Por el cual se expide el Código de Petróleos
Artículo 48. Cuando un oleoducto de uso privado sirva dos o más explotaciones petrolíferas y cualquiera de éstas revierta a la Nación, dicho oleoducto deberá transportar el petróleo de propiedad nacional bajo el régimen legal de los oleoductos de uso público, pero sin perder por ello su carácter de privado para el transporte de los demás. Si el oleoducto servía solamente la concesión revertida perderá su carácter de privado v continuará funcionando como oleoducto de uso público mediante contrato que los propietarios del oleoducto deberán celebrar con el Gobierno, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en ese momento. Dicho contrato podrá celebrarse con la misma anticipación prevista en el artículo siguiente para la prórroga de los contratos sobre oleoductos de uso público.
El petróleo de la concesión revertida tendrá, en ambos casos, en cuanto a turno de transporte la misma prioridad que tenía antes de la reversión.
Artículo 49. Los contratos de oleoductos de uso público destinados al transporte comercial del petróleo crudo o de sus derivados, tendrán un plazo de duración de cincuenta (50) años. Dichos contratos podrán prorrogarse por lapsos de veinte (20) años, si el contratista se somete a cumplir las disposiciones legales que rijan sobre la materia en la época de cada prórroga, la cual se podrá convenir desde la iniciación de los cinco (5) últimos años del término del contrato o de su prórroga o prórrogas, o aun antes de este plazo si ello se justifica, a juicio del Ministerio de Minas y Petróleos, por las nuevas inversiones que pretenda hacer el propietario del oleoducto.
Artículo 50. Todo contratista de oleoducto de uso público tendrá la obligación de venderlo a la Nación si así lo exigiere el Gobierno, al cumplirse los primeros treinta (30 años del contrato o al vencimiento de éste o de las prórrogas si las hubiere.
La misma obligación tendrán los empresarios de oleoductos de uso privado, con excepción de los que sirven yacimientos reconocidos como de propiedad privada, pero el Gobierno sólo podrá exigir esta venta al terminar el contrato de concesión de exploración y explotación de petróleos a la cual se encuentre vinculado el oleoducto. En caso de que se sirva dos o más concesiones, al revertir la última de ellas.
Artículo 51. Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno, en todos los casos, tendrá que dar aviso escrito al propietario de su intención de comprar dentro de los primeros seis (6) meses del año inmediatamente anterior a la fecha fijada para que la venta tenga lugar. Dado el aviso y dentro del tiempo restante del año referido, el Gobierno y el propietario del oleoducto acordarán el precio de éste; si no hubiere acuerdo, el justo precio se fijará por peritos designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de éste Código.
Si el Gobierno no hiciere uso de su derecho de compra dentro del plazo y condiciones indicadas, el propietario del oleoducto continuará disfrutando de él, sin alteraciones hasta que llegue de nuevo el momento en que el Gobierno pueda volver a hacer uso de tal derecho.
Artículo 52. El impuesto de transporte sobre todos los oleoductos que se construyan a partir del día 7 de octubre de 1952 y con sujeción a las disposiciones del presente Código, será del seis por ciento (6%) del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto. De este impuesto quedan exceptuados los oleoductos de uso privado para el servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular; pero en caso de que éstos transporten petróleo de terceros en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 47 del presente Código, se causará el impuesto establecido en este artículo, pero sólo sobre el volumen de petróleo transportado a dichos terceros.
Para los oleoductos que se construyan con destino al transporte del petróleo que puedan haIlarse al Este o Sureste de la cima de la Cordillera Oriental este impuesto será sólo del cuarto por ciento (4%).
El impuesto de transporte por oleoducto se cobrará por trimestres vencidos.
Artículo 53. Ninguno de los oleoductos que seconstruyan a partir del día 7 de octubre de 1952 y de conformidad con las disposiciones de este Código, quedará sujeto al régimen de reversión en favor de la Nación.
Artículo 54. La ruta general de todo oleoducto será la que prácticamente resulte más económica y conveniente de acuerdo con la técnica. Tanto ella como la localización de los terminales serán sometidos a la aprobación del Gobierno. Obtenida ésta el interesado no podrá proceder a la construcción de tales oleoductos sin someter a la aprobación del Gobierno el trazado definitivo, los planos y los presupuestos detallados de construcción y las especificaciones correspondientes. El Gobierno podrá negar la aprobación por razones de orden público o de seguridad nacional, sin estar obligado a expresar los motivos en que funde tal negativa.
Para los oleoductos destinados al transporte de productos derivados del petróleo, podrá el Gobierno negar su aprobación, además, por razones de orden técnico.
Artículo 55. Las entidades de derecho público concesionarias de oleoductos destinados al transporte de productos derivados del petróleo, no podrán enajenar o arrendar el oleoducto materia de la concesión, ni pignorar sus rentas, sin la aprobación previa del Gobierno.
Artículo 56. El Gobierno, de acuerdo con los contratistas de exploración y explotación o de oleoductos, o de acuerdo con los explotadores de petróleo de propiedad privada, fijará las tarifas de transporte, teniendo en cuenta:
- 1º La amortización del capital invertido en la construcción.
- 2º Los gastos de sostenimiento, administración y explotación.
- 3º Una ganancia equitativa para el empresario, que se fijará de acuerdo entre éste y el Gobierno, sobre la base de las utilidades que en otros países, y especialmente en los Estados Unidos, tengan las empresas semejantes de oleoductos, y teniendo en cuenta también el desarrollo económico de los campos petrolíferos servidos por el oleoducto de que se trata.
Las disposiciones de este artículo son aplicables a los otros sistemas de transporte del petróleo y sus derivados.
Ningún oleoducto que se construya en el país podrá darse al servicio sin la aprobación de las tarifas de transporte, impartida por el Gobierno de conformidad con este artículo.
En caso de no llegar a un acuerdo para la fijación de tarifas, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 11 de este Código.
Artículo 57. El Ministerio de Minas y Petróleos, de acuerdo con cada uno de los explotadores de toda clase de oleoductos, revisará las tarifas de transporte, trasiego y almacenamiento, cada cuatro (4) años, para fijar las que hayan de regir en el período siguiente y teniendo en consideración:
- a) Los gastos de sostenimiento, administración y explotación debidamente comprobados;
- b) Las reservas o gastos por depreciación, amortización e impuestos, y
- c) Una utilidad líquida equitativa para el empresario del oleoducto.
Para determinar la utilidad líquida equitativa de cada empresario se tomará en cuenta el justo valor del oleoducto en la época de la revisión de las tarifas, así como el período de desarrollo en que se encuentra la empresa, la duración del contrato y el mutuo interés del transportador y los cargadores.
En caso de no llegar a un acuerdo para la revisión de las tarifas, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 11 de este Código.
También podrán revisarse las tarifas en cualquier tiempo, a solicitud de los empresarios de oleoductos o de los cargadores o de oficio, cuando sobrevengan a juicio del Gobierno, imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica que afecten el equilibrio financiero del contrato de la empresa transportadora o de los cargadores.
CAPITULO IX
Refinación y Distribución
Artículo 58. La refinación de petróleo es libre dentro del territorio nacional.
Los concesionarios de explotación atenderán de preferencia las necesidades del país, debiendo ofrecer en venta, cuando el consumo de derivados del Petróleo lo exija, la materia prima necesaria para atender a dicho consumo, de acuerdo con la reglamentación que haga el Gobierno.
El Gobierno podrá conceder permisos, por un término que no exceda de treinta (30) años, para el establecimiento de estaciones de abasto de combustibles en los terrenos constituídos en reserva de la Nación, por el artículo 20 de este Código. La remuneración y demás condiciones del permiso se determinarán en los respectivos contratos que al efecto se celebren.
El Gobierno podrá establecer y explotar refinerías o contratar su construcción o explotación para beneficiar los petróleos crudos que le correspondan por concepto de regalías o que adquiera a cualquier título. Deberá hacer uso de esta autorización tan pronto como las circunstancias indiquen la conveniencia de regularizar los precios de los refinados en beneficio de la economía del país y de los intereses de la colectividad.
Artículo 59. Los petróleos crudos procedentes de explotaciones establecidas bajo el imperio de las Leyes 37 de 1931 y 160 de 1936, y del presente Código, que se refinen dentro del país para el consumo interno, estarán exentos de las regalías o impuestos de que tratan los capítulos VI y VII de la ley 37 de 1931, el artículo 11 de la ley 160 de 1936, y los capítulos VI y VII de las disposiciones legales de este Código, según el caso.
Los petróleos crudos producidos en el país y que se refinen dentro del territorio nacional con destino a la exportación, gozarán, durante los diez (10) primeros años de establecida la respectiva refinería, de una rebaja equivalente a la quinta (1/5) parte de las regalías o impuestos correspondientes a dichos petróleos.
Las maquinarias, materiales y elementos que se introduzcan al país para el montaje de refinerías o para la producción de artículos destinados al proceso de refinación de petróleo estarán exentos de derechos de importación.
Artículo 60. Autorízase al Gobierno para montar una o más fabricas de empaques destinados a los productos que se deriven del Petróleo crudo en el lugar o lugares que aconsejen las circunstancias económicas del país.
El Gobierno venderá sus empaques a precio de costo.
Artículo 61. Facúltase al Gobierno Nacional para instalar en Cartagena un equipo de tanques para depósito y embarque del petróleo proveniente de las regalías de propiedad de la Nación.
Queda facultado el Gobierno para abrir los créditos administrativos necesarios para la ejecución de esta obra, que podrá llevarse a cabo por administración directa o por contrato.
CAPITULO X
Exenciones, Agotamiento y Amortización
Artículo 62. Los capitales invertidos en la industria del petróleo durante el período de exploración no estarán sujetos al gravamen sobre patrimonio de que tratan la Ley 78 de 1935 y demás normas que la adicionan y reforman.
Artículo 63. A partir del 19 de enero de 1950, para hacer el cómputo o determinar la renta líquida producida por concepto de explotaciones de petróleos en el país, se deducirá de la renta bruta lo correspondiente al agotamiento o consunción del yacimiento que se explota.
Artículo 64. La Rama Ejecutiva determinará y reglamentará el sistema de agotamiento, bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo.
El contribuyente podrá elegir el sistema para calcular el agotamiento, escogida una de las dos bases, sólo podrá cambiarla por una sola vez con autorización del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales.
Artículo 65. La deducción anual por agotamiento a base de porcentaje fijo será igual al diez por ciento (10%) del producto bruto anual deducida la regalía.
El porcentaje permitido como deducción anual por agotamiento no podrá exceder en ningún caso del veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento.
Artículo 66. Además, cuando compañías explotadoras lleven a efecto en Colombia, directamente o por compañías subsidiarias, exploraciones superficiales o con taladro en busca de petróleo, se les podrá conceder, respecto de las explotaciones, una deducción por amortización de las inversiones hechas en tales exploraciones, con cargo a la renta de explotaciones actuales en el país, a una tasa anual razonable que no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la respectiva inversión.
Una vez iniciado el período de explotación la deducción de que trata este artículo se suspenderá.
CAPITULO XI
Sanciones y Caducidad de los Contratos
Artículo 67. El Gobierno podrá imponer administrativamente multas hasta de cinco mil pesos ($ 5.000), en cada caso, para penar el incumplimiento de las obligaciones que en este Código se establecen, cuando el incumplimiento no deba producir caducidad de contratos o cancelación de permisos, o cuando el Gobierno prefiera optar por esta sanción y no declarar la caducidad en los casos pertinentes del artículo siguiente.
Artículo 68. El Gobierno, oído el Consejo Nacional de Petróleos, podrá declarar la caducidad de cualquier contrato que celebre o cancelar el permiso que conceda, referentes a la industria del petróleo, en cada uno de los casos siguientes:
1º. Cuando no se paguen oportunamente a la Nación las regalías o los impuestos que le correspondan o cuando se desconozca al Gobierno el derecho preferencial para transportar sus petróleos.
2º. Cuando no se inicie la explotación o transporte en el plazo fijado para ello en los contratos o si una vez iniciada estas operaciones, se suspendieren por más de ciento veinte (120) días en un año, sin anuencia del Gobierno.
3º. Cuando en caso de que una estructura petrolífera corresponda a distintos contratistas, y ocurriendo entre ellos conflictos por tal motivo, se nieguen a poner en practica el plan cooperativo de explotación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de este Código.
4º. Cuando en los casos del artículo 11 el contratista se niegue a someter la diferencia al dictamen parcial o se niegue a cumplir lo resuelto por los peritos.
5º. Cuando no se tenga permanentemente constituída y domiciliada en Bogotá una casa o sucursal, según lo dispuesto en el artículo 10.
- 6º En caso de quiebra del contratista, judicialmente declarada.
- 7º Cuando el contratista traspase el contrato a un Gobierno extranjero o a entidades que dependan de él, y
- 8º Cuando el contratista deje de hacer la inversión anual de que trata el inciso final del artículo 27 de este Código.
La declaración administrativa de caducidad o la cancelación del permiso no se harán sin que previamente se notifiquen al interesado las causales que se aleguen, notificación que se llevará a cabo en la forma que se determine en cada contrato.
El interesado dispondrá de un término de noventa (90) días, contados desde que quede hecha la notificación respectiva para que rectifique o subsane las faltas de que se le acuse o formule su defensa.
CAPITULO XII
Disposiciones Finales
Artículo 69. Autorízase el desistimiento de los juicios breves y sumarios que actualmente cursan en la Corte Suprema de Justicia en virtud de los artículos 5º y 7º de la Ley 160 de 1936, con el fin de que los opositores o avisantes puedan ejercitar sus derechos por el procedimiento ordinario de mayor cuantía y de única instancia señalado en los artículos 34 y 36 de este Código. En estos casos la demanda ordinaria deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del juicio breve y sumario.
Las acciones a que den lugar los fallos pronunciados en juicio breve y sumario por la Corte, continuarán rigiéndose por los citados artículos 5º y 7º de la Ley 160 de 1936, pero de los respectivos juicios ordinarios conocerá privativamente en una sola instancia la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.
Los juicios ordinarios ya iniciados seguirán adelantándose ante los Tribunales correspondientes.
Artículo 70. (Transitorio). Autorízase al Gobierno para que a solicitud de los respectivos interesados, acuerde con los contratistas de oleoductos de servicio público ya existentes la adaptación de sus contratos a lo dispuesto sobre prórrogas en el artículo 49 del presente Código y sobre revisión de tarifas de que trata el artículo 57.
Esta autorización no incluye la de modificar el régimen contractual de los oleoductos ya existentes en materia de reversión.
Artículo 71. El Gobierno hará practicar estudios de las reservas petrolíferas de que trata este Código, y a este fin se le faculta ampliamente para contratar el personal y para hacer todos los gastos que demanden dichos estudios.
El Gobierno proveerá a la formación en el Exterior y dentro del país del personal colombiano técnico y práctico en la industria del petróleo en todos sus ramos.
Artículo 72. Los contratos o permisos de que trata el presente Código requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, oído el dictamen del Consejo Nacional de Petróleos, y previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y la declaración hecha por el Consejo de Estado de que se ajustan a las disposiciones legales. Cumplidos estos requisitos se elevarán los contratos a escritura pública.
Artículo 73. Queda facultado el Gobierno para reconocer la suspensión y la restitución de los términos en los contratos de petróleos, cuando el contratista demuestre la imposibilidad de cumplirlos por fuerza mayor o caso fortuito
Artículo 74. En los trámites administrativos de que trata el presente Código se observarán las reglas de procedimiento judicial que sean compatibles con la naturaleza de aquéllos a fin de llenar los vacíos que puedan presentarse. Pero las notificaciones y los recursos se regirán por los artículos 74 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 75. Créase un organismo técnico y consultivo del Gobierno, anexo al Ministerio de Minas y Petróleos, que funcionará en Bogotá con carácter permanente, para la orientación, desarrollo y ejecución de los planes y actividades relativos a la industria del petróleo, que se denominará Consejo Nacional de Petróleos.
Artículo 76. El Consejo Nacional de Petróleos estará integrado por tres (3) miembros, designados así:
Uno por el Senado de la República, otro por la Cámara de Representantes y un tercero nombrado por el Gobierno. Los tres miembros así designados deberán reunir, además las siguientes cualidades:
Un abogado de reconocida versación en Legislación de Petróleos.
Un ingeniero experto en cualquiera de las ramas de la industria.
Y un tercero especializado en cuestiones económicas y financieras.
Los dos últimos corresponderá elegirlos al Senado y a la Cámara de Representantes, respectivamente.
Artículo 77. El Consejo tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
- a) Servir al Gobierno como organismo técnico y consultivo, para la mejor orientación, desarrollo y realización de los Planes y actividades relativos a la industria del petróleo;
- b) Elaborar los planes y proyectos que le solicite el Ministro del ramo y los que por su propia iniciativa considere necesarios y convenientes para el fomento y regulación de la industria del petróleo;
- c) Aconsejar al Gobierno sobre la mejor orientación de la política del petróleo en lo económico, administrativo, fiscal y comercial, teniendo en cuenta las circunstancias de orden interno e internacional que contemple la industria;
- d) Emitir su concepto sobre los contratos de concesión de petróleos, caducidad de los mismos, avisos de perforación que autorice el Gobierno y sobre venta de regalías de las concesiones;
- e) Proponer al Gobierno las reformas que crea conveniente hacer a la legislación vigente sobre petróleos, o emitir su concepto sobre las que proponga el Gobierno;
- f) Elaborar los reglamentos de trabajo para su régimen interno;
- g) Presentar los estudios e informes técnicos sobre los diversos negocios que el Gobierno someta a su consideración, y
- h) Las demás que le señale el Gobierno por conducto del Ministro de Minas y Petróleos.
Artículo 78. Las deliberaciones del Consejo serán privadas y secretas y sus determinaciones se tomarán por mayoría de votos y no podrán publicarse sino cuando el Ministerio de Minas y Petróleos lo estime conveniente.
Artículo 79. Para los efectos de este Código se entiende por mar territorial una zona de doce (12) millas marinas en torno de las costas del dominio continental, y del dominio insular de la República.
Artículo 80. Seguirán rigiendo todas aquellas disposiciones que de modo especial hayan hecho declaración de dominio de la Nación sobre el petróleo en lo referente a dicha declaración.
Artículo 81. Están suspendidos los artículo 36, 40, 41, y 42 de la Ley 37 de 1931 y las demás disposiciones legales que sean contrarias al Decreto 2270 de 1952.
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
CAPITULO ·I
Disposiciones Generales
Artículo 82. La exploración y explotación de los yacimiento de asfalto de propiedad nacional se someterán a las disposiciones pertinentes del Decreto 805 de 1947.
Artículo 83. El Gobierno podrá tomar los pozos que contengan helio u otros gases raros y que lleguen a encontrarse dentro de una zona petrolífera concedida, cuando en el contrato respectivo se haya estipulado expresamente la facultad que permita alGobierno tomar los pozos a que se refiere el artículo 3º.
Se entiende por gases raros ciertos cuerpos gaseosos, simples y químicamente inertes, que se encuentran nativos en el interior de, la tierra, mezclados o no a los gases naturales. Se conocen como gases de esta especie el helio, el neón, el argón, el kriptón y el xenón.
Si en el contrato respectivo no se estipula la facultad de que trata el inciso 1º, se entiende que el Gobierno no podrá tomar dichos pozos y que sólo tendrá derecho para establecer por su cuenta, directamente o por contrato, las necesarias instalaciones para beneficiar el helio y otros gases raros, dentro de los terrenos de la concesión, y sometiéndose a lo preceptuado en el artículo 3º.
Toda discrepancia que llegue a presentarse entre el Gobierno y el respectivo concesionario, a cerca del valor de los desperdicios ocasionados por la captación y elaboración del helio y otros gases raros en las instalaciones oficiales, será resuelta por peritos, en armonía con lo previsto en el artículo 11 y de acuerdo con los procedimientos señalados en los artículos 98 y siguientes.
Artículo 84. La persona que desee aprovecharse de la declaración de utilidad pública que para la industria del petróleo hace el artículo 4º deberá elevar al Ministerio de Minas y Petróleos una solicitud documentada que contenga los siguientes datos:
- a) Declaración de que el solicitante tiene interés en la industria de petróleo nacional o de petróleo de propiedad particular.
En el primer caso acompañará un ejemplar debidamente autenticada del DIARIO OFICIAL en que esté publicado el contrato celebrado con la Nación. En el segundo caso, acompañará el comprobante de haberse cumplido los requisitos de que tratan los artículos 35 a 38. Si se trata de petróleo de Propiedad particular, y el solicitante de la expropiación no fuere el mismo dueño de los yacimientos que hizo las gestiones precitadas de los artículos 35 a 38, sino un cesionario o arrendatario o concesionario suyo, presentará además una copia legalmente autenticada del instrumento en que consta su derecho.
- b) Declaración del ramo o ramos de la industria para el cual se requiere la expropiación.
- c) Exposición sintética de las razones o motivos por los cuales; a juicio del interesado, la expropiación es necesaria para el ramo o ramos de la industria de que se trate.
- d) Declaración del nombre del dueño o de los dueños del bien o bienes que se persiguen, y relación de los pasos que se hayan dado para conseguir lo que se necesita, por contrato libremente celebrado con tales personas.
- e) Un plano de la obra proyectada con una memoria anexa, en la cual se determinarán con precisión la extensión, forma y límites en que la venta forzada ha de afectar los bienes de propiedad de terceros. Los planos presentados deberán reunir las condiciones señaladas en el presente Código según el ramo de la industria de que se trate.
- f) Determinación del Municipio o Municipios y del Circuito o Circuitos Judiciales en que estén situados el bien o bienes a que se refiere la solicitud de expropiación; linderos generales de los mismos y linderos y extensión superficial del lote o lotes que se requieren para la industria, y un certificado del avalúo que se haya fijado en el catastro al inmueble o inmuebles expresados.
Artículo 85. Cuando hayan de expropiarse predios pertenecientes a distintos dueños, la solicitud podrá referirse a todos en conjunto, a varios de ellos o a cada uno separadamente, a elección del industrial interesado. Igualmente la demanda podrá dirigirse, a elección del interesado, contra todos en conjunto o contra varios de ellos o contra cada uno separadamente.
Artículo 86. Si la finca o fincas a que se refiere la expropiación estuvieren situadas en territorios de varios Circuitos, serán competentes para conocer del juicio, a prevención, los Jueces de todos ellos.
Artículo 87. Dentro del término de quince (15) días hábiles el Ministerio dictará la resolución en que acceda a la solicitud del industrial o la niegue. Podrá también el Ministerio exigir que se completen los datos o la documentación que se haya presentado, y en ese caso, el término para resolver se comenzará a contar desde que se cumpla lo ordenado por el Ministerio.
Si la resolución fuere favorable se publicará en el DIARIO OFICIAL y se entregará el expediente al interesado, quien de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 67 de 1926, queda con personería suficiente para gestionar los juicios de expropiación.
La resolución favorable expresará de manera precisa y sin lugar a duda, el bien o la parte o partes de él que deben expropiarse, con determinación de los linderos y extensión correspondientes.
La resolución desfavorable se publicará también inmediatamente en el DIARIO OFICIAL, en la forma legal, y el interesado tiene contra ella los recursos comunes que señalan las leyes.
Artículo 88. El empleado del Ministerio que resulte responsable de mora en el despacho de estos negocios, incurrirá en una multa hasta de treinta pesos ($30.00) por cada día de demora, la que impondrá el Ministerio a solicitud del interesado.
Artículo 89. El derecho que tiene el Gobierno de solicitar los datos para llevar la estadística de la industria de exploración y explotación de petróleos no impone al industrial, en ningún caso, la obligación de rendir cuentas sobre costos de exploración o de explotación, sino para cumplir las leyes del impuesto sobre la renta y lo dispuesto en los artículos 62 a 66.
Serán castigados con la destitución inmediata, fuera de las sanciones penales y responsabilidades civiles a que haya lugar, los empleados que violen la reserva a que está obligado el Gobierno de conformidad con el artículo 7º.
Artículo 90. Previa la solicitud escrita del interesado, el Ministerio de Minas y Petróleos podrá su ministrar por escrito, o dará permiso para estudiar y obtener en sus respectivas oficinas, los datos existentes en ellas y que se refieran a trabajos efectuados en zonas o concesiones que hayan sido abandonadas o renunciadas, con la debida aceptación del Gobierno por las personas o entidades ejecutantes de dichos trabajos, así como las documentaciones referentes a propuestas de concesiones de petróleos que hubieren sido desistidas o abandonadas por los proponentes y en que el Ministerio hubiere aceptado el desistimiento o declarado el abandono.
Los datos e informes a que se refiere el inciso anterior serán exclusivamente los siguientes:
- a) Las localizaciones de los pozos perforados en busca de petróleo, con sus coordenadas rectangulares, mojones de referencia y coordenadas geográficas;
- b) Los registros gráficos eléctricos (Sistema Schlumberger u otro cualquiera);
- c) Los cortes geológicos (logs) correspondientes a las respectivas perforaciones;
- d) Los datos relativos a las coordenadas geográficas del vértice del polígono y los referentes al levantamiento topográfico de la zona, sin incluir las carteras de dicho levantamiento.
Los datos referentes al punto a) podrán darse por escrito, y los informes mencionados en los puntos b) y c) sólo podrán mostrarse a los interesados, quienes por ningún motivo podrán llevarse fuera de las respectivas oficinas.
Los datos, informes y estudios a que se refieren los ordinales a), b) y c) anteriores, sólo podrán autorizarse cuando hayan transcurrido por lo menos dos (2) años a partir de la fecha de la resolución por la cual se haya aceptado la renuncia, o declarado el abandono del contrato, según el caso.
Los datos, informes y estudios de que trata el ordinal d) sólo podrán autorizarse cuando hayan transcurrido noventa (90) días a partir de la fecha de la resolución en que se haya aceptado el desistimiento o declarado el abandono de la propuesta.
En ningún caso quedan comprendidos en los datos o informes de que trata este artículo los siguientes, documentos:
- a) Mapas geológicos, regionales o locales;
- b) Cortes geológicos transversales o longitudinales;
- c) Memorias geológicas;
- d) Mapas e informes geofísicos.
Artículo 91. Cuando en los casos de los artículos 9º y 26 deban aplicarse disposiciones del Código de Minas, en favor de las empresas industriales del petróleo, tal aplicación se hará de acuerdo con lo previsto en el mismo Código de Minas, especialmente con las disposiciones pertinentes del Capítulo XXV, Juicios Especiales.
Artículo 92. Las disposiciones contenidas en el artículo 4º de la Ley 13 de 1937 y en el Capítulo 8º del Decreto 805 de 1947 se aplican a la industria del petróleo, de conformidad con el artículo 9º de este Código.
Artículo 93. Cuando en los casos y para los efectos de los artículos 112 a 116 del Decreto 805 de 1947 no fuere posible dar el aviso al dueño del terreno o de los cultivos o mejoras, porque se ocultare o se ignorare su paradero, o no fuere hallado, después de haberlo buscado por dos (2) veces en dos (2) días diferentes y de haber dejado boletas de citación en la entrada del predio, el Alcalde, previa comprobación sumaria del hecho, le nombrará dentro de los dos (2) días siguientes a la presentación del aviso y solicitud del avalúo, un curador ad litem con el cual se practicarán las notificaciones respectivas En la misma forma se procederá cuando citado el dueño no compareciere ante el Alcalde dentro del mismo término ya señalado.
El minero o empresario de petróleos o de oleoductos estarán obligados a suministrar al curador ad litem, mediante regulación del Alcalde, lo necesario para los gastos que tenga que hacer.
Artículo 94. Efectuado el avalúo de que tratan los artículos 115 y 116 del Decreto 805 de 1947, si el minero o empresario de petróleos o de oleoductos paga directamente al dueño, o presta la caución, o consigna el valor del avalúo, según el caso, el Alcalde lo facultará dentro de los dos (2) días siguientes para proceder de inmediato a la ejecución de las obras o labores en que tenga interés.
Parágrafo.La caución podrá ser hipotecaria o prendaria, a opción del minero o empresario de petróleos o de oleoductos. Si éste optare por la prendaria, y ella consistiere en dinero u otra clase de valores, se constituirá ante la Alcaldía y se entregará para su custodia a la Agencia de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o de la Caja Colombiana de Ahorros, existentes en la cabecera del Municipio respectivo. Si no hubiere agencia de ninguna de esas entidades, se consignará en la Tesorería Municipal. En la misma forma se procederá cuando se trate de la consignación del valor del avalúo de que trata este artículo.
Artículo 95. Adiciónase el parágrafo del artículo 117 del Decreto 805 de 1947, así:
En caso de que el avaluador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no concurra a tomar posesión del cargo en el término de tres (3) días después de su nombramiento, el Alcalde designará un nuevo perito, quien deberá ser persona que se encuentre en la cabecera del Municipio y que reúna las condiciones exigidas por el artículo 711 del Código Judicial Los peritos deberán rendir su dictamen dentro de los tres (3) días siguientes a su posesión.
Artículo 96. En los terrenos que pertenezcan a la Nación, los explotadores de petróleo de propiedad nacional o de propiedad particular, tendrán el derecho de uso superficiario para el ejercicio de la servidumbre de oleoducto en una zona de treinta (30) metros de ancho a cada lado de la línea principal y de los ramales y líneas de conexión, así como de las áreas necesarias para las dependencias o accesorios del oleoducto, como edificios, estaciones de bombeo, muelles, embarcaderos, etc.
Dicha zona podrá ser cruzada por caminos, ferrocarriles y otras vías de comunicación, públicas o privadas, y por oleoductos y tuberías de otras empresas, siempre que con ello no se perjudique o estorbe el regular funcionamiento del oleoducto y sus dependencias y accesorios y a riesgo de quienes usen tal zona.
En el caso de daños producidos en el oleoducto, sus dependencias, o accesorios, la empresa tendrá derecho a ser plenamente indemnizada por quienes sean responsables de ello de acuerdo con las leyes.
Artículo 97. Corresponde al Ministerio de Minas y Petróleos conocer de las solicitudes que las compañías extranjeras eleven ante el Gobierno para darcumplimiento al artículo 10.
Artículo 98. Cuando en los casos de diferencias de hecho o de carácter técnico entre el Gobierno y los interesados, fuere necesario dar aplicación a lo previsto en el artículo 11, la Rama Ejecutiva dictará una resolución en la cual se determinará la diferencia de que se trata, y se dispondrá que el asunto se resuelva por medio de peritos nombrados en la forma que dicho artículo señala.
Artículo 99. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que aparezca publicada en el DIARIO OFICIAL la resolución a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá designar el perito que le corresponde y comunicarlo así al Ministerio de Minas y Petróleos.
Artículo 100. Los peritos principales deberán tomar posesión de su cargo ante el Ministerio de Minas y Petróleos o ante un comisionado suyo, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la resolución respectiva en el DIARIO OFICIAL.
Artículo 101. El explotador de petróleo de propiedad particular que no diere cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 98 y 99. dentro de los plazos que ellos señalan, será penado de acuerdo con la Ley, con multas sucesivas de cincuenta pesos ($50) a cinco mil pesos ($5.000) por cada día de demora, las que serán impuestas administrativamente por el Ministerio de Minas y Petróleo a favor del Tesoro Nacional, de conformidad con el artículo 67 y teniendo en cuenta la importancia o gravedad del caso de que se trate.
Artículo 102. Si alguno de los dos (2) peritos no hubiere tomado posesión de su cargo dentro del plazo señalado en el artículo 100, la parte a quien corresponda deberá destinar dentro del término de tres (3) días la persona que lo reemplace en el cargo. Si el perito que falta fuere el que le corresponde al industrial interesado, se entenderá que éste se halla en mora para cumplir el artículo 11 si diez (10) días después del vencimiento de este término no ha tomado posesión de su cargo la persona designada, y en ese caso se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior sobre sanción penal.
Artículo 103. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su posesión, los peritos designarán de común acuerdo el tercero que debe intervenir para el fallo en caso de discordia.
El nombramiento de perito tercero será comunicado al Ministerio de Minas y Petróleos por los dos principales tan pronto como lo lleven a cabo. Si no se pudiere acordar el nombramiento, cualquiera de ellos dará cuenta inmediata al Ministerio para que se proceda a la elección conforme se determina en la parte final del artículo 98.
El perito tercero nombrado por los dos primeros debe posesionarse de su cargo dentro de los seis (6) días que sigan a su nombramiento, y si no lo hiciere o se excusare antes de vencido ese término, se llevará a cabo la elección de la persona que debe reemplazarlo, procediendo como si los dos peritos primeros no hubieren podido llegar a un acuerdo para la designación del tercero.
Posesionado el perito tercero, se tramitará el asunto de acuerdo con las leyes que rijan para el juicio por arbitramento. El perito tercero concurrirá a todos los actos, audiencias, etc., con los dos principales, para formar conocimiento de causa en el asunto por si se llega el caso de intervenir en el fallo en razón de discordia de los dos primeros.
Artículo 104. La sentencia parcial se notificará personalmente a los interesados dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha en que se dicte; vencido ese término, esté o nó hecha la notificación, se remitirá el expediente al Ministerio de Minas y Petróleos donde se archivará previa publicación de la sentencia en el DIARIO OFICIAL. La publicación surtirá todos los efectos de la notificación personal si ésta no se hubiere hecho dentro del término señalado en este artículo.
Artículo 105. Cuando deba decidirse alguna diferencia por dictamen pericial, los honorarios de cada uno de los dos peritos serán pagado por la parte que los nombra.
Los honorarios del perito tercer serán acordados y pagados por las dos partes interesadas.
Artículo 106. Las partes interesadas consignarán en manos de los peritos la cantidad de dinero que se estime prudencial para los gastos de la actuación.
Artículo 107. Siempre que el Gobierno, de acuerdo con el artículo 39 exija en especie toda la regalía correspondiente a un período determinado, o parte de ella, se entiende desde luego que el interesado debe cumplir la obligación de almacenar el petróleo de acuerdo con el artículo 12.
Si el Gobierno necesita la entrega del petróleo al vencimiento del trimestre respectivo y debe recibirlo inmediatamente sin que el explotador tenga necesidad de mantenerlo almacenado, lo hará saber así al dicho explotador al menos con quince (15) días de anticipación.
Artículo 108. En el caso de que el petróleo deba ser almacenado, podrá el explotador colocarlo en tanques o mantenerlo en yacimientos, o dividirlo entre los tanques y los yacimientos, a elección suya, pero antes de vencerse el trimestre respectivo dará cuenta precisa al Ministerio de su determinación, expresando la cantidad de petróleo que se almacenará en los tanques y la cantidad que se conservará en el subsuelo a ordenes del Gobierno, de acuerdo con el Código.
Artículo 109. Aunque el explotador conserve el petróleo de la Nación en los yacimientos o almacenado en tanques del campo de producción, el Gobierno tendrá derecho de exigir que ese petróleo se almacene en los tanques del puerto de embarque de la empresa respectiva, hasta por veinte (20) días.
Este el almacenaje en la costa será gratuito para el petróleo de la Nación que el explotador haya resuelto mantener en el subsuelo. También será gratuito para el petróleo almacenado en tanques del campo de producción, en cuanto el tiempo de almacenaje exigido por el Gobierno en el puerto, no sobrepase los treinta (30) días de almacenaje gratuito de que trata el artículo 12.
El derecho que tiene el Gobierno para exigir almacenaje en el puerto de embarque no implica prórroga del plazo máximo de cuatro (4) meses señalado en el artículo precitado.
Durante el período de almacenaje el deudor del petróleo podrá mezclar y reemplazar el petróleo de regalía con el de su propiedad proveniente de la misma explotación y que tenga la misma calidad del primero.
Artículo 110. El explotador sólo quedará libre de la obligación de pagar la regalía cuando el Gobierno reciba efectivamente el petróleo crudo en especie, o cuando se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 12.
La obligación establecida para el explotador en la parte primera del inciso 3º del mismo artículo 12 se hará efectiva, sea que haya asegurado el petróleo o sea que no lo asegure. Es entendido que el aseguro que haga el explotador será siempre a su costa.
Artículo 111. La garantía de que trata el artículo 13 deberá consignarse en el Banco de la República antes de la celebración de los contratos sobre petróleo, y prestarse y estipularse en el texto de los mimos contratos.
Artículo 112. Los intereses de los documentos de créditos y de los bonos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que el contratista dé en garantía serán cobrados por éste, a menos que el Gobierno le haya ordenado al Banco de la República la retención en el caso previsto en el inciso 4º del artículo 13.
Cuando haya recibido esa orden el Banco dará cumplimiento a la citada disposición.
Artículo 113. Si los documentos de crédito o los bonos dados en garantía fueren amortizados durante el término del depósito, el contratista estará obligado a cambiarlos por otros equivalentes, haciendo la entrega de los nuevos antes de obtener la devolución de los amortizados, todo lo cual se hará previa resolución del Ministerio, la que se dictará en el término de tres (3) días contados desde que el interesado presente su solicitud.
Artículo 114. En todos los casos de declaración de caducidad de contratos sobre exploración y explotación de petróleos de la Nación, y sobre construcción de oleoductos, habrá lugar a la retención de los intereses de los valores depositados como garantía que sedevenguen a partir de la fecha de aquella declaración.
En el caso del inciso 5º del artículo 13 el contratista cumplirá la obligación de reponer el monto total de la garantía cuando haga su consignación dentro de los ocho (8) días siguientes a aquél en que el Gobierno haya tomado administrativamente la suma correspondiente.
Artículo 115. En el caso de devolución de lotes de que trata el inciso 9º del artículo 22, el Ministerio a solicitud del concesionario| ordenará el reintegro de la parte proporcional de la caución prestada, ciñéndose a lo dispuesto en los artículos 13 y 144.
El Ministerio dictará su resolución dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la solicitud y el reintegro será inmediato, siempre que el contratista esté a paz y salvo con la Nación por razón de su contrato.
En caso de renuncia del contrato se procederá para el reintegro de la caución como se dispone en el artículo 167.
Artículo 116. Cuando una explotación de petróleos de propiedad nacional se halle localizada en terrenos pertenecientes a dos o más Departamentos, Intendencias, Comisarías, o Municipios, el cincuenta por ciento (50%) y el cinco por ciento (5%) de que trata el artículo 14 se distribuirá proporcionalmente, según el caso entre los varios Departamentos, Intendencias y Comisarías o entre los varios Municipios, teniendo en cuenta la cantidad de petróleo extraído del área que corresponde a cada una de tales entidades.
Artículo 117. A partir del segundo año inclusive, contado desde la fecha en que el Departamento, Intendencia o Comisaría, o el Municipio hayan recibido el valor correspondiente a la primera anualidad de la participación que se consagra en el artículo 14, será necesario, para el cobro de ella, que el Departamento o el Municipio interesados demuestren ante el Ministerio de Minas y Petróleo, que el dinero recibido por razón de la participación en la anualidad anterior ha sido destinado al fomento de la instrucción pública, de la agricultura y de las vías de comunicación.
Artículo 118. Cuando se desee obtener la exención del impuesto fluvial consagrada en el artículo 16, el interesado presentará su solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y allí se tramitará y despachará según las reglas que tiene establecidas o que establezca al respecto ese Despacho Ejecutivo.
Las exenciones de que trata el mismo artículo 16 se entienden establecidas en favor del petróleo captado en yacimientos de propiedad nacional y en los de propiedad particular.
Entre las exenciones de que trata el artículo 16 citado está comprendida la del impuesto de catastro o predial, pero únicamente en cuanto los inmuebles estén destinados al servicio de la industria del petróleo. En consecuencia, cuando un inmueble tenga varias destinaciones, para el avalúo catastral no se tomará en cuenta el valor que pueda provenir de su aplicación a la nombrada industria del petróleo.
Artículo 119. La obligación que tiene el concesionario de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional en virtud de lo ordenado por el artículo 18, sólo se hará efectiva desde la fecha en que el concesionario dé principio a la explotación.
El Gobierno y el contratista, de común acuerdo, a solicitud de cualquiera de las dos partes, pueden cancelar en cualquier momento la beca o colocación de uno o varios de los alumnos escogidos para la enseñanza de que trata el artículo 18. Los puestos que quedan vacantes por esa cancelación o por terminación del período de estudios de cada alumno serán provistos de acuerdo con la ley dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que se declare la vacante.
Artículo 120. En todo contrato que e celebre el Gobierno sobre exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional, se insertará íntegramente el artículo 6º como condición expresa de la concesión.
CAPITULO II
Exploración Superficial
Artículo 121. Toda persona o entidad que quierainiciar o adelantar exploraciones superficiales en busca de petróleo de propiedad nacional, deberá dar aviso al Ministerio de Minas y PetróIeos, indicando la región que pretende explorar y el nombre del Departamento, Intendencia o Comisaría en donde esté ubicada.
Ante las autoridades locales se pueden presentar los avisos de exploración y ellas están en la obligación de recibirlos y remitirlos al Ministerio de Minas y Petróleos.
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