por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
- c) A que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 51 de este Decreto, si el causante tuviere menos de quince (15) años de servicio y un cinco por ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de este Decreto, cualquiera que sea el tiempo de servicio.
Artículo 71. Muerte en actos especiales del servicio. El miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios en el orden establecido en elartículo 77 de este Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
- a) A que por el Tesoro Público se les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de la remuneración correspondiente al grado conferido en forma póstuma al causante, tomando como base las partida señaladas en el artículo 51 de este Decreto;
- b) Al pago doble de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de este Decreto;
- c) A que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 51 de este Decreto, cualquiera que sea el tiempo de servicio.
Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquéllos en que el uniformado cumple la misión encomendada con grave e inminente riesgo para su vida o integridad personal.
Artículo 72. Informe administrativo. En los casos de muerte previstos en los artículos 69, 70 y 71 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos, serán calificados por: los subdirectores especializados de la Dirección General de la Policía, Comandantes de Departamento, Jefes de Organismos Especiales y Directores de Escuelas de Formación, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección General de la Policía Nacional, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, cuando éstas sean contrarias a la forma en que ocurrió la muerte.
El informe administrativo a que se refiere el presente artículo, será breve y sumario para determinar si el hecho ocurrió en una de las siguientes circunstancias:
- a) Muerte simplemente en actividad;
- b) Muerte en actos del servicio;
- c) Muerte en actos meritorios del servicio.
Parágrafo. Cuando la muerte sobrevenga en la comisión de actos violatorios de la ley, los reglamentos u órdenes del servicio o como consecuencia de suicidio, ésta se calificará para todos los efectos como ocurrida simplemente en actividad.
Artículo 73. Servicios médico-asistenciales para la familia del fallecido. La familia del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que fallezca en actividad, tendrá derecho a que el Gobierno a través del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, le suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión, en los términos previstos en el presente Decreto.
El derecho a los servicios médico-asistenciales se perderá por parte del cónyuge o compañero permanente, cuando éste contraiga vínculo matrimonial o unión marital de hecho.
Artículo 74. Tres meses de alta por fallecimiento. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Decreto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses, por parte de la Pagaduría que le venia cancelando, la remuneración de actividad.
Parágrafo. El pago de que trata el presente artículo, así como la remuneración de actividad dejados de cobrar por el causante, serán autorizados por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, previa la presentación por parte de los beneficiarios, en el orden preferencial establecido en el artículo 77 de este Decreto, de los documentos que acrediten su derecho.
Artículo 75. Gastos de inhumación o cremación. Los gastos de inhumación o cremación del personal del nivel ejecutivo, que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.
Parágrafo. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo falleciere en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministro deDefensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte para la inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
Así mismo, la Policía Nacional pagará los gastos de regreso de la familia del personal del nivel ejecutivo, como también la prima de instalación de que trata este Decreto.
CAPITULO V.
De las prestaciones por muerte en retiro
Artículo 76. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 77 de este Decreto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Así mismo, la familia tendrá derecho a que el Gobierno Nacional a través del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, le suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfrute de pensión o asignación de retiro decretada con base en los servicios del personal del nivel ejecutivo fallecido.
Artículo 77. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden y proporción:
- a) La mitad al cónyuge o compañero permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley;
- b) Si no hubiere cónyuge o compañero permanente sobreviviente las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley;
- c) Si no hubiere hijos las prestaciones se dividirán, así:
-
- Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge o compañero permanente.
-
- Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales;
- d) Si no hubiere cónyuge, compañera o compañero permanente sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres;
- e) Si no concurren ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad y a los inválidos absolutos;
- f) Si no existiere alguno de los beneficiarios de que tratan los literales anteriores de este artículo, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 62 de este Decreto.
Artículo 78. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por el fallecimiento de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se extinguirán para sus beneficiarios, así:
- a) Para el cónyuge; compañero o compañera sobreviviente:
-
- Cuando contraiga nupcias o haga vida marital.
-
- Por muerte.
- b) Para los hijos y hermanos menores:
-
- Por muerte.
-
- Por constitución de familia por vínculo natural o jurídico.
-
- Independencia económica.
-
- Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.
Parágrafo 1º. La extinción de que trata este artículo se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.
Parágrafo 2º. Quedan exceptuados de lo contemplado en el numeral 4 del literal b) del presente artículo, cuando se demuestre que dependían económicamente del causante:
- a) Los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años;
- b) Los hijos inválidos absolutos.
CAPITULO VI.
De las prestaciones en caso de destitución o separación
Artículo 79. Separación absoluta o destitución. El funcionario del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea separado o destituido del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para el trámite de las prestaciones sociales.
Artículo 80. Separación temporal. El tiempo que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional permanezca separado en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos previstos en los estatutos de carrera y de régimen prestacional.
Durante dicho tiempo el personal del nivel ejecutivo separado, no tendrá derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales pagaderos por la Policía Nacional.
Artículo 81. Muerte del separado. En caso de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios del personal del nivel ejecutivo que fallezca en actividad.
CAPITULO VII.
Desaparecidos y secuestrados
Artículo 82. Desaparecidos. Al funcionario del nivel ejecutivo en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional, previa la investigación correspondiente de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, continuarán percibiendo en la pagaduría respectiva la totalidad de la remuneración del causante hasta por el término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios, las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.
Artículo 83. Secuestrados. Si el personal del nivel ejecutivo hubiere sido secuestrado y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración que le corresponde por todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformadouna vez sea puesto en libertad. Si falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial que este Decreto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Artículo 84. Sanciones por injustificada desaparición. Si el funcionario del nivel ejecutivo apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
TITULO III.
Normas para los alumnos de las escuelas de formación del nivel ejecutivo
Artículo 85. Bonificación mensual. Los alumnos tendrán derecho al pago de la bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 86. Seguro de vida. El personal de alumnos del nivel, ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho al pago de una bonificación para gastos de seguro de vida, en la cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 87. Dotación de uniformes. El personal de alumnos del nivel ejecutivo, tendrá derecho a percibir por una sola vez, con cargo al presupuesto nacional, los uniformes, insignias y distintivos correspondientes.
Artículo 88. Partida de alimentación, lavado y peluquería. Los alumnos tendrán derecho a una partida de alimentación, lavado y peluquería que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela.
Artículo 89. Prima de navidad. Los alumnos tendrán derecho a una prima de navidad equivalente al valor de una bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.
Artículo 90. Pasajes y bonificación por comisión dentro del país. Los alumnos que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a los pasajes y la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 91. Pasajes y bonificación por comisión fuera del país. Los alumnos que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 92. Asignaciones de comisiones colectivas. En las comisiones colectivas de cualquier género, la Dirección General de la Policía Nacional, fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación, si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 93. Transporte por retiro. Los alumnos que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.
Artículo 94. Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. Los alumnos que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica adquirida en actos relacionados con su formación o del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización de acuerdo con las normas del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tomando como base el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un patrullero o carabinero o investigador.
Artículo 95. Servicios médico-asistenciales. Los alumnos tendrán derecho a que el Gobierno a través del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales.
Artículo 96. Pensión de invalidez Cuando el personal de alumnos adquierauna incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo, que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así:
- a) El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un patrullero o carabinero o investigador, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%);
- b) El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un patrullero o carabinero o investigador, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Artículo 97. Indemnización por muerte. A la muerte de un alumno en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el artículo 100 de este Decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización, equivalente a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un patrullero o carabinero o investigador.
Parágrafo. Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio en operaciones de defensa o restablecimiento del orden público, la indemnización se pagará doble.
Artículo 98. Gastos de inhumación o cremación del personal de alumnos. Los gastos de inhumación o cremación de los alumnos que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación o cremación en dólares, en cuantía que determine el Ministro de Defensa Nacional. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
Artículo 99. Mesada pensional de navidad. Los exalumnos que se encuentren en goce de pensión tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de Navidad igual a la pensión, que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 100. Beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos, se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de ley.
TITULO IV.
Tramite de las prestaciones sociales
Artículo 101. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General de la Policía Nacional o por la Caja de Sueldos de Retiro de la misma, según el caso. Cuando las oficinas de Recursos Humanos no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.
Artículo 102. Resoluciones de la Dirección General. Las prestaciones sociales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en actividad o por causa de retiro o a su familia en caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General de la Policía con base en los procedimientos y requisitos que la misma establezca.
Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones sociales de que trata el presente artículo, en el Subdirector General de la Policía Nacional.
Artículo 103. Resoluciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución de su Director, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
Artículo 104. Hoja de servicios. La hoja de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministro de Defensa y expedida por el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, con la aprobación del Subdirector General de la Policía Nacional.
Artículo 105. Liquidación tiempo de servicio. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por cada año, treinta (30) días por mes, el residuo, si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.
Artículo 106. Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente, a qué persona corresponde el valor de esta cuota.
Artículo 107. Reconocimiento de deudas legalmente deducibles. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederán a reconocerlas, previa solicitud escrita del acreedor.
TITULO V.
Disposiciones varias
Artículo 108. Prelación prestaciones sociales. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto de la misma, darán prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante, debiendo quedar incluidas en la vigencia fiscal con la disponibilidad más próxima.
Artículo 109. Retención de prestaciones. La Dirección General de la Policía Nacional, podrá retener a solicitud de la autoridad judicial competente, las prestaciones del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional cuando éste se halle sindicado de delitos contra los bienes del Estado, previstos en el Código Penal o Penal Militar, hasta tanto se produzca sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomarán para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado.
Artículo 110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo.
Estudiante. La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todo los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.
Dependencia económica. Aquella situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como dependiente.
Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto.
Artículo 112. Seguro de vida. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una bonificación con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo, en cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La citada bonificación, no constituye factor de salario para ningún efecto, por tanto, no es computable para prestaciones sociales.
Artículo 113. Procedimientos. El reconocimiento, aumento, modificación, extinción y suspensión de las primas relacionadas en el presente capítulo, se ordenarán mediante disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo transitorio. Al personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que opte por ingresar al nivel ejecutivo, se les liquidará y pagará las cesantías a que tengan derecho, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, liquidadas por una sola vez al momento de producirse el cambio al nuevo nivel. De acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
La cesantía liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo, podrá ser pagada directamente al miembro de la Policía Nacional, siempre y cuando compruebe que su valor será invertido en la adquisición de lote de terreno o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de ésta.
En caso contrario, dicho valor será girado en cuenta individual a nombre del funcionario, al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional.
Artículo 114. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de mayo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Defensa Nacional,
Rafael Pardo Rueda.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)