POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 14, 15 Y 171 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° El Artículo 14 de la Constitución Política quedará así:
"Son ciudadanos los colombianos mayores de 18 años. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes.
Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación".
Artículo 2° El Artículo 15 de la Constitución Política quedará así:
"La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción".
Artículo 3° El Artículo 171 de la Constitución Política quedará así:
"Todos los ciudadanos eligen directamente Concejales, Consejeros Intendenciales, Diputados a las Asambleas Departamentales, Representantes, Senadores y Presidente de la República".
Artículo 4° Derógase el Artículo 1º del Plebiscito de 1957.
Artículo 5° El presente Acto legislativo rige a partir de su sanción.
Dado en Bogotá, D. E., a... de... de mil novecientos setenta y cinco (1975).
El Presidente del Senado de la República,
GUSTAVO BALCÁZAR MONZÓN.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.- Gobierno Nacional. Bogotá, D. E. 18 de diciembre de 1975.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN.
El Ministro de Gobierno,
Cornelio Reyes.
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