POR EL CUAL SE REFORMA LA CONSTITCIÓN POLITICA DE COLOMBIA

Rango Acto Legislativo
Publicación 1968-12-17
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 76
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Si el Congreso no expidiere el Presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del Artículo precedente; si el Presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

Artículo 69. El Artículo 210 de la Constitución Nacional quedará así:

El Congreso establecerá las rentas nacionales y fijará los gastos de la Administración. En cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley normativa, se expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiación.

Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el Ministro del ramo.

En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no haya sido propuesta a las respectivas Comisiones y que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme ley anterior, o destinado a dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo de qué trata el ordinal 4.ºdel Artículo 76.

Artículo 70. El Artículo 211 de la Constitución Nacional quedará así:

El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del Presupuesto de Gastos, propuestas por el Gobierno, ni incluir un nuevo gasto, sea por reducción o eliminación de partidas o por aumento en el cálculo de las rentas y otros recursos, sino con la aceptación escrita del Ministro del ramo.

Ni el Congreso niel Gobierno podrán proponer el aumento o inclusión de un nuevo gasto, si se altera con ello el equilibrio entre el Presupuesto de Gastos y el de Rentas. El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesiten para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el ordinal 4º del Artículo 76.

Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminare o disminuyere algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otros gastos o inversiones autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 210 de la Constitución.

Artículo 71. El Artículo 214 de la Constitución Nacional quedará así:

A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá las siguientes:

1º. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación;

2º. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes y los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los Artículos 76, ordinales 11 y 12, y 80 de la Constitución Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano.

En las acciones de inexequibilidad deberá intervenir siempre el Procurador General de la Nación. En los casos de los Artículos 121 y 123, cualquier ciudadano puede intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de los decretos a que ellos se refieren.

La Corte Suprema de Justicia cumplirá estas funciones en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional compuesta de Magistrados especialistas en Derecho Público.

El Procurador General de la Nación y la Sala Constitucional dispondrán, cada uno, de un término de treinta días para rendir concepto y ponencia, y la Corte Suprema de Justicia de sesenta días para decidir. El incumplimiento de los términos es causal de mala conducta que será sancionada conforme a la ley.

Artículo 72. El Artículo 216 de la Constitución Nacional quedará así:

Corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las acusaciones por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno, cuando no sean de los expedidos en ejercicio de las facultades de que tratan los Artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122 de la Constitución.

Artículo 73. El Artículo 217 de la Constitución Nacional quedará así:

El conocimiento de las faltas disciplinarias de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, corresponde al Tribunal Disciplinario, el cual estará también encargado de dirimir los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa. La ley determinará su composición y demás funciones.

Artículo 74. El Artículo 218 de la Constitución Nacional quedará así:

La Constitución, salvo lo que en materia de votación ella dispone en otros Artículos, sólo podrá ser reformada por un Acto Legislativo, discutido primeramente y aprobado por el Congreso en sus sesiones ordinarias; publicado por el Gobierno, para su examen definitivo en la siguiente legislatura ordinaria; por ésta nuevamente debatido, y, últimamente, aprobado por la Mayoría absoluta de los individuos que componen cada Cámara. Si el Gobierno no publicare oportunamente el proyecto de Acto Legislativo, lo hará el Presidente del Congreso.

Artículo 75. En la forma anterior, quedan sustituidos los Artículos de la Codificación Constitucional a que se refiere el presente Acto Legislativo, y además, modificados los Artículos 2º del Plebiscito de 1º de diciembre de 1957 y 6º del Acto Legislativo número 1 de 1959, y derogados los Artículos 3º, 4º y 8º del Plebiscito de 1º de diciembre de 1957 y los Actos Legislativos 3 y 4 de 1959 y 1 de 1960.

Artículo 76. Artículos transitorios:

Artículo 77. Este Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

Dado en Bogotá, D. E. a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968).

El Presidente del honorable Senado,

MARIO S. VIVAS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RAMIRO ANDRADE TERÁN.

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Juan José Neira Forero.

Rama Ejecutiva, Bogotá, D. E. 12 de diciembre de 1968.

Publíquese y ejecútese,

CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Ministro de Gobierno, Carlos Augusto Noriega. El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfonso López Michelsen. El Ministro de Justicia, Fernando Hinestrosa. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Defensa Nacional, General Gerardo Ayerbe Chaux. El Ministro de Agricultura, Enrique Peñalosa Camargo. El Ministro de Trabajo, John Agudelo Ríos. El Ministro de Salud Pública, Antonio Ordóñez Plaja. El Ministro de Desarrollo Económico,Hernando Gómez Otálora. El Ministro de Minas y Petróleo, Carlos Gustavo Arrieta. El Ministro de Educación Nacional, Octavio Arizmendi Posada. El Ministro de Comunicaciones,Nelly Turbay de Muñoz, encargada. El Ministro de Obras Públicas,Bernardo Garcés Córdoba.

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