FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 15.840, DE 1964 Y DEL DFL. Nº 206, DE 1960

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 1998-02-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
artículos 133
Historial de reformas JSON API

D.F.L. Núm. 850.- Santiago, 12 de septiembre de 1997.- Vistos:

Que el artículo 4º de la Ley Nº 19.474, de 30 de septiembre de 1996, facultó "al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Obras Públicas, refunda en un solo texto, coordinado y sistematizando sus disposiciones, la ley Nº 15.840, y el decreto con fuerza de ley Nº 206, de 1960, de dicho Ministerio, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto supremo Nº 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, con excepción de su artículo 41, que tendrá el texto que se indica en el inciso tercero de este artículo; la ley Nº 19.020, los decretos con fuerza de ley Nºs 870, de 1975 y 164, de 1991, ambos del Ministerio de Obras Públicas y cualquier otra normativa relacionada con las funciones de este Ministerio". "El Presidente de la República al ejercer la facultad que le confiere el inciso anterior, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto los referidos textos legales, incluir las contenidas en esta ley, así como los cambios de referencia que sean consecuencia de ellas; reunir en el mismo texto disposiciones directa y substancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, o titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases; pero todo ello sólo en la medida que sean indispensables para la coordinación y sistematización." Que es de manifiesta conveniencia fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas citadas, con excepción de lo atinente al DFL MOP Nº 164, de 1991, sobre Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto se fijó mediante acto separado en virtud de la facultad conferida por el artículo 5º de la Ley Nº 19.460, de 13 de julio de 1996. Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, señalar mediante notas al margen el origen de las normas que conformará el presente texto legal. Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile. Dicto el siguiente:

D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y:

Artículo UNICO

Artículo único: Fíjase el nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.840, de 1964, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del Decreto con Fuerza de Ley, del mismo Ministerio Nº 206, de 1960, sobre construcción y conservación de caminos, que es el que se señala a continuación.

TITULO I Del Ministerio de Obras Públicas

Artículo 1

El Ministerio de Obras Públicas es la Ley 15.840 Secretaría de Estado encargada del planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de las obras públicas fiscales y el organismo coordinador de los planes de ejecución de las obras que realicen los Servicios que lo constituyen y de las demás entidades a que se refieren los artículos 2º y 3º de esta Ley. Asimismo, corresponde al Ministerio velar por el adecuado cumplimiento de las funciones referidas en el inciso anterior en lo que respecta a la infraestructura hídrica, de conformidad a las funciones y atribuciones establecidas en los artículos 17 y 23, así como las demás que señale esta ley. La infraestructura hídrica comprende, entre otras, las obras, instalaciones y plantas de desalinización de aguas y embalses; otros tipos de infraestructura que tengan por finalidad la ampliación y sustentabilidad de la disponibilidad de agua para ser destinada al consumo humano, al saneamiento o al riego, lo que incluye el tratamiento, conducción y disposición final de las aguas e infraestructura para mejorar su eficiencia; y los proyectos de gestión hídrica que incorporen soluciones basadas en la naturaleza. Lo anterior, en función del interés público sobre las aguas para el resguardo del consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la sustentabilidad acuífera y, en general, de todas aquellas acciones destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en sus usos productivos.

Artículo 2

La organización y funciones del Ley 15.840 Ministerio de Obras Públicas se regirán por las disposiciones de la presente Ley. Le serán también Ley 16.582 aplicables las demás leyes actualmente en vigor en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley. Los Ministerios que por ley tengan facultad para construir obras, las instituciones o empresas del Estado, las sociedades mineras mixtas u otras sociedadesen que el Estado o dichas instituciones o empresas, tengan interés o participación o sean accionistas y las Municipalidades, podrán encomendar al Ministerio de Obras Públicas el estudio, proyección, construcción, ampliación y reparación de obras, conviniendo con él sus condiciones, modalidades y financiamiento. El Presidente de la República fijará las normas sobre coordinación de la labor del Ministerio de Obras Públicas con los demás Servicios Fiscales, Semifiscales, Corporaciones o Empresas del Estado.

Artículo 3

Además de las funciones previstas en los artículos precedentes, el Ministerio de Obras Públicas Ley 15.840 tendrá a su cargo las siguientes materias:

a)

Expropiación de bienes para las obras que se ejecuten de acuerdo con la presente ley y el decreto ley Nº 2.186, de 1978. de 1978; b) Concesión de servicios públicos de agua potable y D.L 3.557, alcantarillado a que se refiere el decreto con fuerza de ley de 1981 Nº 382, de 1988 del Ministerio de Obras Públicas. c) Aplicación de la Ley Nº 3.133, sobre Residuos Industriales; d) Aplicación de las normas legales sobre defensas y DFL. Justicia 1.122, regularización de riberas y cauces de los ríos, lagunas y de 1981 esteros, que se realicen con aporte fiscal; e) Aplicación del Código de Aguas, aprobado por DFL Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia; f) Aplicación del DFL. Nº 1.123, del Ministerio de Justicia, sobre construcción de obras de riego; g) Aplicación de todas las demás disposiciones legales que le asignen intervención.

Artículo 4

Incumbe al Ministro de Obras Públicas, en su calidad de autoridad superior del Ministerio, la Decreto MOP 930, supervigilancia de los organismos que de él dependen y de de 1967 aquellos que, por su intermedio se relacionan con el Gobierno, cuales son la Superintendencia de Servicios Sanitarios y el Instituto Nacional de Hidráulica y de los Servicios que determine la ley.

Artículo 5

Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas:

a)

Pronunciarse sobre los Planes de Estudios, Proyectos yEjecución de Obras y sus prioridades, los que se someterán a la aprobación del Presidente de la República y se pondrán en conocimiento del Congreso Nacional; b) Pronunciarse, antes del 1º de junio de cada año, sobre el proyecto de Presupuesto para el año siguiente, y proponer al Presidente de la República las modificaciones pertinentes; c) Dictar las normas de coordinación de las actividades de los Servicios y las normas técnicas y administrativas generales a que deben sujetarse los trabajos de obras públicas; d) Aplicar, previa investigación o sumario, las sanciones correspondientes en caso de infracción o inobservancia de las normas, reglamentos o disposiciones legales vigentes; e) Proponer al Presidente de la República las comisiones de Servicio del personal en el extranjero; f) Presentar al Presidente de la República y al conocimiento del Congreso Nacional la Memoria Anual; g) Someter a la aprobación del Presidente de la República los Reglamentos necesarios para el funcionamiento de los Servicios a su cargo; h) Someter a la aprobación del Presidente de la República la creación, fusión y supresión de Departamentos de los Servicios dependientes del Ministerio, pudiéndose letra a) establecer las funciones que les correspondan. Asimismo, le Decreto MOP 1.115 corresponderá someter al Presidente de la República la de 1969 creación, fusión o supresión de las Secretarías Regionales Ministeriales de Obras Públicas. La organización y atribuciones de las Direcciones, de DFL MOP 870, de los Departamentos y de las Secretarías Regionales 1975 Ministeriales que no estén consignadas en la presente ley, como asimismo, las relaciones de aquéllas con las autoridades políticas o administrativas, serán objeto de reglamentos que dicte el Presidente de la República. i) Otorgar, de conformidad con el decreto supremo de adjudicación a que se refiereel artículo 87º, concesiones letra b) de uso o goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales cuya administración corresponda al Ministerio o a otras autoridades, a los concesionarios de explotación indicados en el citado artículo; j) Convenir las indemnizaciones a que tendrá derecho el Fisco o el concesionario, por el incumplimiento de los letra b) contratos a que se refiere el artículo 87º o cuando deban revocarse esas concesiones por razones de interés público, y las garantías, modalidades y demás estipulaciones de tales contratos, con sujeción a las normas del Decreto con Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la República en uso de las facultades que se le entregan por el artículo 88º; k) Alterar anualmente, por requerimiento de buen Servicio, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 18.834, respecto del Ministerio y sus Servicios dependientes; l) Dictar, en general, todas las resoluciones que tiendan al cumplimiento de los objetivos del Ministerio. letra c) m) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y en otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y en las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el párrafo primero el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementen técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.

Artículo 6

El Subsecretario de Obras Públicas es el colaborador inmediato del Ministro y el Jefe Administrativo del Ministerio. Sus atribuciones y deberes son los que se señalan enla Ley Orgánica de Ministerios, en el DL. Nº 1.028, de 1975, en la presente ley y en las demás disposiciones generales o especiales que le dan intervención. Dirigir las relaciones públicas y promover la divulgación e intercambio de informaciones sobre las actividades de la Dirección General de Obras Públicas. letra b) Le corresponderá, además, organizar y dirigir todo lo relacionado con el Bienestar del Personal del Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes. Le corresponderá igualmente proponer al Ministro las normas sobre adquisiciones, inventarios y control de bienes, las que deberán ser aprobadas por el Presidente de la relación República, previo informe favorable de la Contraloría con la letra j), del General de la República.

Artículo 7

La División de Administración y Secretaría General formará parte de la Subsecretaría de Obras Públicas y tendrá las funciones relacionadas con las DFL MOP 135, de materias que a continuación se señalan: 1991

a)

Redactar y tramitar los nombramientos, contratación y destinación del personal; b) Llevar las Hojas de Vida del personal; c) Ocuparse de las relaciones públicas, de la divulgación e intercambio de información y preparar la Memoria Anual; d) Llevar los inventarios y control de los bienes; e) Mantener el Archivo General y la Biblioteca; f) Tramitar, cuando se le encomiende, la adquisición de bienes muebles, maquinaria, implementos, materiales de consumo, de equipos de oficina y útiles; g) Administrar los elementos de movilización, teléfono, radio comunicaciones, aviación, edificios y oficinas dependientes de la Dirección General de Obras Públicas; y h) Atender los demás asuntos de su competencia que le encomiende el Subsecretario de Obras Públicas.

Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Nº 18.834, el Subsecretario, los Directores Generales, el Superintendente de Servicios Sanitarios y el Director del Instituto Nacional de Hidráulica, en su caso, con la visación del Ministro de Obras Públicas, podrán disponer, respecto del personal de su dependencia, comisiones de servicios hasta por el término de seis meses en cada año calendario, prorrogables por igual período y dentro del Ministerio, órganos y servicios antedichos. Estas comisiones de servicios tendrán un plazo máximo de dos años y se encomendarán siempre dentro del territorio nacional.

Artículo 9

La Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas es el Servicio Jurídico del Ministerio, de la Dirección General de Obras Públicas, de las Direcciones y de Secretarías Regionales dependientes de ella y tendrá las funciones que le confiere la presente ley. El Fiscal del Ministerio de Obras Públicas deberá ser Abogado. La Fiscalía y su personal se considerarán, para todos los efectos legales, como Servicio y funcionarios dependientes de la Dirección General de Obras Públicas. Sin embargo, en cuanto al ejercicio de las atribuciones y cumplimiento de los deberes a que se refiere el artículo 10º, la Fiscalía actuará en forma independiente de dicha Dirección General, relacionándose directamente con el Ministerio.

Artículo 10

La Fiscalía del Ministerio de Obras Ley 15.840, Arts. 22 Públicas tendrá las siguientes atribuciones y deberes: y 38

a)

Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias; b) Sustanciar las investigaciones o sumarios administrativosque le encomienden el Ministro, y los demás funcionarios directivos a que se refiere el artículo 63º; c) Tramitar las expropiaciones y adquisiciones de inmuebles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 de esta ley y en el DL Nº 2.186, de 1978; d) Asesorar, informar y pronunciarse sobre los asuntos legales que le encomiende el Ministro y le soliciten los funcionarios directivos indicados en el artículo 63º; e) Proporcionar los antecedentes y colaborar con el Consejo de Defensa del Estado en los juicios relacionados con el Ministerio o la Dirección General de Obras Públicas y en los casos contemplados en elartículo 113º; f) Redactar los contratos, escrituras públicas y demás documentos legales en que intervengan el Ministerio o la Dirección General de Obras Públicas; g) Llevar el Registro y Archivo de las transcripciones de los decretos o resoluciones de los Contratos de Obras Públicas, sus modificaciones y liquidaciones protocolizadas conforme al artículo 89, y h) Corresponderá al Fiscal, en lo que sean pertinentes, las atribuciones y deberes que establece para los Directores el artículo 22º.

La organización de las oficinas de la Fiscalía y los deberes de su personal serán fijados por el Fiscal, con acuerdo del Ministro de Obras Públicas.

TITULO II De la Dirección General de Obras Públicas y de los Servicios dependientes, de la Dirección General de Aguas

Artículo 11

Créase la Dirección General de Obras Públicas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, que tendrá las atribuciones y funciones que le otorga la presente ley.

Artículo 12

La Dirección General de Obras Públicas estará a cargo de un Director General, quien en representación del Fisco, podrá celebrar actos y contratos en cumplimiento de las funciones que le corresponden a la Dirección General de Obras Públicas y, en especial, DL 3.278, de 1980, comprar y vender materiales y bienes muebles; adquirir inmuebles, previa autorización por decreto supremo; tomar en arrendamiento bienes; dar en arrendamiento bienes muebles, aceptar donaciones y recibir erogaciones para la realización de sus fines; girar los fondos que le sean asignados, abrir y mantener cuentas corrientes bancarias en el Banco del Estado de Chile o Banco Central de Chile y girar sobre ellas; contratar crédito en cuentas corrientes bancarias que no excedan de dos duodécimos del Presupuesto Anual de la Dirección General de Obras Públicas, con la autorización previa del Presidente de la República; girar, aceptar, endosar, prorrogar, descontar y cancelar las letras de cambio y suscribir documentos de crédito; contratar pólizas de seguro contra toda clase de riesgos, endosarlas y cancelarlas, percibir y, en general, ejecutar todos los actos y celebrar los contratos necesarios al cumplimiento de los objetivos que la presente ley encomienda a la Dirección General de Obras Públicas. Asimismo, podrá constituir sociedades relacionadas con sus fines, con la Corporación de Fomento de la Producción y otras Corporaciones y Empresas del Estado, pudiendo, de acuerdo a lo que disponga el Presidente de la República, aportar a ellas bienes fiscales. Corresponderá a la Dirección General de Obras Públicas llevar el Registro General de Contratistas en la forma que establezca el Reglamento.

Artículo 13

La Dirección General de Obras Públicas estará formada por los siguientes servicios:

Dirección de Planeamiento; DS. Minvu 632 de Dirección de Arquitectura; 1966 Dirección de Riego; Dirección de Vialidad; letra b) Dirección de Obras Portuarias; Dirección de Aeropuertos, y Dirección de Contabilidad y Finanzas. Ley 18.338

Artículo 14

Al Director General de Obras Públicas corresponderá: a) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Dirección General de Obras Públicas, de sus Servicios DL 2.395, de 1978, dependientes y de aquellos que les encomienda la ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10º podrá el Director Gen eral, en ejercicio de su facultadfiscalizadora, ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, por irregularidades cometidas en cualquiera de los Servicios mencionados en el artículo 13º y designar con tal objeto el Fiscal Instructor, el cual podrá pertenecer a la Dirección General o cualquiera de dichos Servicios; b) Autorizado por decreto supremo, girar de la Tesorería General de la República, los fondos presupuestarios destinados a la Dirección General consultados en el Presupuesto o en leyes especiales y abrir con ellos, previa autorización de la Contraloría General de la República, las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 77 contra los cuales podrá girar para los fines establecidos en esta ley. El Director General, con aprobación de la Contraloría General de la República, podrá autorizar la apertura de otras cuentas bancarias en las sucursales de los bancos señalados en el artículo 77. El Director General podrá facultar a los funcionarios indicados en el artículo 67º para girar contra las cuentas señaladas en el inciso anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 77; c) Proponer las normas de y rendición de cuentas, las que deberán ser aprobadas por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República; d) Contratar estudios, proyectos y ejecución de obras en la forma que determine esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del DL. Nº 1.608, de 1976; e) Proponer al Ministerio las expropiaciones necesarias para la ejecución de las obras; f) Con acuerdo del Ministro de Obras Públicas destinar, comisionar y encomendar cometidos al personal de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes, cuando éstos deban llevarse a cabo en distintos Servicios de aquel en que se encuentra nombrado el funcionario; g) Eliminado. h) Fijar las normas sobre la información estadística que corresponde llevar a la Dirección de Planeamiento de acuerdo con la letra f) del artículo 15º e informar mensualmente al Ministro de Obras Públicas y a la Dirección Presupuestos del Ministerio de Hacienda las necesidades mensuales de fondos para la atención de la Dirección General de Obras Públicas; i) Repres entar, para todos los efectos, tanto legal como DFL MOP 605, de extrajudicialmente a la Dirección General de Obras 1976 Públicas; j) Ordenar a cualquiera de las Direcciones la ejecución de obras que no sean de su respectiva especialidad, cuando razones de interés público calificadas por el Ministro de Obras Públicas, así lo aconsejen; k) Informar al Ministro de Obras Públicas sobre la marcha de los Servicios y sobre las materias que le soliciten; l) El estudio, proyección, construcción y conservación de y las obras de defensa de terrenos y poblaciones contra crecidas de corrientes de agua y regularización de las y riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 91 al 101 inclusive de la presente ley y la supervigilancia, reglamentación y determinación de zonas prohibidas para la extracción de materiales áridos, cuyo permiso corresponde a las municipalidades, previo informe de la Dirección General d e Obras Públicas. Le corresponderá además,autorizar y vigilar las obras a que se refiere el inciso anterior cuando se efectúen por cuenta exclusiva de otras entidades o de particulares, con el objeto de impedir perjuicios a terceros. Asimismo, le compete indicar los deslindes de los cauces naturales con los particulares ribereños para los efectos de la dictación por el Ministerio de Bienes Nacionales del decreto s upremo correspondiente; m) Corresponderán igualmente al Director General de Obras Públicas en lo que respecta a la Dirección General a su cargo, todas las atribuciones que la presente ley confiere a los Directores, y n) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende esta ley.

Artículo 15

La Dirección de Planeamiento tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)

Coordinar y proponer para la resolución del Ministro, DS Minvu 632, de la planificación, coordinación general y prioridad del 1966 plan general de estudios, proyectos y ejecución de las Ley 16.635,cuyo tex- obras, de acuerdo con las necesidades del país, los to refundido, coor- programas gubernativos y los planes de los distintos dinado y sistemati- servicios y empresas, cuyos objetivos deben conformarse con do fue fijado por los Planes Nacionales de Desarrollo, los Planes Regionales y los Planes Reguladores e Intercomunales. Asimismo, le corresponderá estudiar la planificación MOP 777, de 1968 y coordinación de las obras públicas no previstas en esta ley, que le encomiende el Ejecutivo; b) Evacuar las consultas que formule el Ministerio de la DS Minvu 632, de Vivienda y Urbanismo destinadas a coordinar los planes y 1966 necesidades del Ministerio de Obras Públicas con la planificación del desarrollo urbano; c) Estudiar y proponer a la Dirección General las normas comunes aplicables en la ejecución de las obras, previo informe de los servicios respectivos; d) Estudiar y proponer a la Dirección General, para el pronunciamiento del Ministro las normas a que se refiere el inciso 3º del artículo 2º de la presente ley, que deberán ser sometidas a la aprobación del Presidente de la República; e) Informar al Ministro sobre el cumplimiento de los Planes Generales y Anuales y de las Normas a que se refiere este artículo; f) Llevar al día la información sobre los procesos de estudio, proyección, ejecución y avance de cada obra, inversiones en general, contabilidad de costo de los trabajos, y g) Atender, en general, los demás asuntos de su especialidad que le encomiende el Ministro o el Director General.

Artículo 16

A la Dirección de Arquitectura corresponderá la realización del estudio, construcción, DS Minvu 670, de reparación y conservación de los edificios públicos que 1966 se construyen con fondos fiscales, sin perjuicio de los que DL 735, de 1974 deban ser ejecutados exclusivamente por otros Servicios de acuerdo a sus leyes orgánicas; el estudio, proyección, reparación y construcción de edificios de instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma que se le encomiende especialmente. Le corresponderá, igualmente, la coordinación con los demás Servicios que construyen edificios de utilidad pública.

Artículo 17

A la Dirección de Obras Hidráulicas corresponderá: a) El estudio, proyección, construcción, reparación y explotación de obras de riego que se realicen con fondos fiscales, de acuerdo a las disposiciones del DFL. Nº 1.123, de Justicia, de 1981. b) Las obras de saneamiento y recuperación de terrenos que se ejecuten con fondos fiscales; c) El estudio, proyección, construcción y reparación del abovedamiento de los canales de regadío que corren por los sectores urbanos de las poblaciones, siempre que dichos canales hayan estado en uso con anterioridad a la fecha en que la Zona por donde atraviesan haya sido declarada como comprendida dentro del radio urbano y que dichas obras se construyan con fondos fiscales o aportes de las respectivas Municipalidades. Estos aportes se convendrán entre el Ministerio de Obras Públicas y las Municipalidades. d) Proponer la condonación total o parcial de las deudas por saneamiento o recuperación de terrenos de indígenas, la que deberá concederse por decreto supremo fundado. e) El estudio, diseño, construcción, ejecución, reparación, modificación, ampliación, conservación y operación de obras, instalaciones y plantas de desalinización de aguas y embalses; otro tipo de infraestructura hídrica que tenga por finalidad la ampliación y sustentabilidad de la disponibilidad de agua; y proyectos de gestión hídrica que incorporen soluciones basadas en la naturaleza, cuyo propósito sea la producción u obtención de recursos hídricos que se destinen en forma prioritaria para el cumplimiento de la función de subsistencia, que incluye el uso para el consumo humano, el saneamiento y el riego. Lo anterior, teniendo en consideración la función de preservación ecosistémica de las aguas. Para dar cumplimiento al derecho humano de acceso al agua potable y al saneamiento, la Dirección de Obras Hidráulicas podrá ofrecer las aguas resultantes y su producción a prestadores de servicios sanitarios. Complementariamente a la provisión de agua para el consumo humano, el saneamiento y el riego, las obras, instalaciones y plantas para la desalinización de agua, así como cualquier otro tipo de infraestructura que tenga por finalidad la producción u obtención de recursos hídricos, podrán, en forma residual, destinarse a otros fines de carácter multipropósito.

Artículo 18

A la Dirección de Vialidad corresponderá la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros Servicios de la Dirección General de Obras Públicas. La conservación y reparación de las obras entregadas en concesión, serán de cargo de los concesionarios. Para dar cumplimiento a las acciones señaladas en elinciso precedente, la Dirección podrá considerar, en coordinación con las demás entidades que corresponda, la plantación, forestación y conservación de especies arbóreas, preferentemente nativas, de manera que no perjudiquen y más bien complementen la conservación, visibilidad y la seguridad vial. Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, ésta se coordinará con las municipalidades respectivas y los propietarios colindantes, para los efectos del cuidado y mantención de la faja y su vegetación. No obstante lo establecido en e ste artículo estaDirección tendrá a su cargo la construcción de puentes urbanos, cuando se lo encomienden las respectivas Municipalidades o Gobiernos Regionales, conviniendo con éstas el financiamiento correspondiente. Le corresponderá también la aprobac ión DS MOP 169, de 1985 yfiscalización del estudio, proyección y construcción de puentes y badenes urbanos en los cauces naturales de corrientes de uso público. Además, tendrá a su cargo la construcción de caminos dentro de los radios urbanos cuando se trate de calles o avenidas que unan caminos públicos declarados como tales por decreto supremo. Le corresponde asimismo la aplicación del Título III de esta ley sobre caminos públicos. Tendrá a su cargo, la Vi alidad Urbana que antes del DFL 205, de 1976 DFL. Nº 205, de 1976, del Ministerio de Obras Públicas, Ley 18.772, de 1989 tenía la Dirección General de Metro, a excepción de la Vialidad Urbana complementaria de Metros definida en el citado Decreto con Fuerza de Ley y que continúa siendo de la competencia del actual Metro S.A.

Artículo 19

Corresponderán a la Dirección de Obras Portuarias la supervigilancia, fiscalización y aprobación de los estudios, proyectos, construcciones, mejoramientos y ampliaciones de toda obra portuaria, marítima, fluvial o lacustre, y del dragado de los puertos y de las vías de navegación que se efectúen por los órganos de la Administración del Estado, por entidades en que éste tenga participación o por particulares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección de Obras Portuarias podrá efectuar el estudio, proyección, construcción y ampliación de obras fundamentales y complementarias de los puertos, muelles y malecones, obras fluviales y lacustres, construidas o que se construyan por el Estado o con su aporte. Asimismo, podrá efectuar las reparaciones y la conservación de obras portuarias y el dragado de los puertos y de las vías de navegación. La Dirección de Obras Portuarias, con aprobación del Director General de Obras Públicas, podrá arrendar las maquinarias y los equipos que posea y que sean necesarios a fin de cumplir con las tareas que indica este artículo, quienquiera que sea el ejecutor de ellas.

Artículo 20

A la Dirección de Aeropuertos corresponderá: A proposición de la Junta de Aeronáutica Civil, la realización del estudio, proyección, construcción, reparación y mejoramiento de los aeropuertos, DFL MOP 206, de comprendiéndose pistas, caminos de acceso, edificios, instalaciones eléctricas y sanitarias y, en general, todas sus obras complementarias. Se entiende por pistas las canchas de aterrizaje y despegue, las calles de carreteo y las losas de estacionamiento. Le corresponderá, asimismo, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 3 del DFL MOP Nº 1.037, de 1968, lo 3, siguiente: de 1968

a)

Proponer al Ministro de Obras Públicas las expropiaciones a que haya lugar de acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente ley, y b) Ordenar las obras y construcciones correspondientes así como las adquisiciones que fueren necesarias.

El Director de Aeropuertos formará parte de la Junta de Aeronáutica Civil.

Artículo 21

La Dirección de Contabilidad y Finanzastendrá las siguientes atribuciones: DS MOP 75, de 1976

a)

Preparar conjuntamente con la Dirección de Planeamiento el Presupuesto de la Subsecretaría de Obras Públicas, de la Dirección General de Obras Públicas, de la Dirección General de Aguas, de acuerdo con los planes anuales que el Ministerio de Obras Públicas someta a la aprobación del Presidente de la República, previo informe del Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; b) Contabilizar el movimiento de fondos de los Servicios, y llevar la contabilidad general de los Servicios a que se refiere la letra precedente; c) Girar conjuntamente con los funcionarios autorizados los fondos depositados en las cuentas bancarias correspondientes; d) Revisar y presentar a la Contraloría General de la República las rendiciones de cuentas de los fondos invertidos por los Servicios mencionados en la letra a); e) Pagar los sueldos y demás remuneraciones y beneficios del personal de Obras Públicas, y f) Atender los demás asuntos de su incumbencia que le encomiende la Dirección General de Obras Públicas.

Artículo 22

Sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Director General, corresponderá a los Directores, en lo que respecta a los Servicios a su cargo:

a)

Dirigirlos, coordinarlos y supervigilarlos; y proponer al Director General su organización interna, la cual deberá contar con la aprobación del Ministro; b) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas e instrucciones que les sean aplicables; c) Proponer al Director General las normas técnicas relacionadas con los respectivos estudios, proyectos y construcciones; d) Aplicar o proponer las sanciones que correspondan a su personal; e) Destinar, comisionar y encargar cometidos al personal dentro de sus respectivos Servicios; f) Proponer los Presupuestos Anuales, el Plan General de Estudios y Proyectos y el Plan Anual de Ejecución de Obras; g) Cumplir y hacer cumplir los Planes Anuales de Estudios y Proyectos y de Ejecución de Obras; h) Contratar los estudios, proyección y ejecución de obras de acuerdo con la ley; i) Ejecutar obras por administración directa o por administración delegada o trato directo en conformidad a la ley; j) Adquirir, conforme al reglamento respectivo, los bienes muebles necesarios para el Servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106 de esta ley; k) Fiscalizar la ejecución de los estudios, proyectos y obras; l) Velar por buen uso y conservación de los bienes a cargo de sus Servicios; ll) Proporcionar a la Dirección General de Obras Públicas y a la Dirección de Planeamiento, en su caso, los antecedentes relacionados con el personal y con las actividades del Servicio en la forma en que le sean solicitados; m) Celebrar los actos y contratos y adoptar las resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de su Servicio, de acuerdo con sus atribuciones y delegar éstas en los funcionarios de su dependencia con la aprobación del Director General; n) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. ñ) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, conforme a lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y en la demás normativa aplicable. o) Atender los demás asuntos de su incumbencia que les encomiende el Director General.

Artículo 22 BIS

Créase la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, que tendrá como objeto la ejecución, reparación, mantención, conservación y explotación de obras públicas fiscales conforme al artículo 87, y la provisión de equipamiento o la prestación de servicios asociados conforme a lo establecido en el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, como también la fiscalización del debido cumplimiento de las normas legales y administrativas aplicables a los contratos de concesión, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes. La Dirección General de Concesiones de Obras Públicas será un servicio que estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el Título VI de la ley N° 19.882. La Dirección General de Concesiones de Obras Públicas estará a cargo de un Director General, que tendrá la calidad de alto directivo público, de conformidad a las normas contenidas en el Título VI de la ley N° 19.882, y estará bajo la dependencia del Ministro de Obras Públicas. El personal de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas se regirá por las disposiciones de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en materia de remuneraciones, por las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.

Artículo 22 TER

Para el cumplimiento de su objeto, corresponderán al Director General de Concesiones de Obras Públicas las siguientes funciones y atribuciones:

a)

Someter a la aprobación del Ministro de Obras Públicas la propuesta de ejecución, reparación, mantención, conservación o explotación de obras públicas fiscales por el sistema regulado en el artículo 87 y en la Ley de Concesiones de Obras Públicas. El Ministro de Obras Públicas someterá a la aprobación del Presidente de la República la propuesta, la que deberá contar con informe del Ministerio de Hacienda. Para el ejercicio de esta facultad podrá requerir a las demás direcciones operativas del Ministerio de Obras Públicas la asesoría técnica de las obras que sean sometidas al sistema de concesiones de obras públicas. b) Dirigir y coordinar la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas y de sus divisiones y la organización interna de ésta. c) Representar para todos los efectos legales a la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, tanto en el ámbito judicial como extrajudicial. d) Contratar estudios, proyectos, ejecución de obras y asesorías en la forma que determine la ley. Asimismo, podrá celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas. e) Velar por el adecuado y correcto cumplimiento de los contratos de concesión en sus diferentes etapas, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas, su reglamento, el contrato de concesión, las bases de licitación y los actos administrativos que conforman el contrato de concesión, como también en las demás leyes y reglamentos que le fueren aplicables. f) Fomentar, promover y difundir ante inversionistas públicos o privados, nacionales o extranjeros, la asociación público-privada en materia de infraestructura, en coordinación con las demás instituciones competentes en esta materia. g) Presentar al Ministro de Obras Públicas, para su aprobación, dentro del primer trimestre de cada año, el plan de concesiones, con una proyección de cinco años de plazo. Este plan deberá ser previamente sometido a la consulta del Consejo de Concesiones y posteriormente enviado al Congreso Nacional para su conocimiento. Dicho plan contendrá una visión territorial, para lo cual sus proyectos contemplarán infraestructura en diferentes zonas del país, procurando un desarrollo armónico entre ellas. h) Presentar al Ministro de Obras Públicas, dentro del primer trimestre de cada año, un informe de monitoreo y evaluación de la labor fiscalizadora en las etapas de ejecución, reparación, mantención, conservación o explotación de obras públicas, con su correspondiente plan de fortalecimiento. i) Estudiar, analizar y proponer al Ministro de Obras Públicas proyectos que puedan ser promovidos y ejecutados por el ministerio mediante el sistema de concesiones regulado por el artículo 87, sean éstos de iniciativa propia, de otros ministerios u organismos de la administración pública o de iniciativas privadas presentadas ante el Ministerio de Obras Públicas, de conformidad a la ley. j) Evaluar, analizar y estructurar financieramente los proyectos en desarrollo, y contratar la asesoría de expertos en estructuración financiera, contractual y de garantías para las obras concesionadas. k) Proponer al Ministro de Obras Públicas las expropiaciones necesarias para la ejecución de las obras públicas fiscales y no fiscales por el sistema regulado a través del artículo 87. l) Destinar, comisionar y encomendar cometidos al personal de la Dirección General a su cargo, cuando deban llevarse a cabo en servicios distintos de aquel en que se encuentra nombrado el funcionario. m) Aplicar las multas que procedan en conformidad a la Ley de Concesiones de Obras Públicas y su reglamento, al contrato de concesión, y a las demás leyes y reglamentos que le fueren aplicables. n) Delegar en funcionarios de su dependencia, previa aprobación del Ministro de Obras Públicas, atribuciones específicas para una o más regiones o localidades, cuando circunstancias calificadas, tanto de operación como de proyectos en estudio y en etapa de construcción, lo hagan necesario, pudiendo poner término a la delegación en cualquier momento. En el acto de la delegación, el Director General de Concesiones de Obras Públicas determinará las facultades específicas que delega en el funcionario, el plazo de su desempeño y el ámbito territorial en que ejercerá su competencia. ñ) Todas las demás funciones y atribuciones que le encomienden las leyes.

Artículo 22 QUÁTER

El Director General de Concesiones de Obras Públicas, en el mes de abril de cada año, en audiencia pública, rendirá cuenta de su gestión en la Dirección General. En dicha cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas durante el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejen, el uso de los recursos otorgados y las dificultades que se hubieren presentado, y dará a conocer las actuaciones de la Dirección General que se realizarán durante el período siguiente, incluido el grado de avance del plan a cinco años señalado en la letra g) del artículo 22 ter.

Artículo 23

A la Dirección General de Aguas, DFL MOP 1.115, de servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas, le 1969 y Código de corresponde todas las funciones y atribuciones que le Aguas confiere el Código de Aguas, particularmente las expuestas en los artículos 298 al 307. Asimismo, le corresponde las funciones y atribuciones establecidas en el DFL. Nº 1.115, del Ministerio de Obras Públicas, de 14 de noviembre de 1969, con exclusión de aquellas materias que trata el Código mencionado.

TITULO III De los Caminos Públicos

Párrafo I De los Caminos Públicos y su Clasificación

Artículo 24

Son caminos públicos las vías de DFL MOP 206, de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas. Son puentes de uso público, para los efectos de esta ley, las obras de arte construidas sobre ríos, esteros, quebradas y en pasos superiores, en los caminos públicos, o en las calles o avenidas que se encuentren dentro de los límites urbanos de una población.

Artículo 25

Los caminos públicos se clasifican en: DFL MOP 206, de a)Caminos nacionales, y b)caminos regionales: a) Son caminos nacionales: el Camino Longitudinal, los que unen las capitales de provincia con el Longitudinal y los que sean calificados como tales por el residente de la República, y b) Son caminos regionales: el resto de los caminos públicos.

Sin perjuicio de esta clasificación el Presidente de la República podrá declarar qué caminos tienen el carácter de internacionales. Tanto un camino nacional como uno regional podrá ser declarado camino o ruta de belleza escénica, entendiéndose por tal, aquella vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazada en una zona de alto valor paisajístico o turístico y que requiere un tratamiento diferenciado, sea de diseño, mantención, operación o señalización, destinado a preservar y proteger esas cualidades.

Artículo 26

Todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho DFL MOP 206, de que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público. Esta disposición no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio. Igualmente, la Municipalidad respectiva o la Dirección de Vialidad, a requerimiento de el o los propietarios de parcelas que tengan interés real y actual en ello, quienes acreditarán dicha calidad con la exhibición de los respectivos títulos de dominio vigentes, dispondrá la apertura o ensanche de los caminos interiores resultantes de las parcelaciones de predios sometidos al proceso de reforma agraria llevado a cabo en virtud de las leyes Nºs. 15.020 y 16.640 y que figuren como tales en los respectivos planos de parcelación. Asimismo, la Municipalidad respectiva podrá autorizar la instalación de redes de electricidad, teléfono, agua potable y alcantarillado, utilizando para ello el trazado de los mismos caminos, evitándose siempre perjuicios innecesarios a los predios sirvientes.

Párrafo II De la Dirección de Vialidad

Artículo 27

A la Dirección de Vialidad le corresponderá, además de las atribuciones que le competen de acuerdo con el art. 18º, la construcción de balsas, balsaderos y ferry-boats que sean necesarios para unir los caminos públicos y su explotación. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del citado artículo, la construcción de aceras y soleras de las calles o avenidas que sean declaradas caminos públicos en áreas urbanas y su conservación, estarán a cargo de los Gobiernos Regionales o de la Municipalidad de Santiago, según el caso.

Artículo 28

La dirección, coordinación y DFL MOP 206, de organización interna de la Dirección de Vialidad será establecida por el Director del Servicio, conforme a las disposiciones de esta ley.

Artículo 29

Son funciones del Director de Vialidad: 1.- Proponer el ancho que deberán tener las fajas de los caminos públicos, el que será fijado por decreto supremo; 2.- Recabar de los Intendentes y Gobernadores respectivos, según el caso, la fuerza pública necesaria para hacer cumplir sus resoluciones, la que le será facilitada con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario; 3.- Aceptar erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, obras materiales, fajas de terrenos, prestación de servicios y otros bienes que sean utilizables para la construcción o mejoramiento de caminos, puentes u otras obras viales, previa calificación, en conformidad al Reglamento. Una vez aceptada y materializada la entrega de las erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Dirección de Vialidad aprobará por orden interna la donación para los efectos de la contabilización correspondiente en la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Obras Públicas. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República. Para estas erogaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial. 4.- Contratar, previa autorización por decreto supremo que deberá también firmar el Ministro de Hacienda, los préstamos que se estimen necesarios para dar avance a las obras. Podrá también contratar con la misma autorización antedicha, préstamos en instituciones de crédito para ejecución de obras en caminos, puentes y otras obras viales, siempre que los particulares interesados en las obras se obliguen a pagar y servir dichos préstamos y todos sus gastos en la misma forma convenida por el Fisco y la respectiva institución. Para estos efectos, los créditos que se obliguen a pagar los interesados, tendrán los mismos caracteres, condiciones y privilegios de la contribución territorial y su pago se exigirá por el Fisco en la forma que la ley establece para éstas; 5.- Proponer al Presidente de la República las tarifas de peaje a que se refiere el artículo 75 de esta ley y su forma de percepción e inversión; 6.- Encargar a particulares, a través de propuesta pública, la administración y recaudación de peajes a que se refiere este artículo. El particular a quien se otorgue la licitación deberá constituir una garantía a favor del Fisco para responder al fiel cumplimiento del contrato, cuyo monto será fijado por la Dirección de Vialidad en las bases de la propuesta, las que también contemplarán los derechos, obligaciones y modalidades a que quedará sometida la Administración, y 7.- Todas aquellas otras que le correspondan en virtud de la presente ley o que se le otorguen por otras leyes.

Párrafo III Policía de Caminos

Artículo 30

El Presidente de la República DFL MOP 206 de reglamentará el tránsito por los caminos públicos, la concesión de permisos para ocuparlos con vías férreas y DL 2.186 de 1978 la plantación de árboles o cercas vivas en los espacios laterales o en los terrenos adyacentes hasta una distancia de 20 metros, pudiendo en casos calificados e indispensables, disponer la corta de aquellos árboles que perjudicaren la conservación o visibilidad de los caminos, aun cuando existieren desde una fecha anterior a la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Nº 206, de 1960. La indemnización que en estos casos corresponda pagar al dueño de los árboles será determinada en la forma establecida en el Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, si no hubiere acuerdo con el propietario. En la construcción de caminos nacionales o vías férreas, los cruces entre el camino y el ferrocarril serán a diferentes niveles y sus costos serán libres de cargo para la vía o camino ya existente. Prohíbese la circulación por caminos públicos Ley 18.028 devehículos de cualquier especie que sobrepasen los límites de peso máximo establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. La responsabilidad civil que se derive de la contravención a lo dispuesto en el inciso anterior recaerá solidariamente sobre el conductor, el propietario y el que tenga el vehículo a su cargo al momento de la infracción, como arrendatario o a cualquier otro título. En casos calificados, la Dirección de Vialidad Ley 18.278 podráotorgar autorizaciones especiales a aquellas personas naturales o jurídicas que deban transportar o hacer transportar maquinarias u otros objetos indivisibles, que excedan de los pesos máximos permitidos, previo pago en la Tesorería Provincial respectiva y, donde ésta no exista, en la Tesorería Regional correspondiente, de los derechos que se determinen, todo ello en conformidad al Reglamento.

Artículo 31

Se prohíbe conducir aguas de DFL MOP 206, de particulares por los caminos públicos siguiendo su dirección u ocupar con ellas sus cunetas o fosos de desagüe. Las aguas lluvias u otras procedentes de los terrenos vecinos o que se llevan para el riego, sólo podrán pasar por los caminos y sus fosos en la extensión indispensable para poderlos atravesar, dada la topografía y la configuración del terreno, y deberán cruzarlos en acueducto y bajo de puentes o en otras obras de arte apropiadas para conducirlas, construidas en forma definitiva con arreglo a las normas vigentes. Las obras necesarias para la seguridad de los caminos y su conservación, serán costeadas por los dueños de las mismas aguas. En los canales actualmente existentes que carezcan de las obras indicadas para atravesar los caminos, se ejecutarán por el dueño del canal las obras que determine la Dirección de Vialidad, dentro del plazo que ésta fije, que no podrá exceder de seis meses, procediéndose en lo demás en conformidad al Párrafo VI de este Título.

Artículo 32

En los canales existentes, dentro del DFL MOP 206, de trazado de los caminos públicos, no podrán ejecutarse otras obras que las de mera conservación. La Dirección de Vialidad podrá autorizar sin embargo, las obras que tiendan a aumentar la capacidad y seguridad de los canales que crucen un camino público.

Artículo 33

Los canales que, por desbordamiento, DFL MOP 206, de pudieran perjudicar los caminos deberán tener compuertas de regulación en sus bocatomas y las obras de descarga correspondientes. La Dirección de Vialidad podrá obligar a cerrar la bocatoma y abrir las compuertas de descarga en todos los canales durante la época de lluvias. Podrá, asimismo, hacer cerrar total o parcialmente las bocatomas cuando circunstancias especiales motiven un peligro de inundación o no se efectúen las obras a que se refiere el artículo siguiente. La Dirección de Vialidad podrá pedir el auxilio de la fuerza pública para este objeto.

Artículo 34

Los propietarios o beneficiarios de los canales responderán de los perjuicios que las aguas DFL MOP 206, de ocasionen en el camino. La Dirección de Vialidad determinará las obras que para la seguridad de los caminos deban ejecutarse en los canales a que se refieren los artículos anteriores, las cuales serán de cargo de los dueños de las aguas. En el caso de una comunidad de agua o asociación de canalistas, podrá requerirse al presidente o al secretario de la institución o al que posea el mayor número de derechos de aprovechamiento o de acciones, los que serán personalmente responsables, sin perjuicio del derecho del requerido para repetir por la vía ejecutiva en contra de sus comuneros o asociados, según el caso, por los pagos que haya efectuado, sirviéndole de suficiente título los recibos que dejen constancia de esos pagos.

Artículo 35

Los perjuicios que se ocasionen en los DFL MOP 206, de caminos, causados directa o indirectamente por trabajos que se efectúen en los predios vecinos, serán de cargo de los dueños de dichos predios.

Artículo 36

Se prohíbe ocupar, cerrar, obstruir o desviar los caminos públicos, como asimismo, extraer DFL MOP 206, de tierras, derramar aguas, depositar materiales, desmontes, escombros y basuras, en ellos y en los espacios laterales hasta una distancia de veinte metros y en general, hacer ninguna clase de obras en ellos. frase Cuando una Municipalidad, empresa o particular necesiten hacer en los caminos obras que exijan su ocupación o rotura, deberán solicitar permiso de la Dirección de Vialidad, quien podrá otorgarlo por un plazo determinado y siempre que el solicitante haya depositado a la orden del Jefe de la Oficina Provincial de Vialidad respectiva la cantidad necesaria para reponer el camino a su estado primitivo.

Artículo 37

Las aguas provenientes de las lluvias o filtraciones que se recojan en los fosos de los caminos DFL MOP 206, de tendrán su salida a los predios vecinos. Para construir el cauce correspondiente se oirá al propietario del predio a quien hubiere de imponerse la servidumbre y se cuidará que la salida del agua sea la más adecuada a la topografía del terreno.

Artículo 38

Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios en la faja vial de los caminos públicos. La instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde los caminos públicos deberá ser autorizada por el Director Regional de Vialidad, en conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva. Las Señales de Servicio, de Atractivo Turístico y de Monumentos Nacionales se regirán por el Manual de Señalización de Tránsito. Toda infracción a las disposiciones de los incisos precedentes será sancionada por el organismo competente respectivo, señalado en la Ley sobre Publicidad Visible desde Caminos, Vías o Espacios Públicos, en conformidad a la ley y a los reglamentos dictados al efecto, sin perjuicio de que la Dirección Regional de Vialidad proceda al retiro inmediato de los mencionados elementos publicitarios.

Artículo 39

Se prohíbe a los dueños de los predios colindantes con los caminos públicos nacionales, DFL MOP 206, de ocupar las fajas de 35 metros medidos a cada lado de los cierros actuales o los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones de tipo definitivo que en el futuro perjudiquen su ensanche.

Artículo 40

Los propietarios de los predios colindantes con caminos nacionales sólo podrán abrir caminos de acceso a éstos con autorización expresa de la texto Dirección de Vialidad. Además, dicha Dirección podrá prohibir cualquier otro tipo de acceso a esos caminos cuando puedan constituir un peligro para la seguridad del tránsito o entorpecer la libre circulación por ellos. En las mismas circunstancias, la Dirección también podrá ordenar el cierre de cualquier acceso a un camino nacional, proponiendo a los afectados, en forma previa, una razonable solución técnica alternativa. Las Municipalidades deberán solicitar, antes de autorizar sectores industriales o residenciales, centros comerciales y recintos de espectáculos masivos, nuevos, un informe técnico a la Dirección de Vialidad acerca de la infraestructura complementaria necesaria para sus accesos a los caminos a que se refiere el inciso anterior y para el acceso y cruce de peatones en condiciones de seguridad, organismo que deberá evacuar el informe dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la mencionada solicitud, prorrogables una vez y por el mismo plazo cuando la Dirección les formulare observación. Los propietarios de esas construcciones o urbanizaciones deberán financiar el costo y ejecutar las referidas obras viales, las que estarán sometidas a la inspección y aprobación de la Dirección de Vialidad. La Dirección de Vialidad podrá limitar total o parcialmente el acceso y circulación de transporte pesado en los caminos públicos no pavimentados, en temporada invernal o de alta pluviosidad, a fin de evitar su deterioro prematuro, ciñéndose para estos efectos a los pesos máximos de carácter general que se establezcan por Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas, firmado además por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, para esta clase de caminos en las temporadas señaladas.

Artículo 41

Las fajas de los caminos públicos son de competencia de la Dirección de Vialidad y están destinadas principalmente al uso de las obras del camino respectivo. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, y respecto de aquellos caminos que construya el Ministerio de Obras Públicas, y que no estén sujetos al sistema de concesiones establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 164, de 1991, del mismo Ministerio, este último otorgará concesiones a particulares mediante decreto supremo, y según el procedimiento estipulado en el citado cuerpo legal. Estas concesiones se otorgarán mediante licitación pública, sobre terrenos que no podrán exceder del 5% del total de la superficie de la faja requerida para la construcción del camino, aledaños a caminos públicos, situados fuera de los límites urbanos de una comuna y expropiados con el exclusivo propósito de instalar en ellos servicios para los usuarios de la vía, tales como hoteles, estaciones de servicio, restaurantes, paradores de vista u otros similares. Para tales efectos, el expropiado, o el propietario colindante, en su caso tendrá prioridad en caso de igualdad de condiciones en el proceso de licitación de la concesión, la que deberá, además, materializarse en conformidad a las bases respectivas y dentro de un plazo máximo de tres años. Sin perjuicio de sus atribuciones, la Dirección Ley 19.474 deVialidad podrá autorizar, en la forma y condiciones que ella determine, con cargo a sus respectivos propietarios, y previo pago de los derechos correspondientes, la colocación de cañerías de agua potable y de desagüe; las obras sanitarias; los canales de riego; las tuberías o ductos para la conducción de líquidos, gases o cables; las postaciones con alambrado telefónico, telegráfico o de transmisión de energía eléctrica o fibra óptica y, en general, cualquier instalación que ocupe los caminos públicos y sus respectivas fajas de dominio público u otras obras viales regidas por esta ley. Estos derechos serán exigibles respecto de aquellos permisos y contratos de concesión otorgados con posterioridad a la publicación de la Ley Nº 19.474. Dichas autorizaciones deberán otorgarse, a menos que se opongan al uso de los caminos públicos, sus fajas adyacentes, pasos a nivel y obras de arte, o al uso de túneles o puentes; no afecten la estabilidad de las obras, la seguridad del tránsito o el desarrollo futuro de las vías; no obstruyan o alteren el paso de las aguas; no produzcan contaminación ni alteración significativa, en cuanto a magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona; y sea posible su otorgamiento, teniendo en cuenta las instalaciones anexas ya autorizadas. La Dirección de Vialidad no tendrá responsabilidad u obligación alguna por el mantenimiento y conservación de dichas instalaciones, siendo obligación de sus propietarios el conservarlas en buenas condiciones. La Dirección de Vialidad, mediante resolución fundada, podrá ordenar el retiro de toda instalación que no cumpla los requisitos exigidos en el presente artículo, previa restitución de los derechos pagados, en proporción al tiempo que reste para que la autorización a que se refiere el inciso tercero, llegue a su término. En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo.

Párrafo IV Del Financiamiento

Artículo 42

Las obras a cargo de la Dirección de DFL MOP 206, de Vialidad se financiarán, entre otros recursos contemplados en el Título VI de esta ley, con los fondos provenientes de la aplicación de multas y del arriendo de las maquinarias del Servicio.

Artículo 43

Facúltase al Presidente de la República para contratar directamente empréstitos internos DFL MOP 206, de o externos, cuyo producto se destinará a los fines que señala el presente Título.

Párrafo V De las Expropiaciones, Servidumbres y Donaciones

Artículo 44

Se declaran de utilidad pública los DFL MOP 206, de terrenos de propiedad particular o municipal necesarios para la construcción de casas para camineros, en conformidad a los planos que apruebe el Presidente de la República, a letra f) proposición del Director General de Obras Públicas o DFL MOP 870, de Secretario Regional Ministerial correspondiente, debiendo 1975 llevarse a efecto las expropiaciones en conformidad al DL 2.186, de 1978 procedimiento establecido en el Decreto Ley Nº 2.186, de 1978.

Artículo 45

Los predios rústicos deberán permitir la extracción de la tierra, arenas, piedra y demás DFL MOP 206, de materiales análogos que fueren necesarios para la construcción y conservación de los caminos. Para DL 2.186, de 1978 determinar el punto de dónde deben extraerse esos materiales, se oirá al propietario respectivo. Quedarán también sometidos a la servidumbre de tránsito para el efecto del acarreo de dichos materiales y de los que puedan existir en el lecho de los ríos. Para valorar estos materiales y la cuantía de los daños que pudiera causar la extracción y acarreo, se procederá en conformidad a los trámites establecidos en el D.L. Nº 2.186, de 1978. También se podrán expropiar los terrenos necesarios para la extracción de los materiales indicados en el inciso anterior, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 2.186, de 1978. Quedarán exceptuados de esta disposición los terrenos ocupados por edificios y sus dependencias, jardines, huertos, parques y viñedos.

Artículo 46

Si por destrucción u obstrucción DFL MOP 206, de motivada por fuerza mayor, caso fortuito u otra causa, se interrumpiere el tránsito de un camino, la Dirección de DL 2.186, de 1978 Vialidad podrá, para el solo efecto de restablecer el tránsito, autorizar el uso de los terrenos colindantes que fueren necesarios o el de los caminos particulares vecinos. Se exceptúan de esta disposición los terrenos ocupados por edificios, sus dependencias y anexos, jardines, parques, huertos, plantaciones de árboles o viñedos. Esta medida no podrá ordenarse por más de treinta días, pero si el mal estado del camino y su reparación exigieren un mayor plazo para su arreglo, podrá ampliarse hasta tres meses. Para imponerla por un tiempo mayor, se requiere la autorización del Presidente de la República. El avalúo de los daños que se causaren a los dueños por la ocupación temporal será fijado con arreglo a las disposiciones del D.L. Nº 2.186, de 1978, si no hubiere acuerdo con el propietario.

Artículo 47

Las servidumbres legales de acueducto DFL MOP 206, de constituidas en terrenos que se destinen a nuevos caminos o al ensanche o modificación de los existentes, continuarán gravando con dicha servidumbre al resto del predio del cual forma parte o del predio vecino si fuere necesario, pero, el gasto que origine el cambio del acueducto será de cargo del Fisco, así como el pago del terreno que ocupe el nuevo acueducto.

Artículo 48

Los dueños de los predios colindantes a los caminos proporcionarán el agua que se necesite para DFL MOP 206, de la construcción de los caminos, con derecho a indemnización cuando se les ocasionare perjuicio. DL 2.186, de 1978 Las indemnizaciones a que hubiere lugar, se fijarán en cada caso de común acuerdo entre el propietario y el Jefe de la Oficina Provincial de Vialidad, y en defecto de este acuerdo, con arreglo a las disposiciones del Decreto Ley Nº 2.186, de junio de 1978.

Artículo 49

El terreno que quedare sin utilización por el cambio de trazado de un camino se DFL MOP 206, de venderá en pública subasta. Sin embargo, el dueño de un predio tendrá derecho preferente para adquirir sin subasta, a justa tasación de peritos, la sección del camino que colinde con su propiedad por ambos costados o para compensarlo con el nuevo trazado.

Párrafo VI De las Sanciones

Artículo 50

Las medidas que en conformidad a este DFL MOP 206, de Título adoptare la Dirección de Vialidad se cumplirán no obstante cualquiera reclamación que en contra de ellas se interpusiere. Estas reclamaciones se deducirán ante el Juez de Letras respectivo dentro del término de diez días y se tramitarán breve y sumariamente entre el reclamante y la Dirección. Para los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Título la representación del Fisco la tendrá el Director de Vialidad, o el funcionario del Servicio en quien éste delegue dicha representación. Las tramitaciones judiciales que procedieren se harán por intermedio de los servicios del Consejo de Defensa del Estado.

Artículo 51

La Dirección de Vialidad hará notificar por oficio y carta certificada la resolución que DFL MOP 206, de dicte, ordenando cumplir las medidas adoptadas y fijará el plazo prudencial en que deberán ejecutarse los trabajos. Si las obras no se hicieren dentro del término señalado, la Dirección ordenará hacer el presupuesto de ellas, que servirá de título ejecutivo para cobrar su valor. Notificado el infractor y obtenidos los fondos, la obra se ejecutará con cargo a éstos.

Artículo 52

Toda infracción al presente Título será castigada con multa de dos a cincuenta unidades Ley 18.028, tributarias mensuales, sin perjuicio de las indemnizaciones y sanciones que fueren procedente por aplicación de otras normas legales. El valor de la unidad tributaria que se Ley 18.278, tomará en consideración para los efectos del pago o consignación, será aquel que rija de acuerdo con la tabla oficial en el día en que se haga efectivo dicho pago o Ley 18.305, consignación. La multa se impondrá por resolución del Director de Vialidad, y se hará efectiva desde luego y sin sujeción a DFL MOP 206, de trámite de ninguna especie. El infractor deberá pagar la multa en el acto del requerimiento o consignar el monto de ella dentro del sexto día después de la notificación. La consignación se hará en la Tesorería Comunal respectiva, y bastará para acreditarla el correspondiente recibo o certificado del Tesorero. Este funcionario deberá otorgar el certificado a que se refiere el inciso anterior, incurriendo, en caso de negativa injustificada, en la pena de suspensión de su empleo por el término de 15 días. Si el infractor no pagare la multa o no consignare su monto a la orden del Director de Vialidad dentro del plazo de seis días, la resolución que la impuso tendrá la calidad de título ejecutivo, contra el cual no se podrá oponer otra excepción que la de pago. Una vez pagada la multa o efectuada la consignación, el infractor tendrá el plazo de diez días para reclamar ante el Juez Letrado en lo Civil correspondiente, de la resolución del Director de Vialidad. La reclamación se substanciará en conformidad con las reglas del Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. La sentencia que se dicte en estos juicios no será susceptible del recurso de casación. En el caso de que alguna resolución afecte a una comunidad, se procederá en contra de cualquiera de los comuneros, sin perjuicio del derecho del requerido para repetir por la vía ejecutiva en contra de los demás comuneros por los pagos que haya efectuado, sirviéndole de suficiente título los recibos que dejen constancia de esos pagos.

Artículo 53

Las infracciones a las normas sobre peso máximo de vehículos y carga serán castigadas con letra a) multa que constituirá ingreso propio del Ministerio de Obras Públicas, que se impondrá atendiendo el carácter de las mismas, y su conocimiento corresponderá al Juez de Policía Local del lugar donde aquéllas se hubieren cometido. Para este solo efecto, las infracciones a que se Ley 18.278, refiere este artículo se clasifican y sancionan en la siguiente forma: a) Leves: aquellas en que el o Ley 18.305, los excesos de peso por ejes, el exceso de peso bruto total del vehículo, o la suma de ambos excesos sea superior a 0,01 y hasta 1,00 tonelada con respecto a los máximos de permitidos, las que serán castigadas con multa de 2,00 a letras a),b),c) y d) 3,00 unidades tributarias mensuales; b) Menos graves: aquellas en que el o los excesos de peso por ejes, el exceso de peso bruto total del vehículo o la suma de ambos excesos sea superior a 1 y hasta 2,00 toneladas con respecto a los máximos permitidos, las que se castigarán con multa de 3,01 a 4,00 unidades tributarias mensuales; c) Graves: aquellas en que el o los excesos de peso por ejes, el exceso de peso bruto total del vehículo o la suma de ambos excesos sea superior a 2 y hasta 5,00 toneladas con respecto a los máximos permitidos, las que serán castigadas con multa de 4,01 a 8,00 unidades tributarias mensuales, y finalmente, d) Gravísimas: aquellas en que el o los excesos de peso por ejes, el exceso de peso bruto total del vehículo o la letra b) suma de ambos excesos sea superior a 5 toneladas con respecto a los máximos permitidos, las que se sancionarán con multa de 8,01 a 50,00 unidades tributarias mensuales. Se entenderán gravísimas, también, tanto la negativa del conductor, sin causa justificada, para que el vehículo sea sometido a control de peso, como el estacionamiento de un vehículo cargado con o sin conductor, por tres o más horas en la plataforma vial, en el espacio anterior de tres kilómetros de una plaza de pesaje fija o móvil. Se entiende por plataforma vial la superficie correspondiente a la calzada y berma de un camino y a los espacios adyacentes que posibiliten el estacionamiento eventual de vehículos.

Serán obligados solidariamente al pago de la multa el conductor, el propietario del vehículo o el tenedor del mismo en su caso, y el despachador de la carga. Sin embargo, letra c) se exonerarán de responsabilidad el propietario del vehículo que pruebe que le fue tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita o que ha cedido la tenencia o posesión del mismo a otra persona en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título, y el despachador de la carga que acredite que se despachó sin sobrepeso. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el despachador de la carga no será obligado al pago de la letra d) multa cuando la infracción consista en la negativa del conductor, sin causa justificada, para que el vehículo sea sometido a control de peso. Las empresas generadoras de carga, entendiendo por DS MOP 18, de 1993 tales las que anualmente produzcan 60.000 toneladas o más Reglamenta inciso en cada lugar de embarque o de recepción, deberán disponer de sistemas de pesaje de vehículos de carga, de acuerdo con las normas generales de carácter técnico que imparta el Ministerio de Obras Públicas mediante decreto supremo. Este Decreto señalará, a lo menos, los plazos dentro de los cuales las empresas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, la definición del despachador de carga y tipo de balanza, y las modalidades que las circunstancias aconsejen. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 31, Carabineros de Chile, de oficio o a letra e) requerimiento de los funcionarios de Vialidad, denunciará las infracciones al Juzgado competente, retendrá la licencia de conducir del infractor y lo citará personalmente y por escrito para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. La licencia retenida y una copia de la citación que contendrá la individualización del propietario del vehículo o tenedor del mismo, en su caso y del despachador de la carga que ocupe totalmente el camión, remolque, o semiremolque, deberán acompañarse a la denuncia que será remitida al juzgado de Policía Local correspondiente. Podrán también formular dichas denuncias los funcionarios públicos a quienes la Dirección de Vialidad hubiere otorgado la calidad de inspectores. Estos últimos podrán también denunciar a los vehículos que no hubieren dado cumplimiento a las normas de control de pesaje, con los datos de sus respectivas placas patentes. El proceso se sujetará a las reglas de los Títulos I y III de la Ley Nº 18.287, con las excepciones siguientes: A.- No serán aplicables los incisos primero al quinto del artículo 22, y el artículo 23 de esa ley;

B.- El propietario del vehículo, distinto del conductor, el tenedor en su caso y el despachador de la carga, para su debido emplazamiento, serán citados por el Tribunal a una audiencia mediante carta certificada dirigida al domicilio declarado al obtener el permiso de circulación, en el primer caso, y al domicilio que conste en las guías de despacho, en el segundo;

C.- Si no se pagare la multa dentro del quinto día de ejecutoriada la sentencia, ésta servirá de título ejecutivo en contra del conductor, del propietario del vehículo y del despachadaor de la carga;

D.- Si se solicita el cumplimiento incidental de la sentencia que aplicó la multa, la ejecución se llevará a efecto aun después de transcurridos treinta días desde que haya quedado ejecutoriada, y

E.- En la ejecución sólo podrá oponerse la excepción de pago de la deuda. Además, podrán excepcionarse, el propietario, probando que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita y el despachador de la carga, acreditando que ésta se despachó sin sobrepeso.

Establécese además una multa por reincidencia que oscilará entre 10 y 50 unidades tributarias mensuales, letra g) susceptibles de ser sustituida a petición del propietario por una suspensión de actividades del vehículo afectado por un lapso de entre tres y seis meses, que se aplicará al propietario del vehículo con que se hubieren cometido más de dos infracciones gravísimas, o más de tres infracciones graves, o más de cuatro infracciones menos graves, o más de cinco infracciones leves, de las que trata este artículo, en los últimos 24 meses. Se entiende que las infracciones de mayor gravedad se acumulan a las de menor gravedad para computar las penalidades indicadas. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el juez comunicará de oficio al Registro Nacional de Vehículos Motorizados las sentencias condenatorias que dictare, para que éste las anote en la inscripción del respectivo vehículo. El Directorio del Registro informará a petición del juez las anotaciones que tuvieren los vehículos que fueren operados por conductores infractores. El vehículo no podrá circular si no cumple con las normas sobre peso máximo. El Juzgado competente deberá comunicar al Servicio de Tesorerías las multas que hayan quedado impagas para los efectos de su cobro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley Nº 1.263, de 1975, no obstante que constituyan ingresos propios del Ministerio de Obras Públicas o de la Municipalidad, según el caso. El Ministerio de Obras Públicas podrá, en rutas de su competencia, autorizar a las Municipalidades para instalar plazas de pesaje, delegándoles las facultades que al respecto le otorga esta ley, debiendo éstas cumplir con las normas que al efecto se determinen en el respectivo decreto de autorización. El producto de las multas originadas en alguna infracción a las normas sobre peso máximo de vehículos y carga que fueren comprobadas en una plaza de pesaje, se destinarán a beneficio de la Municipalidad correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la autorización respectiva. A falta de una plaza de pesaje para constatar el cumplimiento de las normas sobre pesos máximos, hará prueba del cumplimiento de dichas normas la documentación que acredita la carga que lleva el vehículo. Para la medida de los pesos por ejes se establecerán tolerancias, las que se aprobarán por resolución de la Dirección de Vialidad y deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

TITULO IV De los Secretarios Regionales Ministeriales

Artículo 54

Créase, en cada una de las Regiones a que se refiere el artículo 1º del Decreto Ley Nº 575, de de 1975 1974, un cargo de Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Obras Públicas. Este funcionario accederá al grado de la Escala Unica de Sueldos que la respectiva Planta de Personal haya considerado para el correspondiente cargo.

Artículo 55

Los Secretarios Regionales DFL MOP 870,de 1975, Ministeriales serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República y se designarán y renovarán por Decreto del Ministerio de Obras Públicas, entre las personas que figuren en una terna elaborada por el Intendente respectivo y oyendo al efecto al Ministro del ramo.

Artículo 56

Los cargos de Secretarios Regionales DFL MOP 870, de Ministeriales serán incompatibles con cualquier otro cargo contemplado en las plantas del Ministerio de Obras segundo Públicas.

Artículo 57

Los Secretarios, Regionales DFL MOP 870, de Ministeriales serán subrogados por los Directores o Jefes Regionales que se determine por decreto supremo, oyendo al Intendente Regional que corresponda.

Artículo 58

Para los efectos del desempeño de sus DFL MOP 870, de funciones y del cumplimiento de cometidos que les encomiende el Ministro de Obras Públicas, los Secretarios Regionales Ministeriales dependerán directamente de aquél, sin perjuicio de lo prescrito en el Decreto Ley Nº 575, de 1974.

Artículo 59

Los Secretarios Regionales DFL MOP 870, de Ministeriales se regirán por todas las disposiciones generales y especiales vigentes para los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Ley Nº 575, de 1974.

Artículo 60

Sin perjuicio de lo dispuesto en el DFL MOP 870, de Decreto Ley Nº 575, de 1974, como igualmente de las funciones, atribuciones y obligaciones que las leyes y reglamentos entregan a las diversas autoridades del Ministerio, radícanse en los Secretarios Regionales Ministeriales del Ministerio de Obras Públicas las funciones, atribuciones y obligaciones dentro del territorio de su jurisdicción que se indican en el artículo siguiente.

Artículo 61

A las referidas Secretarías Regionales Ministeriales corresponderá:

1.- Coordinar, supervigilar y fiscalizar los Servicios DFL MOP 870, de Operativos Sectoriales de la Región respectiva dependientes del Ministerio de Obras Públicas, e informar al Ministro sobre el cumplimiento de las disposiciones técnicas, legales, reglamentarias, contables y administrativas en el funcionamiento de dichos Servicios. En el ejercicio de las facultades señaladas les corresponderá igualmente supervigilar e informar acerca de las obras en construcción y/o faenas relativas a la explotación, conservación y mantención que se efectúan, como asimismo de las inversiones correspondientes.

Les corresponderá también informar al Ministro sobre el cumplimiento de los planes y programa de obras nacionales, interregionales y regionales;

2.- Dirigir las relaciones públicas y promover la DFL MOP 870, de divulgación e intercambio de informaciones sobre la Secretaría Regional Ministerial;

3.- Velar por el cumplimiento de las instrucciones DFL MOP 870, de referentes a las normas técnicas y administrativas que se impartan por el Ministro, Subsecretario, Director General de Obras Públicas y Directores de sus Servicios dependientes, Director General de Aguas y Fiscal del Ministerio;

4.- Fiscalizar el cumplimiento de las acciones de la DFL MOP 870, de Oficina de Control interno establecida en el Decreto Ley Nº 38, de 1973;

5.- Proponer al Ministro las expropiaciones necesarias DFL MOP 870, de para la ejecución de obras, previo informe del Director o Jefe de Servicio Operativo Sectorial de la Región respectiva;

6.- Nombrar los reemplazantes de las comisiones de Hombres DFL MOP 870, de Buenos, designados para tasar las expropiaciones de la Región, cuando éstos no aceptaren la designación, estuvieren impedidos para el desempeño de su misión o no constituyeren la Comisión dentro de los treinta días siguientes a la notificación de su designación;

7.- Aceptar donaciones y recibir erogaciones y aportes no DFL MOP 870, de presupuestarios para la realización de los fines del Ministerio de Obras Públicas en la Región, siempre que estas donaciones, erogaciones y aportes no importen para el Fisco compromisos financieros no autorizados en sus recursos sectoriales;

8.- Autorizar a través del Servicio Operativo Sectorial de DFL MOP 870, de Contabilidad y Finanzas de la Región respectiva, la apertura de Cuentas Corrientes Bancarias con la autorización de la Oficina Regional de la Contraloría General de la República;

9.- Poner a disposición de los Servicios Operativos DFL MOP 870, de Sectoriales dependientes del Ministerio de Obras Públicas en la Región respectiva, a través del Servicio Operativo Sectorial de Contabilidad y Finanzas, los fondos del Presupuesto Regional conforme a las instrucciones del Intendente y otros que se generen en la Región para el cumplimiento de los programas de Obras Públicas;

10.- Otorgar su visto bueno a contratos de: estudios, DFL MOP 870, de proyectos, obras y sus modificaciones, reajustes, liquidaciones y cancelaciones de los mismos, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias pertinentes y conforme a las tablas de valores que en ellas se determinen, siempre que estas funciones excedan las atribuciones de resolución que les compete a los Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales dependientes del Ministerio de Obras Públicas en la Región, y sean inferiores al 50% de los montos autorizados para los Directores Nacionales.

Los estudios que se contraten deberán ser aprobados técnicamente en todo caso por los Jefes Superiores de los Servicios correspondientes o sus delegados;

11.- Aprobar los Convenios que los Directores o Jefes de DFL MOP 870, de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio de Obras Públicas en la Región respectiva suscriban con entidades u organismos regionales para la asesoría o ejecución de obras públicas en beneficio de la Región, ya sean de prestación de servicios y/o aportes y siempre que dichos convenios no signifiquen compromisos financieros no autorizados y se ajusten a las normas técnicas del Ministerio. El ejercicio de esta facultad se regirá, en cuanto a sus montos, por las disposiciones que establezca el reglamento;

12.- Requerir de cualesquiera de los Servicios Operativos DFL MOP 870, de Sectoriales del Ministerio de Obras Públicas en la Región respectiva, la ejecución de obras que no sean de su especialidad, cuando razones de interés público, calificadas por el Ministro de Obras Públicas así lo aconsejen;

13.- Aprobar las actas de recepción de las obras DFL MOP 870, de regionales, en los casos en que de acuerdo a los valores del contrato, el reglamento requiera su comparecencia;

14.- Adquirir bienes muebles y activo físico para el DFL MOP 870, de funcionamiento de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, de acuerdo con las condiciones y montos que establezca el reglamento;

15.- Adquirir materiales y activo físico cuando obedezca a DFL MOP 870, de un plan común de adquisiciones para dos o más Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio de Obras Públicas en la Región, de acuerdo a los montos que determine el Ministro;

16.- Disponer las altas, traslados y bajas sin enajenación DFL MOP 870, de de los bienes establecidos en el inventario de la Secretaría Regional Ministerial;

17.- Disponer las bajas de los bienes con enajenación, de DFL MOP 870, de los inventarios de la Secretaría Regional Minsterial y de los Servicios Operativos Sectoriales de Obras Públicas y de los materiales que se encuentran sin utilización;

18.- Tomar en arrendamiento bienes inmuebles para la DFL MOP 870, de Secretaría Regional Ministerial y de los Servicios Operativos Sectoriales de Obras Públicas en la Región, cuando la renta anual convenida exceda del 11% del avalúo fiscal vigente;

19.- Dar en arrendamiento bienes muebles cuando éstos estén DFL MOP 870, de asignados a cualesquiera de los Servicios Operativos Sectoriales de Obras Públicas en la Región, y siempre que ello tienda al cumplimiento de los objetivos del Ministerio;

20.- Autorizar la toma de arrendamiento de bienes muebles DFL MOP 870, de de acuerdo a las necesidades de los Servicios Operativos Sectoriales de la Región;

21.- Ordenar las reparaciones de los vehículos asignados a DFL MOP 870, de la Secretaría Regional Ministerial;

22.- Destinar transitoriamente vehículos y maquinarias de DFL MOP 870, de un Servicio Operativo Sectorial a otro, dentro de la Región, en casos debidamente calificados;

23.- Encomendar, en casos calificados y previa consulta de DFL MOP 870, de los Jefes Superiores de los Servicios correspondientes, al Director o Jefe de un Servicio Operativo Sectorial del Ministerio en la Región, y sin perjuicio de sus funciones propias, las funciones del Director o Jefe de otro Servicio Operativo Sectorial de la Región;

24.- Ordenar la instrucción de Investigaciones sumarias o DFL MOP 870, de Sumarios Administrativos por irregularidades cometidas en la Secretaría Regional Ministerial, o en cualquiera de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región, sin perjuicio de las atribuciones de los Jefes Superiores de Servicio en esta materia.

La designación del fiscal instructor podrá recaer en funcionarios de los respectivos Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región. Además, le corresponderá aplicar las medidas disciplinarias establecidas desde la letra a) a la c) inclusive del artículo 116 de la Ley Nº 18.834, de 1989, previo acuerdo del Jefe Superior del Servicio pertinente, sin perjuicio de las que puedan aplicar los Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región;

25.- Destinar y comisionar al personal que se desempeñe en DFL MOP 870, de la Secretaría Regional Ministerial, como asimismo destinar y comisionar al personal de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región pertinente, previo acuerdo de los Jefes Superiores de los Servicios correspondientes, cuando las comisiones y destinaciones deban llevarse a cabo en distintos Servicios de aquellos en que se encuentra nombrado el funcionario;

26.- Encargar cometidos dentro y fuera del territorio DFL MOP 870, de jurisdiccional a los trabajadores que se desempeñen en la Secretaría Regional Ministerial;

27.- Reconocer el beneficio al goce de asignación familiar DFL MOP 870, de respecto de los trabajadores que se desempeñen en la Secretaría Regional Ministerial respectiva;

28.- Conceder feriado, permisos hasta seis días con goce de DFL MOP 870, de remuneraciones y licencias médicas hasta treinta días al personal de la Secretaría Regional Ministerial. A los Directores o Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región les otorgará los mismos beneficios con acuerdo del Jefe Superior de Servicio que proceda;

29.- Conceder permisos sin goce de remuneraciones hasta por DFL MOP 870, de seis meses en el año calendario, a los funcionarios que se desempeñanan en la Secretaría Regional Ministerial. A los Directores o Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región les concederá dicho beneficio con acuerdo del correspondiente Jefe Superior de Servicio;

30.- Conocer y resolver las apelaciones del personal a DFL MOP 870, de jornal, regido por el Decreto Nº 300, de 1985, del Ministerio de Obras Públicas, por notificaciones de "cancelación de contrato" practicadas por los Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región;

31.- Dictar las resoluciones que digan relación con el DFL MOP 870, de cumplimiento de las funciones, atribuciones y obligaciones que las normas legales y reglamentarias les entreguen. Copias de estas resoluciones deberán comunicarse de inmediato a los Jefes Superiores de los Servicios correspondientes;

32.- Delegar las funciones y atribuciones que se le radican DFL MOP 870, de por la presente ley, con aprobación del Ministro de Obras Públicas.

Las facultades delegadas podrán recaer en un cargo de Jefatura, con o sin consideración a la persona que lo ocupa. Sin embargo, la resolución que disponga la delegación podrá establecer que ella sólo regirá para el funcionario titular. En esta materia será aplicable lo dispuesto en los incisos 4º, 5º y 6º del artículo 67º, y

33.- Aprobar los programas regionales de conservación, de DFL MOP 870, de mantención y de explotación de los Servicios Operativos Regionales dependientes del Ministerio.

TITULO V Del personal de la Dirección General de Obras Públicas

Artículo 62

Los cargos de Director General, Ley 15.840, art.38 Directores, Fiscal, Subdirectores, Jefes de Departamento y los respectivos Secretarios Regionales Ministeriales tendrán el carácter de directivos.

Artículo 63

El Director General de Obras Públicas Ley 15.840, art.35, será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Artículo 64

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