Por el cual se crean los Consejos Administrativos Departamentales

Rango Acto Legislativo
Publicación 1909-04-05
Estado Derogada
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa

decreta:

Artículo 1°. Abrá en cada Departamento una corporación llamada Consejo Administrativo Departamental, compuesto del número de Consejeros que señale la ley.

Artículo 2°. Los Consejos Departamentales serán elegidos por las Municipalidades en la forma que determine la ley.

Artículo 3°. Los Consejos Administrativos Departamentales se reunirán ordinariamente cada año en la capital del respectivo Departamento, y extraordinariamente cuando el Gobernador, autorizado por el Gobierno, los convoque.

Artículo 4°. Los Consejos Administrativos Departamentales ejercerán las funciones atribuidas a las Asambleas por los Artículos 175, 186, 187 y 190 de la Constitución, y por el Acto Reformatorio número 7 de 1905.

Parágrafo. Las disposiciones de los Artículos 191 y 192 de la Constitución son aplicables a los acuerdos que dicten los expresados Consejos.

Artículo 5°. La ley fijará el período de duración de los Consejos Departamentales.

Artículo 6°. Los Consejos Administrativos Departamentales votarán anualmente los Presupuestos de Rentas y Gastos del respectivo Departamento y apropiarán las partidas necesarias para cubrir los gastos que les correspondan conforme a la ley.

Artículo 7°. Por el presente Acto quedan substituidos los artículos 183, 184 y 189 de la Constitución.

Artículo 8°. La ley podrá atribuirle a los Consejos Departamentales otras funciones además de las que se les confieren por el presente Acto Legislativo.

Dado en Bogotá, a 29 de marzo de 1909.

El Presidente, Aurelio Mutis.

El Secretario, Gerardo Arrubla.

El Secretario, Fernando E. Baena.

Poder Ejecutivo.- Bogotá, marzo 29 de 1909.

Publíquese y ejecútese.

R. REYES.

El Ministro de Gobierno,

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