Por el cual se dispone que las encomiendas oficiales consistentes en dinero se reciban contadas en las Oficinas de Correos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y
considerando
que algunas de las Aduanas y otras oficinas de manejo han pedido que se les acepten las encomiendas que introduzcan en las Administraciones de Correos, abiertas para ser contadas, cerradas y selladas y obtener allí el recibo del caso para los efectos de sus cuentas,
decreta:
Artículo 1.° En las encomiendas oficiales que se introduzcan a las Oficinas de Correos deben llenarse las formalidades prescritas en los artículos 241 y 242 del Código Postal y Telegráfico.
Artículo 2.° Las encomiendas particulares seguirán introduciéndose a las Administraciones de Correos con los requisitos consignadas al respecto en el Decreto ejecutivo número 881 de 1911.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de noviembre de 1912.
CARLOS E. RESTREPO.
El Ministro de Gobierno,
pedro m. CARREÑO.
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