Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1936
Cuando intervenga como interesado el cónyuge del Síndico Recaudador o uno de sus parientes, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, no estará impedido, pero lo avisará al Administrador de Hacienda Nacional respectivo, para que este funcionario escoja el perito avaluador, nombre un empleado que inspeccione la actuación, los inventarios y avalúos, la liquidación del impuesto y las demás diligencias, y rinda un informe circunstanciado.
Artículo 83. Cuando de informaciones que tenga un Síndico Recaudador resulte que el último domicilio del causante de una mortuoria fue un Municipio distinto de su jurisdicción, remitirá al Síndico Recaudador respectivo una relación de los datos que posea, para que éste proceda a lo de su cargo.
Los Síndicos Recaudadores Municipales informarán mes por mes a los del respectivo Circuito Judicial sobre las mortuorias causadas en su jurisdicción, si a éste correspondiere intervenir en ellas.
Artículo 84. Los funcionarios y empleados públicos nacionales, departamentales y municipales, informarán al Síndico Recaudador respectivo de todo caso que llegue a su conocimiento, en que deba intervenir este funcionario.
Los Alcaldes y funcionarios de Policía que practicaren diligencias de seguridad o relación de bienes de persona fallecida, entregarán al Síndico Recaudador del lugar un duplicado o copia de tales diligencias o relaciones, tan pronto como queden formalizadas.
Artículo 85. Al practicar liquidaciones sobre diligencias judiciales o administrativas, o al librar el certificado de paz y salvo de que trata el artículo 56 de la Ley, el Síndico Recaudador enviará una relación completa de los bienes y de los contribuyentes, a la Administración de Hacienda Nacional respectiva, para efectos de los impuestos sobre la renta, exceso de utilidades y patrimonio. En esta relación se informará también sobre los honorarios periciales que se hayan causado, con indicación del nombre y dirección de los (sic) personas que los hayan recibido.
En todas las actuaciones en que interviniere el Síndico Recaudador deberá vigilar el cumplimiento de las leyes sobre papel sellado y timbre nacional, debiendo suministrar a los funcionarios respectivos los informes pertinentes para las sanciones a que haya lugar y demás fines.
Artículo 86. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de la Ley 63 y del Decreto que la reglamenta por parte de las respectivas entidades, especialmente en lo relacionado con la aplicación de los artículos 76 y 77 de la Ley, y sin perjuicio de la intervención de los funcionarios fiscales, al tenor de la misma Ley.
Artículo 87. A fin de evitar perjuicios como consecuencia de la nulidad establecida en el artículo 79 de la Ley 63 de 1936, el Síndico Recaudador a quien se diere el aviso de que allí se trata, deberá acusar recibo inmediatamente que llegue el aviso a su Despacho, y si proviniere de un Municipio distinto, el acuse de recibo deberá ser telegráfico.
Artículo 88. Derógase en todas sus partes el Decreto ejecutivo número 404, de 3 de marzo de 1928.
Artículo 89. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de mayo de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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