Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo

Rango Decreto
Publicación 1984-01-10
Última actualización 2010-07-11
Estado Derogada
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 279
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Artículo 79.Ejecución de créditos a favor de las entidades públicas, o de los particulares. Las entidades públicas podrán hacer efectivo los créditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva y los particulares por medio de la jurisdicción ordinaria.

TITULO VIII

INSTITUCIONES FINANCIERAS

Artículo 80. Procedimiento de ejecución de políticas monetarias, cambiarías y de crédito. Las instituciones financieras con participación mayoritaria de capital público que actúen como ejecutoras directas de las normas y políticas monetarias, cambiarias y crediticias, desempeñando facultades de naturaleza única o diferentes a las que las leyes y reglamentos confieren a las demás instituciones del mismo género, se sujetarán a las siguientes reglas en los procedimientos relativos a aquellos actos que sean administrativos:
    1. Las citaciones a terceros, las notificaciones y las publicaciones se surtirán mediante comunicaciones con las formalidades y por los medios consagrados por la costumbre.
    1. La motivación de tales actos consistirá en la cita de las normas aplicables.
    1. Los actos serán de ejecución inmediata y los recursos se concederán en efecto devolutivo.
    1. Se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales.
    1. La inspección y vigilancia sobre todos los aspectos de estos procedimientos y sobre la conducta de las personas que los realizan, corresponderán al Superintendente Bancario.

TITULO IX

AMBITO DE APLICACION A LOS ASUNTOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

Artículo 81. Procedimientos especiales. En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones de la parte primera de este Código, salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las asambleas y concejos.

PARTE SEGUNDA

LIBRO SEGUNDO

CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

TITULO X

Objeto de la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.

TITULO XI

MEDIOS DE CONTROL

Artículo 83. EXTENSIÓN DEL CONTROL. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto.
Artículo 84. ACCIÓN DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Artículo 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una Obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.
Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública

Artículo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.

El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.

En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 88. Derogado

LIBRO TERCERO

ORGANIZACION Y FUNCIONES DE LA JURISDICCION EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO

TITULO XII

ORGANIZACION DE LA JURISDICCION EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO

CAPITULO I

Del Consejo de Estado.

Artículo 89. INTEGRACION DEL CONSEJO DE ESTADO, PERMANENCIA Y VACANTES. El Consejo de Estado estará integrado por treinta (30) miembros elegidos con sujeción a las normas de la paridad política.

Los Consejeros de Estado permanecerán en sus cargos mientras observen buena conducta y no lleguen a la edad de retiro forzoso. Las vacantes, temporales o absolutas, serán provistas por la Corporación.

Artículo 90.Calidades para ser elegido Consejero. Para ser elegido Consejero de Estado y desempeñar el cargo se requieren las mismas calidades que la Constitución Política exige para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 91. Prueba de las calidades. La persona que fuere elegida Consejero de Estado en propiedad deberá acreditar que reúne las calidades constitucionales, ante el Presidente de la República, al tomar posesión del cargo.

Entre la fecha de la comunicación de la elección y la de la posesión no podrán transcurrir más de treinta (130) días.

Artículo 92. Prohibiciones e incompatibilidades de los Consejeros de Estado. Los Consejeros de Estado estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades prescritas en la Constitución Política y la ley.
Artículo 93. Integración de las Salas del Consejo de Estado. El Consejo de Estado ejercerá sus funciones por medio de tres Salas integradas así: La Sala Plena, por todos sus miembros; la Sala de lo Contencioso Administrativo por veinte (20) y la de Consulta y Servicio Civil por cuatro (4).

También tendrán Salas Disciplinarias, cada una integrada por tres (3) Consejeros de diferentes especialidades, encargadas de conocer de los procesos por faltas disciplinarias adelantados contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos y los empleados del Consejo de Estado. Estas Salas ejercerán sus funciones de conformidad con lo prescrito por las normas vigentes.

Artículo 94. Elección de dignatarios. El Presidente del Consejo de Estado será elegido por la misma corporación para el período de un año y podrá ser reelegido indefinidamente.

El Consejo también elegirá un Vicepresidente, en la misma forma y para el mismo período del Presidente, encargado de reemplazarlo en sus faltas temporales y de ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento.

Cada Sala o sección elegirá un Presidente para el período de un año y podrá reelegirlo.

El Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de las Salas o secciones formarán la Sala de Gobierno de la corporación que ejercerá las funciones que determine el reglamento.

Artículo 95. Atribuciones del Presidente del Consejo de Estado. El Presidente del Consejo de Estado tendrá, además de las atribuciones que le confieren las normas vigentes, las que le señale el reglamento.
Artículo 96. Atribuciones de la Sala Plena.La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones:
    1. Conceptuar en los casos prescritos por los artículos 5°, 28, 120, numeral 10, 121 y 122 de la Constitución Política.
    1. Emitir los dictámenes a que se refiere el artículo 212 de la Constitución Política.
    1. Expedir el reglamento de la corporación.
    1. Elegir Consejeros de Estado y Magistrados de los Tribunales Administrativos, de conformidad con la Constitución Política y la ley.
    1. Elegir los empleados de la corporación, con excepción de los de las Salas o secciones, los cuales serán designados por cada una de ellas.
    1. Proponer, de conformidad con el artículo 141, numeral 2°, de la Constitución Política, las reformas convenientes en todos los ramos de la legislación.

Los proyectos serán entregados a las autoridades correspondientes para los trámites de rigor.

    1. Distribuir, mediante acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización.
    1. Integrar las comisiones que deba designar, de conformidad con la ley o el reglamento.
    1. Elegir los dignatarios de la corporación.
    1. Las demás que le atribuyan la ley o su reglamento interno.
Artículo 97. INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en seis (6) secciones, cada una integrada por cuatro (4) consejeros, con excepción de la sección segunda que estará integrada por seis (6) consejeros. Cada sección ejercerá separadamente las funciones que les asignen la ley o este Código.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:

    1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado , los Tribunales Administrativos y las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
    1. Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado que no estén asignados a las secciones.
    1. Elaborar cada dos (2) años sus listas de auxiliares de la justicia.
    1. Resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica incoados contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones y los demás que sean de su competencia.
    1. Resolver los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia.

A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que, encontrándose pendientes de fallo, por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.

Igualmente, la Sala Plena podrá asumir de oficio el conocimiento de asuntos que se estén tramitando por cualquiera de las Secciones y que se encuentren pendientes de fallo.

    1. De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa.

La acción podrá ejercitarse por cualquier ciudadano y se tramitará con sujeción al procedimiento ordinario previsto en los artículos 206 y siguientes de este Código, salvo en lo que se refiere al período probatorio que, si fuere necesario, tendrá un término máximo de diez (10) días.

En estos procesos la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Consejeros de la Sección respectiva según la materia y el fallo a la Sala Plena.

Contra los autos proferidos por el ponente sólo procederá el recurso de reposición. Los que resuelvan la petición de suspensión provisional, los que decreten inadmisión de la demanda, los que pongan fin al proceso y los que decreten nulidades procesales, serán proferidos por la Sección y contra ellos solamente procederá el recurso de reposición.

El ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada a despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

Las acciones de nulidad de los demás Decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitarán y decidirán por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este Código y el reglamento de la Corporación.

    1. De las acciones sobre pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con el procedimiento especial establecido en la ley.
    1. De los de definición de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un sólo Tribunal Administrativo.
    1. Del recurso extraordinario de revisión en los casos de pérdida de investidura de los Congresistas. En estos casos, los Consejeros que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.

Parágrafo. La Corte Suprema de Justicia conocerá de las acciones impetradas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado.

Artículo 98. Integración y atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro Consejeros, con sujeción a las normas de la paridad política. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que corresponden a la corporación.

Esta Sala tendrá las siguientes atribuciones:

    1. Revisar los contratos y conceptuar sobre cuestiones relativas al servicio civil, en los casos previstos en la ley.
    1. Absolver las consultas jurídicas, de orden administrativo, generales o particulares, que le someta el Gobierno a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
    1. Preparar los proyectos de ley de códigos que le encomiende el Gobierno. El proyecto se entregará a aquél, por conducto del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, para su presentación al Congreso.
    1. Ordenar y corregir las ediciones de códigos y leyes.
Artículo 99. Conjueces. Para ser Conjuez se requerirán las mismas calidades que para ser Consejero de Estado, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso.

Los Conjueces llenarán las faltas de los Consejeros por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil e intervendrán en las mismas, para completar la mayoría decisoria, cuando ésta no se hubiere logrado.

La elección y el sorteo de los Conjueces se hará por la Sala de Consulta y Servicio Civil y por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-ley 1265 de 1970.

Artículo 99A. Posesión de conjueces. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la Sala o Sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones.
Artículo 100. Quórum deliberatorio. El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus Salas o secciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 101. Quórum para elecciones. Las elecciones que realice el Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus Salas o secciones, requerirán los votos de, por lo menos, las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 102. Quórum para otras decisiones. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tome el Consejo de Estado o cualquiera de sus Salas o secciones, requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquélla, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de Conjuez o Conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría.

Los empates en las secciones serán dirimidos conforme a lo dispuesto por el artículo 97, numeral 1º, de este Código.

Artículo 103. Firma de providencias, conceptos, dictámenes y salvamentos de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus Salas y secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aun por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Consejeros ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.

Los Consejeros discrepantes tendrán derecho a salvar el voto. Para ese efecto, una vez firmada la providencia, concepto o dictamen, se pasará el expediente a cada uno de ellos, en orden alfabético, por el término de dos días. El salvamento deberá ser firmado por su autor y se agregará a la decisión, concepto o dictamen, que tendrá la fecha del día en que quede firmado o la del último salvamento de voto, si lo hubiere.

Si dentro del término legal el Consejero discrepante no sustentare el salvamento de voto, sin justa causa, perderá este derecho y deberá devolver el expediente. Si no hubiere más disidentes, la decisión se hará pública o se dará el curso que corresponda al concepto o dictamen.

Artículo 104.Auxiliares de los Consejeros de Estado. Cada Consejero de Estado tendrá un auxiliar de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 105. Organo oficial del Consejo de Estado. El Consejo de Estado tendrá una revista que le servirá de órgano oficial, denominada "Anales del Consejo de Estado", que se publicará conforme al reglamento de la corporación. Para cada vigencia fiscal deberá incluir, en el presupuesto de gastos de la Nación, una apropiación especial destinada a ello.

CAPITULO II

De los Tribunales Administrativos.

Artículo 106. Jurisdicción de los Tribunales Administrativos. En cada departamento habrá un Tribunal Administrativo, con residencia en la capital respectiva, que ejercerá su jurisdicción en el correspondiente territorio. Si embargo, para los efectos de esta ley, agréganse las intendencias y comisarías a los siguientes Tribunales:

Al de Bolívar, la Intendencia de San Andrés y Providencia.

Al de Boyacá, las Intendencias de Arauca y Casanare.

Al de Cundinamarca, las Comisarias del Amazonas y Vaupés.

Al del Meta, las Comisarías de Vichada, Guainía y Guaviare.

Al de Nariño, las Intendencias del Putumayo.

Articulo 107. Derogado
Artículo 108.Derogado.
Artículo 109. NCalidades para ser elegido Magistrado del Tribunal Administrativo. Período. Para ser Magistrado del Tribunal Administrativo se requieren las mismas calidades que la Constitución Política exige para ser Magistrado de Tribunal Superior del Distrito Judicial.

El período de los Magistrados de los Tribunales Administrativos será de cuatro años. Durante el período no podrán ser removidos sino por falta disciplinara o por haber llegado a la edad de retiro forzoso.

CAPITULO III

Disposiciones Complementarias

Artículo 110. Reserva de las actas de las sesiones. Las actas de las sesiones del Consejo de Estado, de sus Salas o secciones y de los Tribunales Administrativos serán reservadas hasta por el término de cuatro años.

Los conceptos del Consejo de Estado, cuando actúe como cuerpo consultivo del Gobierno, también serán reservados por igual lapso; pero el Gobierno podrá darlo a conocer, o autorizar su publicación, cuando lo estime conveniente.

Sin embargo, los conceptos en los casos contemplados por los artículos 5º, 28, 120, numeral 10, 121, 122 y 212 de la Constitución Política, no son reservados.

Artículo 111. Asistencia de funcionarios públicos a las deliberaciones del Consejo de Estado. Los Miembros, los Jefes de Departamento Administrativo y los funcionarios que unos y otros requieran, podrán concurrir a las deliberaciones del Consejo de Estado cuando éste haya de ejercer su función consultiva, pero la votación de los conceptos solo se hará una vez que todos se hayan retirado.

La corporación podrá solicitar todos los informes que requiera y pedir la presencia de las personas dichas, con el mismo objeto y con la restricción aludida en cuanto a las votaciones.

Artículo 112. Comunicación de los conceptos y dictámenes. Los conceptos será remitidos al Presidente de la República o al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo que los haya solicitado, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
Artículo 113. Intervención de los Consejeros de Estado en el Congreso. Los Consejeros de Estado tendrán voz en el Congreso en la discusión de los proyectos que presente la corporación.

Además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 de la constitución Política, tendrán voz en los debates de las Cámaras o de las Comisiones en los casos relativos a reformas constitucionales y administrativas.

Las Cámaras también podrán pedir la asistencia de comisiones del Consejo de Estado para que intervengan en los debates de proyectos de ley que proponga o prepare por solicitud del Gobierno. En el primer caso las comisiones serán designadas por la Sala Plena de la corporación y en el segundo por la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Artículo 114. Imposición de sanciones correccionales. El Consejo de Estado, sus Salas o secciones o cualquiera de sus miembros tienen facultad para sancionar correccionalmente, previa averiguación que garantice el derecho de defensa, con multa hasta de diez mil pesos ($10.000.00) o arresto hasta de diez (10) días, a quienes desobedezcan sus órdenes o falten al respeto a la corporación o a cualquiera de sus miembros en el desempeño de sus funciones oficiales o como consecuencia de su ejercicio.
Artículo 115.Recursos contra las sanciones. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá en el acto y de plano.
Artículo 116. Comisión para la práctica de diligencias. El Consejo de Estado podrá comisionar a los Tribunales Administrativos, a los Jueces y a las autoridades y funcionarios públicos para la práctica de las diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones, e imponer las sanciones de ley en caso de demora o desobedecimiento.

Con todo, no podrán comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede.

Artículo 117. Labores del Consejo de Estado en vacaciones. El Consejo de Estado deberá actuar, aun en época de vacaciones, por convocatoria del Gobierno Nacional, cuando sea necesario su dictamen, por disposición de la Constitución Política. También podrá el Gobierno convocar a la Sala de Consulta y Servicio Civil, cuando a juicio de aquél las necesidades públicas lo exijan.
Artículo 118. Derechos, preeminencias y prerrogativas de los Consejeros de Estado y de los Magistrados de los Tribunales Administrativos. Los Consejeros de Estado gozarán de los mismos derechos, preeminencias y prerrogativas que la ley reconoce a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Los Magistrados de los Tribunales Administrativos tendrán los que la ley reconoce a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Artículo 119. Licencias y permisos. El Consejo de Estado podrá conceder licencias a los Consejeros y a los Magistrados de los Tribunales Administrativos para separarse de sus destinos hasta por noventa (90) días en un año y designar los interinos a que haya lugar.

El Presidente del Consejo de Estado podrá conceder permiso, hasta por cinco (5) días en un mes, a los Consejeros y a los Magistrados de los Tribunales Administrativos.

Artículo 120. Normas adicionales aplicables a los Tribunales Administrativos. Los artículos 91, 92, 94, 95, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 111, 114, 115 y 116 de este Código, son también aplicables en lo pertinente, a los Tribunales Administrativos.

TITULO XIII

EL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 121. FISCALES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Las funciones del Ministerio Público en la vía jurisdiccional se ejercerán:

    1. Ante el Consejo de Estado, por los fiscales previstos en este Decreto, distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el volumen de los negocios.
    1. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por doce (12) fiscales, distribuidos por el Procurador General de la Nación entre sus distintas secciones.
    1. Ante los Tribunales Administrativos de Antioquia y Valle del Cauca por tres (3) fiscales, distribuidos por el Procurador General de la Nación entre sus distintas secciones.
    1. Ante los Tribunales Administrativos de Atlántico, Bolívar Boyacá, Caldas, Cauca, Meta, Nariño, Norte de Santander, Santander, Risaralda y Tolima, por dos (2) fiscales y por uno (1) ante los demás.
Artículo 122. Calidades. Los Fiscales deberán reunir las mismas calidades que se requieren para ser miembros de la corporación ante la cual habrá de actuar.
Artículo 123.Designación. Los Fiscales ante la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo serán designados por el Presidente de la República para un período de cuatro (4) años, de listas presentadas por el Procurador General de la Nación y que deberán estar encabezadas por quienes se encuentren en ejercicio del cargo.
Artículo 124.Prueba de las calidades. La persona designada Fiscal en propiedad ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá acreditar las calidades constitucionales al tomar posesión del cargo.

Entre la fecha de la comunicación de la designación y la de la posesión no podrán transcurrir más de treinta (30) días.

Artículo 125.Derechos, preeminencias y prerrogativas. Los Fiscales ante la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo tendrán los mismos derechos, preeminencia y prerrogativas de los miembros de las corporaciones ante las cuales actúen.
Artículo 126. Prohibiciones e incompatibilidades. Los agentes del Ministerio Público están sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades prescritas en la Constitución y en la ley.
Artículo 127. Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia.

En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia.

Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:

    1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.
    1. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.
    1. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.
    1. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga.
    1. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicia.

TITULO XIV

DETERMINACION DE COMPETENCIAS

CAPITULO I

Competencia del Consejo de Estado

Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

    1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
    1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia.
    1. De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional.
    1. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.
    1. Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia sólo procederá el recurso de revisión.
    1. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales.
    1. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.
    1. De las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
    1. De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
    1. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.
    1. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en los casos previstos en la ley.
    1. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar.
    1. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia.

Parágrafo. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.

Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.

El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código.

Artículo 130. Asuntos remitidos por las Secciones. A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.

Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las Secciones.

CAPITULO II

Competencia de los Tribunales Administrativos.

Artículo 131. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

    1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal.
    1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio.
    1. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
    1. De las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los Concejos Municipales y Distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal.

Contra las sentencias que pongan fin a estas controversias sólo procederá el recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y ss. de este Código y la competencia será de la Sección de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento de la Corporación.

    1. De las observaciones que formule el Gobernador del Departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los Acuerdos Municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los Proyectos de Ordenanzas.
    1. De las observaciones que los Gobernadores formulen a los actos de los Alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
    1. De las objeciones que formulen los Alcaldes a los proyectos de Acuerdos Municipales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.
    1. Del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden Nacional o Departamental o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
    1. De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre Reforma Urbana.
Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
    1. De los de nulidad de los Actos Administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden Departamental, Distrital y Municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.
    1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
    1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
    1. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o Distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
    1. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
    1. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
    1. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
    1. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Gobernadores, de los Diputados a las Asambleas Departamentales, de cualquier otra elección celebrada dentro del respectivo Departamento, de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios capital de Departamento o poblaciones de más de setenta mil (70.000) habitantes de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del Alcalde Mayor, Concejales y Ediles de Santa Fe de Bogotá. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del Tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elección.

Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los departamentos, de los citados municipios o del Distrito Capital.

    1. De los de nulidad de los Actos Administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter departamental, distrital o municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma
    1. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
    1. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.
    1. De las acciones de expropiación de que tratan las Leyes Agrarias.
    1. De las acciones contra los actos de expropiación por vía administrativa.
    1. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.
Artículo 133. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia:
    1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
    1. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
    1. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior.
Artículo 134. Competencia de los tribunales administrativos cuando la Nación sea parte demandante. En los asuntos del conocimiento de los tribunales administrativos en que sea parte demandante la Nación o una entidad del orden nacional, la competencia por razón del territorio se determinará por el domicilio del demandado.

CAPITULO 3

Competencia de los jueces administrativos

(Adicionado por: Art. 42 Ley 446 de 1998)

Artículo 134A. Competencia de los jueces administrativos en única instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en única instancia del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital
Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
    1. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal.
Artículo 134C. Competencia de los jueces administrativos en segunda instancia. Los Jueces Administrativos conocerán, en segunda instancia, de los siguientes asuntos:
    1. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
    1. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior.
    1. De la consulta de las sentencias dictadas en los mismos procesos contra quien estuvo representado por curador ad litem, sin consideración a la cuantía.

CAPITULO 4

Determinación de competencias

(Adicionado por: Art. 43 Ley 466 de 1998)

Artículo 134D. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
    1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
    1. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas:
  • a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto;
  • b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar;
  • c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios;
  • d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante;
  • e) En los asuntos agrarios que no están atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el Tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante;
  • f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas;
  • g) En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación;
  • h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción;
  • i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será competente el Juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva observando el factor cuantía de aquélla.
Artículo 134E. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

LIBRO CUARTO

PROCEDIMIENTO ANTE LA JURISDICCION EN LO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO

TITULO XV

REGLAS GENERALES

Artículo 135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.

El silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa.

Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos

Artículo 136. Caducidad de las acciones.
    1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
    1. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
    1. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo
    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años, contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.
    1. La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.
    1. La acción de expropiación de un inmueble agrario deberá presentarse por el Incora dentro de los dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la resolución que ordene adelantar la expropiación.
    1. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.
    1. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Inciso segundo: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

    1. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.
    1. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así:

  • a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
  • b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa;
  • c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta;
  • d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;
  • e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la Ley “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”
  • f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento.
    1. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.
    1. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata.

Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.

Parágrafo 1°. Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará.

Parágrafo 2°. Los actos de extinción del dominio de bienes distintos a los regulados por la Ley Agraria deberán ser demandados dentro de los mismos término señalado para éstos.

Artículo 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:
    1. La designación de las partes y de sus representantes;
    1. Lo que se demanda;
    1. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción;
    1. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación;
    1. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer;
    1. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
Artículo 138. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIÓN. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión.

Si se alega el silencio administrativo a la demanda, deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.

Artículo 139. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.

Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación.

Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda.

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