por el cual se dictan normas en materia salarial para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2011-04-04
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Grado Asignación Básica
1 923.734
2 1.246.511
3 1.543.942
4 1.872.819
5 2.021.130
6 2.333.678
7 2.633.058
8 2.791.828
9 2.953.570
10 3.113.616
11 3.432.256
12 3.921.474
13 4.629.112
14 4.807.318
15 4.988.765
16 5.170.905
17 5.349.963
18 5.530.684
19 5.702.555
20 5.887.253
21 6.440.153
22 6.795.242

Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

La prima de que trata el presente artículo constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y hará parte de la asignación básica para efectos pensionales.

Artículo 4°. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón ciento trece mil setecientos noventa y tres pesos ($1.113.793) m/cte. será de cuarenta y dos mil novecientos treinta y dos pesos ($42.932) m/cte. pagaderos por la entidad.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo en que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando a entidad suministre la alimentación.

Parágrafo. El reconocimiento por coordinación de que trata el presente artículo se concederá siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal respectiva y el empleado no pertenezca a los niveles directivo o asesor.

Artículo 6°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 7°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro árgano puede arrogarse esta

Artículo 8°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1385 de 2010 y surte efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2011.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justica,

Germán Vargas Lleras.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor.

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