Por el cual se sustituye el artículo 44 de la Constitución
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. Toda persona podrá abrazar cualquier oficio y ocupación honesta sin necesidad de pertenecer a gremio de maestros o doctores.
Las autoridades inspeccionarán las industrias y profesiones en lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas. La ley podrá ordenar la revisión y fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas públicas de transporte o conducciones y exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones médicas y de sus auxiliares y de la de abogado.
Artículo 2°. Queda en estos términos sustituido el Artículo 44 de la Constitución.
Dado en Bogotá a veintitrés de agosto de mil novecientos diez y ocho.
El Presidente del Senado, Francisco José URRUTIA.El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis V. GONZÁLEZ.El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero.El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo.Bogotá, agosto 27 de 1918.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUÁREZ.El Ministro de Gobierno, Pedro Antonio MOLINA.
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