Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Departamento Nacional de Planeación, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1978-06-27
Última actualización 1992-06-01
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 79
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Lev 5none de 1978,

decreta:

Artículo 1.° Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos del Departamento Nacional de Planeación, incluidos los empleados vinculados a través del Grupo de Estudios Especiales.

Artículo 2.º De la noción de empleo. Se entiende por empico el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración Pública.

Los deberes, funciones y responsabilidades dé los diferentes-empleos son establecidos por la Constitución, la ley o le reglamento, o asignados por autoridad competente.

Artículo 3.º De la clasificaciónde los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del Departamento Nacional de Planeación se clasifican en los siguientes niveles:

Directivo, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo.

Artículo 4.º De los empleos que corresponden a cada uno de los niveles. Los empleos comprendidos en cada uno de los niveles mencionados en el artículo anterior del presente Decreto son los mismos que para cada nivel comprenden los artículos 4.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º y 10 del Decreto-ley 1042 de 1978.

Artículo 5.º De los requisitos para el ejercicio de les empleos. Sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas con sujeción a leyes anteriores a la expedición del presente Decreto, y en concordancia con el artículo 68 del mismo para desempeñar los empleos correspondientes a cada uno de los niveles de que trata su artículo 3.º, será necesario reunir los siguientes requisitas generales:

Artículo 6.°De la nomenclatura y remuneración de los niveles. A cada uno de los niveles de que tratan los artículos anteriores corresponden una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independientes.

Artículo 7.º De la asignación mensual. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos exigidos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.

Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.

Artículo 8°. De la escala de remuneración del nivel directivo.

Establecerse la siguiente escala de remuneración para nivel directivo del Departamento nacional de planeación:

Grado Remuneración básica Gastos de representación Remuneración total Remuneración total Remuneración total
C1 1978 1979 1978 y 1979 1978 1979
C2 29.000 30.000 5.000 33.000 35.000
C3 25.000 26.500 9.000 34.000 35.500
C4 20.000 20.000 16.000 36.000 36.000

De la escala de remuneración del nivel profesional

Artículo 9.º De la escala de remuneración del nivel ejecutivo. Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel ejecutivo: Grado Remuneración básica Remuneración básica Remuneración básica
01 14.000 14.000 14.000
02 20.000 20.000 20.000
03 23.000 23.000 23.000
04 24.000 24.000 24.000
05 25.000 25.000 25.000
06 27.000 27.000 27.000
07 30.000 30.000 30.000
08 32.000 32.000 32.000

Artículo 10. De la escala de remuneración del nivel profesional

Establecese la siguiente escala de remuneración para el nivel profesional Del departamento nacional

Remuneración básica Remuneración básica Remuneración básica
Grado 1978 1979
C1 12.000 13.000
C2 14.000 15.600
C3 16.000 17.300.
C4 19.000 20.500
C5 31.000 22.700
C6 33.000 24.800
C7 25.000 27.000
C8 27.000 29.600

Artículo 11. De la escala de remuneración del nivel técnico:

Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel técnico del Departamento nacional de planeación:

Remuneración básica Remuneración básica Remuneración básica
Grado 1978 1979
C1 5.500 6.000
C2 7.000 7.600
C3 8.000 8.700
C4 8.500 9.200
C5 9.000 9.700
C6 11.500 12.400

Artículo 12. De la escala de remuneración para el nivel administrativo.

Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel Administrativo del departamento nacional de planeación:

Remuneración básica Remuneración básica Remuneración básica
Grado 1978 1979
C1 4.200 4.600
C2 5.500 6.000
C3 6.200 6.700
C4 6.700 7.300
C5 7.500 8.100
C6 8.000 8.700
C7 8.500 9.200
C8 9000 9.800
C9 9.500 10.300
10 10.000 10.800
11 12.000 13.000

Artículo 13. De la escala de remuneración para el nivel operativo.

Establécese la siguiente escala de remuneración para el nivel operativo del Departamento nacional de planeación:

Remuneración básica Remuneración básica Remuneración básica
Grado 1978 1979
C1 3.500 3.800
C2 4.500 4.900
C3 5.500 6.000
C4 6.000 6.500
C5 6.500 7.100
C7 30.000 32.400

Artículo 14. De la aplicación de las escalas.

Las asignaciones fijadas en las escalas corresponden exclusivamente a Empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Los empleos de media jornada se remuneraran en forma proporcional. Por Ningún motivo se establecerán empleos cuya jornada sea inferior a medio Tiempo.

Para efectos de este decretase entiende por empleos de medio tiempo los que Tienen una jornada diaria no inferior a cuatro horas. Los cargos de medio Tiempo deberán estar fijados en la planta personal del departamento Nacional de planeación como requisito indispensable para su provisión.

Las escalas de remuneración fijadas en los artículos anteriores comprenden Tres columnas así:

Artículo 15. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel directivo. El nivel directivo del Departamento Nacional de Planeación está integrado por los siguientes empleos:

Denominación

Código Grado de remuneración Grado de remuneración
Jefe del Departamento 0010 03 03
Subjefe del Departamento 0025 02 02
Secretario General del Departamento 0035 01 01
Artículo 16.De la nomenclatura y clasificación de cargos del nivel ejecutivo. El nivel ejecutivo del Departamento Nacional de Planeación está integrado por los siguientes empleos: Denominación Código Grado de remuneración Grado de remuneración
--- --- --- ---
Jefe de Unidad 2055 08 08
Director de Programa Especial 08 08
Jefe de División Especial 07 07
Jefe de División 2040 06 06
2040 05 05
2040 03 03
Director Regional de Programa Especial 03 03
04 04
Jefe de Oficina 2045 08 08
Jefe de Sección 2075 02 02
2075 01 01
Artículo 17.De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel profesional. Él nivel profesional del Departamento Nacional de Planeación está integrado por los siguientes empleos: Denominación Código Grado de remuneración Grado de remuneración
--- --- --- ---
Profesional Especializado 3010 08 08
3010 07 07
3010 06 06
3010 05 05
Profesional Universitario 3020 04 04
3020 03 03
3020 02 02
3020 01 01
Artículo 18.De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel técnico. El nivel técnico del Departamento Nacional de Planeación está integrado por los siguientes empleos: Denominación Código Grado de remuneración Grado de remuneración
--- --- --- ---
Dibujante 4096 06 06
4095 05 05
Operador de Equipo de Sistemas 4100 04 04
Auxiliar de Técnico 4110 03 03
4110 02 02
4110 01 01
Artículo 19.De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel administrativo. El nivel administrativo del Departamento Nacional de Planeación está integrado por los siguientes empleos: Denominación Código Grado de remuneración Grado de remuneración
--- --- --- ---
Asistente de Director Regional 10 10
08 08
Secretaria Ejecutiva 5040 11 11
5040 09 09
5040 07 07
5040 06 06
5040 05 05
Almacenista 5080 11 11
Auxiliar Administrativo 5120 11 11
5120 10 10
5120 09 09
5120 08 08
5120 05 05
5120 03 03
Secretaria 5140 05 05
5140 04 04
5140 03 03
5140 02 02
Ayudante de Oficina 5155 01 01
Mecanógrafa 5180 01 01
Artículo 20. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel operativo. El nivel operativo del Departamento Nacional de Planeación está integrado por los siguientes empleos: Denominación Código Grado de remuneración Grado de remuneración
--- --- --- ---
Operario Calificado 6000 06 06
6000 05 05
Chofer Mecánico 6010 04 04
6010 03 03
Auxiliar de Servicios Generales 6035 03 03
6035 02 02
6035 01 01
Artículo 21.Del código. Para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración, cada empleo se identifica con un código de seis cifras. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el empleo: los tres dígitos siguientes indican la denominación del cargo: los dos últimos corresponden al grado salarial.

Artículo 22.Del límite de la remuneración. Mientras subsista el límite de remuneración dispuesto por el artículo 30 del Decreto 1042 de 1978, la remuneración total de los empleados del Departamento Nacional de Planeación no podrá exceder la señalada para el Jefe del Departamento por concepto de sueldo básico y gastos de representación.

Para efectos del inciso precedente, siempre que al sumar el sueldo básico y uno o varios de los factores salariales contemplados en los literales a) y e) del artículo 32 de este Decreto la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido. La deducción se aplicará en primer término a la prima técnica, en ausencia de ésta a los gastos de representación, y en último lugar a los incrementos a que se refiere el artículo 38 del presente Decreto.

Artículo 23.De la prohibición de percibir sueldo diferente de aquel que le corresponda al cargo. Ningún empleado podrá percibir una asignación básica distinta a la que corresponda a su cargo, ni recibir por concepto de salario, factores no contemplados en el artículo 32 del presente Decreto.

Artículo 24. De la prohibición de recibir más de una asignación.

De conformidad con el artículo 64 de la constitución nacional, ningún Empleado del departamento nacional de planeación podrá recibir más de una Asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que Tenga parte principal el estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o De honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las Asignaciones que a continuación se determinan:

El artículo 25 del decreto 1046 de 1978 quedara así:

Artículo 25. De la jornada de trabajo

La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración que establece El presente decreto corresponde a jornadas de cuarenta horas semanales. A Los empleados cuyas funciones implica el desarrollo de actividades Discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá se\arárseles una Jornada de trabajo hasta de doce (12) horas diarias, sin que la jornada Semanal exceda de sesenta y seis (66) horas.

Dentro de los límites máximos fijados en este artículo, el jefe del Departamento nacional de planeación podrá establecer horarios especiales de Trabajo.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, Salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este último caso se Aplicara lo dispuesto para las horas extras.

Artículo 26. De las horas extras diurnas.

Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar Trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del Departamento nacional de planeación, o los funcionarios en quienes este Hubiere delegado la atribución, autorizaran descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras se sujetara a los siguientes requisitos:

Artículo 27. De la jornada ordinaria nocturna.

Los empleados del departamento nacional de planeación que deban trabajar Ordinariamente en jornadas nocturnas que se desarrollen entre las 6:00 p.m. Y las 6:00 a. M. Del día siguiente tendrán derecho a percibir la Remuneración básica mensual fijada por la ley para su empleo, más un Recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre dicha remuneración, Respecto del tiempo laborado en jornada nocturna.

Los incrementos de salario a que se refiere el artículo 38 del presente Decreto se sumara al sueldo básico para liquidar el recargo de que trata Este artículo.

Artículo 28. De las horas extras nocturnas

Siempre que el tiempo laborado en horas extras correspondiere a actividades que hayan de cumplirse entre más 6; 00 Am del día siguiente el trabajo suplementario (75") sobre la asignación básica mensual

Los incrementos de salario a que se refiere el artículo 38 del presente Decreto se sumaran al suelo básico para liquidar las horas extras nocturnas.

En los demás aspectos, el servicio prestado en horas extras nocturnas se regirán por las disposiciones del artículo 26 de este Decreto

Artículo 29. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos

Los empleados del departamento nacional de planeación que, en razón de la Naturaleza de su trabajo, deban laborar habitualmente los días dominicales o Festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical festivo laborado, máser disfrute de un Día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a Que tenga derecho el funcionario por el haber laborado el mes completo. El descanso compensatorio solo dará lugar a la remuneración ordinaria como Si se hubiera laborado el tiempo correspondiente.

Los incrementos salariales a que se refiere el artículo 38 del presente Decreto se sumaran al sueldo básico para liquidar el trabajo ordinario en Días dominicales o festivos.

Artículo 30. Del trabajo ocasional en días dominicales o festivos.

Por razones especiales del servicio y excepcionalmente, podrá autorizarse El trabajo en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los Empleados del departamento nacional de planeación que ocasionalmente Laboren en días dominicales o festivos, se aplicaran las siguientes Reglas:

Artículo 31.De la remuneración en especie. Constituye salario en especie la alimentación, el vestido o el alojamiento que el Departamento suministre al funcionario como parte de la retribución ordinaria del servicio.

Cuando, además de la asignación básica fijada por la ley, el funcionario reciba salario en especie, ésta se valoraré expresamente en el acto administrativo de nombramiento.

La valoración del salario en especie no podrá exceder el diez por ciento (10%) de la cuantía del sueldo básico.

Artículo 32. De otros factores de salario.

Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos Y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso Obligatorio, para efectos del artículo 23 del presente decreto constituyen Factores de salario todas las sumas que, por los siguientes conceptos, Reciba habitual y periódicamente el empleado como retribución por sus Servicios:

Artículo 33.De los gastos de representación. Los empleados correspondientes al nivel directivo del Departamento Nacional de planeación tendrán los gastos de representación fijados por el artículo 8.º del presente Decreto.

Artículo 34. De la bonificación por servicios prestados.

Crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se Refiere el artículo 1o. De este decreto. Esta bonificación se reconocerá y pagara al empleado cada vez que cumpla u n Año continúo de labor al servicio del departamento nacional de planeación. Sin embargo, cuando un funcionario haya prestado sus servicios a otro Organismo de la administración central o a un establecimiento público o a Una unidad administrativa especial del orden nacional al tiempo allí Laborado se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento Y pago de la bonificación, siempre que no haya solución, de continuidad en El servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad cuando entre la fecha del Retiro del otro organismo de la administración central, del establecimiento

Publico o de la unidad administrativa especial del orden nacional y la Fecha de posesión en el departamento nacional de planeación, no Transcurran más de quince (15) días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la Asignación básica y no será acumulativa.

Artículo 35. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados.

La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por Ciento (25%) de la asignación básica que señale la ley para el cargo Que ocupa el funcionario en la fecha en que se cause el desarrollo a Percibirla del valor conjunto de la asignación básica y de dichos Incrementos.

Artículo 36.Del cómputo de tiempo para la bonificación por servicios prestados. El tiempo de servicio para el primer reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se contaré así:

Artículo 37.Del término para el pago de la bonificación. El Departamento Nacional de planeación pagará al respectivo beneficiario la bonificación por los servicios prestados dentro de los veinte días que sigan a la fecha de su caución.

Artículo 38. De los incrementos de salario por antigüedad.

Los empleados que, a la fecha de expedición de este decreto, deban estar Recibiendo asignaciones correspondientes a la 3ª. O a la 4ª. Columnas Salariales del decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de Antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, deberán Continuar recibiendo la diferencia que haya entre el sueldo básico fijado Para su empleo en la 2ª. Columna y el de la 3ª. O de la 4ª. Columnas mencionadas, según el caso, Hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del departamento nacional De planeación. Los incrementos salariales de que trata este artículo no se perderán cuando Los funcionarios cambien de empleo dentro del departamento nacional de Planeación, trátese de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. El retiro del departamento nacional de planeación no implicara la perdida De incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario Se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de los organismos de

La administración central, o un establecimiento público o a una unidad Administrativa especial del orden nacional. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entender que no Hay solución de continuidad cuando entre las fechas de retiro y de la nueva Posesión no transcurrieren más de quince (15) días hábiles.

Artículo 39.Del auxilio de transporte. Los empleados públicos a que se refiere el artículo 1.º del presente Decreto cuya asignación básica mensual sea igual al sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, o superior a dicho sueldo pero inferior al doble del mismo, un subsidio de alimentación de cinco pesos ($ 5.00) diarios. Dicho auxilio se pagará a través del Fondo Nacional de bienestar Social.

Artículo 41.De la prima técnica. El Departamento Nacional de Planeación podrá asignar prima técnica a los funcionarios que ejerzan los siguientes cargos: Jefe de Unidad, Jefe de división, Director Regional y Profesor Especializado.

Artículo 42.De los requisitos para recibir prima técnica. Para tener derecho a prima técnica se requiere poseer grado en una carrera profesional, título universitario de especialización y experiencia en el campo de la investigación técnica o científica, de acuerdo con los reglamentos.

Los decretos sobre afinación de prima técnica deberán ser firmados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación y por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 44.Del criterio de asignación. La asignación de prima técnica se hará teniendo en cuenta la evaluación del nivel técnico-científico de los candidatos, de acuerdo con el procedimiento que determinen los reglamentos.

Esta prima será equivalente a un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario al cual se asigna.

La prima técnica se pagará mensualmente y constituye factor de salario.

En ningún caso la prima técnica podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de quien vaya a percibirla.

La suma del sueldo básico, la prima de antigüedad y la en el artículo 22 del presente Decreto.

Artículo 45.De la incompatibilidad para recibir prima técnica y gastos de representación. El derecho a percibir prima técnica es incompatible con el de recibir gastos de representación.

Artículo 46.De la prima de servicios. Los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación recibirán una vez al año una prima de servicios, equivalente a la remuneración de quince días, que se pagará en los primeros veinte días del mes de julio de cada año.

Artículo 47. De la base de liquidación de la prima de servicios.

La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidara sobre los Siguientes factores de salario:

Artículo 48. Del pago proporcional de la prima de servicios.

Cuando el funcionario no haya trabajado él a\o completo en el departamento Nacional de planeación tendrá derecho al pago proporcional de la prima, a Razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que Hubiere servido al departamento por lo menos un semestre en el periodo Comprendido entre el 1o. De julio del año anterior y el 30 de junio del a\o En que se efectué el pago. No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando un funcionario pase del Servicio del departamento a otro organismo de la administración central, Establecimiento público o unidad administrativa especial del orden Nacional, o viceversa, el tiempo laborado anteriormente se computara para Los efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución De continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad cuando entre el retiro y la Nueva posesión no transcurrieren más de quince (15) días hábiles.

Artículo.49Del requisito de vinculación. No tendrán derecho a la prima de servicios ni a su pago proporcional los funcionarios comprendidos en el artículo primero del presente Decreto que se hayan desvinculado del servicio antes del 30 de mayo de 1978.

Artículo 50. De los viáticos.

Los empleados del departamento nacional de planeación que deban viajar Dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al Reconocimiento y pago de viáticos, de acuerdo con el presente decreto.

Artículo 51.De la fijación de los viáticos. Los viáticos se fijaran en cada caso según la asignación mensual correspondiente, incluidos dentro de ella los gastos de representación, en las siguientes cantidades diarias:

Asignación mensual

Viáticos diarios en pesos para comisiones dentro del país Viáticos en dólares estadinenses para comisiones en el exterior Viáticos en dólares estadinenses para comisiones en el exterior
Hasta $5.00 400 40 40
De $ 5.001 a $ 10.000 500 50 50
De $ 10.001 a $ 20.000 800 80 80
De $ 20.001 a $ 33.000 1.200 120 120
De $ 33.001 en adelante 1.500 150 150
Las cantidades señaladas en el inciso primero del presente artículo para comisiones dentro del país, se reducirán en un veinte por ciento (20%) cuando las mismas deban tener cumplimiento en ciudades que no sean capital de departamento o que no se encuentren indicadas en resolución que expida el Jefe del Departamento. Las cantidades señaladas en el inciso primero del presente artículo para comisiones dentro del país, se reducirán en un veinte por ciento (20%) cuando las mismas deban tener cumplimiento en ciudades que no sean capital de departamento o que no se encuentren indicadas en resolución que expida el Jefe del Departamento. Las cantidades señaladas en el inciso primero del presente artículo para comisiones dentro del país, se reducirán en un veinte por ciento (20%) cuando las mismas deban tener cumplimiento en ciudades que no sean capital de departamento o que no se encuentren indicadas en resolución que expida el Jefe del Departamento. Las cantidades señaladas en el inciso primero del presente artículo para comisiones dentro del país, se reducirán en un veinte por ciento (20%) cuando las mismas deban tener cumplimiento en ciudades que no sean capital de departamento o que no se encuentren indicadas en resolución que expida el Jefe del Departamento.

Artículo 52 De las condiciones de pago. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisario deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el artículo 51.

Artículo 53.De la duración de las comisiones. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresara el término de su duración, que no podrá exceder de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse.

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

Artículo 54.De los viáticos para comisiones mayores de treinta días. Cuando el comisionado beba permanecer más de treinta (30) días en el mismo lugar, la liquidación de los viáticos se hará a partir del trigésimo primer día, con un descuento de diez por ciento (10%) sobre la cuantía diaria asignada.

Artículo 55.Del otorgamiento de las comisiones de servicio. Las comisiones que en el interior del país deba cumplir el Director del Departamento Nacional de Planeación serán otorgadas por el Secretario General de dicho Departamento. En los demás casos la comisión que en el interior del país deban cumplir los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación, serán otorgadas por el Director de dicho organismo o por el funcionario o funcionarios en quien le delegue tal atribución, salvo disposición en contrario, que para el efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.

Las comisiones en el exterior requerirán autorización, previa a la Presidencia de la República y se otorgarán mediante decreto.

De acuerdo con el artículo 66 del Decreto 1042 de 1978, las comisiones que deban cumplir en el exterior los funcionarios de las entidades adscritas o vinculadas del Departamento se otorgarán por las Juntas Directivas de las respectivas entidades y se aprobarán por resolución expedida por el Jefe y el Secretario General del Departamento, que refrendará el Ministro de Relaciones Exteriores en todo caso, y el Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando la comisión causare erogación con cargo al Presupuesto Nacional.

Artículo 56.De la prohibición de pagar viáticos para comisiones de estudio. En ningún caso podrán pagarse viáticos cuando se trate de comisiones de estudio.

Artículo 57. De los gastos de representación para comisiones de servicio. Cuando la naturaleza de la comisión de servicio así lo justifique, podrá reconocerse una suma fija por concepto de gastos de representación al Jefe del Departamento, Nacional de Planeación. La cuantía total de los gastos no ser superior al veinte por ciento (20%) del valor total de los, viáticos asignados de acuerdo con el artículo 51

Artículo 58.De los gastos de traslado. Cuando un funcionario fuere nombrado con carácter permanente para ocupar un cargo en otro municipio, distinto al de su domicilio, tendía derecho al reconocimiento de pasajes para él v su familia, y al pago de los gastos de transporte de sus muebles Articulo 59. De los gastos de transporte. Cuando el Jefe del Departamento Nacional de Planeación deba, representar al Gobierno Nacional en misiones especiales, tendrá derecho pasajes aéreos de Primera clase. En los demás casos los pasajes aéreos serán de clase turística.

Artículo 60.De la creación y supresión de empleos. En lo que toca a la creación, supresión, modificación y fusión de empleos en el Departamento Nacional de Planeación se sé guiaran las reglas establecidas en el artículo 74 del Decreto1042 de 1978.

Artículo 61.De la estimación de la planta de personal. El Departamento Nacional de Planeación deberá estimar cada año. en el momento de elaborar su respectivo anteproyecto de presupuesto, sus necesidades de personal para la siguiente vigencia

Dicha estimación deberá hacerse mediante la determinación de la planta de empleos indispensable para cada programa presupuestario.

Artículo 62.Del estudio de los proyectos de estimación de plantas de personal. La Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el y el Departamento Administrativo del Servicio Civil estudiaran los proyectos de planta de personal a que se refiere el artículo procedente, con el fin de asegurar su conformidad con las normas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos establecidos en este Decreto y con la políticas de administración de personal y de gasto público fijadas por el Gobierno del Departamento Nacional de Planeación para el período fiscal correspondiente.

El análisis de la planta de cada programa presupuestario deberá considerar necesariamente la educación de sus actividades al número y a la naturaleza de los empleos propuestos.

El volumen de empleos se fijara siempre de acuerdo con la evaluación del cumplimiento de las actividades de programa presupuestario correspondiente, en el período fiscal inmediatamente anterior.

Artículo 63.De la expedición de la planta de personal. Si fuere necesario de conformidad con los artículos precedentes, se expedirá cada año el decreto que adopte la planta de personal del Departamento Nacional de Planeación una vez liquidado el presupuesto anual aprobado por el Congreso.

El decreto de planta contemplará los empleos indispensables para el desarrollo de todas las actividades del respectivo

Cuando se trate de cargos nuevos, en la planta se especificara la fecha a partir de la cual pueden ser provistos de conformidad con el cronograma de actividades del respectivo programa presupuestal.

Artículo 64.De la modificación de la planta de personal. La planta de personal del Departamento Nacional de Planeación no podrá ser modificada en el curso de la vigencia fiscal, salvo cuando medie variación de las actividades del respectivo programa presupuestario.

Cualquier modificación de dicha planta deberá estar precedida de una evaluación del grado de cumplimiento del programa de que se trate.

Artículo 65.De la supresión de empleos. Al estimar una nueva planta de personal, el Departamento Nacional de Planeación suprimirá los empleos que .resultaren innecesarios por haber variado las actividades correspondientes a un programa presupuestario, por haberse ejecutado en su totalidad el programa o porque la evaluación de su cumplimiento con relación a los cargos asignados no fuere satisfactoria a su juicio.

Artículo 66.De la reglamentación. El Gobierno Nacional expedirá un reglamento especial sobre la forma de elaborar los proyectos de planta de personal del Departamento Nacional de Planeación y el procedimiento que deberá seguirse para su modificación. El reglamento señalará los criterios para evaluar tanto las estimaciones sobre el volumen de cargos que sea indispensable para desarrollar cada programa presupuestario, corno el grado de cumplimiento de las actividades inherentes a dichos programas en relación con la planta asignada o propuesta.

Artículo 67.Del movimiento de personal con ocasión de las reformas en las plantas. Siempre que se reforme total o parcamente la planta de personal del Departamento Nacional de Planeación, los empleados que hubieren venido prestando sus servicios de acuerdo con su incorporación en la planta anterior y se los incorporare en cargos establecidos por la reforma, deberán cumplir las reglas siguientes como requisito para entrar a. ejercerlos:

1.none No será necesario requisito distinto al de la firma del acta de posesión o de la primera nómina posterior a la nueva incorporación:

2.none La incorporación requerirá tanto posesión posterior como comprobación previa de los requisitos exigidos para ejercer el cargo establecido eh la reforma:

Artículo 69.Del manual de funciones y de requisitosmínimos. La descripción de las funciones que corresponden a cada empleo dentro del respectivo nivel, y la determinación de los requisitos específicos exigidos para su ejercicio, se harán en un manual especial para el Departamento Nacional de Planeación expedido por decreto del Gobierno.

Artículo 70. De los supernumerarios.

Para suplir vacancias temporales de los empleados del departamento Nacional de planeación o para el desarrollo de actividades de carácter Netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario hasta por Un lapso de cuatro meses. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.° De Este decreto, las personas así vinculadas tendrán, a partir de su posesión, Carácter de empleados públicos para los efectos legales de las funciones Públicas que ejerzan.

La remuneración de los superintendentes se fijara de acuerdo con las Escalas de remuneración establecidas en este decreto, según las funciones Que deban desarrollar.

El personal supernumerario, por su carácter eminentemente temporal, no Tendrá derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, pero tendrá Derecho al reconocimiento y pago de viáticos y de gastos de trasporte de Acuerdo con las reglas generales del recenté decreto, y a la atención Medica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.

El gobierno podrá autorizar al departamento, mediante decreto, para que Vincule personal supernumerario por tiempo superior a cuatro (4) meses, Sin exceder de un año improrrogable, cuando se trate de actividades que Por su naturaleza así lo requieran. En este evento el personal Supernumerario tendrá derecho a todas las prestaciones sociales, con Sujeción a las reglas generales establecidas por la ley para el Reconocimiento y pago de dicha prestaciones.

Artículo 71.De la vinculación de supernumerarios. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución del Jefe del Departamento Nacional de Planeación en la cual se expresará el término durante el cual se prestan los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse: Artículo 72. De la modificación de la planta de personal vigente. Mediante decreto del Gobierno Nacional se establecerá la nueva planta de personal del Departamento Nacional de Planeación, ajustada a la nomenclatura de empleos y a las escalas de remuneración fijadas en el presente Decreto.

Artículo 73. De otras modificaciones en las plantas. Las modificaciones de planta que contemplen creación o reciasificación de empleos deberán sujetarse al trámite ordinario fijado en este Decreto.

Artículo 74.De los efectos fiscales de las nuevas plantas. Salvo la planta de personal que se adopte en desarrollo de lo establecido en el artículo 72 del presente Decreto y sin perjuicio del pago retroactivo a que se refiere su artículo 81, las plantas de personal que en el futuro se adopten para el Departamento Nacional de Planeación no tendrán efectos fiscales retroactivos, como tampoco los tendrán las posesiones a que diere lugar la incorporación a ellas.

Artículo 75.De la incorporación de los empleados a las nuevas plantas. Los empleados que en la fecha de expedición del presente Decreto desempeñen cargos estableados en la actual planta de personal del Departamento Nacional de Planeación podrán ser incorporados en los cargos de la nueva planta de personal sin sujeción a las equivalencias fijadas por los Decretos 711 y 1043 de 1978.

Cualquier movimiento de personal a cargo distinto, que se efectúe con posterioridad a la incorporación de que habla este artículo, se hará en forma independiente de dicha incorporación y previa verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos fijados de acuerdo con el artículo 69 de este Decreto. La misma regla se aplicará a los movimientos de personal posteriores a la incorporación de que trata el artículo 83.

Artículo 76.De la revocatoria en caso de incorporación irregular. Cuando en desarrollo de la adopción de una nueva planta de personal cualquier funcionario fuere incorporado a un cargo para cuyo ejercicio no reúna los requisitos mínimos fijados por la Constitución, la ley o los reglamentos, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación revocara la designación al expirar el plazo señalado en el artículo 77 de este Decreto, sin que para ello se requiera el consentimiento del empleado.

Incurrirán en causal de mala conducta tanto el Jefe de Personal o quien haga sus veces, que en los casos previstos por este Decreto no exija la comprobación de los requisitos mínimos señalados para el ejercicio de los diferentes empleos, como los demás funcionarios que dieren posesión a personas que no reúnan tales requisitos.

Quienes incurran en esta causal de mala conducta estarán obligados al pago de las sumas que hubieren percibido las personas que llegaren a ocupar empleos sin tener las calidades exigidas para desempeñarlos.

Artículo 77. Del plazo para acreditarle cumplimiento de los requisitos.

Los funcionarios que, al ser incorporados a un empleo, no hubieren Comprobado previamente los requisitos exigidos para su ejercicio, deberán Comprobarlos dentro del plazo de un año contado a partir de dicha Incorporación. No se exigirá acreditar nuevas calidades para la incorporación de que trata El inciso primero del artículo 75 del presente decreto, a las personas que A la fecha de su expedición se encontraren vinculadas al servicio del Departamento nacional de planeación.

Artículo 78 De la sanción fiscal a la incorporación irregular. Aparte de lo previsto en los artículos anteriores, el Auditor General ante el Departamento Nacional de Planeación no autorizará el pago de la remuneración a los funcionarios incorporados con violación de las normas del presente Decreto.

Artículo 79.Del nuevo ejercicio de los cargos. Para ejercer los cargos a que fueren incorporados en la nueva planta con la nomenclatura adoptada por este Decreto, no se exigirá a los funcionarios requisito distinto de la firma del acta de pensión su defecto, de la firma de la primera nomina en que aparezcan clasificados dentro de dicha nomenclatura.

Artículo 80 De la fecha a partir de la cual se percibirán los nuevos sueldos. Los empleados que en la fecha de expedición de este Decreto desempeñen cargos establecidos en la planta vigente del Departamento Nacional de Planeación comenzarán a percibir la remuneración fijada para sus nuevos cargos a partir de la fecha en que fueren incorporados a la nueva planta de personal.

A partir del 1.ºde junio de 1978 y hasta cuando se efectúan los traslados presupuestáis necesarios, el Banco de la República pagará, con cargo a los fondos del equipo de Estudios

Especiales, a los empleados vinculados a través de éste, los salarios, la retroactividad y la prima de servicios establecidos en el presente Decreto.

Artículo 81.Del pago retroactivo de la diferencia de remuneración. No obstante el artículo precedente, los funcionarios que desde el 1.º de enero de 1978 estuvieran prestando sus servicios al Departamento Nacional de Planeación, o que se hubieren vinculado a éste con posterioridad, tendrán derecho al pago de la diferencia entre la nueva remuneración mensual y la remuneración mensual básica que correspondía al cargo o a los cargos respectivos que hayan desempeñado hasta la fecha de su incorporación a la nueva planta.

El reconocimiento de dicha diferencia se hará conforme a las siguientes reglas:

Se establecerá la diferencia entre la remuneración mensual básica fijada para su empleó el primero de enero y la que corresponda a su cargo en la nueva planta de personal.

Esta diferencia se multiplicará por el número de meses transcurridos entre el primero de enero y la fecha de incorporación a la nueva planta, o proporcionalmente si el tiempo fuere menor.

Se determinará la diferencia entre la última remuneración básica devengada en cada uno de los empleos que hubieran desempeñado y la señalada para los nuevos cargos correspondientes.

Cada una de las sumas así obtenidas se multiplicará por el tiempo durante el cual hubieran desempeñado cada cargo.

Para el cálculo del tiempo servido en el último empleo, se tomará el transcurrido entre la fecha de posesión inicial del mismo y la fecha de incorporación a la nueva planta.

Artículo 82.De la base para el cálculo del pago retroactivo de remuneración. Los gastos de representación fijados en; el presente estatuto serán sumados al nuevo sueldo básico para efectos de la liquidación retroactiva a que se refiere el artículo precedente.|

Artículo 83.De la incorporación del personal del Grupo de Estudios Especiales a la planta del Departamento. Los empleados vinculados a través del Grupo de Estudios Especiales serán incorporados a la nueva planta de personal del Departamento Nacional de Planeación, mediante resolución del Jefe del Departamento, tan pronto se hagan efectivos los traslados presupuestaos autorizados por el artículo 87 de este Decreto.

Artículo 84. De algunas prestaciones en favor de los empleados vinculados a través dl

Grupo de estudios especiales.

Los empleados vinculados a través del grupo De estudios especiales que será incorporados a la nueva planta de personal Del departamento nacional de planeación, continuaran recibiendo, en los Mismos términos y condiciones actuales, los siguientes servicios:

Artículo 85. De los servicios estipulados en el contrato sobre el grupo de estudios

Especiales.

Mientras subsista el contrato vigente entre la nación y el banco de la República para la administración y funcionamiento del grupo de estudios Especiales, tanto los servicios enumerados en el artículo procedente como Los demás pactado entre dichas partes continuarán siendo prestados por el Banco en lo que no se oponga al presente decreto. Al expirar por cualquier causa el contrato a que hace alusión el artículo, El departamento nacional de planeación tomara las medidas necesarias a fin De que por tal motivo no se afecten las condiciones laborales y salariales De los empleados vinculados a través del grupo de estudios especiales, ni El funcionamiento normal del departamento.

Artículo 86.Del pago de gastos de las Direcciones Regionales de Programas Especiales. Para efectos del pago de la remuneración y todos los demás gastos que demande el sostenimiento de las Direcciones Regionales de Programas Especiales, podrá delegarse la ordenación del gasto en los Directores Regionales, mediante resolución interna del Departamento y se adoptarán las medidas necesarias para que hagan las veces de pagadurías las administraciones departamentales o municipales de impuestos nacionales, o las autoridades que al efecto Resigne el Ministerio de Hacienda y Crédito. Público.

Artículo 87 De los traslados presupuestales. De los fondos existentes en el Banco de la República a nombre del Grupo de Estudios Especiales, el Gobierno Nacional hará los traslados presupuestarios que estime adecuados para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Igualmente, efectuará el Gobierno los anticipos y traslados presupuéstales que sean indispensables para atender los ajustes de salarios, su pago retroactivo y la prima de servicios resultantes de la aplicación de este Decreto.

Artículo 88.De los funcionarios de Carrera Admirativa. Solamente aquellos funcionarios del Departamento Nacional de Planeación qué desempeñen cargos de la llamada carrera Administrativa, en la fecha en que este Decreto entre a regir, continuarán perteneciendo a ella.

Artículo 89.De las prestaciones a que tienen derecho los empleados del Departamento Nacional de Plantación. Sin detrimento de las prestaciones contempladas en el presente Decreto, ni de las demás de que por cualquier razón vinieren gozando los empleados a que se refiere el artículo 1.º del mismo, gozarán ellos de las prestaciones sociales de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Artículo 90.De la vigencia. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D, E., a 7 de junio de 1978.

alfonso lopez michelsen

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Palacio Rudas. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, John Naranjo Dousdebés. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Saturia Esguerra Portocarrero.

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