FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL DE LA LEY SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY N° 7.613, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE ADOPCION, DE LA LEY N° 18.703, QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LA LEY N° 16.346, Y DE LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS
Art. 21. Si se extraviaren o destruyeren uno o ambos ejemplares de un registro, o se advirtiere que faltan o presentan deficiencias algunas de sus partidas, el Director General del Registro Civil Nacional L.9.382 ordenará porescrito al Jefe del Archivo General del Servicio o al Oficial Civil respectivo, según sea el caso, la substitución de los registros o que las partidas omitidas o defectuosas sean extendidas o completadas, conforme a las siguientes reglas: a) Si faltaren todos los ejemplares de un registro o se advirtiere que no existen o están incompletas algunas inscripciones o subinscripciones, se procederá a su reconstitución con el auxilio de los fragmentos o restos que quedaren de los primitivos registros o partidas, de los antecedentes archivados en los respectivos legajos de inscripciones o subinscripciones, índices, certificados y de cualquier otro comprobante que hubiere expedido el Servicio. Se podrán considerar también para los efectos señalados en el inciso anterior, las tarjetas estadísticas, listas o boletines, pases de sepultación y cualquier otro antecedente que permita restablecer de modo fidedigno la primitiva inscripción o subinscripción. b) Si sólo se conservara uno de los ejemplares del registro o si existiendo ambos faltare en uno de ellos una o más partidas, la reconstitución de éstas o de aquél se hará mediante la copia de las partidas o ejemplar existentes. Siempre deberá establecerse, de modo previo, la autenticidad y pureza del ejemplar o partida que hayan de servir de base para la reconstitución, a cuyo efecto se podrá hacer uso de los elementos o antecedentes mencionados en la letra anterior. Si los vicios que se notaren en el registro existente no permitieren extender la copia a que se refiere el inciso primero de esta letra, el Director General del Registro Civil Nacional dispondrá, con los antecedentes o elementos indicados, la rectificación, por la vía administrativa, de la respectiva inscripción. c) La reconstitución de una inscripción sólo podrá verificarse cuando los antecedentes acumulados permitan consignar la circunscripción, el número y año de la inscripción, los nombres y apellidos de los inscritos o de los contrayentes y la fecha del hecho o acto que la motivó. d) Mientras no concurran los requisitos señalados en la letra que precede no se extenderá la inscripción, pero se anotarán en la casilla de las subinscripciones los antecedentes que se hayan allegado, mencionando la o las personas a que pudieren corresponder. Dichas anotaciones no constituirán prueba de estado civil, pero podrán servir de base a una presunción. De ellas sólo se podrá otorgar copias a requerimiento judicial. e) Si no fuere posible reconstituir una inscripción de nacimiento o de defunción conforme a las reglas antes señaladas, las personas designadas en los artículos 18, 29 y 44 de esta ley podrán solicitar que ellas se practiquen de nuevo en los registros en uso a la fecha del requerimiento, cumpliéndose las mismas formalidades exigidas para toda primera inscripción. Estas actuaciones estarán exentas de impuesto. En estos casos, si los antecedentes lo permiten, se tomará nota de la nueva inscripción en la correspondiente página en blanco. f) La reconstitución de inscripciones, relativas a una misma clase de hechos o de actos, sean éstos nacimientos, matrimonios o defunciones, y que primitivamente se hubieren anotado en diversos registros, podrán asentarse preferentemente en uno solo, que abarque uno o más años de actuación. Se dejará testimonio de esta operación en los certificados de apertura y clausura del nuevo registro. Terminada la reconstitución de una partida o registro, ella deberá ser visada con la firma o sello del Director General del Registro Civil Nacional o de un Inspector Visitador del Servicio o de un Oficial Civil de la cabecera de provincia.Para los efectos señalados en este artículo, los Tribunales de Justicia, Notarías y Archivos Públicos, las reparticiones fiscales, semifiscales o municipales, y cualquier persona jurídica o natural, estarán obligados a facilitar al Director General del Registro Civil Nacional, cuando lo requiera este funcionario, los certificados, libretas o comprobantes de inscripciones del Registro Civil que obren en su poder. Igual obligación pesará sobre las reparticiones o establecimientos que hubieren recibido del Servicio listas, boletines, tarjetas estadísticas y cualesquiera otros informes relativos a sus actuaciones. Verificada la autenticidad del documento, el Jefe del Archivo General del Registro Civil. procederá, a la brevedad posible, a reproducirlo, agregando esta copia a los legajos de antecedentes que forme para la reconstitución de los registros. El original deberá ser restituido. Las copias antes señaladas serán instrumentos eficaces para la reconstitución de inscripciones.Se reputarán originales, para los efectos del pago de los impuestos, los registros que se encuentren en poder del Archivo General del Registro Civil. La reconstitución de las inscripciones a que se refiere este artículo se hará bajo la responsabilidad del Director General del Registro Civil Nacional, sin perjuicio de la que corresponda a los funcionarios encargados de su ejecución. De los errores cometidos en las partidas rectificadas o reconstituidas administrativamente, conforme a las disposiciones de esta ley, se deberá reclamar ante el Director General del Servicio. Contra la resolución que este funcionario dicte se podrá recurrir, dentro de sesenta días, contados desde su notificación administrativa hecha por oficio anotado en guía de correo ante el Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del peticionario, o ante el Primer Juzgado de Letras de Menor Cuantía en lo Civil de Santiago. En los lugares donde no existiere el tribunal a que se ha hecho referencia se podrá recurrir ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil. El Juez oirá, antes de resolver, al Director General del Registro Civil Nacional, quien podrá hacerse parte en la gestión. En este caso se aplicarán las reglas del juicio sumario, teniéndose como demanda la presentación hecha por el peticionario ante el Juez. El Director General del Registro Civil Nacional, en todas las actuaciones derivadas de esta ley, estará exento del pago de impuesto de timbres, estampillas y papel sellado y derechos arancelarios, incluso los notariales.
Artículo 22
Art. 22. El extravío o destrucción de un registro o parte de él afectará al funcionario encargado de su custodia, quien estará obligado a dar inmediatamente cuenta de ello al Juez del Crimen correspondiente, a fin de que proceda a instruir de oficio el proceso del caso. Cuando el autor del extravío o destrucción fuere el funcionario encargado de su custodia, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo e inhabilitación absoluta perpetua para el cargo. Si el autor no fuere ese funcionario, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio. Respecto a los demás responsables, se aplicará la pena correspondiente en conformidad a las disposiciones del Código Penal. Se concede acción pública para denunciar el delito a que se refiere este artículo.
Artículo 23
Art. 23. Si se hubiere omitido la firma del Oficial del Registro Civil en una o más inscripciones o subinscripciones o en antecedentes de las mismas, el que notare la falta de ella dará cuenta, dentro de tercero día, al Conservador del Registro Civil, quien dispondrá que se firmen por el Oficial que debió hacerlo, y si esto no fuere posible, por aquel a cuyo cargo se encuentre el registro, previa comprobación de su autenticidad y pureza. Dicho funcionario autorizará también las inscripciones y subinscripciones y los antecedentes de éstas que se encuentren en poder del Conservador, que adolezcan de la misma omisión.
Artículo 24
Art. 24. Los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales del Registro Civil, tendrán el carácter de instrumentos públicos. Solamente los certificados o copias a que se refiere el inciso anterior, surtirán los efectos de las partidas de que hablan los artículos 305, 306, 307 y 308 del Código Civil.
Artículo 25
Art. 25. Los Oficiales del Registro Civil vigilarán en sus respectivas comunas, que se hagan las inscripciones de los hechos constitutivos del estado civil y denunciarán ante la justicia ordinaria a los que hubieren omitido la inscripción de un nacimiento o de una defunción.
Artículo 26
Art. 26. Pasados tres días después de la defunción, no se podrá proceder a la inscripción sin decreto judicial. El juez calificará los motivos que hayan impedido la inscripción, y si esta omisión se hubiere hecho con dolo o malicia, aplicará las sanciones establecidas en el Código Penal.
Artículo 27
Art. 27. El que en escritura pública suministrare maliciosamente datos falsos sobre un estado civil, sufrirá las penas que el Código Penal aplica al que faltare a la verdad en la narración de hechos substanciales en documentos públicos.
Artículo 28
Título II DE LOS NACIMIENTOS Art. 28. Dentro del término de sesenta días, contado desde la fecha en que hubiere ocurrido el nacimiento, deberá hacerse la inscripción del recién nacido, a requerimiento verbal o escrito de alguna de las personas que indica el artículo siguiente:
Artículo 29
Art. 29. Están obligados a requerir la inscripción las siguientes personas: 1° El padre, si es conocido y puede declararlo;2° El pariente más próximo mayor de dieciocho años, que viviere en la casa en que hubiere ocurrido el nacimiento; 3° El médico o partera que haya asistido al parto o, en su defecto, cualquiera persona mayor de dieciocho años; 4° El jefe del establecimiento público o el dueño de la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si éste ocurriere en sitio distinto de la habitación de los padres; 5° La madre, en cuanto se halle en estado de hacer dicha declaración; 6° La persona que haya recogido al recién nacido abandonado; y 7° El dueño de la casa o jefe del establecimiento dentro de cuyo recinto se haya efectuado la exposición de algún expósito.
Artículo 30
Artículo 30. La inscripción de un hijo podrá requerirse dentro de los treinta días siguientes a su nacimiento, sólo por el padre o la madre, por sí o por mandatario. Transcurrido este plazo, están obligadas a requerir dicha inscripción las demás personas indicadas anteriormente.
Artículo 31
Artículo 31. Las partidas de nacimiento deberán contener, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, las siguientes: 1º Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el nacimiento; 2º El sexo del recién nacido; 3º El nombre y apellido del nacido, que indique la persona que requiere la inscripción; y 4º Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. Se dejará constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al parto, en lo concerniente a las identidades del nacido y de la mujer que lo dio a luz. No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje. Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato los antecedentes al Juez de Letras o del Departamento, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de impuestos.
Artículo 32
Artículo 32. En la inscripción del nacimiento podrán el padre, la madre o ambos reconocer al hijo como suyo. El Oficial del Registro Civil deberá dejar testimonio en la inscripción del nacimiento de las declaraciones que los padres o sus representantes formulen en conformidad al número 1.º del artículo 187 y al inciso primero del artículo 188 del Código Civil, certificar la identidad del solicitante y exigirle que estampe su firma, o, si no pudiere firmar, su impresión digital.
Artículo 33
Art. 33. Son requisitos esenciales de la inscripción de un nacimiento, la fecha de éste y el nombre, apellido y sexo del recién nacido.
Artículo 34
Título III DE LOS MATRIMONIOS Art. 34. El matrimonio se celebrará ante el Oficial del Registro Civil en el local de su oficina o en casa de alguno de los contrayentes y ante dos testigos que sepan leer y escribir. Podrá también efectuarse en la casa que, de común acuerdo, indicaren los contrayentes, siempre que se hallare ubicada dentro de la jurisdicción del Oficial del Registro Civil competente.
Artículo 35
Art. 35. Será competente para celebrar un matrimonio el Oficial del Registro Civil de la comuna o sección en que cualquiera de los contrayentes tenga su domicilio, o haya vivido los tres últimos meses anteriores a la fecha del matrimonio.
Artículo 36
Art. 36. Antes de proceder a la inscripción del matrimonio, el Oficial del Registro Civil, en presencia de los contrayentes y testigos, dará lectura a los artículos 131, 133 y 134 del Código Civil. Preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer, y si respondieren afirmativamente, los declarará casados en nombre de la ley. Inmediatamente después extenderá la inscripción del matrimonio en el registro correspondiente.
Artículo 37
Artículo 37. El Oficial del Registro Civil privadamente manifestará, también, a los contrayentes, que pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 38
Artículo 38. En el acto del matrimonio podrán los contrayentes reconocer los hijos habidos con anterioridad, y la inscripción que contenga esa declaración producirá los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 185 del Código Civil. Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los gananciales. El Oficial del Registro Civil manifestará, también, a los contrayentes, que pueden celebrar los pactos a que se refiere el inciso anterior y que si no lo hacen o nada dicen al respecto, se entenderán casados en régimen de sociedad conyugal.
Artículo 39
Artículo 39. Las inscripciones de matrimonios, sin perjuicio de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberán contener: 1° El nombre y apellidos paterno y materno de cada uno de los contrayentes y el lugar en que se celebre; 2° El lugar y fecha de su nacimiento; 3° Su estado de soltero o viudo y, en este último caso, el nombre del cónyuge y el lugar y fecha de su muerte; 4° Su profesión u oficio; 5° Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren conocidos; 6° El hecho de no tener ninguno de los cónyuges impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio; 7° Los nombres y apellidos de los testigos y su testimonio, bajo juramento, sobre el hecho de no existir impedimentos ni prohibiciones para celebrar el matrimonio y sobre el lugar del domicilio o residencia de los contrayentes; 8° El nombre y apellido de la persona cuyo consentimiento fuere necesario; 9° Testimonio fehaciente del consentimiento para el matrimonio, en caso de necesitársele; 10. El nombre de los hijos que hayan reconocido en este acto; 11. Testimonio de haberse pactado separación de bienes o participación en los gananciales, cuando la hubieren convenido los contrayentes en el acto del matrimonio. 12. Nombres y apellidos de las personas cuya aprobación o autorización fuere necesaria para autorizar el pacto a que se refiere el número anterior; 13. Testimonio fehaciente de esa aprobación o autorización, en caso de ser ° necesarias; y 14. Firma de los contrayentes, de los testigos y del Oficial del Registro Civil. Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5° del artículo 12.
Artículo 40
Art. 40. Son requisitos esenciales de la inscripción de un matrimonio, los indicados en los números 1 del artículo 12, y 1, 7 y 14 del artículo 39.
Artículo 41
Art. 41. Los matrimonios en artículo de muerte pueden celebrarse ante cualquier Oficial del Registro Civil y en cualquier lugar. El Oficial del Registro Civil anotará en la respectiva inscripción, las circunstancias en que se ha efectuado el matrimonio y, especialmente, la de haberse celebrado en artículo de muerte.
Artículo 42
Art. 42. Se entiende que las personas asiladas en hospitales, pensionados y otras casas de salud o beneficencia; cárceles y demás establecimientos penales, tienen allí la residencia de tres meses que exige el inciso 2° del artículo 35.
Artículo 43
Art. 43. Si se celebrare un matrimonio religioso sin que le haya precedido el matrimonio ante el Oficial del Registro Civil correspondiente, deberán los esposos contraer este último antes de expirar los ocho días siguientes a la celebración del primero, salvo el caso de impedimentos o prohibiciones legales. Si no se cumpliere la obligación impuesta por el inciso anterior, el responsable será castigado con multa, a beneficio fiscal, de diez centésimos a un escudo. Si el matrimonio civil se efectuare después de los ocho días a que se refiere el inciso primero, pero antes de iniciarse el procedimiento criminal, el juez regulará prudencialmente la pena y hasta podrá remitirla. El juez no aplicará pena cuando el procedimiento se inicie por denuncia de uno de los esposos y el matrimonio se celebrare antes de dictarse sentencia. Si dentro del plazo de diez días, contado desde aquel en que quede ejecutoriada la sentencia que imponga la multa en conformidad a este artículo, los esposos no celebraren el matrimonio civil, no existiendo impedimentos o prohibiciones legales, aquel por cuya oposición no pudiere celebrarse, será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados. En todo caso, se pondrá término al juicio o se remitirá la pena, si los esposos contrajeren matrimonio civil. Estos matrimonios podrán celebrarse ante cualquier Oficial del Registro Civil, dejándose testimonio de esta circunstancia en la inscripción correspondiente. En la misma pena de presidio menor en cualquiera de sus grados incurrirán los que, a sabiendas o sin justa causa de error, hayan contraído matrimonio religioso, y no puedan celebrar el civil por tener impedimentos o prohibiciones legales. Las acciones que nacen de este artículo sólo pueden ser ejercitadas por el contrayente ofendido, por su representante legal, por los Oficiales del Registro Civil y por el ministerio público. La acción penal prescribirá en cinco años. Será competente para conocer de estos juicios el Juez de Letras en lo Criminal del departamento en que el infractor responsable tuvo su domicilio en la fecha de su matrimonio religioso.
Artículo 44
Título IV DE LAS DEFUNCIONES Art. 44. La inscripción de defunción se hará en virtud del parte verbal o escrito que, acerca de ella, deben dar los parientes del difunto o los habitantes de la casa en que ocurrió el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos. Si el fallecimiento hubiere ocurrido en convento, hospital, lazareto, hospicio, cárcel, nave, cuartel u otro establecimiento público, el jefe del mismo estará obligado a solicitar la licencia o pase del entierro y llenar los requisitos necesarios para la respectiva inscripción en el Registro. Igual obligación corresponde a la autoridad de policía en el caso de hallarse un cadáver que no sea reclamado por nadie o del fallecimiento de una persona desconocida.
Artículo 45
Art. 45. Al requerirse la inscripción de un fallecimiento deberá presentarse un certificado expedido por el médico encargado de comprobar las defunciones o por el que haya asistido al difunto en su última enfermedad. Si se trata del fallecimiento de un párvulo, el Oficial del Registro Civil indagará si el nacimiento ha sido inscrito previamente, y si no lo estuviere, procederá a efectuar, también, esta inscripción. En dicho certificado se indicará, siendo posible, el nombre, apellido, estado, profesión, domicilio, nacionalidad y edad efectiva o aproximada del difunto; el nombre y apellido de su cónyuge y de sus padres; la hora y el día del fallecimiento, si constare o, en otro caso, las que se consideren probables, y la enfermedad o la causa que haya producido la muerte. La verificación de las circunstancias indicadas en el inciso precedente, siempre que no hubiere facultativo en la localidad, podrá ser substituida por la declaración de dos o más testigos, rendida ante el Oficial del Registro Civil o ante cualquiera autoridad judicial del lugar en que haya ocurrido la defunción. Esta declaración deberá ser hecha, de preferencia, por las personas que hubieren tratado más de cerca al difunto o que hubieren estado presentes en sus últimos momentos, de todo lo cual se dejará testimonio expreso en la inscripción.
Artículo 46
Art. 46. El Oficial hará, en el registro, la inscripción respectiva, y expedirá la licencia o pase y señalará en ella la hora desde la cual puede hacerse la inhumación, que no deberá ser sino pasadas las veinticuatro horas después de la defunción. En caso de epidemia, la inhumación se verificará de acuerdo con las instrucciones que expida la autoridad sanitaria. Para la inhumación en un cementerio ubicado en un lugar distinto del fallecimiento, se estará a lo prevenido en las leyes o reglamentos sanitarios correspondientes.
Artículo 47
Art. 47. Los encargados de los cementerios, de cualquier clase que sean, y los dueños y administradores de cualquier lugar en que se haya de enterrar un cadáver, no permitirán que se le dé sepultura sin la licencia o pase del Oficial del Registro Civil de la comuna en que haya ocurrido la defunción.
Artículo 48
Art. 48. Los médicos a que se refiere el inciso 1° del artículo 45 que se negaren a dar gratuitamente el certificado que en él se indica o el que diere sepultura a un cadáver sin la licencia previa de que habla el artículo 46, sufrirán la pena señalada en el artículo 496 del Código Penal.
Artículo 49
Art. 49. No se inscribirá en este registro el fallecimiento de una criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de estar completamente separada de su madre o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera. En estos casos, el otorgamiento del pase para la sepultación se sujetará a las formalidades prescritas por los artículos 46 y 47 en lo que fueren aplicables.
Artículo 50
Art. 50. Son requisitos esenciales de la inscripción de una defunción, la fecha del fallecimiento y el nombre, apellido y sexo del difunto.
Artículo 51
Título V MEDIDAS QUE FAVORECEN LA CONSTITUCION LEGAL DE LA FAMILIA Art. 51. Los Oficiales del Registro Civil visitarán su respectiva comuna o sección, en la forma que determine el reglamento, a fin de procurar la celebración del matrimonio del hombre y la mujer que, haciendo vida marital, tengan hijos comunes. Durante su visita, harán las inscripciones de nacimiento que procedan, denunciarán aquellos que no se hubieren inscrito en época oportuna y cuidarán de que esas inscripciones se verifiquen.
Artículo 52
Art. 52. Los dueños y administradores de fundos rústicos o de minas, los jefes, directores, administradores o gerentes de maestranzas, fábricas, talleres, hospitales, lazaretos, hospicios, gotas de leche, asistencias públicas, cárceles, casas de corrección, establecimientos de beneficencia y cuarteles, que impidieren a los Oficiales del Registro Civil el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley, serán penados con una multa hasta de diez centésimos.
Artículo 53
Art. 53. El Juez de Letras del departamento respectivo nombrará, a propuesta del Oficial propietario y bajo su responsabilidad, un Oficial del Registro Civil adjunto, mientras dure la visita, que tendrá las mismas facultades e igual remuneración que aquél. Cuando el cargo de Oficial del Registro Civil sea desempeñado por una mujer, o por un Juez Comunal, o cuando se encuentre imposibilitado el titular, las visitas a que se refiere el artículo 51 serán efectuadas por el Oficial adjunto.
Artículo 54
Art. 54. Las inscripciones de matrimonio y nacimiento que el Oficial del Registro Civil practique en las visitas, se harán en registros especiales y en la forma que determina la presente ley.
Artículo 55
Art. 55. Las sumas que se asignen para gastos de funerales de las personas sometidas al régimen de previsión social establecido por las leyes, se pagarán al cónyuge sobreviviente, hasta la cantidad de dos escudos, sin más requisito que la presentación del certificado de matrimonio y del certificado de defunción.
Artículo 56
Título VI DE LA ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL Art. 56. Habrá un "Conservador de Registro Civil", que tendrá la dirección superior y vigilancia de estos servicios, con las atribuciones y deberes que determina esta ley y el reglamento que se dicte para su aplicación, por el Presidente de la República. La oficina del Conservador del Registro Civil funcionará en la capital de la República.
Artículo 57
Art. 57. El Conservador del Registro Civil será nombrado por el Presidente de la República y tendrá el carácter de jefe de oficina, para los efectos de lo dispuesto en el número 8° del artículo 72 de la Constitución Política.
Artículo 58
Art. 58. Los Oficiales del Registro Civil serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Conservador del Registro Civil.
Artículo 59
Art. 59. Habrá un Oficial del Registro Civil en cada comuna. El Presidente de la República podrá, no obstante, dividir el territorio de una comuna en dos o más secciones o agrupar dos o más comunas. Para los efectos de esta ley, se considerará cada agrupación de comunas o cada sección, en su caso, como una comuna.
Artículo 60
Art. 60. El Conservador y los Oficiales del Registro Civil son ministros de fe en las actuaciones que esta ley les encomienda. Los registros a su cargo son públicos.
Artículo 61
Art. 61. Para ser nombrado Conservador u Oficial del Registro Civil, se requiere: 1° Ciudadanía natural o legal; 2° Tener más de 18 años de edad y menos de 65.
Artículo 62
Art. 62. No podrán ser Conservador u Oficiales del Registro Civil: 1° Los ciegos; 2° Los sordos; 3° Los mudos; 4° Los dementes, aunque no estén declarados en interdicción; 5° Los interdictos; 6° Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados; 7° Los de mala conducta notoria; 8° Los que hayan sido condenados a pena para la cual el Código Penal imponga la privativa de libertad superior a dos años; y 9° Los que se encuentren procesados por un crimen o simple delito que tenga asignada la pena a que se refiere el número anterior.
Artículo 63
Art. 63. Cesará en el desempeño de su cargo el Conservador u Oficial del Registro Civil a quien sobreviniere alguna de las causales de inhabilidad a que se refieren los números 1 a 8 inclusive del artículo anterior. Si la causal fuere la señalada en el número 9, el funcionario quedará suspendido de su cargo hasta que se dicte sentencia de absolución o sobreseimiento definitivo. El juez que conozca de la causa, deberá comunicar el hecho de estar procesado el empleado al Conservador del Registro Civil, para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 64
Art. 64. Producida una vacante o creado un nuevo empleo de Oficial del Registro Civil, el Ministerio de Justicia resolverá si se provee entre los empleados del Servicio o con admisión de concursantes extraños. Deberá noticiarse a los interesados todos los datos relacionados con el empleo que se trata de proveer y la fecha del concurso, por medio de avisos que se publicarán en el Diario Oficial, con quince días de anticipación, a lo menos.
Artículo 65
Art. 65. Cuando el concurso deba verificarse entre empleados del Servicio, será hecho administrativamente por el Conservador del Registro Civil, quien calificará a los concursantes en conformidad a las listas a que se refiere el artículo 77.
Artículo 66
Art. 66. Si el concurso se verificare con admisión de personas extrañas al Servicio, éstas deberán remitir sus solicitudes con los antecedentes que acrediten su idoneidad, al Conservador del Registro Civil. Deberán rendir, además, un examen escrito en conformidad a las bases que indique el funcionario mencionado. Este examen se verificará ante el Juez Letrado de Mayor Cuantía del departamento en que tenga su domicilio el interesado. En la formación de las ternas se dará preferencia a los abogados y bachilleres. Los primeros quedarán exentos del examen a que se refiere el inciso 2°.
Artículo 67
Art. 67. Las ternas serán formadas por el Conservador del Registro Civil, previa calificación de los interesados, en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 68
Art. 68. Los Jueces de Letras podrán conceder licencias hasta por ocho días dentro de cada año, a los Oficiales del Registro Civil. Los demás permisos los concederá el Presidente de la República. El nombramiento de suplente lo hará el Juez de Letras en la comuna de su asiento, y en las demás, los Jueces Letrados Comunales, a propuesta y bajo la responsabilidad del Oficial del Registro Civil, y transcribirá al Conservador el decreto respectivo.
Artículo 69
Art. 69. Si un Oficial del Registro Civil estuviere inhabilitado o impedido, será subrogado por la persona que designe el Juez Letrado Comunal o el Juez de Letras de Mayor Cuantía en la comuna de su asiento.
Artículo 70
Art. 70. En caso de vacancia, el Oficial del Registro Civil interino será designado por el Juez Letrado Comunal o por el Juez de Letras en la comuna de su asiento.
Artículo 71
Art. 71. Para ser nombrado Oficial del Registro Civil de la Primera Categoría, se requiere estar en posesión del título de abogado o estar más de diez años en el Servicio. Para las otras categorías, excepto la última, serán necesarios los requisitos del artículo 61, o tener más de dos años en el Servicio.
Artículo 72
Art. 72. En la formación de las ternas se preferirá a los Oficiales de la categoría inferior a la del empleo que se trata de proveer, según las listas de selección formadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77, salvo que se presenten Oficiales de igual o superior categoría.
Artículo 73
Art. 73. La provisión de un cargo por traslación dentro de la misma categoría, se hará a propuesta unipersonal del Conservador, sin concurso ni terna. Si dos o más empleados de igual categoría piden su traslación a un mismo punto, se designará a aquel que ocupe mejor lugar en las listas de selección a que se refiere el artículo 77. Ningún empleado podrá solicitar su traslación dentro de la misma categoría más de una vez en el año.
Artículo 74
Art. 74. El Presidente de la República podrá autorizar la permuta de empleados del Registro Civil de la misma categoría.
Artículo 75
Art. 75. El Presidente de la República, como medida disciplinaria, podrá trasladar, suspender hasta por dos meses al año, sin sueldo, y separar de sus puestos, a los Oficiales del Registro Civil.
Artículo 76
Art. 76. El Oficial del Registro Civil suspendido, no podrá ascender sino dos años después de adoptada esta medida.
Artículo 77
Art. 77. El Conservador del Registro Civil llevará una hoja de servicios de cada empleado del Registro Civil, con anotación de todo lo relacionado a su conducta funcionaria y privada, nombramientos, traslaciones, permutas y licencias, y formará, anualmente, una lista de selección del personal, por categorías, para determinar el orden en que los empleados podrán ascender u optar a su traslación.
Artículo 78
Art. 78. El Presidente de la República fijará el asiento de las oficinas de Registro Civil y sus límites, cuando sus servicios comprendan una sección o más de una comuna. Las oficinas del Registro Civil llevarán el nombre de la comuna en que tengan su asiento, y donde haya más de una, se distinguirán por un número de orden.
Artículo 79
Art. 79. Cada tres años, en el mes de abril, el Ministro de Justicia clasificará las oficinas cuyas categorías deban determinarse por el movimiento de las inscripciones.
Artículo 80
Art. 80. Si el Presidente de la República agrupare dos o más comunas, los empleados que por este motivo quedaren cesantes, tendrán preferencia para ser nombrados en las primeras vacantes que se produzcan dentro de la categoría que tenían. El Presidente de la República podrá nombrar Oficial del Registro Civil, en oficinas de escaso movimiento, a un funcionario fiscal o municipal.
Artículo 81
Art. 81. Las oficinas del Registro Civil deberán funcionar diariamente dos horas, a lo menos, y hasta ocho horas, según lo determine el reglamento respectivo. Fuera de las horas fijadas, el Oficial del Registro Civil deberá atender al público en casos calificados.
Artículo 82
Art. 82. Todo Oficial del Registro Civil deberá recibir la oficina y entregarla bajo inventario, en el que dejará testimonio de las omisiones y errores que advierta. Este inventario será firmado por el Oficial que reciba la oficina y por el que la entrega, y en caso de muerte o de imposibilidad de este último, por el secretario del Juzgado correspondiente. Una copia de este documento se enviará al Conservador del Registro Civil.
Artículo 83
Art. 83. Los Oficiales del Registro Civil ajustarán su procedimiento a las instrucciones que reciban del Conservador del Registro Civil, a quien consultarán en las dudas que les ocurran en la aplicación de la ley.
Artículo 84
Art. 84. Son obligaciones de los Oficiales del Registro Civil: 1° Ejercer sus funciones a solicitud de cualquier interesado que pida la intervención de su oficio en asuntos de su competencia, extendiendo los instrumentos públicos, con arreglo a las declaraciones que, de palabra o por escrito, hagan las partes otorgantes, sin emplear para ello abreviaturas ni otros signos que los caracteres de uso común; 2° Guardar y conservar con buen arreglo, los instrumentos que ante ellos se otorgaren, ordenándolos de modo que se precava todo extravío y se haga fácil y expedito su examen; 3° Dar, con arreglo a la ley, las copias o certificados que se les pidieren de los actos que ante ellos hayan pasado; 4° Facilitar a cualquiera persona que lo solicite el examen de los instrumentos que ante ellos se otorgaren; y 5° Asistir diariamente a su oficina y mantenerla abierta para el público durante el tiempo que fija el artículo 81.
Artículo 85
Art. 85. Los Oficiales del Registro Civil no podrán: 1° Ejercer sus funciones fuera de los límites de su comuna, salvo los casos expresamente señalados por esta ley; 2° Delegar sus funciones, sino en virtud de las disposiciones de esta ley; 3° Ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de asistir diariamente a su oficina, sin el permiso correspondiente; 4° Autorizar las inscripciones en que ellos mismos sean parte interesada o que se refieran a su consorte, ascendientes, descendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos incluso; y 5° Ejercer la profesión de abogado en los asuntos en que hayan intervenido o deban intervenir en razón de sus funciones.
Artículo 86
Art. 86. Los Oficiales del Registro Civil de las comunas que no sean asiento de un notario, deberán, además, llevar registros públicos para los efectos de autorizar testamentos abiertos, poderes judiciales, inventarios solemnes, escrituras de reconocimiento o de legitimación de hijos y demás instrumentos que las leyes les encomienden. Los aranceles que cobrarán por estas actuaciones serán los mismos fijados por los notarios de simple departamento y estarán sujetos a los mismos gravámenes. Las escrituras de reconocimiento y legitimación de hijos, serán gratuitas y no estarán sujetas a ningún gravamen fiscal.
Artículo 87
Art. 87. El Oficial del Registro Civil que deba cambiar de residencia por traslado o ascenso, tendrá derecho a pasaje para él, su cónyuge e hijos menores; a fletes de sus equipajes hasta doscientos cincuenta kilos y hasta dos mil kilos de carga para su menaje, según el reglamento que dictará el Presidente de la República. Podrá, además, obtener un anticipo en dinero hasta de un mes de sueldo, que reintegrará en doce mensualidades.
Artículo 4
ARTICULO 4° : Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 7.613, que establece disposiciones sobre adopción.
Artículo 1
Título I DE LA CONSTITUCION DE LA ADOPCION Artículo 1° La adopción es un acto jurídico destinado a crear entre adoptante y adoptado los derechos y obligaciones que establece la presente ley. Sólo procederá cuando ofrezca ventajas para el adoptado. La adopción no constituye estado civil.
Artículo 2
Art. 2° Sólo pueden adoptar las personas naturales que tengan la libre disposición de sus bienes, que sean mayores de cuarenta años de edad y menores de setenta, que carezcan de descendencia legítima, y que tengan, por lo menos, quince años más que el adoptado. Sin embargo, podrán también adoptar las personas que tengan descendencia legítima, cuando todos sus hijos vivos hayan llegado a la mayor edad y presten por escritura pública su consentimiento para ello. Si alguno de los hijos legítimos hubiere fallecido dejando descendientes legítimos, se requerirá además el consentimiento de éstos otorgado por escritura pública, personalmente por ellos o por sus respectivos representantes legales. Las personas casadas no divorciadas no podrán adoptar sin el consentimiento de su respectivo cónyuge.
Artículo 3
Art. 3° El guardador no podrá adoptar a su pupilo mientras no haya sido aprobada definitivamente la cuenta de su administración.
Artículo 4
Art. 4° El beneficio de la adopción no puede ser otorgado sino por una sola persona, salvo cuando se trate de una adopción hecha por ambos cónyuges.
Artículo 5
Art. 5° La adopción deberá ser otorgada por escritura pública en la cual conste el consentimiento del adoptante y la aceptación del adoptado. La adopción será siempre autorizada por la justicia ordinaria con conocimiento de causa, y previa audiencia de los parientes a que se refiere el inciso 1° del artículo 12, si los hay. La resolución que la autorice se insertará en la escritura pública a que se refiere el inciso 1°.
Artículo 6
Art. 6° Si el adoptado es incapaz, deberá prestar el consentimiento su representante legal. Si es hijo de familia, deberán prestarlo ambos padres. Si uno de ellos ha fallecido, está imposibilitado de manifestar su voluntad o se halla privado de la patria potestad, bastará el consentimiento del otro. Si el adoptado carece de representante legal, se le dará para este efecto un curador especial. En caso de negativa injustificada de la persona llamada a dar el consentimiento, éste podrá ser prestado por la justicia ordinaria.
Artículo 7
Art. 7° La escritura a que se refiere el artículo 5° deberá inscribirse en el Registro Civil correspondiente al domicilio del adoptado y anotarse, también, al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no esté inscrito en Chile, será menester proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial Civil respectivo el certificado de nacimiento debidamente legalizado. La adopción no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros sino desde la fecha en que se practique la inscripción ordenada por el presente artículo.
Artículo 8
Art. 8° La inscripción de la adopción, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener: 1° Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil, profesión y domicilio del adoptado y del adoptante; 2° Lugar donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado, y 3° Referencia a la escritura pública de adopción. Si el adoptado ha tomado el o los apellidos del adoptante o de los adoptantes, se mencionará este hecho.
Artículo 9
Art. 9° La adopción no podrá sujetarse a condición, plazo, modo o gravamen alguno. Toda disposición en contrario se tendrá por no escrita.
Artículo 10
Art. 10. Será competente para conocer de la adopción el Juez de Mayor Cuantía del domicilio del adoptado.
Artículo 11
Art. 11. La adopción que no reúna los requisitos establecidos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de esta ley, es nula. Es igualmente nula aquella que adolezca de error, fuerza o dolo. La acción de nulidad corresponde a todo aquel que tenga actual interés en ello, y sólo podrá ejercitarse en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de la inscripción de la escritura correspondiente en el Registro Civil. Pero en el caso del inciso 2° de este artículo, la acción sólo podrá ser intentada por aquel que sufrió el error, la fuerza o el dolo, o por sus herederos.
Artículo 12
Art. 12. Los ascendientes legítimos del adoptante y del adoptado, y los descendientes legítimos del adoptado, podrán oponerse a que se autorice la adopción que contravenga a la ley. Las mismas personas podrán también impugnar la adopción, fundadas en que no reporta beneficio al adoptado. Esta impugnación sólo podrán hacerla en el plazo de un año, contado desde la fecha que indica el artículo anterior.
Artículo 13
Título II DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCION Art. 13. La adopción producirá sus efectos entre adoptante y adoptado y respecto de terceros desde la fecha de la inscripción en el Registro Civil de la escritura a que se refiere el artículo 5°.
Artículo 14
Art. 14. La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptante y el adoptado; pero no entre uno de éstos y la familia del otro. El adoptado, personalmente o por medio de su representante, podrá tomar el o los apellidos del o de los adoptantes, según el caso, manifestándolo así en la escritura pública de adopción. Por esta circunstancia no se procederá a alterar la partida de nacimiento del adoptado, pero se hará, al margen de ella, la anotación correspondiente. En el caso del inciso anterior, los descendientes legítimos del adoptado podrán también seguir usando el o los apellidos del o de los adoptantes.
Artículo 15
Art. 15. El adoptado continuará formando parte de su familia y conservará en ella todos sus derechos y obligaciones. En cuanto a los derechos conferidos por los Títulos IX y X del Libro I del Código Civil, así como el derecho de consentir en el matrimonio del adoptado, serán ejercidos exclusivamente por el adoptante mientras subsista la adopción. Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará aun en el evento de no encontrarse el adoptado sujeto a patria potestad al tiempo de la adopción. La adopción pondrá en todo caso término a la guarda a que se encuentre sometido el adoptado.
Artículo 16
Art. 16. La adopción del hijo emancipa a éste respecto de sus padres legítimos.
Artículo 17
Art. 17. En caso de que al adoptante corresponda el ejercicio de la patria potestad sobre el adoptado, en la escritura de adopción a que se refiere el artículo 5° se hará inventario de los bienes y deudas del adoptado; o, si carece de ellos, se dejará constancia del hecho. La omisión de dicho requisito hará solidariamente responsable al adoptante y a la persona que prestó el consentimiento por el adoptado de todo perjuicio que para éste se siga.
Artículo 18
Art. 18. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, el adoptante no gozará de usufructo sobre los bienes del adoptado ni de remuneración alguna por su administración.
Artículo 19
Art. 19. Para los efectos de los artículos 228, 1740 N° 5° y 1744 del Código Civil, el adoptado será considerado como descendiente común.
Artículo 20
Art. 20. Los créditos que tenga el adoptado contra el adoptante, originados por la administración de sus bienes, o en el caso que prescribe el artículo 28 de la presente ley, se considerarán incluidos en el número 4° del artículo 2481 del Código Civil, y la fecha de su causa será la de la inscripción de la adopción.
Artículo 21
Art. 21. La patria potestad del adoptante se suspende y pierde por las mismas causas que la del padre o madre de familia.
Artículo 22
Art. 22. La obligación alimenticia es recíproca entre el adoptante y el adoptado. Los alimentos se deberán en conformidad a las reglas del Título XVIII del Libro I del Código Civil, y en los mismos términos establecidos a favor de las personas indicadas en los números 2° y 3° del artículo 321 de dicho Código. El adoptado menor de edad no estará obligado a suministrar alimentos al adoptante.
Artículo 23
Art. 23. La adopción surtirá sus efectos aunque sobrevengan hijos legítimos al adoptante.
Artículo 24
Art. 24. En la sucesión intestada del adoptante, el adoptado será tenido, para este solo efecto, como hijo natural, y recibirá, en consecuencia, en los casos contemplados en los artículos 988, 989, 990, 991 y 993 del Código Civil, una parte igual a la que corresponda o haya podido corresponder a un hijo natural. Con todo, si en el caso contemplado en el artículo 989, faltaren los hijos naturales y concurrieren ascendientes legítimos, cónyuge y adoptado, la herencia se dividirá en seis partes, tres para los ascendientes legítimos, dos para el cónyuge y una para el adoptado. Igualmente, si en el caso del artículo 993 concurriere el adoptado con el cónyuge y los padres naturales, la herencia se dividirá en la forma indicada en el inciso precedente; y si sólo concurriere con los padres naturales, la herencia se dividirá por mitades, una para el adoptado y otra para los padres naturales. Lo dicho en este artículo no conferirá en ningún caso al adoptado la calidad de legitimario.
Artículo 25
Art. 25. Toda asignación testamentaria hecha por el adoptante al adoptado se entenderá efectuada bajo la condición precisa de que el adoptado conserve su calidad de tal al deferírsele la asignación, a menos que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 26
Art. 26. Para los efectos del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte y donaciones entre vivos, el adoptado pagará la tasa correspondiente a los hijos legítimos.
Artículo 27
Art. 27. Es nulo el matrimonio que contraiga el adoptante con el adoptado o el adoptado con el viudo o viuda del adoptante.
Artículo 28
Art. 28. El adoptante que, teniendo la patria potestad o la guarda de su adoptado, quiera contraer matrimonio, deberá sujetarse a lo prescrito por los artículos 124 y 126 del Código Civil, y si los infringe deberá indemnizar al adoptado por los perjuicios que la omisión del inventario le irrogue, presumiéndose culpa en el adoptante por el solo hecho de la omisión.
Artículo 29
Art. 29. El adoptante podrá nombrar guardador al adoptado, por testamento, con preferencia a los padres legítimos o naturales. Sin embargo, el nombramiento no tendrá efecto si, antes de fallecer el testador, ha expirado la adopción. El adoptante será llamado a la guarda legítima del adoptado con preferencia a los padres legítimos o naturales de este último. El adoptado será llamado a la guarda legítima del adoptante inmediatamente después de los hijos legítimos y naturales de éste. Cesará la guarda legítima, desempeñada por el adoptante o adoptado, si expira la adopción. En todo lo demás relacionado con tutelas y curatelas, el adoptante y el adoptado serán considerados respectivamente como padre e hijo legítimo.
Artículo 30
Art. 30. Para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil, el adoptante y el adoptado serán considerados parientes entre sí.
Artículo 31
Art. 31. En lo relativo a las incapacidades o indignidades para suceder y, en general, en todo lo referente a las inhabilidades o prohibiciones legales, se considerará que entre adoptante y adoptado existe la relación de padre a hijo legítimo.
Artículo 32
Título III DE LA EXPIRACION DE LA ADOPCION Art. 32. La adopción expira: 1° Por voluntad del adoptado, manifestada en escritura pública dentro del año siguiente a la cesación de su incapacidad; 2° Por consentimiento mutuo del adoptante y del adoptado mayor de edad, que conste de escritura pública; 3° Por sentencia judicial que prive al adoptante de la patria potestad en los casos contemplados en el artículo 267 del Código Civil, y 4° Por sentencia judicial que declare la ingratitud del adoptado para con el adoptante.
Artículo 33
Art. 33. La sentencia que declare la ingratitud del adoptado producirá ipso jure la revocación de las donaciones entre vivos que le haya hecho el adoptante, y para su restitución se estará a lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil.
Artículo 34
Art. 34. La escritura pública y la sentencia judicial que pongan término a la adopción, como asimismo la sentencia judicial que declare la nulidad de la adopción o que acoja la impugnación a que se refiere el artículo 12, deberán anotarse al margen de la inscripción indicada en el artículo 7°, y sólo desde esta fecha producirán efecto respecto de las partes y de terceros.
Artículo 35
Art. 35. Derógase la Ley N° 5.343, sobre Adopción, de 6 de enero de 1934, y el inciso 2° del número 4° del artículo 3° de la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, de 10 de febrero de 1930, que fue agregado por la Ley N° 5.697, de 24 de septiembre de 1935.
Artículo 36
Art. 36. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 5
ARTICULO 5° : Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.703, que dicta normas sobre Adopción de Menores y deroga Ley N° 16.346.
Artículo 1
Título I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1° La adopción a que se refiere esta ley puede ser simple o plena. La adopción simple crea entre adoptante y adoptado sólo los derechos y obligaciones que se establecen en el Título II. La adopción plena tiene por objeto conceder al adoptado el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes en los casos y con los requisitos que se establecen en el Título III.
Artículo 2
Art. 2° La adopción simple, constituida de acuerdo con las normas de esta ley, no obstará a que, con posterioridad, adoptante y adoptado se acojan a las disposiciones de la ley N° 7.613, si cumplen con las exigencias que ella establece.
Artículo 3
Art. 3° La salida de menores del país para ser adoptados en el extranjero se regirá por las disposiciones contenidas en el Título IV.
Artículo 4
Art. 4° La adopción simple, la adopción plena y la salida de menores del país para su adopción en el extranjero, se sujetarán en cuanto a su tramitación a las normas establecidas en esta ley y en lo no previsto en ella, a la ley N° 16.618.
Artículo 5
Título II DE LA ADOPCION SIMPLE Párrafo Primero De la Constitución de la Adopción Simple Art. 5° Sólo pueden adoptar las personas naturales mayores de edad y plenamente capaces, que cumplan con los requisitos que este Título prescribe. Las personas casadas no divorciadas no podrán adoptar sin el consentimiento de su respectivo cónyuge. El adoptante debe ser por lo menos quince años mayor que el adoptado.
Artículo 6
Art. 6° Sólo podrá adoptarse a menores de 18 años de edad que estén en necesidad de asistencia y protección; que carezcan de bienes al momento de su adopción o que éstos consistan en pensiones, u otras prestaciones originadas en el sistema de seguridad social. El juez, por resolución fundada, calificará la carencia de bienes.
Artículo 7
Art. 7° Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges no divorciados, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de ambos.
Artículo 8
Art. 8° El adoptante deberá haber tenido al menor bajo su cuidado personal al menos durante seis meses en forma ininterrumpida.
Artículo 9
Art. 9° La adopción se otorgará por sentencia judicial, la que deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. El juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y decretará, de oficio o a petición de parte, las diligencias para comprobar los hechos y circunstancias que motiven y justifiquen la adopción, en especial los beneficios que reporte al adoptado.
Artículo 10
Art. 10. Será juez competente para conocer de esta adopción el Juez de Letras de Menores del domicilio del adoptante.
Artículo 11
Art. 11. El juez exigirá la comparecencia personal del adoptante y oirá a los padres del menor siempre que ello sea posible.
Artículo 12
Párrafo Segundo De los Efectos de la Adopción Simple Art. 12. La adopción simple no constituye estado civil y producirá sus efectos legales desde la subinscripción de la sentencia que la establezca en la partida de nacimiento del adoptado en el Registro Civil.
Artículo 13
Art. 13. Incumbe al adoptante tener al adoptado en su hogar y sufragar los gastos de alimentación, crianza y educación del adoptado. Se incluirán en esta obligación, por lo menos, la enseñanza básica y el aprendizaje de una profesión u oficio. El adoptado será considerado como carga del adoptante para todos los efectos de asignación familiar y cualquier otro beneficio de salud y de seguridad social, conforme a las leyes que rigen dichas prestaciones y no obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 20. Sin perjuicio de lo dicho precedentemente el adoptado continuará formando parte de su familia de origen y conservará en ella sus derechos y obligaciones.
Artículo 14
Art. 14. El adoptante ejercerá los derechos conferidos en los Títulos IX y X del Libro I del Código Civil, aun en el caso de no encontrarse el adoptado sujeto a patria potestad.
Artículo 15
Art. 15. El adoptante tendrá el derecho de consentir en el matrimonio del adoptado menor de edad. En el caso de que los adoptantes sean cónyuges, este consentimiento corresponderá otorgarlo al marido y a falta de éste, a la mujer.
Artículo 16
Art. 16. La adopción del hijo suspende la patria potestad de pleno derecho respecto de sus padres legítimos y pone término a la guarda a que pudiere encontrarse sometido el adoptado.
Artículo 17
Art. 17. Si con posterioridad a la adopción el adoptado adquiriese bienes, aunque sea por título anterior, el adoptante, en el ejercicio de la patria potestad, no gozará del usufructo, ni de remuneración alguna por su administración. En este caso, si el adoptante contrajere matrimonio deberá sujetarse a lo prescrito por los artículos 124 y 126 del Código Civil, y si los infringe deberá indemnizar al adoptado por los perjuicios que la omisión del inventario le irrogue, presumiéndose culpa en el adoptante por el solo hecho de la omisión.
Artículo 18
Art. 18. Es nulo el matrimonio que contraiga el adoptante con el adoptado, o el adoptado con el viudo o viuda del adoptante.
Artículo 19
Art. 19. El adoptado menor de edad no podrá salir del territorio nacional sin autorización expresa del juez de letras de menores que haya otorgado la adopción.
Artículo 20
Párrafo Tercero De la Expiración de la Adopción Simple Art. 20. La adopción simple termina por las siguientes causas: a) por mayoría de edad del adoptado; b) por sentencia judicial pronunciada por el tribunal que resolvió sobre ella, de oficio o a petición de parte, cuando se hayan perdido las finalidades que se tuvieron en vista para otorgarla y, especialmente, en caso de abandono, maltrato, depravación o incapacidad física permanente del adoptante, y c) por la adopción del menor conforme a las normas de la ley N° 7.613 o por su adopción plena de acuerdo a las disposiciones del Título III de esta ley.
Artículo 21
Título III DE LA ADOPCION PLENA Párrafo Primero De la Constitución de la Adopción Plena Art. 21. Sólo podrá otorgarse la adopción plena a los cónyuges no divorciados, con cuatro o más años de matrimonio, mayores de 25 años y menores de 60 años de edad, con 20 años o más que el menor adoptado; y que hubiesen tenido a éste bajo su tuición o cuidado personal en forma ininterrumpida a lo menos un año. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno. El juez, cuando se justifique, podrá prescindir de los límites de edad o rebajar la diferencia de años señalados en el inciso primero, hasta en un máximo de cinco años. Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor establecidos en el inciso primero, no serán exigibles si uno de los adoptantes es ascendiente por consanguinidad del adoptado.
Artículo 22
Art. 22. Al viudo o viuda podrá otorgarse la adopción plena, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente y siempre que cumpla con los demás requisitos legales. También podrá otorgarse la adopción plena, al viudo o viuda que pruebe que el cónyuge difunto manifestó su voluntad de conceder ese beneficio conjuntamente con el sobreviviente, siempre que la tramitación correspondiente se haya iniciado dentro del año siguiente a su fallecimiento. La voluntad señalada deberá probarse por instrumento público, testamento o un conjunto de testimonios fidedignos que la establezca de un modo irrefragable, no bastando la sola prueba de testigos. Para otorgar el beneficio de la adopción plena, el viudo o viuda deberá haber tenido al menor durante un año bajo su tuición o cuidado personal, plazo que podrá ser modificado por el juez si estima que existen motivos que lo justifiquen. La adopción en estos casos, se entenderá efectuada por ambos cónyuges.
Artículo 23
Art. 23. Se podrá también otorgar el beneficio de adopción plena a los cónyuges cuyo matrimonio hubiere sido disuelto, siempre que exista la conformidad de ambos y la del actual cónyuge si estuvieren ligados por nuevo matrimonio, cuando al tiempo de la disolución el menor hubiere completado un período bajo la tuición o cuidado de los adoptantes de, a lo menos, un año y con tal que concurran los demás requisitos que establece esta ley.
Artículo 24
Art. 24. La adopción plena sólo procederá respecto de los menores cuya edad sea inferior a 18 años, cuando ofrezca ventajas al adoptado, se encuentren en caso de orfandad de padre y madre, sean de filiación desconocida, se encuentren abandonados, o sean hijos de cualquiera de los adoptantes.
Artículo 25
Art. 25. Para los efectos de esta ley se entenderá por abandono, la exposición o desamparo permanente de un menor, dejándole en situación de subsistir sólo auxiliado por terceros. Se entenderán también abandonados los menores que no obstante estar legalmente bajo el cuidado de sus padres u otras personas, no hayan sido objeto de atención personal, afectiva ni económica por parte de ellos durante un año. Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este plazo será de seis meses. Igualmente se entenderán abandonados los menores que estén a cargo de instituciones públicas o privadas de protección de menores, cuando hubieren sido entregados a éstas por sus padres, o por los responsables de ellos con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales sobre el menor, sin perjuicio de la responsabilidad que por el abandono pudiere caberles en conformidad a las reglas generales. Se presumirán abandonados aquellos menores cuya tuición se hubiere entregado judicialmente a terceros distintos de los padres y ésta hubiere durado a lo menos un año o seis meses si el menor tuviere una edad inferior a dos años.
Artículo 26
Párrafo Segundo De la Competencia y Procedimiento Art. 26. Será competente para conocer del juicio de adopción plena el juez de letras de menores del domicilio de los adoptantes. La solicitud de adopción deberá ser firmada por las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23, en presencia del secretario del tribunal, quien deberá certificar la identidad de los comparecientes y la circunstancia de que firmaron en su presencia. A la solicitud deberá acompañarse copia íntegra del acta de inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, tratándose de menores cuya inscripción de nacimiento no pudiere acreditarse, el juez ordenará que se proceda a su inscripción en la Oficina del Registro Civil correspondiente al domicilio de los adoptantes. Sin esta inscripción, el juez no dará curso a la solicitud de adopción.
Artículo 27
Art. 27. Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, éste ordenará que se la notifique personalmente a los padres, guardadores o personas que pudieren alegar derechos respecto del menor. Si no fueren conocidos la identidad o el domicilio de las personas señaladas en el inciso precedente y ello no permitiere su notificación personal, el juez podrá disponer que la notificación sea efectuada por medio de dos avisos que deberán publicarse en días distintos, entre los que mediará un plazo no inferior a cinco días, en un diario de circulación nacional. En este caso los avisos deberán ser redactados en extracto por el secretario del tribunal omitiendo la identidad de los solicitantes e incluyendo el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada desde la publicación del último aviso. Si la notificación personal no pudiere realizarse por causales distintas a las señaladas en el inciso precedente, el juez ordenará la forma en que deberá notificarse, en conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 35 de la ley N° 16.618. A los no comparecientes se les considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarles las demás resoluciones que se dicten, las que surtirán efecto desde que se pronuncien.
Artículo 28
Art. 28. Los padres, guardadores o personas que pudieren alegar derechos respecto del menor tendrán el plazo de quince días hábiles, contados de la fecha de la notificación para comparecer ante el tribunal y exponer lo conveniente a sus derechos. Vencido el plazo anterior, con lo que expongan las personas que hayan comparecido, o en su rebeldía, el tribunal, si procediere, recibirá la causa a prueba en la forma y términos previstos para los incidentes. La prueba testimonial tendrá lugar en las fechas que fije el tribunal.
Artículo 29
Art. 29. El juez verificará, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos legales, recibirá y decretará de oficio las pruebas y diligencias necesarias para comprobar los hechos y circunstancias que motiven y justifiquen la adopción, en especial el provecho del adoptado y, en su caso, los antecedentes relativos a su estado de abandono y la falta de interés y cuidado de los padres por el menor abandonado. El juez apreciará en conciencia las pruebas que se le rindan y el mérito de las diligencias que ordene practicar. Será antecedente favorable a la adopción el hecho de que el menor sea adoptado con sujeción a las normas sobre adopción simple o de la ley N° 7.613.
Artículo 30
Art. 30. Concluido el término probatorio y las diligencias señaladas en el artículo precedente, o desde que aparezcan en los autos antecedentes que a juicio del tribunal sean suficientes, en su caso, el juez procederá a declarar el estado de abandono del menor, por resolución fundada. Esta sentencia se notificará por cédula a los interesados a que se refiere el artículo 28 y que hubieren comparecido al juicio. En contra de la sentencia que declare el estado de abandono del menor procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. El recurso gozará de preferencia para su vista y se tramitará de acuerdo a las reglas dadas para la apelación de los incidentes en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 31
Art. 31. Si los solicitantes no tienen el cuidado personal o la tuición judicial del menor, el tribunal, en la sentencia a que se refiere el artículo precedente les otorgará la tuición provisional por el término señalado en el inciso primero del artículo 21. Los trámites de la adopción no se suspenderán por la tuición provisional, pero la sentencia que la constituya no podrá dictarse sino vencido el plazo de aquélla. Decretada la tuición provisional del menor, cesará de pleno derecho cualquiera otra medida de protección que se hubiere decretado con anterioridad por el tribunal que conoce de la causa o por cualquier otro y será aplicable lo dispuesto en el artículo 19.
Artículo 32
Art. 32. La sentencia que acoja la adopción plena deberá cumplir con lo establecido en el inciso primero del artículo 9° y ordenará: 1° Que se oficie a la Dirección General del Servicio de Registro Civil e Identificación y a cualquier otro organismo público o privado, solicitando el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que serán agregados a los autos. 2° Que se remita el expediente a la Oficina del Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo legítimo de los adoptantes, quienes requerirán dicha inscripción en el Registro de Nacimientos de la Oficina del Registro Civil que corresponda a su domicilio. La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley N° 4.808. Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos setenta días, la sentencia, al precisar la fecha de nacimiento de cada uno, cuidará de que exista entre sus fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará cuando igual situación se presente entre el o los adoptados y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos que exista la diferencia mínima de edad mencionada. Si la diferencia de edad entre los adoptados o entre éstos y los hijos de los adoptantes es muy pequeña, podrá establecerse como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan nacidos en el mismo día. Estas normas no se aplicarán cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del artículo 35, salvo que hubieren pedido expresamente en la solicitud de adopción que se apliquen; y 3° Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado.
Artículo 33
Art. 33. La sentencia que se pronuncie sobre la adopción será apelable. Será aplicable a este recurso lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 30.
Artículo 34
Art. 34. Ejecutoriada la sentencia que acoge la adopción plena, se remitirán los autos al oficial del Registro Civil que corresponda para que se practique la nueva inscripción de nacimiento. Además, se oficiará a la Dirección General del Registro Civil, para que cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado. Para estos efectos, la referida Dirección recibirá los autos del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción. Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Registro Civil, quien mantendrá los autos bajo su custodia en sección separada, de la cual sólo podrán salir por resolución judicial. Sólo podrán otorgarse copias autorizadas de la sentencia de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado o de sus descendientes legítimos o de los adoptantes.
Artículo 35
Art. 35. Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción serán reservadas; salvo que los solicitantes, en su demanda de adopción, hayan manifestado lo contrario. En este caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será aplicable lo dicho en la parte primera de este inciso. Cuando el procedimiento de adopción se haya tramitado en forma reservada, los funcionarios públicos que violaren esta reserva, serán sancionados con la pena señalada en el artículo 47.
Artículo 36
Párrafo Tercero De los Efectos de la Adopción Plena y de su Expiración Art. 36. La adopción plena hace caducar los vínculos de la filiación de origen del adoptado en todos sus efectos civiles, con la salvedad de que subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio, establecidos en el artículo 5° de la Ley de Matrimonio Civil.
Artículo 37
Art. 37. Los efectos de la adopción plena entre adoptantes y adoptado y respecto de terceros se producirán desde la fecha en que se practique la inscripción ordenada en la sentencia que dé lugar a ella.
Artículo 38
Art. 38. La adopción plena es irrevocable. Con todo, el adoptado podrá siempre pedir, en juicio ordinario, la nulidad de la adopción plena obtenida fraudulentamente. Será competente para conocer de la acción correspondiente el juez de letras con jurisdicción en el territorio donde se tramitó la adopción.
Artículo 39
Título IV DE LA SALIDA DE MENORES PARA SU ADOPCION EN EL EXTRANJERO Art. 39. La salida de menores para ser adoptados en el extranjero, deberá ser autorizada por el juez de letras de menores del domicilio del menor. En estos casos la adopción se regirá por la ley del país en que se otorgue.
Artículo 40
Art. 40. El juez sólo podrá autorizar la salida de menores para ser adoptados en el extranjero, respecto de aquellos cuya edad sea inferior a 18 años, que se encuentren en caso de orfandad de padre y madre, sean de filiación desconocida o se encuentren abandonados. Previa a la resolución que autoriza la salida de un menor para ser adoptado en el extranjero, el juez deberá hacer la declaración de abandono en el caso que proceda, en la forma y con los requisitos establecidos en el Título III de esta ley.
Artículo 41
Art. 41. A las solicitudes de autorización de salida del país de menores, deberán acompañarse los siguientes documentos, autenticados, autorizados o legalizados, según corresponda y traducidos al español: a) Fotografías recientes de los solicitantes; b) Certificados de nacimiento de los solicitantes; c) Certificados de matrimonio, cuando procedan;d) Informes sociales emitidos por organismos oficiales competentes o por entidades privadas autorizadas por el Gobierno del país donde residan, que incluyan antecedentes de salud física y mental de los solicitantes, extendidos por profesionales competentes. En el caso de entidades privadas la autorización correspondiente deberá ser acreditada; e) Certificados de situación económica de los solicitantes; f) Certificados expedidos por los cónsules chilenos de profesión en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar, según la ley de su país de residencia; g) Certificados de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en el que consten los requisitos que el menor debe cumplir para ingresar al mismo, y h) Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes otorgadas por autoridades comunitarias, religiosas o gubernamentales.
Artículo 42
Art. 42. El Servicio Nacional de Menores, dentro de su función de apoyo a los tribunales de justicia, coordinará y ejecutará todas las acciones técnicas y administrativas necesarias para que las solicitudes que se eleven a los tribunales contengan todos los antecedentes o elementos de juicio para una acertada resolución. Igualmente el Servicio podrá emitir su opinión al tribunal sobre la conveniencia que la salida y adopción representen para el menor. El Servicio Nacional de Menores, recibirá directamente todas las solicitudes de salida del país de menores chilenos para ser adoptados en el extranjero presentadas por chilenos o extranjeros no residentes en el país. El Servicio no podrá delegar esta función en sus entidades coadyuvantes. El Servicio remitirá la solicitud con su informe al tribunal correspondiente dentro del plazo de veinte días contados desde su recepción.
Artículo 43
Art. 43. El juez ordenará agregar todos aquellos otros antecedentes que le permitan establecer que la adopción reportará beneficio para el adoptado.
Artículo 44
Art. 44. El juez deberá ordenar la comparecencia personal de los solicitantes. Sin embargo, si éstos fueren cónyuges, el juez, por resolución fundada en el interés exclusivo del menor, podrá autorizar la comparecencia de sólo uno de ellos con poder otorgado por el cónyuge ausente. Esta comparecencia se recibirá por el juez previa a la dictación de la sentencia.
Artículo 45
Art. 45. El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un registro de las autorizaciones de salida de menores del país para ser adoptados en el extranjero. En este registro se individualizará al menor, a el o los futuros adoptantes; y al tribunal que autorizó dicha salida.
Artículo 46
Art. 46. Una vez concedida la autorización de salida del país de un menor de acuerdo a las normas indicadas precedentemente, el cónsul respectivo deberá vigilar que la adopción del menor chileno se cumpla conforme al procedimiento señalado en la legislación local. Asimismo, informará y remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, copia de la sentencia o resolución y documentos que así lo prueben, organismo que deberá poner estos antecedentes a disposición del tribunal, quien ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación practicar la correspondiente anotación al margen de la respectiva inscripción de nacimiento.
Artículo 47
Título V DE LAS SANCIONES Art. 47. El funcionario del orden judicial o administrativo, que en razón de su cargo tenga conocimiento de antecedentes que de acuerdo a esta ley son reservados, los revele o permita que otro lo haga, será sancionado con la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio o multa de seis a diez Unidades Tributarias Mensuales. Si de la revelación se siguiere grave daño para el menor o sus padres biológicos o adoptivos la pena será inhabilitación absoluta en cualquiera de sus grados y multa de ocho a diez Unidades Tributarias Mensuales.
Artículo 48
Art. 48. El que sin hallarse comprendido en el artículo anterior, revelare maliciosamente los mismos antecedentes para causar perjuicio al menor o a terceros, será castigado con la pena de multa de cinco a diez Unidades Tributarias Mensuales.
Artículo 49
Art. 49. El que con abuso de confianza, ardid, simulación, atribución de identidad o estado civil u otra condición personal falsa o mediante cualquier otro engaño semejante obtuviere la entrega de un menor para sí, para un tercero o para sacarlo del país con fines de adopción, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a quince Unidades Tributarias Mensuales.
Artículo 50
Art. 50. Las penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán en un grado si el delito fuere cometido por autoridad, empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social o encargado, por cualquier título, del cuidado del menor.
Artículo 51
Art. 51. Tratándose de personas jurídicas y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que se hagan acreedores sus representantes legales o las personas naturales que por ellas obraron, se procederá a cancelar la personalidad jurídica correspondiente o a disolverla, según el caso. Si se tratare de una sociedad extranjera o de una agencia de una persona jurídica o sociedad extranjera autorizada para operar en Chile, caducará esa autorización. La sentencia que aplique las penas previstas en este artículo deberá publicarse por una vez en el Diario Oficial.
Artículo 52
DISPOSICIONES FINALES Art. 52. La Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional deberá registrar la salida del país de todos los menores de dieciocho años de edad, indicando el origen y naturaleza de la autorización en su caso y remitirá trimestralmente al Servicio Nacional de Menores la nómina correspondiente. La negligencia en el cumplimiento de estas obligaciones, hará responsable al jefe inmediato respectivo, quien será sancionado con la medida disciplinaria de suspensión de su cargo por treinta días.
Artículo 53
Art. 53. Derógase la ley N° 16.346. Sin embargo, sus disposiciones continuarán aplicándose a las solicitudes de legitimación adoptiva que se encontraren en tramitación con anterioridad a la vigencia de esta ley.
Artículo 6
ARTICULO 6° : Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
Artículo 1
Artículo 1° Los juicios sobre alimentos se tramitarán conforme a las reglas del juicio ordinario, pero sin los trámites de réplica, dúplica y alegatos de buena prueba. La petición de alimentos provisionales se substanciará como incidente. Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo, se tramitarán según lo establecido en la parte final del inciso 2° del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, y gozarán de preferencia para su vista y fallo.
Artículo 2
Art. 2° Los demandantes en esta clase de juicios estarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y estarán exentos igualmente de hacer las consignaciones que en determinados casos exigen las leyes.
Artículo 3
Artículo 3° Será juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o por los hijos menores el de la residencia del alimentario; pero si éste la hubiere cambiado por abandono de hogar o rapto, será competente el del domicilio del alimentante. De los juicios de alimentos que se deban a menores o al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, conocerán los Jueces de Letras de Menores y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la ley sobre protección de menores. Lo mismo se aplicará en el caso del menor que hubiese llegado a su mayor edad estando pendiente el juicio de alimentos. En los demás casos regirán las reglas generales, en cuanto no sean contrarias a la presente ley. Será juez competente para conocer de la gestión señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 188 del Código Civil el juez a quien correspondiere conocer de la demanda de alimentos, en conformidad a las reglas contenidas en el presente artículo. Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.
Artículo 4
Artículo 4° La madre del hijo que está por nacer tiene derecho a alimentos. INCISO DEROGADO
Artículo 5
Artículo 5° Los Oficiales del Registro Civil tendrán la obligación de hacer saber a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los Tribunales.
Artículo 6
Art. 6° Las medidas precautorias en estos juicios podrán decretarse por el monto y en la forma que el tribunal determine de acuerdo con las circunstancias del caso.
Artículo 7
Art. 7° Toda resolución judicial que fije una pensión alimenticia tendrá mérito ejecutivo y será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia, o el del nuevo domicilio del alimentario, siempre que éste lo hubiere cambiado por una causa distinta de las expresadas en el artículo 3°.
Artículo 8
Art. 8° El requerimiento de pago se notificará personalmente al ejecutado; pero si no fuere habido se procederá en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44 (47) del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se hallare en el lugar del juicio. Solamente será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito.Si no se opusieran excepciones en el plazo legal, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad al procedimiento de apremio del juicio ejecutivo. Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución adelante. El mandamiento de embargo que se despache para el pago de la primera pensión alimenticia será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo requerimiento; pero si no se efectuara oportunamente el pago de una o más pensiones, deberá, en cada caso, notificarse por cédula el mandamiento, pudiendo el demandado oponer excepción de pago dentro del término legal a contar de la notificación.
Artículo 9
Art. 9° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, se cumplirán, a petición de parte o de oficio, notificándose judicialmente en la forma establecida en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal o a la persona a cuyo cuidado esté. El juez determinará la forma y lugar del pago.
Artículo 10
Art. 10. El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante. letra A) Las asignaciones por "carga de familia" no se considerarán para los efectos de calcular esta renta y corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la asignación y serán inembargables por terceros. Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de las rentas del alimentante ni en sueldos vitales, sino en una suma determinada, ésta se reajustará anualmente en el letra a) mismo porcentaje en que lo sea el sueldo vital, escala A), para los empleados particulares del departamento de Santiago. El secretario del tribunal, a requerimiento del alimentario, procederá a reliquidar la pensión alimenticia, de acuerdo con lo establecido en el inciso letra a) anterior. Lo dispuesto en el inciso 1° no obsta al derecho de las partes para solicitar el aumento o disminución de la pensión, en su caso, si han variado las circunstancias que letra a) se tuvieron presentes al fijar su monto.
Artículo 11
Art. 11. El juez podrá fijar también como pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz dicha prohibición deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces. En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce de derecho de habitación, estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y 813 del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple. La infracción a lo expuesto en este artículo, aun antes de haberse efectuado la inscripción establecida en el inciso primero, hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley.
Artículo 12
Art. 12. El juez podrá también ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución.
Artículo 13
Art. 13. Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere el artículo 9°, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio del Colegio de Abogados respectivo, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda. La multa se decretará breve y sumariamente por el tribunal que conoció del juicio de alimentos en primera o en única instancia, y la resolución que le imponga tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.
Artículo 14
Art. 14. Las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 13 y 15, se aplicarán en todos los casos de alimentos decretados por resolución judicial y,en consecuencia, en aquellos en que se trate de letra b) alimentos ordenados, en forma incidental, en los juicios sobre separación de bienes o de divorcio.
Artículo 15
Artículo 15° Si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución o el juez competente según el artículo 3°, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543° del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez, en caso de nuevos apremios, ampliar el arresto hasta por treinta días. Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de una obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio personal. El mismo apremio se aplicará al que estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en este artículo, renuncie sin causa justificada a su trabajo después de la notificación de la demanda con el fin de burlar dicha obligación y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia.
Artículo 16
Art. 16. Las facultades económicas del alimentante, como también los hechos o circunstancias que aconsejen suspender el apremio, serán apreciados en conciencia y sin forma de juicio por el tribunal.
Artículo 17
Art. 17. Para llevar a efecto el apremio, el tribunal que dictó la resolución sobre alimentos ordenará directamente al Cuerpo de Carabineros o a la Dirección de Investigaciones la detención del alimentante.
Artículo 18
Art. 18. Serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación.
Artículo 19
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