Por el cual se expide el nuevo Código Penal
ARTICULO 280. Inseminación artificial no consentida. El que insemine artificialmente a una mujer, sin su consentimiento, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
La pena anterior se aumentará hasta en la mitad si se tratare de mujer casada y la inseminación fuere heteróloga, o de soltera menor de dieciséis (16) años.
Artículo 281. "SECUESTROS DE AERONAVES, NAVES, O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO. El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.
Si como resultado de estos actos se ocasionaren daños a la integridad personal de la tripulación o sus ocupantes, la pena será de quince (15) a veinte (20) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
Si se produce la muerte de una o varias personas, la pena será de veinte (20) a treinta (30) años y la multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales." (Según Artículo 28 del Decreto 180 de 1988.)
ARTICULO 282. Apoderamiento y desvío de naves. en la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el que en puerto o durante la navegación marítima o fluvial y mediante violencia o maniobra engañosa, se apodere de una nave o la haga desviar de su ruta.
ARTICULO 283. Circunstancia de agravación punitiva. La pena prevista en los Artículos 281 y 282 se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se permita la salida de los pasajeros en la primera oportunidad.
CAPÍTULO CUARTO
Delitos contra la Inviolabilidad de Habitación o Sitio de Trabajo
Artículo 284. Derogado
Artículo 284A. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de quince (15) a treinta (30) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional humanitario.
Artículo 284B. Circunstancias de Agravación Punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años, en los siguientes casos:
-
- Que el agente tuviere la condición de servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
-
- Cuando se cometa en persona con discapacidad que le impide valerse por sí misma, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
-
- Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de conductas punibles o faltas disciplinarias.
-
- Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
-
- Cuando se sometiere a las víctimas a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 285. Derogado
Artículo 286. Derogado
Artículo 287. Derogado
CAPÍTULO QUINTO
De la Violación de Secretos y Comunicaciones
ARTICULO 288. Violación ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente substraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de ocho (8) meses a tres (3) años de arresto si se trata de comunicación oficial.
Si el autor del hecho revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de uno a tres años, si se tratare de comunicación privada, y de dos (2) a cinco (5) años si fuere oficial.
ARTICULO 289. Divulgación y empleo de documento reservados. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
CAPÍTULO SEXTO
De los Delitos contra la Libertad de Trabajo y Asociación
ARTICULO 290. Violación de la libertad de trabajo. El que mediante violencia o maniobra engañosa logre el retiro de operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran, o por los mismo medios perturbe o impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de dos mil a veinte mil pesos.
Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
ARTICULO 291. Sabotaje. El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas, instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en prisión de seis (6) meses a seis (6) años y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
ARTICULO 292. Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De los Delitos contra el Ejercicio de los Derechos Políticos
ARTICULO 293. Violación de derechos políticos. El que fuera de los casos previstos especialmente como delito, mediante violencia o maniobra engañosa perturbe o impida el ejercicio de los derechos políticos, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Si el responsable del hecho descrito en el inciso anterior fuere empleado oficial, incurrirá además en la pérdida del empleo.
CAPÍTULO OCTAVO
De los Delitos contra el Sentimiento Religioso y el Respeto a los Difuntos
Artículo 294. Derogado
Artículo 295. Derogado
Artículo 296. Derogado
ARTICULO 297. Irrespeto a cadáveres. El que substraiga el cadáver de una persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.
TÍTULO XI
Delitos contra la Libertad y el Pudor Sexuales
CAPÍTULO PRIMERO
De la Violación
ARTICULO 298. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, estará sujeto a la pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión.
Artículo 299. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 300. Acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprende la relación sexual o dar su consentimiento incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Estupro
ARTICULO 301. Acceso carnal mediante engaño. El que mediante engaño obtenga acceso carnal con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
ARTICULO 302. Acto sexual mediante engaño. El que mediante engaño realice en una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, acto sexual diverso del acceso carnal, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
CAPÍTULO TERCERO
De los Actos Sexuales Abusivos
Artículo 303. Acceso carnal abusivo con menor. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte.
Artículo 304. Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.** El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental, o que este en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.
Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
Artículo 305.Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, estará sujeto a la pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión.
CAPÍTULO CUARTO
Disposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores
ARTICULO 306. Circunstancias de agravación punitiva. La pena para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentará de una tercera parte a la mitad en los casos siguientes:
1o. Si se cometiere con el concurso de otro u otras personas.
2o. Si el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
3o. Si la víctima quedare embarazada.
4o. Si se produjere contaminación venérea, y
5o. Si el delito se realizare sobre persona menor de diez años.
Artículo 306 A. Intervención del ICBF.** En todos los casos en que la víctima sea un menor de edad, que carezca de representante legal o que teniéndolo, incumpliere sus obligaciones o careciere de las condiciones económicas necesarias o de las calidades morales o mentales, para asegurar la correcta formación del menor de edad, el funcionario que conozca de la investigación dará aviso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el defensor de familia competente, adopte las medidas de protección que el caso amerite, e intervenga y promueva las acciones judiciales necesarias, en representación del menor y la familia.
Artículo 307. Derogado.
CAPÍTULO QUINTO
Del Proxenetismo
Artículo 308. Inducción a la prostitución.** El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzcan al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, estará sujeto a la pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo 309. Constreñimiento a la prostitución.** El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución incurrirá en prisión de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.
Si el constreñimiento se ejerciere sobre menor de dieciocho (18) años, la pena se aumentará en una tercera parte.
ARTICULO 310. Circunstancias de agravación punitiva. La pena para los delitos descritos en los Artículos anteriores se aumentará de la tercera parte a la mitad, en los casos siguientes:
1o. Si el delito se realizare en persona menor de catorce años.
2o. En la hipótesis prevista en el numeral 3o. del Artículo 306.
3o. Si la conducta se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.
Artículo 311.Trata de personas. El que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del país de una persona, para que ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo 312. Estímulo a la prostitución de menores.** El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad,incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo 312A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.
Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219A.
Artículo 312B. Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.
Parágrafo transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219B.
Artículo 312 Bis. Pornografía con menores. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquiermanera comercialice material fotográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años, y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
TÍTULO XII
Delitos contra la Integridad Moral
CAPÍTULO ÚNICO
De la Injuria y la Calumnia
ARTICULO 313. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.
ARTICULO 314. Calumnia. El que impute falsamente a otro un hecho punible, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco mil a quinientos mil pesos.
ARTICULO 315. Injuria y calumnia indirectas. A las penas previstas en los Artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones "se dice, se asegura" u otra semejante.
ARTICULO 316. Circunstancias especiales de graduación de la pena. Cuando alguno de los delitos previstos en este Título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva, o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.
Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.
ARTICULO 317. Eximente de punibilidad. El responsable de los hechos punibles descritos en los Artículos anteriores quedará exento de pena si probare la veracidad de las imputaciones.
Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:
- a) Sobre la imputación de cualquier hecho punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo, o cesación de procedimiento, excepto si se tratare de prescripción de la acción.
- b) Sobre la imputación de hechos que se refieran a la vida sexual, conyugal o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y el pudor sexuales.
ARTICULO 318. Retractación. No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este Título, se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el juez, en los demás casos.
No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia.
ARTICULO 319. Injuria por vías de hecho. En la misma pena prevista en el Artículo 313, incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona.
ARTICULO 320. Injurias recíprocas. Si las imputaciones o agravios a que se refieren los Artículos 313 y 319 fueren recíprocas, se podrán declarar exentos de pena los injuriantes o a cualquiera de ellos.
ARTICULO 321. Imputaciones de litigantes. Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
ARTICULO 322. Querella. En los casos previstos en este Título, sólo se procederá mediante querella. Si la calumnia o la injuria afectaren la memoria de una persona difunta, la acción podrá ser intentada por quien compruebe interés legítimo en su protección y defensa.
Artículo 322A. Genocidio. El que con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
La pena será de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:
- a) Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo;
- b) Embarazo forzado;
- c) Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
- d) Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
- e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
TÍTULO XIII
Delitos contra la Vida y la Integridad Personal
CAPÍTULO PRIMERO
Del Homicidio
ARTICULO 323. Homicidio. El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.
ARTICULO 324.Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:
-
- En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
-
- Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.
-
- Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los capítulos II y III del título V, del Libro Segundo de este Código.
-
- Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
-
- Valiéndose de la actividad de inimputable.
-
- Con sevicia.
-
- Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación.
-
- Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditada ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
ARTICULO 325. Homicidio preterintencional. El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos Artículos anteriores, disminuida de una tercera parte a la mitad.
ARTICULO 326. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años.
ARTICULO 327. Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos a seis años.
ARTICULO 328. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal violento o abusivo o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de uno a tres años.
ARTICULO 329. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos a seis años, y en multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio.
ARTICULO 330. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el Artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos:
1o. Si al momento de cometer el hecho el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica.
2o. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión del hecho.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Lesiones Personales
Artículo 331. Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 332. Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991).
ARTICULO 333. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de uno a seis años de prisión y multa de tres mil a diez mil pesos.
Si fuere permanente, la pena será de dos a siete años de prisión y multa de cuatro mil a doce mil pesos.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
ARTICULO 334. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de veinte meses a siete años de prisión y multa de tres mil a doce mil pesos.
Si fuere permanente, la pena será de dos años de prisión y multa de cinco mil a veinte mil pesos.
ARTICULO 335. Perturbación síquica. Si el daño consistiere en perturbación síquica transitoria, la pena será de dos a siete años de prisión y multa de cuatro mil a quince mil pesos.
Si fuere permanente, la pena será de tres a nueve años de prisión y multa de cinco mil a treinta mil pesos.
ARTICULO 336. Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de cuatro a diez años de prisión y multa de diez mil a cincuenta mil pesos.
La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.
ARTICULO 337. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los Artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.
ARTICULO 338. Lesiones seguidas de parto prematuro o abordo. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los Artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
ARTICULO 339. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con los hechos descritos en los Artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el Artículo 324, las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Artículo 340. Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991).
ARTICULO 341. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 330, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.
ARTICULO 342. Desistimiento del ofendido. Si la lesión solo produjere incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta días, la acción penal se extinguiera a petición del ofendido, excepto. 1o. cunado concurriere alguna de las circunstancias de agravación prevista en el artículo 330 distintas de las señalada en el ordinal primero, y
2o. Cuando el ofendido fuere o hubiere sido empleado oficial y el delito se cometiere por razón del cargo o del ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO TERCERO
Del Aborto
ARTICULO 343. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno a tres años.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice el hecho previsto en el inciso anterior.
ARTICULO 344. Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de tres a diez años.
ARTICULO 345. Circunstancias específicas. La mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en arresto de cuatro (4) meses a un (1) año.
En la misma pena incurrirá el que causare el aborto por estas circunstancias.
CAPÍTULO CUARTO
Del Abandono de Menores y de Personas Desvalidas
ARTICULO 346. Abandono. El que abandone a un menor de doce años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si el hecho descrito en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.
ARTICULO 347. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida. La madre que dentro de los ocho días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de seis meses a tres años.
ARTICULO 348. Abandono seguido de lesión o muerte. Si del hecho descrito en los Artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte.
Si sobreviniere la muerte, el aumento será de una tercera parte a la mitad.
TÍTULO XIV
Delitos contra el Patrimonio Económico
CAPÍTULO PRIMERO
Del Hurto
Artículo 349. Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991).
ARTICULO 350. Hurto calificado. La pena será prisión de dos a ocho años, si el hurto se cometiere:
1o. Con violencia sobre las personas o las cosas.
2o. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
3o. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
4o. Con escalamiento, o con llave substraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
ARTICULO 351. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los Artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad sí el hecho se cometiere:
1o. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común;
2o. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente;
3o. Valiéndose de la actividad de inimputable;
4o. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma;
5o. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares;
6o. Sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos;
7o. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación;
8o. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor;
9o. De noche, o en lugar despoblado o solitario;
10o. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
11o. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.
Artículo 352. Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 353. Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991).
ARTICULO 354. Alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado. El que altere, desfigure o suplante marcas de ganado ajeno, o marque el que no le pertenezca , incurrirá en prisión de seis meses a dos años y multa de dos mil a cincuenta mil pesos, siempre que el hecho no constituya otro delito.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Extorsión
ARTICULO 355.Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años.
La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad, si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.
Quien forme parte de organización o grupo de personas que tenga como uno de sus fines o propósitos la comisión de hecho punible de los descritos en los incisos anteriores, o ayude a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito, o lo adquiera o enajene, incurrirá por ese sólo hecho en la sanción prevista en el inciso primero disminuida en una tercera parte.
"Subrogado Parcialmente (Inc. 4 por el Artículo 26 de la Ley 365 de 1997)."
Del mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relación al delito de extorsión, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no denuncie una extorsión de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la mitad.
CAPÍTULO TERCERO
De la Estafa
Artículo 356. Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991).
CAPÍTULO CUARTO
Fraude Mediante Cheque
Artículo 357. Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991).
CAPÍTULO QUINTO
Del Abuso de Confianza
Artículo 358. Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991).
ARTICULO 359. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en el Artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad si el hecho se cometiere:
1o. Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública. 2o. En caso de depósito necesario.
CAPÍTULO SEXTO
De las Defraudaciones
ARTICULO 360. Abuso de circunstancias de inferioridad. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudiquen, incurrirá en prisión de uno a cuatro años y multa de quinientos a cincuenta mil pesos.
Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de uno a siete años de prisión y multa de un mil a cien mil pesos.
Artículo 361. Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991).
ARTICULO 362. Alzamiento de bienes. El que no siendo comerciante alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de seis meses a tres años y multa de un mil a cien mil pesos.
Artículo 363. Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991).
ARTICULO 364. Disposición de bien propio gravado con prenda. El deudor que con perjuicio del acreedor, abandone, oculte, transforme, enajene o por cualquier otro medio disponga de bien que hubiere gravado con prenda y cuya tenencia conservare, incurrirá en prisión de uno a cuatro años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la Usurpación
ARTICULO 365. Usurpación de tierras. El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de uno a tres años y multa de un mil a veinte mil pesos.
ARTICULO 366. Usurpación de aguas. El que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, o impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor cantidad de la debida, incurrirá en prisión de uno a tres años y multa de un mil a veinte mil pesos.
Artículo 367.Invasión de tierras o edificaciones. El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Parágrafo. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.
Artículo 367 A.Del Urbanizador Ilegal.El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación de inmuebles, o su construcción sin el lleno de los requisitos de ley, incurrirá por este solo hecho en prisión de tres (3) a siete (7) años y en multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes.
La pena señalada anteriormente se aumentará hasta en la mitad cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas se efectúen en terrenos o zonas de preservación, urbanización ambiental y ecológica, de reserva para la construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales.
Parágrafo.-El servidor público o trabajador oficial que dentro del territorio de su jurisdicción y en razón de su competencia, con su acción u omisión diere lugar a la ejecución de los hechos señalados en el inciso 1 de este artículo, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su conducta
ARTICULO 368. Perturbación de la posesión sobre inmueble. El que fuera de los casos previstos en el Artículo anterior y por medio de violencia a las personas o a las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de seis meses a dos años, y multa de cinco mil a veinte mil pesos.
ARTICULO 369. Querella. En los delitos previstos en este capítulo, sólo se procederá mediante querella.
CAPÍTULO OCTAVO
Del Daño
Artículo 370. Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991).
ARTICULO 371. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si el hecho descrito en el Artículo anterior se cometiere:
1o. Produciendo infección o contagio en plantas o animales.
2o.Empleando sustancias venenosas o corrosivas.
3o. En despoblado o lugar solitario, y
4o. Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico, como laboratorio, archivo, biblioteca, museo, monumento, o sobre bien de uso público o de utilidad social.
CAPÍTULO NOVENO
Disposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores
ARTICULO 372. Circunstancias genéricas de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa:
1o. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos*, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
2o. Sobre bienes del Estado.
ARTICULO 373. Circunstancia genérica de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a diez mil pesos, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
Artículo 372-1. Adicionado.
ARTICULO 374. Reparación. El juez podrá disminuir las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera instancia, el responsable restituyere el objeto materia del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
Para los efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los criterios fijados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo Segundo de este Código.
TÍTULO XV
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
ARTICULO 375. Aplicación extensiva de este Código. Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán también a las materias penales de que tratan otras leyes o normas, siempre que estas no dispongan otra cosa.
ARTICULO 376. Vigencia de leyes especiales. Las leyes penales especiales actualmente en vigencia, seguirán rigiendo en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Código.
ARTICULO 377. Tránsito de legislación. A partir de la vigencia del presente código, quienes estén cumpliendo condena de presidio o de relegación a colonia agrícola penal continuarán descontándola como si se tratara de pena de prisión.
ARTICULO 378. Derogatoria. Deróganse el Código Penal y todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto Ley.
ARTICULO SEGUNDO. El Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo, publicarán el texto del nuevo Código Penal. Igualmente, el Ministerio, la Comisión Asesora y su secretario, organizarán foros y seminarios para la explicación del Código y sus antecedentes.
ARTICULO TERCERO. Este código entrara en vigencia un años después de la expedición del presente Decreto.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, a 23 de enero de 1980.
El Presidente de la República,
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministerio de Justicia,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
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