por el cual se fijan condiciones para la expedición de títulos de Maestro
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y con el fin de uniformar la enseñanza en los Establecimientos privados de instrucción secundaria que expiden títulos o Diplomas de Maestros,
DECRETA:
Artículo 1º. Desde el próximo año escolar todos los establecimientos autorizados por el Gobierno para expedir diplomas de Maestro de Escuela elemental o superior, tanto de varones como de mujeres, ajustarán sus enseñanzas al plan de estudios señalado para las Escuelas Normales por el Decreto ejecutivo número 670 de este año. En cuanto a textos, programas, extensión de cursos y tiempo dentro del cual deben hacerse los estudios en los colegios expresados, se cumplirán las disposiciones que el Ministerio de Instrucción Pública haya dictado o dictare para las Escuelas Normales del país.
Artículo 2º. Los establecimientos citados se someterán, además, a la vigilancia del Gobierno, quien podrá ejercerla por medio de los Inspectores Locales, Provinciales y Directores Generales de Instrucción Pública.
Artículo 3º. El Ministerio de Instrucción no registrará los diplomas de colegios que no comprueben satisfactoriamente haber dado cumplimiento al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de noviembre de 1912
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Instrucción Pública,
- C. CUERVO MARQUEZ
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