APRUEBA MODIFICACIONES AL D.F.L. N° 4, DE 1959, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 1982-09-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINERÍA
artículos 300
Historial de reformas JSON API

Antes de doce meses del término del período de vigencia de los precios de generación, de transmisión y de distribución, la Comisión deberá poner en conocimiento de las empresas que operen en sistemas medianos las bases de los estudios para la determinación del plan de expansión de las instalaciones de generación y de transmisión, y para el cálculo del costo incremental de desarrollo y el costo total de largo plazo de los segmentos de generación, de transmisión y de distribución, según corresponda. Las empresas podrán efectuar observaciones a las bases dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibidas. La Comisión acogerá o rechazará fundadamente las observaciones de las empresas, y comunicará las bases definitivas, las que en todo caso deberán ser aprobadas por ésta antes de once meses del término de vigencia de los precios vigentes y serán públicas. En cada sistema mediano, el estudio será efectuado por una empresa consultora contratada por la o las empresas que operen en el respectivo sistema, que será seleccionada de una lista de empresas consultoras acordadas previamente con la Comisión, conforme a lo que establezca el reglamento. Cada estudio deberá identificar los planes de expansión de las instalaciones de generación y de transmisión del sistema correspondiente y los respectivos costos incrementales de desarrollo y costos totales de largo plazo para cada uno de los segmentos de generación, transmisión y distribución del sistema en cuestión. Antes de seis meses del término de la vigencia de las tarifas, las empresas que operan en sistemas medianos presentarán a la Comisión el resultado de los estudios, indicando los planes de expansión, los costos por segmento y las fórmulas de indexación propuestas. El reglamento, las bases del estudio y el contrato respectivo, establecerán la forma y contenido de los antecedentes que deberán ser aportados para respaldar los resultados del estudio, antecedentes que deberán permitir la reproducción completa de los resultados señalados por parte de la Comisión. Recibidos los estudios, la Comisión dispondrá de un plazo de tres meses para revisarlos, efectuar las correcciones que estime pertinentes y estructurar las tarifas correspondientes. La Comisión deberá remitir a las empresas un informe técnico que contenga las observaciones y correcciones al estudio y las fórmulas tarifarias respectivas. Las empresas dispondrán de quince días para formalizar su acuerdo o desacuerdo con la Comisión. En caso de no alcanzar acuerdo, la Comisión enviará los antecedentes al panel de expertos, el que resolverá en el plazo de quince días.

Artículo 104-6

Transcurrido el plazo dispuesto en el artículo anterior sin que se haya manifestado desacuerdo o resuelto el mismo por el panel de expertos, la Comisión deberá remitir al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro de los siguientes quince días, un informe técnico definitivo con las tarifas para el siguiente período, con los antecedentes de los respectivos estudios, y un informe que se pronuncie fundadamente sobre todas las observaciones presentadas oportunamente durante el proceso de tarificación. El Ministro fijará las tarifas de generación y de transmisión y sus respectivas fórmulas de indexación para el período siguiente, mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los siguientes quince días de recibido el informe de la Comisión. Con posterioridad, se procederá a la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 113. Una vez vencido el período de vigencia del decreto señalado en el inciso anterior, los valores en él establecidos y sus respectivas fórmulas de indexación seguirán rigiendo, mientras no se dicte el siguiente decreto. No obstante lo señalado en el inciso anterior, se deberán abonar o cargar a los usuarios, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento, las diferencias que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las nuevas tarifas, por todo el período transcurrido hasta la fecha de publicación del nuevo decreto. Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo con el interés corriente vigente a la fecha de publicación de los nuevos valores, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. En todo caso, se entenderá que los nuevos valores entrarán en vigencia a contar del vencimiento de las tarifas del decreto anterior. Las bases, los estudios realizados por las empresas y los informes de la Comisión, del panel de expertos y del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción serán públicos una vez publicado el respectivo decreto en el Diario Oficial, para efectos de la ley N° 18.575.

Artículo 104-7

Los planes de expansión en instalaciones de generación y transmisión a que se refiere el artículo 104-4, que resulten de los estudios referidos en los artículos precedentes y que sean establecidos en el o en los decretos respectivos, tendrán carácter de obligatorios para las empresas que operen en sistemas medianos, mientras dichos planes se encuentren vigentes. En particular, las obras de generación o de transmisión cuyo inicio de construcción se definan conforme al respectivo plan de expansión, para dentro del siguiente período de cuatro años, deberán ser ejecutadas por las empresas que operen en sistemas medianos, conforme al tipo, dimensionamiento y plazos con que ellas fueron establecidas en el señalado plan.

Artículo 104-8

Los estudios que dieron origen a los planes señalados establecerán, en su oportunidad, el rango de validez de las hipótesis técnicas y económicas que sustenten la conveniencia de la implementación de estos planes en la forma, dimensión y plazos recomendados. En el período que medie entre dos fijaciones tarifarias, las empresas podrán solicitar a la Comisión la realización de un nuevo estudio de expansión y de costos, si se produjesen desviaciones en las condiciones de oferta o de demanda que se ubiquen fuera de las tolerancias establecidas conforme lo señalado en el inciso precedente, caso en el cual los efectos tarifarios y los planes de expansión resultantes del nuevo estudio tendrán vigencia hasta el término del cuatrienio en curso. En todo caso, las empresas siempre podrán adelantar o atrasar las inversiones respecto de las fechas establecidas en el plan de expansión vigente, sin mediar la condición establecida en el inciso precedente, previa autorización de la Comisión. En dicho caso, no habrá efectos en tarifas.

Artículo 105

ARTICULO 105° La estructura de los precios a nivel de distribución considerará los precios de nudo establecidos en el punto de conexión con las instalaciones de distribución, y del cargo único por concepto de uso del sistema de transmisión troncal, señalado en la letra A) del artículo 71-30 y el valor agregado por concepto de costos de distribución, adicionándolos a través de fórmulas que representen una combinación de dichos valores, de tal modo que el precio resultante de suministro corresponda al costo de la utilización por parte del usuario de los recursos a nivel producción-transporte y distribución empleados.

Artículo 106

ARTICULO 106° El valor agregado por concepto de costos de distribución se basará en empresas modelo y considerará: 1.- Costos fijos por concepto de gastos de administración, facturación y atención del usuario, independientes de su consumo; 2.- Pérdidas medias de distribución en potencia y energía; 3.- Costos estándares de inversión, mantención y operación asociados a la distribución, por unidad de potencia suministrada. Los costos anuales de inversión se calcularán considerando el Valor Nuevo de Reemplazo, en adelante VNR, de instalaciones adaptadas a la demanda, su vida útil, y una tasa de actualización, igual al 10% real anual.

Artículo 107

Las componentes indicadas en el artículo anterior se calcularán para un determinado número de áreas de distribución típicas, que serán fijadas por la Comisión, oyendo previamente a las empresas. Las componentes para cada área típica se calcularán sobre la base de un estudio de costos encargado a una empresa consultora por la Comisión. Dicho estudio de costo se basará en un supuesto de eficiencia en la política de inversiones y en la gestión de una empresa distribuidora operando en el país. Las empresas concesionarias de distribución, como conjunto o individualmente, podrán contratar el mismo estudio, aplicando a las mismas áreas de distribución típicas definidas anteriormente, a otra empresa consultora, elegida por ellas de entre una lista de empresas acordadas con la Comisión. En este caso la Comisión podrá revisar el o los estudios encargados por las empresas, y efectuar con la conformidad previa de ellas, las correcciones a que dé lugar esta revisión. Si no se produjere acuerdo, primará el criterio de las empresas respecto de los valores obtenidos en el o los estudios encargados por ellas. La Comisión calculará para cada área el promedio aritmético ponderado de los valores agregados resultantes de los estudios de la Comisión y de las empresas a que se ha hecho referencia anteriormente. Los coeficientes de ponderación serán: dos tercios para los que resulten del estudio encargado por la Comisión y un tercio para los valores que resulten del estudio encargado por las empresas como conjunto, o para el promedio de los valores resultantes en los estudios encargados individualmente por las empresas, si los hubiera.

Artículo 107 BIS

Los precios de los servicios a que se refiere el número 4 del artículo 90 se calcularán sobre la base de los estudios de costos y los criterios de eficiencia a que se refiere el artículo anterior. Los valores resultantes no formarán parte del valor agregado de distribución, se actualizarán mensualmente de acuerdo a la variación de los índices de precios u otros que se establezcan en el decreto que los fije. Los precios así determinados serán sometidos a revisión y determinación de nuevos valores con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministros de distribución sin perjuicio de que, en cualquier momento, cuando la Comisión Resolutiva así lo determine, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante decreto, formalice su descalificación como servicio sujeto a fijación de precios.

Artículo 108

Con los valores agregados resultantes del artículo precedente y los precios de nudo que correspondan, la Comisión estructurará un conjunto de tarifas básicas preliminares, de acuerdo al criterio expresado en el artículo 105° de la presente Ley. Deberán existir tantas tarifas básicas como empresas y sectores de distribución de cada empresa se hayan definido. Si las tarifas básicas preliminares así determinadas, permiten al conjunto agregado de las instalaciones de distribución de las empresas concesionarias obtener una tasa de rentabilidad económica antes de impuestos a las utilidades, que no difiera en más de cuatro puntos de la tasa de actualización definida en el artículo 106°, los valores agregados ponderados que les dan origen serán aceptados. En caso contrario, los valores deberán ser ajustados proporcionalmente de modo de alcanzar el límite más próximo superior o inferior. El procedimiento para calcular la tasa de rentabilidad económica será el siguiente: 1.- La Comisión informará a las empresas las tarifas básicas que éstas deberán analizar; 2.- Cada empresa determinará e informará a la Comisión los ingresos que habría percibido con dichas tarifas, si ellas hubieran sido aplicadas a la totalidad de los suministros efectuados mediante sus instalaciones de distribución, en el año calendario inmediatamente anterior. Las empresas deberán justificar los valores obtenidos, y adjuntar los antecedentes que les solicite la Comisión; 3.- A partir de los valores nuevos de reemplazo de las instalaciones de distribución y de los costos de explotación correspondientes a la actividad de distribución, los que serán comunicados por la Superintendencia, la Comisión calculará la tasa de rentabilidad económica agregada del conjunto de todas las instalaciones de distribución de las empresas considerándolas como si fueran una sola, y suponiendo que durante treinta años tienen ingresos y costos constantes determinados de acuerdo al procedimiento anterior. El valor residual de las instalaciones se tomará igual a cero. Si en el cálculo de la tasa de rentabilidad económica agregada, una empresa obtiene ingresos superiores a cincuenta por ciento de los ingresos agregados totales, se reducirá el factor de ponderación de dicha empresa de modo que no sobrepase el cincuenta por ciento.

Artículo 109

Los valores agregados aceptados de acuerdo al procedimiento descrito en los artículos 106°, 107° y 109°, serán corregidos para cada empresa distribuidora de modo de descontarles la proporción del VNR de instalaciones aportadas por terceros que tengan en relación al VNR de todas sus instalaciones de distribución. Al valor resultante se le adicionará la anualidad necesaria para renovar dichos aportes. Se obtendrán así los valores agregados definitivos para cada área típica de distribución de cada empresa. Para el cálculo de la proporción indicada se considerará las instalaciones aportadas por terceros que las empresas registren al 31 de Diciembre del año de publicación de la presente Ley. Los VNR correspondientes serán comunicados por la Superintendencia a solicitud de la Comisión.

Artículo 110

Con los valores agregados definitivos, calculados según el procedimiento del artículo 109° precedente, la Comisión estructurará fórmulas indexadas que expresarán las tarifas de los precios de nudo y de los índices de los precios de los principales insumos de la distribución. La Comisión estructurará tantas fórmulas como empresas y sectores de distribución en cada empresa se hayan definido. Estas fórmulas tendrán un período de validez de cuatro años a no ser que en el intertanto se produjere una variación acumulada del Indice General de Precios al Consumidor superior al cien por ciento, o bien que la tasa de rentabilidad económica antes de impuestos a las utilidades para el conjunto de todas las empresas distribuidoras, calculado según el procedimiento descrito en el artículo 108° precedente, difiera en más de cinco puntos de la tasa de actualización definida en el artículo 106°. En estos casos la Comisión deberá efectuar un nuevo estudio, salvo que las empresas concesionarias de distribución de servicio público y la Comisión acuerden unánimemente ajustar la fórmula original. En el caso de efectuarse un reestudio, éste tendrá vigencia hasta completar el período de cuatro años. Adicionalmente, si antes del término del período de cuatro años de vigencia de las fórmulas, hay acuerdo unánime entre las empresas y la Comisión para efectuar un nuevo estudio de tarifas, éste podrá efectuarse y las fórmulas resultantes tendrán vigencia hasta el término del período en cuestión.

Artículo 111

Antes de seis meses del término del período de vigencia de las fórmulas de tarifas, la Comisión deberá poner en conocimiento de las empresas concesionarias de distribución, las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para establecer las fórmulas de tarifas para el período siguiente, incluyendo la definición de áreas típicas de distribución, y acordará con ellas la lista de empresas consultoras elegibles por las empresas para efectuar el estudio encargado por ellas. En el plazo de quince días, contados desde la recepción por parte de las empresas de las bases del estudio, las empresas comunicarán a la Comisión sus observaciones respecto de las áreas de distribución que ésta hubiere adoptado para hacer el estudio. A su vez, la Comisión se pronunciará en el plazo de quince días respecto de la aceptación o rechazo de las observaciones de las empresas, de modo que ellas puedan contratar, en conjunto o individualmente el estudio a que se hace mención en el artículo 107°. Antes de dos meses del término del período de vigencia de las fórmulas de tarifas, las empresas enviarán a la Comisión un informe que contenga los resultados del o de los estudios que ellas hayan contratado. Dentro de los quince días siguientes a la recepción del informe de las empresas, la Comisión comunicará a éstas los valores agregados ponderados según se establece en el artículo 107°, y las tarifas básicas preliminares. Las empresas distribuidoras comunicarán a la Comisión, dentro de los quince días siguientes, los ingresos a que daría origen la aplicación de las tarifas básicas preliminares. La Comisión efectuará los ajustes de valores agregados a que dé lugar la aplicación de los procedimientos establecidos en los artículos 108° y 109° y determinará las fórmulas tarifarias definitivas para cada empresa y sector de distribución.

Artículo 112

Antes de quince días del término del período de vigencia de las fórmulas tarifarias, la Comisión informará al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción las fórmulas tarifarias para el período siguiente, acompañadas de un informe técnico.

Artículo 113

ARTICULO 113° El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijará las fórmulas tarifarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 92°, mediante publicación en el Diario Oficial antes del término del período de vigencia de las fórmulas tarifarias anteriores. A más tardar, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del respectivo decreto tarifario, la Comisión deberá hacer públicos, por un medio electrónico, los contenidos básicos de los estudios de costos de la Comisión y de las empresas, así como todos los antecedentes relevantes del proceso de fijación de tarifas de distribución. Asimismo, deberán quedar a disposición y de acceso público los estudios de costos que sirvieron de base a las tarifas y todos los antecedentes del proceso.

Artículo 114

Durante el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, las tarifas máximas que las empresas podrán cobrar a sus clientes se obtendrán aplicando a dichas fórmulas las variaciones de los índices de precios que en ellas se establezcan. Aquellos índices de precios que sean entregados oficialmente por el Instituto Nacional de Estadísticas, pueden ser aplicados automáticamente por las empresas distribuidoras. Otros índices de precios, tales como el índice de precios del conductor de cobre, serán elaborados por la Comisión e informados a las empresas a requerimiento de éstas para ser aplicados. En todo caso, cada vez que las empresas distribuidoras reajusten sus tarifas, deberán previamente comunicar los nuevos valores a la Comisión y a la Superintendencia, y publicarlos en un diario de circulación nacional.

Artículo 115

ARTICULO 115° Una vez vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, éstas continuarán vigentes, incluidas sus cláusulas de indexación, mientras no sean fijadas las nuevas fórmulas de acuerdo al artículo 113°. No obstante, las empresas distribuidoras deberán abonar o cargar a la cuenta de los usuarios las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las fórmulas tarifarias que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del cuadrienio a que se refiere el artículo 110 y la fecha de publicación de las nuevas fórmulas tarifarias. Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. La Superintendencia de Electricidad y Combustibles fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y su infracción será sancionada de acuerdo a las normas del decreto supremo N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En todo caso, se entenderá que las nuevas fórmulas tarifarias entrarán en vigencia a contar del vencimiento del cuadrienio de las tarifas anteriores.

Artículo 116

ARTICULO 116° Para los efectos de la aplicación de los artículos de este Capítulo, se entiende por tasa de rentabilidad económica la tasa de actualización que iguala, para el conjunto de todas las concesionarias de distribución, los márgenes anuales antes de impuestos actualizados en un período de treinta años, con los VNR de las instalaciones de distribución, incluidas aquellas aportadas por terceros. Se entiende por margen anual antes de impuesto la diferencia entre las entradas de explotación y los costos de explotación correspondientes a la actividad de distribución en el año calendario anterior al que se efectúa el estudio. Son entradas de explotación, las sumas que percibirían las empresas distribuidoras por todos los suministros efectuados mediante sus instalaciones de distribución, si se aplicaran a dichos suministros las tarifas involucradas en el estudio y los ingresos efectivos obtenidos por los servicios de ejecución y retiro de empalmes, reposición de fusibles de empalmes, desconexión y reconexión de servicios, y colocación, retiro, arriendo y conservación de equipos de medida. Dentro del plazo de diez días de recibida la resolución de la Superintendencia que informa los costos de explotación fijados, las empresas podrán presentar sus discrepancias al panel de expertos, que resolverá en el plazo de quince días. Son costos de explotación para las empresas distribuidoras el valor de la energía y potencia requerida para la actividad de distribución, calculado con los precios de nudo que rigen en el punto de conexión con las instalaciones de distribución, los costos de operación del sistema de distribución de la energía, los de conservación y mantenimiento, administración y generales, gravámenes y contribuciones, seguros, asesoramiento técnico y demás que la Superintendencia considere necesarios para la explotación del servicio en la zona de concesión. No podrán incluirse en los costos de explotación las depreciaciones, los déficit de ganancias en ejercicios anteriores, ni ningún costo financiero como los impuestos y contribuciones por dividendos de acciones o el servicio de intereses y amortización de préstamos, bonos y otros documentos. Todos los costos estarán referidos a los precios vigentes a la fecha de realización del estudio. La Superintendencia podrá rechazar los costos que considere innecesarios o la parte de ellos que estime excesivos. Las empresas concesionarias enviarán anualmente a la Superintendencia, antes del 31 de marzo, los costos de explotación correspondientes al año anterior acompañado de un informe auditado. Se entiende por Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de distribución de una empresa concesionaria, el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos destinados a dar el servicio de distribución, en las respectivas concesiones, incluyendo los intereses intercalarios, los derechos, los gastos y las indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las servidumbres utilizadas, los bienes intangibles y el capital de explotación. Entre los derechos no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación. Los bienes intangibles corresponderán a los gastos de organización de la empresa y no podrán ser superiores al dos por ciento del valor de los bienes físicos. El capital de explotación será considerado igual a un doceavo de las entradas de explotación. Las inversiones en bienes físicos no serán influidas por la depreciación con que se hayan emitido las acciones y bonos o por los intereses de los préstamos que se hayan tomado para reunir el capital necesario para ejecutar las obras, ni por las multas que se hayan impuesto al concesionario.

Artículo 117

Para los efectos de la primera fijación del VNR de las instalaciones de distribución de una empresa distribuidora, el concesionario presentará, al término de la construcción de las obras, un inventario completo de todas las instalaciones, una memoria descriptiva de los trabajos y el detalle de los gastos de primer establecimiento, incluyendo adquisiciones de terrenos, pago de servidumbres, ejecución de obras, adquisición o instalaciones de maquinarias, materiales, talleres, oficinas y sus dotaciones, honorarios y cargos de ingeniería y supervigilancia, gastos de organización, legales, gravámenes, impuestos e intereses durante la construcción y todo otro ítem que no sea propio cargar a gastos de explotación. Sobre la base de estos antecedentes la Superintendencia efectuará la primera fijación del VNR de las instalaciones de distribución de la empresa. El concesionario dará cuenta a la Superintendencia de toda inversión posterior en obras de distribución que aumenten el VNR de primer establecimiento. La Superintendencia podrá rechazar fundadamente el aumento del VNR originado por la incorporación de bienes físicos o derechos que estime innecesarios, o la parte que considere excesivos. En este caso, la Superintendencia informará al concesionario, en el plazo de tres meses. A falta de esta comunicación, se entenderá incorporado automáticamente a VNR. El concesionario comunicará anualmente a la Superintendencia las instalaciones retiradas del servicio. La Superintendencia rebajará el VNR correspondiente a dichas instalaciones.

Artículo 118

El VNR se calculará cada cuatro años, en el año anterior al cual corresponda efectuar una fijación de fórmulas tarifarias. Para tal efecto, antes del treinta de junio del año respectivo, el concesionario comunicará a la Superintendencia el VNR correspondiente a las instalaciones de distribución de su concesión, acompañado de un informe auditado. La Superintendencia fijará el VNR, para lo cual podrá aceptar o modificar el valor comunicado por la empresa, en el plazo de tres meses. De no existir acuerdo entre el concesionario y la Superintendencia, el VNR será determinado por el panel de expertos. Los expertos deberán pronunciarse sobre el VNR antes del 31 de diciembre del año respectivo. A falta de comunicación del VNR y del informe auditado, este valor será fijado por la Superintendencia antes del 31 de diciembre de ese año. En el plazo que medie entre dos fijaciones de VNR, éste será aumentado o rebajado en la misma proporción en que varíe el Indice de Precios al Consumidor.

Artículo 119

Los VNR, ingresos y costos de explotación de que trata este Capítulo están orientados exclusivamente al estudio de las tarifas de suministro a nivel de distribución, y por consiguiente no podrán considerarse para los efectos tributarios de las empresas. La Superintendencia establecerá los sistemas de cuentas a que deberán ceñirse los concesionarios para registrar los costos de explotación y los VNR de que trata este Capítulo.

Artículo 119 BIS

Las concesionarias conformadas por sociedades anónimas cerradas estarán sujetas a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas y, por lo tanto, quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros en el ámbito de su competencia.

Artículo 120

ARTICULO 120° La facturación de los consumos por suministros sometidos a fijación de precios deberá hacerse por las empresas mensual o bimestralmente.

CAPITULO III De los precios máximos en sistemas eléctricos cuyo tamaño es igual o inferior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación.

Artículo 121

En los sistemas eléctricos cuyo tamaño es igual o inferior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación sólo se fijarán los precios correspondientes a los suministros indicados en el número 1 del artículo 90°.

Artículo 122

Los precios máximos para los suministros indicados en el número 1 del artículo 90°, serán acordados entre el Alcalde de la Municipalidad en la cual se efectúen los suministros y las empresas concesionarias de servicio público de distribución que corresponda.

Artículo 123

En los acuerdos se estipularán los precios de suministros, las cláusulas de reajustabilidad de los mismos, la calidad del servicio, el número de horas diarias de funcionamiento del servicio y toda otra condición que sea pertinente.

Artículo 124

Los acuerdos tendrán una duración mínima de cuatro años.

Artículo 125

Los Alcaldes informarán a la Comisión, con un mes de anticipación a la fecha de su puesta en vigencia, los acuerdos que hubieren firmado. La Comisión comunicará al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la estructura, el nivel y cláusulas de reajuste de las tarifas acordadas, quien los fijará, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92°, mediante publicación en el Diario Oficial.

Artículo 127

Si transcurridos seis meses desde la fecha de expiración del acuerdo anterior, no se hubiere firmado un nuevo acuerdo entre las empresas concesionarias de servicio público y el Alcalde, cualesquiera de las partes podrá solicitar a la Comisión la elaboración de un informe con recomendaciones sobre tarifas y otras condiciones de suministro a considerar. Estas recomendaciones no obligarán a las partes.

Artículo 129

Si de común acuerdo, dentro del período de vigencia de las tarifas, el Alcalde y el concesionario de servicio público de distribución decidieran modificar las tarifas o las condiciones de suministro, el Alcalde informará a la Comisión el nuevo acuerdo, para los efectos de lo estipulado en el artículo 125°.

CAPITULO III De los precios máximos en sistemas eléctricos cuyo tamaño es igual o inferior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación.

Artículo 126

ARTICULO 126° Una vez vencido el período de vigencia de las tarifas, y mientras no sean fijadas las nuevas, continuarán vigentes las tarifas y cláusulas de reajuste del período anterior. Los acuerdos podrán renovarse con el consentimiento de las partes siguiéndose el procedimiento del artículo 125°.

Artículo 128

ARTICULO 128° Si transcurridos tres meses desde la emisión del informe de la Comisión, aún no se hubiere logrado un acuerdo, la Comisión, oyendo a las partes, calculará e informará la estructura, nivel y reajustabilidad de las tarifas, así como las condiciones de suministro que serán aplicables en la zona de concesión, por un período de cuatro años, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien las fijará de acuerdo a lo establecido en el artículo 92°, mediante publicación en el Diario Oficial.

TITULO VI Del Panel de Expertos

Artículo 130

Serán sometidas al dictamen de un panel de expertos las discrepancias que se produzcan en relación con: 1.- La determinación de las bases técnicas y administrativas definitivas previstas en el artículo 71-14; 2.- El informe técnico basado en los resultados del estudio de transmisión troncal que le corresponde a la Comisión, de acuerdo al artículo 71-19; 3.- Las bases de los estudios para la determinación del valor anual de los sistemas de subtransmisión, indicado en el artículo 71-39; 4.- La fijación del peaje de distribución, referido en el artículo 71-43; 5.- La fijación de los peajes de subtransmisión, indicados en el artículo 71-40; 6.- Las bases de los estudios para la determinación del valor anual de los sistemas eléctricos cuyo tamaño es inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, en conformidad al artículo 97; 7.- La fijación de los precios de los servicios no consistentes en suministros de energía a que se refiere el número 4 del artículo 90, en conformidad al artículo 107 bis; 8.- La determinación de los costos de explotación para las empresas distribuidoras de acuerdo a lo señalado en el artículo 116; 9.- La fijación del valor nuevo de reemplazo, según lo previsto en el artículo 118; 10.- Las discrepancias que surjan en la aplicación del régimen de acceso abierto en las líneas de los sistemas adicionales, señalados en el inciso segundo del artículo 71-5, y 11.- Las demás discrepancias que las empresas eléctricas tengan entre sí con motivo de la aplicación técnica o económica de la normativa del sector eléctrico y que, de común acuerdo, sometan a su dictamen, y las demás que indique la ley. Asimismo, se someterá a dictamen del panel de expertos los conflictos que se susciten en el interior de un CDEC, respecto de aquellas materias que se determinen reglamentariamente.

Artículo 131

El panel de expertos estará integrado por siete profesionales, cinco de los cuales deberán ser ingenieros o licenciados en ciencias económicas, nacionales o extranjeros, y dos abogados, de amplia trayectoria profesional o académica y que acrediten, en materias técnicas, económicas o jurídicas del sector eléctrico, dominio y experiencia laboral mínima de tres años, designados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, mediante concurso público de antecedentes fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. El concurso público para conformar el panel de expertos deberá también ser publicado, a lo menos, en un diario de cada región. El nombramiento de los integrantes así designados se efectuará mediante resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Los integrantes del panel de expertos ejercerán su función por seis años y podrán ser designados por un nuevo período, para lo cual deberán participar en el concurso señalado en el número anterior. La renovación de los integrantes se efectuará parcialmente cada tres años. Una vez constituido, el panel elegirá de entre sus integrantes, al experto que lo presidirá por los siguientes tres años. El quórum mínimo para sesionar será de cinco integrantes y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el voto del presidente en caso de empate. Es incompatible la función de integrante del panel con la condición de funcionario público y también con la calidad de director, gerente, trabajador dependiente, asesor independiente, o la condición de tenedor, poseedor o propietario de acciones o derechos, por sí o a través de una persona jurídica, de empresas generadoras, transmisoras, comercializadoras y distribuidoras de energía eléctrica, sean o no concesionarias, o de sus matrices, filiales o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento detenten cualquiera de dichas condiciones deberán renunciar a ella. Las limitaciones contenidas en este artículo se mantendrán hasta un año después de haber terminado el período del integrante de que se trate. En todo caso, el desempeño como integrante del panel es compatible con funciones y cargos docentes. Los integrantes del panel deberán inhabilitarse de intervenir en las discrepancias que se sometieren a su conocimiento, en caso que incurran personalmente en alguno de los motivos de abstención contemplados en el artículo 12 de la ley N° 19.880, con excepción de su número 4, comunicándolo inmediatamente a las partes a través del secretario abogado. Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar la inhabilitación directamente al panel de expertos, el que se pronunciará con exclusión del integrante cuya inhabilitación se solicita, previo informe del secretario abogado.

Artículo 132

El panel contará con un secretario abogado, que tendrá las funciones indicadas en este Título y, especialmente, las siguientes: a) recibir, registrar y certificar el ingreso de las discrepancias y demás presentaciones que se formulen al panel; b) efectuar el examen de admisibilidad formal de las discrepancias que se presenten para conocimiento del panel, el cual se referirá exclusivamente al cumplimiento de los plazos fijados para cada discrepancia y de las materias indicadas en el artículo 130; c) poner en conocimiento de los integrantes del panel, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, las discrepancias que se sometan al dictamen del panel, y d) las demás que señale el reglamento. El secretario abogado será designado por la Comisión Resolutiva o el Tribunal de Libre Competencia mediante un concurso público de antecedentes sujeto a las mismas condiciones establecidas para los integrantes del panel, permanecerá seis años en su cargo, pudiendo ser nombrado para un nuevo período y estará sujeto a las mismas incompatibilidades e inhabilidades señaladas en el artículo anterior. Los postulantes deberán estar en posesión del título de abogado y acreditar, en materias jurídicas del sector eléctrico, dominio y experiencia laboral mínima de dos años. El nombramiento se efectuará mediante resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 133

La presentación de la discrepancia deberá efectuarse por escrito, exponer claramente los puntos o materias que la sustentan, de acuerdo con el procedimiento legal en que se haya originado, sin que puedan ser adicionados, rectificados o enmendados los antecedentes existentes al momento de surgir la discrepancia; e indicar el domicilio dentro de la ciudad de Santiago y el representante del requirente al cual deberán practicarse las notificaciones que correspondieren. Requerida la intervención del panel de expertos, se convocará a una sesión especial dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la discrepancia, debiendo establecer en ella un programa de trabajo que considerará una audiencia pública con las partes y los interesados de la que se dejará constancia escrita, entendiéndose siempre que la Comisión y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles tienen la condición de interesados en la esfera de sus respectivas atribuciones. El panel evacuará el dictamen dentro del plazo de treinta días contados desde la presentación de la discrepancia, salvo que la normativa legal o reglamentaria establezca un plazo diferente. El dictamen será fundado y todos los antecedentes recibidos serán públicos desde la notificación del dictamen. El dictamen del panel de expertos se pronunciará exclusivamente sobre los aspectos en que exista discrepancia, debiendo optar por una u otra alternativa en discusión, sin que pueda adoptar valores intermedios. Será vinculante para todos los que participen en el procedimiento respectivo y no procederá ninguna clase de recursos, jurisdiccionales o administrativos, de naturaleza ordinaria o extraordinaria. No obstante, el Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía, con acuerdo del Consejo Directivo, mediante resolución exenta fundada, podrá, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación del dictamen, declararlo inaplicable, por el período que determine la resolución exenta, en caso que se refiera a materias ajenas a las señaladas en el artículo 130, con excepción de aquellas materias señaladas en el Nº 11) de dicho artículo.

Artículo 134

Los costos correspondientes al funcionamiento del panel de expertos serán determinados por el reglamento, considerando antecedentes históricos sobre el número, frecuencia, tipo y estimación de las discrepancias que se pudieren producir en conformidad a la ley. Los costos de funcionamiento comprenderán los honorarios de los expertos y del secretario abogado, los gastos en personal administrativo y demás gastos generales. Estos costos serán de cargo de las empresas eléctricas de generación, transmisión y concesionarias de servicio público de distribución de energía eléctrica, mediante una prorrata que podrá considerar tanto el valor de sus activos como el número estimado de discrepancias que les afecten y la naturaleza o complejidad de éstas. Corresponderá a la Comisión coordinar y ejecutar las actividades necesarias para la administración de estos gastos y para el funcionamiento del panel. El financiamiento se efectuará en la forma que señale el reglamento, el cual deberá considerar un arancel fijo y periódico, en función de una proyección sobre el número, frecuencia y tipo de discrepancias. Los honorarios mensuales de los integrantes del panel serán de trescientas veinte unidades tributarias mensuales, y los del secretario abogado, de ciento veinte unidades tributarias mensuales. El panel tendrá su sede en la ciudad de Santiago y sesionará a lo menos una vez por semana para efectos de proveer el despacho de mero trámite, además de las sesiones que establezca en los programas de trabajo determinados para cada discrepancia sometida a su conocimiento. Los integrantes del panel, el secretario abogado y el personal auxiliar del panel, no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. No obstante, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en la ley N° 18.575 y las previstas en el Título V del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código para estos efectos. Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión o, en su caso, al Ministerio Público, ejercer la acción que corresponda según la naturaleza de la infracción. Un reglamento, dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, desarrollará los procedimientos y materias que sean necesarios para ejecutar las disposiciones contenidas en este título.

TITULO VII Disposiciones Penales

Artículo 135

ARTICULO 135° El que intencional o maliciosamente cortare los conductores de electricidad, arrancare o destruyere postes o ejecutare algún otro acto tendiente a interrumpir un servicio, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo. Si del hecho resultaren accidentes, la pena será de reclusión menor en su grado máximo. Si de estos accidentes resultare lesionada alguna persona, la pena será de reclusión menor en su grado máximo; y, finalmente, si se produce la muerte de alguien, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 136

El autor de los hechos que hubiere producido el accidente, no sólo está obligado a reparar los daños que el concesionario experimentare, sino también los que experimentaren terceros.

Artículo 137

El que sustrajere energía eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 446° del Código Penal. En los casos de reiteración, se procederá en conformidad a lo prevenido en el artículo 451° del Código.

Artículo 138

ARTICULO 138° Toda infracción de las disposiciones de esta ley que no tenga expresamente señalada una sanción, será castigada con multa aplicada por la Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 A de la ley Nº 18.410.

Artículo 139

ARTICULO 139° DEROGADO

Artículo 140

ARTICULO 140° DEROGADO

Artículo 141

ARTICULO 141° DEROGADO

TITULO VIII Disposiciones Varias

Artículo 142

ARTICULO 142° Derógase la facultad contenida en el decreto ley 1.057, de 1975, para que las empresas eléctricas en las que el Estado posee más del cincuenta por ciento de las acciones, puedan aplicar en las condiciones establecidas en dicho decreto, una sobretasa de cincuenta por ciento sobre el interés corriente. Cualquier empresa eléctrica podrá aplicar el interés corriente en los casos de mora en el pago de facturas o boletas de consumo de los suministros por ella efectuados.

Artículo 143

En caso de guerra externa o calamidad pública, el Gobierno podrá tomar a su cargo el uso de los servicios eléctricos, abonando al concesionario una compensación que se determinará tomando por base el término medio de las utilidades que hubiere tenido la empresa en los últimos tres años precedentes. Si la empresa requerida no hubiere completado tres años de explotación o no efectuare servicios remunerados, la compensación se determinará por tasación de peritos. La comisión pericial se constituirá en la forma establecida en el artículo 118°. Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de los derechos de los afectados para recurrir a la Justicia Ordinaria, la que regulará la indemnización que proceda.

Artículo 144

Las instalaciones destinadas a la producción, transporte y distribución de la energía eléctrica para ferrocarriles eléctricos, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente Ley y de sus reglamentos respectivos, y su cumplimiento quedará a cargo de la Superintendencia.

Artículo 145

La energía eléctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente Ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con informe de la Superintendencia.

Artículo 146

Los concesionarios podrán abrir, de acuerdo a la reglamentación de las Municipalidades los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos propios al aprovechamiento de cualesquiera de las concesiones a que se refiere esta Ley o a la explotación de sus servicios.

Artículo 147

El trazado de líneas aéreas por bienes nacionales de uso público deberá efectuarse de modo que, en lo posible, no se corten o poden los árboles ubicados a lo largo del trazado de la línea. Si no existiere alternativas a la poda o corta de estos árboles, el propietario de las líneas aéreas deberá dar aviso por carta certificada, con diez días de anticipación, a la Dirección de Vialidad o a la Municipalidad, según proceda, y a los propietarios afectados, pactándose las indemnizaciones que correspondan, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos.

Artículo 148

No será requisito para poner en servicio nuevas instalaciones eléctricas, la aprobación de éstas, pero deberán ser comunicadas a la Superintendencia acompañando además los antecedentes requeridos, según lo establezcan los reglamentos. Es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas el cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la presente Ley; el no cumplimiento de estas normas o reglamentos podrá ser sancionada por la Superintendencia con multas y/o desconexión de las instalaciones correspondientes, en conformidad a lo que establezcan los reglamentos respectivos. Podrán ejecutar instalaciones eléctricas, y en consecuencia firmar los planos correspondientes, los que posean licencia de instalador eléctrico, o bien los que posean título en las profesiones que determinen los reglamentos.

Artículo 149

Deróganse todas las disposiciones legales que tratan sobre las materias contenidas en la presente Ley; deróganse, asimismo, todas las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias o incompatibles.

Artículo 150

ARTICULO 150° Para los efectos de la aplicación de la presente ley se entiende por: a) Sistema eléctrico: conjunto de instalaciones de centrales eléctricas generadoras, líneas de transporte, subestaciones eléctricas y líneas de distribución, interconectadas entre sí, que permiten generar, transportar y distribuir energía eléctrica. b) Centro de Despacho Económico de Carga: organismo encargado de determinar la operación del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico, incluyendo las centrales eléctricas generadoras; líneas de transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales; subestaciones eléctricas, incluidas las subestaciones primarias de distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión; interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir energía eléctrica de un sistema eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico del sistema sea el mínimo posible, compatible con una confiabilidad prefijada. Cada Centro de Despacho Económico de Carga contará con un Directorio que estará compuesto por las empresas generadoras y transmisoras troncales y de subtransmisión y por un representante de los clientes libres del respectivo sistema, conforme se determine en el reglamento. Contará también con y los organismos técnicos necesarios para el cumplimiento de su función. Existirán, al menos, una Dirección de Operación y una Dirección de Peajes. El Director y el personal de cada Dirección, deberán reunir condiciones de idoneidad e independencia que garanticen su adecuado desempeño. Estos organismos, eminentemente técnicos y ejecutivos, desarrollarán su función conforme a la ley y su reglamento. El CDEC estará compuesto por las empresas propietarias de las instalaciones que señala el inciso primero de esta letra, en la forma que determine el reglamento. Los Directores de cada Dirección serán nombrados y podrán ser removidos antes del término de su período, por los dos tercios del Directorio y durarán en su cargo cuatro años, pudiendo ser reelegidos por dos tercios, sólo por un período más. El financiamiento de cada CDEC será de cargo de sus integrantes, conforme lo determine el reglamento. El presupuesto anual de cada CDEC será informado favorablemente por la Comisión, en forma previa a su ejecución. c) Curva de carga: gráfico que representa la potencia producida en el sistema eléctrico en función del tiempo. d) Potencia de punta: potencia máxima en la curva de carga anual. e) Margen de reserva teórico: mínimo sobre-equipamiento en capacidad de generación que permite abastecer la potencia de punta en un sistema o subsistema eléctrico con una suficiencia determinada, dadas las características de las unidades generadoras y de los sistemas de transmisión del sistema eléctrico. f) Costo marginal de suministro: costo en que se incurre para suministrar una unidad adicional de producto para un nivel dado de producción. Alternativamente, dado un nivel de producción, es el costo que se evita al dejar de producir la última unidad. g) Tasa de actualización: tasa de descuento. h) Costo total actualizado: suma de costos incurridos en distintas fechas, actualizadas a un instante determinado. i) Instalación económicamente adaptada: es la instalación que permite producir una cantidad determinada al menor costo. j) Línea de distribución de servicio público: línea de distribución establecida por una empresa distribuidora haciendo uso de una concesión de servicio público. k) Usuario o consumidor final: usuario que utiliza el suministro de energía eléctrica para consumirlo. l) Potencia conectada: potencia máxima que es capaz de demandar un usuario final dada la capacidad del empalme. m) Areas típicas de distribución: áreas en las cuales los valores agregados por la actividad de distribución para cada una de ellas son parecidos entre sí. n) Sectores de distribución: áreas territoriales en las cuales los precios máximos de distribución a usuarios finales, son los mismos. ñ) Aportes de terceros: instalaciones que fueron aportadas por los usuarios a la empresa distribuidora sin costo para ésta, existente a la fecha de promulgación de la presente ley. o) Subestación de distribución primaria: subestación que reduce el voltaje desde el nivel de transporte al de alta tensión en distribución. p) Momento de carga: es el producto de la potencia conectada del usuario medida en megawatts y de la distancia comprendida entre el punto de empalme con la concesionaria y la subestación de distribución primaria, medida en Kilómetros a lo largo de las líneas eléctricas. q) Usuario o cliente: es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa suministradora. No obstante, si el concesionario no suspendiere el servicio por la causal indicada en el artículo 84°, las obligaciones por consumos derivadas del servicio para con la empresa suministradora que se generen desde la fecha de emisión de la siguiente boleta o factura no quedarán radicadas en dicho inmueble o instalación, salvo que para ello contare con la autorización escrita del propietario. r) Confiabilidad: cualidad de un sistema eléctrico determinada conjuntamente por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio. s) Suficiencia: atributo de un sistema eléctrico cuyas instalaciones son adecuadas para abastecer su demanda. t) Seguridad de servicio: capacidad de respuesta de un sistema eléctrico, o parte de él, para soportar contingencias y minimizar la pérdida de consumos, a través de respaldos y de servicios complementarios. u) Calidad de servicio: atributo de un sistema eléctrico determinado conjuntamente por la calidad del producto, la calidad de suministro y la calidad de servicio comercial, entregado a sus distintos usuarios y clientes. v) Calidad del producto: componente de la calidad de servicio que permite calificar el producto entregado por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por la magnitud, la frecuencia y la contaminación de la tensión instantánea de suministro. w) Calidad del suministro: componente de la calidad de servicio que permite calificar el suministro entregado por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por la frecuencia, la profundidad y la duración de las interrupciones de suministro. x) Calidad de servicio comercial: componente de la calidad de servicio que permite calificar la atención comercial prestada por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por el plazo de restablecimiento de servicio, la información proporcionada al cliente, la puntualidad en el envío de boletas o facturas y la atención de nuevos suministros. y) Ingreso tarifario por tramo: es la diferencia que resulta de la aplicación de costos marginales, producto de la operación del sistema eléctrico, respecto de las inyecciones y retiros de energía y potencia en un determinado tramo. z) Servicios complementarios: recursos técnicos presentes en las instalaciones de generación, transmisión, distribución y de clientes no sometidos a regulación de precios con que deberá contar cada sistema eléctrico para la coordinación de la operación del sistema en los términos dispuestos en el artículo 81. Son servicios complementarios aquellas prestaciones que permiten efectuar, a lo menos, un adecuado control de frecuencia, control de tensión y plan de recuperación de servicio, tanto en condiciones normales de operación como ante contingencias.

TITULO IX Disposiciones Transitorias

Artículo 1

ARTICULO 1° Para los efectos de la fijación de precios máximos de los suministros indicados en el número 3 del artículo 90°, de la presente ley, y por el término de veinte años contados desde la fecha de puesta en servicio de los centros de generación que se instalen antes de 1990 en la I y II Regiones Administrativas, los precios máximos que podrán cobrar los propietarios de dichos centros de generación a las empresas concesionarias de distribución de esas regiones, serán los precios y las condiciones de reajustabilidad de los mismos que hayan pactado entre sí en contratos, siempre que ellos resultaren de una licitación pública. Las empresas concesionarias de distribución instaladas en la Regiones I y II deberán informar a la Comisión acerca de los contratos mencionados anteriormente. En la determinación de los precios de nudo de energía y potencia de punta según procedimiento establecido en el artículo 99° de la presente ley, la Comisión imputará los precios establecidos en dichos contratos como costos de generación de las centrales correspondientes.

Artículo 2

La zona de concesión mínima de las empresas concesionarias de distribución a la fecha de publicación de la presente Ley, estará definida de acuerdo con lo que se establece en el artículo 29° de la presente Ley, por todas las instalaciones de distribución de propiedad de los concesionarios o aportadas por terceros, que se encuentren en operación, en construcción, o en proyecto con concesión otorgada o en trámite. Respecto de las instalaciones en operación a dicha fecha, ellas definirán zona de concesión aun cuando la empresa distribuidora no tenga concesión por dichas instalaciones.

Artículo 3

Se establece el plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente Ley para que las empresas distribuidoras regularicen la situación de sus concesiones respecto de las instalaciones indicadas en el artículo 2° transitorio precedente. Dentro de ese plazo las empresas distribuidoras deberán solicitar las ampliaciones que deseen en su zona de concesión respecto del mínimo definido en el artículo 29°.

Artículo 4

Las empresas eléctricas que posean concesiones de servicio público de distribución en sistemas eléctricos de tamaño inferior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, tendrán el plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de la presente Ley, para optar por cualesquiera de las siguientes modalidades de explotación en dichas concesiones: 1.- Mediante concesión de servicio público de distribución. En este caso deberán ceñirse a lo estipulado en el artículo 3° transitorio. 2.- Mediante permiso para el uso de calles y otros bienes nacionales de uso público. En este caso, los Alcaldes, en lo que sea de su competencia, deberán otorgar los permisos correspondientes a los derechos de uso de tales bienes que la empresa poseía en virtud de la concesión original, por un máximo de treinta años. Cuando la empresa opte por esta modalidad no quedará sujeta a regulación de precio en el área correspondiente. El derecho a optar se ejercerá mediante comunicación escrita a la Superintendencia y al Alcalde de la Municipalidad en la cual se encuentre ubicada la concesión. Si las empresas no hacen uso del derecho a optar que se les otorga en este artículo, se entenderá que han optado por la modalidad de concesión.

Artículo 5

Las empresas distribuidoras que opten por la modalidad de concesión de servicio público de distribución según lo establecido en el artículo 4° transitorio tendrán el plazo de ciento ochenta días, a contar de la fecha en que ejerzan su opción, para establecer con el Alcalde de la Municipalidad en la cual esté ubicada la concesión, el primer acuerdo de tarifas y condiciones de suministro, según el procedimiento establecido en los artículos 122° y siguientes de esta Ley. El plazo estipulado en el artículo 127° se entenderá, para estos efectos, a contar de la fecha en que las empresas ejerzan su opción. Mientras no se fijen las tarifas que resulten del procedimiento descrito en el inciso anterior, las tarifas máximas que pueden aplicar dichas empresas serán las vigentes a la fecha de publicación de esta Ley, con los reajustes que establezca el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 6

El VNR inicial de las instalaciones de distribución de las empresas concesionarias de distribución deberá ser determinado por la Superintendencia en un plazo de un año, contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto con fuerza de ley. El VNR inicial incluirá el VNR de las instalaciones en trámite de aprobación a esa fecha, y el VNR de las instalaciones cuyas concesiones se regularicen según lo establecido en el artículo 4° transitorio precedente y que no se encuentre aprobado o en trámite de aprobación a la fecha de promulgación de esta Ley.

Artículo 7

La primera fijación de fórmulas tarifarias, según los procedimientos establecidos en el artículo 107° y siguientes para las empresas concesionarias de servicio público de distribución del país deberá efectuarse en el mes de Octubre de 1984.

Artículo 8

Dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la fecha de publicación de la presente Ley, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el informe de la Comisión fijará fórmulas tarifarias provisorias, para las empresas concesionarias de servicio público de distribución que operen en sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación. A partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto que fije dichas fórmulas tarifarias provisorias, regirán los reajustes automáticos a que se refiere el artículo 114° de esta Ley. Mientras no se fijen las fórmulas tarifarias provisorias, las tarifas máximas que podrán aplicar dichas empresas serán las vigentes a la fecha de publicación de esta Ley, con los reajustes que establezca el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 9

Los reglamentos y normas técnicas vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, conservarán su vigencia, en tanto no sean contrarios a esta última y mientras no se dicte la nueva reglamentación.

Artículo 10

Los suministros que en virtud de la presente Ley pasen de régimen de precio fijado a precio libre, mantendrán por un período de un año precios no superiores a los que se fijen para suministros a usuarios de potencia conectada inferior o igual a 2.000 kilowatts.

Artículo 11

En tanto no se dicten las normas y reglamentos sobre coordinación de la operación de sistemas eléctricos, que se mencionan en el artículo 81°, o se haya establecido un centro de despacho económico de carga en el Sistema Interconectado Central, los precios máximos aplicables a las transferencias de energía entre empresas generadoras que efectúen suministros sometidos a fijación de precios, y cuyos medios de generación se encuentren en operación a la fecha de promulgación de la presente Ley, se ceñirán a lo establecido en las resoluciones N° 15 y N° 16 de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 12

Las solicitudes de concesión que se encuentren actualmente pendientes a la fecha de vigencia de la presente Ley, continuarán rigiéndose hasta su otorgamiento por las disposiciones de DFL N° 4 del 24 de Julio de 1959, pero los derechos y obligaciones que ella origine se regirán por la presente Ley.

Artículo 13

Para los efectos señalados en la letra o) del artículo 150°, y mientras la Superintendencia no emita una nueva norma al respecto, se entenderá como voltaje de alta tensión de distribución a cualquiera que sea superior a 400 volts e inferior o igual a 23.000 volts.

Artículo 14

ARTICULO 14° DEROGADO.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Felipe Errázuriz, Ministro de Minería. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Alvaro Larenas Letelier, Capitán de Fragata, Subsecretario de Minería.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de Ley Chile (BCN), no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. Ley Chile (BCN)
Dominio público (publicaciones oficiales del Estado)