios de recintos de Ley 18.853 depósito aduanero y los almacenistas habilitados, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la DFL. 1/97 jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 227 de la presente Ordenanza. Las personas que se mencionan en el Inciso anterior se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza o en otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas.

Artículo 61 (DEL ART. UNICO)

Artículo 61. Las mercancías depositadas en los Ley 18.040 recintos de depósito aduanero podrán ser reconocidas por los interesados para su desaduanamiento.

Artículo 62 (DEL ART. UNICO)

Artículo 62. Los interesados podrán recuperar las Ley 18.040 mercancías extraviadas que aparecieren, siempre que restituyan la indemnización recibida, debidamente reajustada.

Artículo 63 (DEL ART. UNICO)

Artículo 63. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Ley 18.040 artículos anteriores, el Servicio Nacional de Aduanas podrá mantener recintos de depósito aduanero para mercancías decomisadas, incautadas o que hubieren incurrido en presunción de abandono. No se responderá por las pérdidas o daños de las DFL. 213/53 mercancías presuntivamente abandonadas, cuando dichos daños o pérdidas no sean imputables a los empleados, o 3º cuando, sin que medie negligencia grave de éstos, sean ocasionados por las medidas que deben tomar para su traslado, loteo y demás operaciones necesarias para a debida preparación de la subasta.

T I T U L O IV Elementos de base para la aplicación de los gravámenes aduaneros

Artículo 64 (DEL ART. UNICO)

Artículo 64. Los gravámenes a que dé origen una DFL. 1/97 obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda. En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarán a los servicios.

Artículo 65 (DEL ART. UNICO)

Artículo 65. El Director Nacional de Aduanas podrá DFL. 1/97 establecer nomenclaturas simplificadas para operaciones sin carácter comercial, como en el caso de menajes o equipajes de viajeros.

Artículo 66 (DEL ART. UNICO)

Artículo 66. El origen de las mercancías se podrá DFL. 1/97 determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.

Artículo 67 (DEL ART. UNICO)

Artículo 67. En la importación de mercancías sujetas DFL. 1/97 al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.

Artículo 68 (DEL ART. UNICO)

Artículo 68. Para la valoración de importaciones o DFL. 1/97 exportaciones que no tengan carácter comercial, el Director Nacional de Aduanas podrá dictar normas que sean compatibles con los criterios generales de valoración, pero que conformen un sistema simplificado diferente del utilizado en las operaciones con carácter comercial.

Artículo 68 BIS (DEL ART. UNICO)

Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos. Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori.

Artículo 69 (DEL ART. UNICO)

Artículo 69. El valor aduanero se expresará en dólares de los Estados Unidos de América en los documentos DFL. 3-2.345/79 de destinación aduanera. La equivalencia entre esta moneda y otras monedas DFL. 1/97 extranjeras será la que para tal efecto fije el Banco Central de Chile, vigente al momento de aceptación de la respectiva declaración.

T I T U L O V Destinaciones Aduaneras

1.- De las destinaciones aduaneras.

Artículo 70 (DEL ART. UNICO)

Artículo 70.Se entiende por destinación aduanera la DFL. 3-2.345/79 manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse DFL. 1/97 a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.

2.- Disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras.

Artículo 71 (DEL ART. UNICO)

Artículo 71. La formalización de las destinaciones DFL. 3-2.345/79 aduaneras se hará mediante el documento denominado "declaración", el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate. El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar que Ley 19.165 dicha formalización se efectúe por medio de la utilización, por los despachadores, de un sistema de transmisión electrónica de datos, conforme a las normas que establezca el reglamento. En el tráfico de cabotaje, el Director Nacional de DFL. 213/53 Aduanas podrá determinar la forma de fiscalización de los embarques y desembarques de las mercancías objeto de este DL. 2.065/77 tráfico.

Artículo 72 (DEL ART. UNICO)

Artículo 72. Cuando se autorice el uso de sistemas de DFL. 329/79 transmisión electrónica de datos tendrá la calidad de matriz el registro final incorporado al archivo del Servicio Nacional de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de 78º presentación, recepción, verificación, aceptación y DFL. 1/97 legalización de la correspondiente declaración. Se tendrán por auténticas las copias obtenidas a partir del referido registro final del Servicio Nacional de Aduanas y las copias obtenidas de los registros legalizados por el Servicio Nacional de Aduanas transmitidos a los agentes de aduanas. En el primer caso, tales copias tendrán, además, la calidad de instrumento público.

Artículo 73 (DEL ART. UNICO)

Artículo 73. El Servicio Nacional de Aduanas DFL. 1/97 fiscalizará selectivamente que las declaraciones hayan sido presentadas correctamente tanto en lo relativo a la mera presentación electrónica como en lo referente a su confección, manteniendo la debida correspondencia con los documentos que deben servirles de antecedentes. Del mismo modo el Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará que los registros finales no sean objeto de inutilización, modificación, alteración, daño o destrucción.

Artículo 74 (DEL ART. UNICO)

Artículo 74. Toda destinación Aduanera deberá DFL. 3-2.345/79 declararse ante la Aduana bajo cuya potestad se encuentran las mercancías a que se refiere la destinación, salvo los DFL. 1/97 casos en que el Director Nacional de Aduanas autorice su declaración ante otra Aduana.

Artículo 75 (DEL ART. UNICO)

Artículo 75. Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los DFL. 3-2.345/79 documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en 1º Ley 18.853 los recintos de depósito aduanero.

Artículo 76 (DEL ART. UNICO)

Artículo 76. El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se DFL. 3-2.345/79 requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. 2º Asimismo podrá establecer trámites simplificados y DFL. 329/79 formularios comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera. DFL. 1/97

Artículo 77 (DEL ART. UNICO)

Artículo 77. Será responsabilidad de los despachadores DFL. 3-2.345/79 de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo DFL. 1/97 precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar. Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota.

Artículo 78 (DEL ART. UNICO)

Artículo 78. Las cantidades de mercancías y sus valores serán los que correspondan efectivamente al momento de aceptarse la declaración, por lo que la aplicación de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que las afecten, no podrá será efectuada por cantidades y valores inferiores a los declarados.

Artículo 79 (DEL ART. UNICO)

Artículo 79. El Servicio Nacional de Aduanas sólo DFL. 3-2.345/79 aceptará a trámite las declaraciones que amparen mercancías que le hayan sido presentadas en conformidad al DL. 3.580/81 artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los a) Ley 18.853 Directores Regionales o Administradores de Aduana podrán aceptar a trámite documentos de destinación que se DFL. 1/97 refieran a mercancías no presentadas al Servicio. Las mercancías deberán ser presentadas ante la Aduana respectiva en un plazo no superior a 60 días, contados desde la fecha de legalización del referido documento, plazo que podrá ser prorrogado por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados. Las destinaciones aduaneras que cancelen declaraciones de régimen suspensivo, aceptadas con anterioridad a su presentación, se confeccionarán por la cantidad de mercancías efectivamente recibidas. Las mercancías objeto de este trámite anticipado podrán ser reconocidas antes de su retiro de los recintos de depósito aduanero.

Artículo 80 (DEL ART. UNICO)

Artículo 80. La Aduana aceptará a trámite las DFL. 3-2.345/79 declaraciones presentadas, previa verificación de que contienen los datos, menciones y formalidades exigidas. DFL. 1/97 El Servicio Nacional de Aduanas no aceptará a trámite declaraciones aduaneras acogidas a pago diferido de derechos de Aduana o cualquier otro beneficio que implique postergación en el pago de los mismos, cuando las personas hayan utilizado estos beneficios anteriormente y tengan una o más cuotas morosas. Para aceptar a trámite este tipo de declaraciones, se exigirá no tener deudas registradas ante el Servicio de Tesorerías, por concepto de derechos o impuestos cuya aplicación, fiscalización y control correspondan al Servicio Nacional de Aduanas. El Director Nacional de Aduanas reglamentará la forma en que se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. La verificación consiste en comprobar que una declaración contiene todos los datos mencionados y formalidades exigidas, de modo que sea coherente y constituya una declaración unívoca.

Artículo 81 (DEL ART. UNICO)

Artículo 81. En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes DFL. 213/53 vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración. 2º Ley 18.349 Asimismo, el despachador quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u Ley 18.525 otras disposiciones vigentes a esa fecha. Las mercancías que se subasten por las Aduanas DFL. 213/53 adeudarán los impuestos, tasas y demás gravámenes DFL. 213/53 vigentes al momento de la adjudicación. En casos de contrabando o fraude, en que las 5º mercancías no hayan podido incautarse, se aplicarán los derechos, tasas y demás gravámenes vigentes a la fecha en que se perpetró el delito, y si ésta no puede determinarse, se estará a lo que resuelva el tribunal competente.

Artículo 82 (DEL ART. UNICO)

Artículo 82. Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el DFL. 213/53 declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o 3º DFL. 3 no apareciere la mercancía. -2.345/79

Artículo 83 (DEL ART. UNICO)

Artículo 83. Aceptada a trámite la declaración, las DFL. 1/97 aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. El examen físico consiste en el reconocimiento material de las mercancías. La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base. El acto de aforo constituye una operación única que DFL. 213/53 consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se 1º DFL. 8/63 compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera. Las operaciones de examen físico, revisión documental DFL. 1/97 y aforo deberán ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad. Las variaciones que se produzcan en la revisión DFL. 3-2.345/79 documental, aforo o en el examen físico de las mercancías no implicará la devolución del documento al interesado, pero, junto con darle curso, el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 189.

Artículo 84 (DEL ART. UNICO)

Artículo 84. Cuando el interesado lo solicite DFL. 213/53 expresamente o cuando los documentos de destinación presentados no contengan todos los antecedentes necesarios 1º DFL. 8/63 para que el fiscalizador pueda determinar o comprobar el debido acertamiento tributario aduanero se procederá a la DFL. 12/81 operación de "aforo por examen. El reglamento determinará las tasas que cobrará la DFL. 213/53 Aduana por el servicio de "aforo por examen".

Artículo 85 (DEL ART. UNICO)

Artículo 85. Si en el reconocimiento practicado por la Aduana de los efectos y mercancías de viajeros, se DFL. 213/53 comprobare que no se han declarado las afectas a derechos, se procederá al aforo por examen, sin perjuicio de aplicar DFL. 1/97 las sanciones previstas en el artículo 173º, si no hay mala fe, o si la hay de otras que correspondan, debiendo exigirse en tal caso la suscripción de la respectiva declaración de destinación aduanera.

Artículo 86 (DEL ART. UNICO)

Artículo 86. En los casos de mercancías averiadas, DFL. 213/53 usadas o depreciadas, el Despachador establecerá en la declaración esta circunstancia e indicará el nuevo valor DFL. 3-2.345/79 imponible y el porcentaje de descuento en los derechos específicos que, a su juicio, deban aplicarse en proporción al grado de uso, o demérito o naturaleza de la avería. Estas rebajas deberán ser visadas por el Administrador DFL. 329/79 de la Aduana quien deberá para ello revisar personalmente el aforo, salvo que esté autorizado por el Director Nacional para delegar esta obligación.

Artículo 87 (DEL ART. UNICO)

Artículo 87. Si de la verificación, revisión DFL. 3-2.345/79 documental, examen físico o aforo no aparecieren observaciones que formular, se procederá a validar la DFL. 1/97 liquidación de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que afecten a las mercancías, debiendo proceder a formular una nueva liquidación en el caso que ésta no se haya practicado en conformidad a las operaciones mencionadas en este mismo artículo o que no se hayan calculado correctamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que corresponda pagar.

Artículo 88 (DEL ART. UNICO)

Artículo 88. Las declaraciones que causen derechos, DFL. 3-2.345/79 impuestos, tasas y demás gravámenes incluirán el documento de pago correspondiente, el que deberá ser pagado 1, 37 y 45 dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de DFL. 1/97 su notificación. Las declaraciones a que se refiere el inciso anterior y las destinaciones aduaneras que no causen gravámenes quedarán desde este momento en condiciones de ser legalizadas y notificadas.

Artículo 89 (DEL ART. UNICO)

Artículo 89. La importación y la exportación por vía postal de mercancías afectas a derechos, se sujetarán a DFL. 213/53 esta Ordenanza y sus reglamentos en todo lo que no sea contrario a las Convenciones Internacionales de Correos. 1º DFL. El Director Nacional podrá, mediante resolución 3-2.345/79 fundada, autorizar a las empresas que se rijan por dichos Convenios Internacionales, a realizar el pago de los DFL. 1/97 derechos de internación a cuenta de quienes han solicitado el servicio de transporte de encomiendas y demás objetos postales. Para estos fines y de conformidad con la resolución señalada, dichas empresas podrán regirse por un sistema de pago periódico o global, que permita la entrega inmediata a los destinatarios de las mercancías internadas. Dichas mercancías podrán ser objeto de las operaciones a que se refiere el artículo 83 de esta DFL. 213/53 Ordenanza. Corresponderá al Servicio de Correos recibir las 2º valijas con encomiendas u otros objetos postales, procedentes de otros países o de regiones del país sometidas a regímenes arancelarios especiales, que contengan mercancías cuya importación esté o no prohibida o afecta o no al pago de derechos e impuestos, y almacenarlos y transportarlos a las oficinas de destino o a otros países, la responsabilidad por ellos y por el pago de los derechos e impuestos a que estén afectos de acuerdo con su aforo. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, mientras dichas mercancías se encuentren almacenadas por el correo, podrán ser revisadas por la Aduana a fin que ésta cumpla las disposiciones relacionadas con su fiscalización.

Artículo 90 (DEL ART. UNICO)

Artículo 90. Las piezas postales que no sean DFL. 213/53 encomiendas y que contengan o puedan contener objetos o mercancías que puedan estar afectos al pago de derechos e impuestos, serán entregadas por el servicio postal a la Aduana para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza. Corresponderá también al Servicio de Correos recibir DFL. 213/53 de los remitentes previo cumplimiento de disposiciones internacionales las encomiendas u otros objetos postales que 3º contengan mercancías destinadas al extranjero, reunirlos y expedirlos a su destino en conformidad a dichas Convenciones, asumiendo la responsabilidad por el pago de los derechos de exportación con que hubieren sido gravados, sin perjuicio de que en cualquier momento mientras se encuentren en poder del Correo, pueda la Aduana revisarlos para los efectos de la fiscalización. Las piezas postales que no sean encomiendas y que DFL. 213/53 contengan o puedan contener objetos o mercancías que estén o puedan estar afectos al pago de derechos e impuestos, 1º serán entregados por el servicio postal de la Aduana para los efectos del cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos, debiendo proceder el correo, en todo caso, a entregar a la Aduana los objetos señalados en la etiqueta reglamentaria contemplada en la Convención Postal Universal, pero, tratándose de piezas postales de la categoría de las cartas, la Aduana en ningún caso podrá abrirlas, debiendo ser el destinatario quien lo haga ante los funcionarios aduaneros y postales competentes. En caso de rechazo de estos objetos por el destinatario, serán reintegrados al Correo para su tratamiento conforme a las disposiciones postales correspondientes.

Artículo 91 (DEL ART. UNICO)

Artículo 91. La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue DFL. 3-2.345/79 esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios 2º otorgándole su aprobación y verificando, además, la Ley 18.349 conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Ley 19.479 Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de DFL. 1/97 Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley No. 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 116º. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.

Artículo 92 (DEL ART. UNICO)

Artículo 92. Las declaraciones legalizadas y las DFL. 3-2.345/79 denuncias cursadas serán notificadas diariamente mediante su inclusión en un estado que llevará cada aduana.

Artículo 93 (DEL ART. UNICO)

Artículo 93. Las mercancías podrán ser retiradas de DFL. 213/53 los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los DFL. 1/97 derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se DFL. 213/53 formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de 2º efectuarse mediante documentos de destinación u otros. La formulación de estos cargos y de aquellos a que se Ley 19.041 refieren los artículos 91 y 96 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta b) certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años DFL. 1/97 contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.

Artículo 94 (DEL ART. UNICO)

Artículo 94. Las sumas que deben pagarse se DFL. 3-2.345/79 determinarán con el tipo de cambio vigente a la fecha del pago que para este efecto, con carácter general, fije el DFL. 1/97 Banco Central de Chile.

Artículo 95 (DEL ART. UNICO)

Artículo 95. Sin perjuicio de lo señalado en el DFL. 213/53 artículo 177 letra a) y en las demás disposiciones de esta ordenanza, la circulación de mercancías dentro del país, DFL. 329/79 o sea, su transporte de uno a otro punto del territorio nacional, sin salir al mar o cruzar las fronteras, no es Ley 19.479 necesario que vaya o esté acompañada de documentos que prueben que dichas mercancías han satisfecho el F) cumplimiento de las obligaciones aduaneras, a menos que se DFL. 1/97 trate: a) De mercancías de origen extranjero, o similares nacionales, que circulen o entren en los perímetros fronterizos de vigilancia especial o salgan de ellos; b) De mercancías de origen extranjero que deban conservar las fajas o estampillas de impuestos internos que las leyes exigen y cuya colocación es previa a su desaduanamiento, o de aquellas para las cuales el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, exija la colocación por la Aduana de un sello o distintivo especial y gratuito que sirva para comprobar permanentemente su legal importación; c) De mercancías extranjeras que circulen de un territorio de régimen tributario especial a otros de mayores gravámenes o al resto del país; y d) De mercancías nacionales, nacionalizadas o extranjeras que salgan o estén fuera del territorio circunscrito por las Aduanas y los perímetros de vigilancia especial, aunque permanezcan en territorio nacional, como es el caso, entre otros, del ganado que se lleve a pastoreo o permanece al oriente de las Aduanas.

Artículo 96 (DEL ART. UNICO)

Artículo 96. Recibido un reparo de la Contraloría DFL. 213/53 General de la República relativo a reintegro de ingresos dejados de percibir y correspondiente a operaciones o actos DL. 299/74 aduaneros no fallados en conformidad con lo preceptuado en el artículo 116º de esta Ordenanza, el Director Regional o DFL. 1/97 el Administrador de Aduana lo pondrá en conocimiento del deudor o de su representante ante la Aduana, quienes, en su caso, podrán dentro de quince días contados desde la notificación, exponer las consideraciones que correspondan. A contar del vencimiento de este plazo, con o sin las consideraciones de los terceros afectados, el cuentadante deberá , a su vez, contestar el reparo dentro del término de quince días acompañando todos los antecedentes que estime conveniente para su defensa, sin perjuicio de que, reconocida la procedencia del reparo, el Director Regional o el Administrador de Aduana debe formular inmediatamente al deudor un cargo por la diferencia dejada de percibir, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió efectuarse el pago. Contestado el reparo por parte del cuentadante, con arreglo a lo establecido en el inciso anterior, el juicio de cuentas proseguirá su curso en forma inalterable en conformidad a las normas establecidas en el título VII de la ley No. 10.336. Comunicada que fuere una sentencia ejecutoriada de un juicio de cuentas que ordene el reintegro de sumas aún no percibidas, el Director Regional o el Administrador de Aduana formulará el cargo correspondiente, notificando al tercero afectado o a su representante ante la Aduana. Todos los cargos a que se refieren los incisos precedentes tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas en el Código Tributario, siendo admisibles únicamente las excepciones de pago de la deuda, la prescripción y de no empecer la deuda al demandado. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que corresponda hacer efectivas en contra de quienes resulten responsables. La acción ejecutiva de cobro que se establece en el inciso anterior, excluirá toda medida de apremio o pena pecuniaria contra los funcionarios fiscales responsables del error.

Artículo 97 (DEL ART. UNICO)

Artículo 97. Los conocimientos de embarque, cartas de DFL. 213/53 porte y guías aéreas serán aceptadas por la Aduana como comprobante de la consignación. 1º DL. 3.580/80 El uso de estos documentos para confeccionar las declaraciones o su consideración para el despacho cuando se DFL. 213/53 tengan a la vista, no afectará la responsabilidad del Fisco ni de ningún funcionario de Aduanas, que hayan procedido 2º con el mérito de aquellos a la entrega de la mercancía. DFL. 3-2.345/79

3.- Obligación tributaria aduanera.

Artículo 98 (DEL ART. UNICO)

Artículo 98. Los derechos, impuestos, multas y otros DFL.213/53 gravámenes que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que 1º DFL. 1/97 fija esta ordenanza y los reglamentos. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 26 de esta DFL. 213/53 ordenanza, siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, las Aduanas podrán retener las mercancías si están en su poder, y en caso contrario, perseguirlas y secuestrarlas, sin perjuicio de que la responsabilidad proveniente de hechos punibles pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.

Artículo 99 (DEL ART. UNICO)

Artículo 99. Los documentos de pago morosos serán DFL. 1/97 reliquidados por el Servicio de Tesorerías de acuerdo a las normas que se contemplan en el decreto ley No. 1.032 de 1975.

Artículo 100 (DEL ART. UNICO)

Artículo 100. El pago de los derechos, impuestos, DFL. 3-2345/79 tasas, tarifas, multas y otros gravámenes se hará en dinero efectivo, vale vista, cheque, letra bancaria u otro DFL. 1/97 medio autorizado por la ley, ante el Servicio de Tesorerías o ante cualquier entidad bancaria o institución que señale el Ministerio de Hacienda. El Servicio de Aduanas, en coordinación con el Servicio de Tesorerías y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, podrá implementar un sistema de pago electrónico de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas. El Director Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá establecer limitaciones al uso de los medios de pago que se establecen en el presente artículo.

Artículo 101 (DEL ART. UNICO)

Artículo 101. Las mercancías que hayan sido importadas con exención total o parcial de gravámenes cuya Ley 18.349 franquicia no tenga un sistema especial de desafectación más favorable, quedarán a libre disposición de sus Ley 18.485 dueños, sin pago de gravámenes, por el solo ministerio de la ley, una vez transcurridos cinco años desde la fecha de su importación, salvo que se trate de mercancías importadas por las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, en que este plazo será de tres años. Sin embargo, aun antes del vencimiento de este plazo el Director Nacional autorizará la libre disposición a los interesados, previo pago de la diferencia de los gravámenes e impuestos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la solicitud de libre disposición. Para los efectos de este pago, se estará al valor aduanero que tenían dichas mercancías a la fecha de su importación bajo franquicia y a los gravámenes vigentes a la fecha de su desafectación. El sistema de libre disposición previsto en este artículo no regirá para las mercancías importadas a zona franca de extensión o importadas de acuerdo a las disposiciones del decreto ley No. 1.980, de 1977.

4.- Normas especiales sobre algunas destinaciones aduaneras

1. Importación

Artículo 102 (DEL ART. UNICO)

Artículo 102. Las mercancías que se importan al país DFL. 213/53 deberán pagar los derechos de importación, quedando liberadas de dicho pago sólo las mercancías expresamente DFL. 1/97 declaradas exentas por la ley.

Artículo 103 (DEL ART. UNICO)

Artículo 103. El pago de los derechos aduaneros, DFL. 1/97 impuestos, tasas y demás gravámenes causados por una importación será previo al retiro de las mercancías, salvo que éstas se encuentren sometidas a una modalidad de pago diversa.

Artículo 104 (DEL ART. UNICO)

Artículo 104. La declaración debidamente tramitada y DFL. 3-2345/79 el comprobante de pago cancelado, en los casos que proceda, habilitar al interesado para retirar las mercancías desde 1º DFL. 1/97 los recintos de depósito.

2. Reingreso

Artículo 105 (DEL ART. UNICO)

Artículo 105. El Director Nacional de Aduanas, por DFL. 213/53 resolución fundada, podrá autorizar el reingreso de mercancías, libre de derechos e impuestos, cuando se inc. 3º acredite en forma fehaciente que éstas son nacionales o DFL. 329/79 nacionalizadas, y que por causa justificada no se acogieron al régimen de salida temporal. DL. 299/74

3.- Admisión temporal

Artículo 106 (DEL ART. UNICO)

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