por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995

Rango Decreto
Publicación 1995-06-27
Última actualización 2022-04-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 122
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  • a) Personal del nivel ejecutivo con derecho a asignación de retiro o pensión, se le reconocerá las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que medicina laboral determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual, se procederá a calificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiera lugar;
  • b) Personal del nivel ejecutivo sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le reconocerá las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le reconocerá y pagará las prestaciones económicas equivalentes a la remuneración que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije medicina laboral.

El personal del nivel ejecutivo o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

Artículo 57.Liquidación de tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro o pensión, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio así:

  • a) El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por la ley;
  • b) El tiempo como alumno en las respectivas escuelas de formación;
  • c) El tiempo de servicio como suboficial, miembro del nivel ejecutivo y agente de la Policía Nacional;
  • d) El tiempo prestado en las Fuerzas Militares como suboficial o soldado voluntario.

Artículo 58.Inembargabilidad y descuentos. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este decreto, no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.

Cuando se trate de obligaciones contraídas con el ramo de defensa, podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación.

Artículo 59. Tiempo adicional para civiles incorporados al nivel ejecutivo. A los civiles que se incorporen como miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se les computará, para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones, el lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo, en el Ramo de Defensa Nacional. En este caso, los interesados deberán pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores a la incorporación, de acuerdo con los sueldos básicos devengados y en la forma que la Dirección general de la Policía Nacional lo determine.

Artículo 60.Prescripción. Los derechos consagrados en este decreto,prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Artículo 61.Forma de pago de asignaciones de retiro. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del beneficiario y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio.

Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales, son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejes, pero el interesado optará por las más favorables.

Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales, son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez, provenientes de entidades de derecho público.

Artículo 62.Servicios médico-asistenciales en retiro. El personal del nivel ejecutivo de la Policía nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrá derecho a que la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional a través del Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, le suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos y su familia, siempre y cuando le dependan económicamente.

Artículo 63.Mesada adicional. A partir de la vigencia del presente decreto, el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, o sus beneficiarios, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de asignación o pensión que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año.

Artículo 64.Mesada de navidad para el personal en goce de asignación de retiro o pensión. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a recibir anualmente de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional o del tesoro Público, según el caso, una mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfrute el treinta (30) de noviembre del respectivo año.

Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.

CAPITULO III.

De las prestaciones por incapacidad sicofísica

Artículo 65.Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague:

  • a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;
  • b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro;
  • c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así:
    1. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%).
    1. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).
    1. El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.

Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, laindemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.

Artículo 66. Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes:

  • a) Al ascenso al grado inmediatamente superior;
  • b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen;
  • c) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación.

Artículo 67.Incapacidad adquirida como consecuencia de violación de normas. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u órdenes, no tendrá derecho al ascenso al grado inmediatamente superior ni al pago de indemnización.

CAPITULO IV.

De las prestaciones por muerte en actividad

Artículo 68.Muerte simplemente en actividad. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

  • a) A que el Tesoro Público les pague una compensación equivalente a dos (2) años de la remuneración correspondiente, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 del presente Decreto;
  • b) Al pago de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este decreto;
  • c) Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto y un cinco por ciento (5%) mas por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.

Artículo 69.Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo 76 del presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

  • a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de la remuneración correspondiente al grado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto;
  • b) A que el Tesoro Público les pague un valor equivalente a la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este Decreto;
  • c) A que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto, si el causante tuviere menos de quince años (15) de servicio y un cinco por ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.

Artículo 70.Muerte en actos especiales del servicio. El miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

  • a) A que por el Tesoro Público se les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de la remuneración correspondiente al grado conferido en forma póstuma al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto;
  • b) A que el Tesoro Público les pague un valor equivalente a la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto;
  • c) A que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto, cualquiera que sea el tiempo de servicio.

Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el uniformado cumple la misión encomendada con grave e inminente riesgo para su vida o integridad personal.

Artículo 71.Informe administrativo. En los casos de muerte previstos en los artículos 68, 69 y 70 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos, serán calificados por: Los Directores Especializados de la Dirección General de la Policía, Comandantes de Departamento, Jefes de Organismos Especiales y Directores de Escuelas de Formación, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección General de la Policía Nacional, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, cuando estas sean contrarias a la forma en que ocurrió la muerte.

El informe administrativo a que se refiere el presente artículo, será breve y sumario para determinar si el hecho ocurrió en una de las siguientes circunstancias:

  • a) Muerte simplemente en actividad;
  • b) Muerte en actos del servicio;
  • c) Muerte en actos meritorios del servicio.

Parágrafo. Cuando la muerte sobrevenga en la comisión de actos violatorios de la ley, los reglamentos u órdenes del servicio o como consecuencia de suicidio, ésta se calificará para todos los efectos como ocurrida simplemente en actividad.

Artículo 72.Servicios médico-asistenciales para los beneficiarios del fallecido. Los beneficiarios del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que fallezca en actividad, tendrán derecho a que el Gobierno a través del Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, le suministre dentro del país, los servicios establecidos en el Plan Integral de Salud de que trata el Decreto 1301 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 73.Tres meses de alta por fallecimiento. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Decreto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses, por parte de la Pagaduría que le venía cancelando, la remuneración de actividad.

Parágrafo. El pago de que trata el presente artículo, así como la remuneración de actividad dejados de cobrar por el causante, serán autorizados por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, previa la presentación por parte de los beneficiarios, en el orden preferencial establecido en el artículo 76 de este Decreto, de los documentos que acrediten su derecho.

Parágrafo. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo falleciere en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministro deDefensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte para la inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

Así mismo, la Policía Nacional pagará los gastos de regreso de la familia del personal del nivel ejecutivo, como también la prima de instalación de que trata este Decreto.

CAPITULO V.

De las prestaciones por muerte en retiro

Artículo 75.Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 76 de este Decreto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.

Así mismo, los beneficiarios tendrán derecho a que el Gobierno Nacional a través del Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, le suministre los servicios establecidos en el Decreto 1301 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 76.Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden y proporción:

  • a) La mitad al cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley;
  • b) Si no hubiere cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley;
  • c) Si no hubiere hijos las prestaciones se dividirán, así:
    1. Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge o compañero(a) permanente
    1. Cincuenta por ciento (50%) para los padres en parte iguales;
  • d) Si no hubiere cónyuge, compañero(a) permanente sobreviviente no hijos, la prestación se dividirá entre los padres;
  • e) Si no concurren ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad y a los inválidos absolutos.
  • f) Si no existiere alguno de los beneficiarios de que tratan los literales anteriores de este artículo, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 60 de este Decreto.

Artículo 77.Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por el fallecimiento de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se extinguirán para sus beneficiarios, así:

  • a) Para el cónyuge, compañero(a) sobreviviente;
    1. Cuando contraiga nupcias o haga vida marital.
    1. Por muerte;
  • b) Para los hijos y hermanos menores:
    1. Por muerte;
    1. Por constitución de familia por vínculo natural o jurídico;
    1. Independencia económica;
    1. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.

Parágrafo 1º. La extinción de que trata este artículo se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.

Parágrafo 2º. Quedan exceptuados de lo contemplado en el numeral 4º del literal b) del presente artículo, cuando se demuestre que dependían económicamente del causante:

  • a) Los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años;
  • b) Los hijos inválidos absolutos.

CAPITULO VI.

De las prestaciones en caso de destitutción o separación

Artículo 78.Separación absoluta o destitución. El funcionario del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que sea separado o destituido del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para el trámite de las prestaciones sociales.

Artículo 79.Separación temporal. El tiempo que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional permanezca separado en forma temporal, no podrá considerarse como servicio activo para ninguno de los efectos previstos en los estatutos de carrera y de Régimen Prestacional.

Durante dicho tiempo el personal del nivel ejecutivo separado, no tendrá derecho a sueldo, ni primas ni prestaciones sociales pagaderos por la Policía Nacional.

Artículo 80.Muerte del separado. En caso de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este estatuto tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios del personal del nivel ejecutivo que fallezca en actividad.

CAPITULO VII.

Desaparecidos y secuestrados

Artículo 81.Desaparecidos. Al funcionario del nivel ejecutivo en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional, previa la investigación correspondiente de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, continuarán percibiendo en la pagaduría respectiva la totalidad de la remuneración del causante hasta por el término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunciónde muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios, las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación dela hoja de servicios.

Artículo 82.Secuestrados. El personal de nivel ejecutivo que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%), restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el personal de nivel ejecutivo falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

Artículo 83. Sanciones por injustificada desaparición. Si el funcionario del nivel ejecutivo apareciere en cualquier tiempo y no justificaré su desaparición, tanto él como quienes hubieran recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al tesoro público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

TITULO III.

Normas para los alumnos de las escuelas de formación del nivel ejecutivo

Artículo 84.Bonificación mensual. Los alumnos tendrán derecho al pago de la bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 85.Seguro de vida. El personal de alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho al pago de una bonificación para gastos de seguro de vida, en la cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 86.Dotación de uniformes. El personal de alumnos del nivel ejecutivo, tendrá derecho a percibir por una sola vez, con cargo al presupuesto nacional, los uniformes, insignias y distintivos correspondientes.

Artículo 87.Partida de alimentación lavado y peluquería. Los alumnos tendrán derecho a una partida de alimentación, lavado y peluquería que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela.

Artículo 88.Prima de navidad. Los alumnos tendrán derecho a una prima de navidad equivalente al valor de una bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.

Artículo 89.Pasajes y bonificación por comisión dentro del país. Los alumnos que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a los pasajes y la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 90.Pasajes y bonificación por comisión fuera del país. Los alumnos que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 91.Asignaciones de comisiones colectivas. En las comisiones colectivas de cualquier género, la Dirección General de la Policía Nacional, fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación, si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 92.Transporte por retiro. Los alumnos que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.

Artículo 93. Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. Los alumnos que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica adquirida en actos relacionados con su formación o del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización de acuerdo con las normas del reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tomando como base el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básicode un patrullero o carabinero o investigador.

Artículo 94.Servicios médico-asistenciales. Los alumnos tendrán derecho a que el Gobierno a través del Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, les suministre dentro del país, los servicios establecidos en el Decreto 1301 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 95.Pensión de invalidez. Cuando el personal de alumnos adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo, que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así:

  • a) El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un patrullero o carabinero o investigador, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%);
  • b) El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de una patrullero o carabinero o investigador, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Artículo 96.Indemnización por muerte. A la muerte de un alumno en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el artículo 100 de este Decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización, equivalente a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un patrullero o carabinero o investigador.

Parágrafo. Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio en operaciones de defensa o restablecimiento del orden público, la indemnización se pagará doble.

Artículo 97.Gastos de inhumación o cremación del personal de alumnos. Los gastos de inhumación o cremación de los alumnos que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación o cremación en dólares, en cuantía que determine el ministro de Defensa Nacional, si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

Artículo 98.Mesada pensional de navidad. Los ex alumnos que se encuentren en goce de pensión tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de Navidad igual a la pensión, que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.

Artículo 99.Mesada adicional. A partir de la vigencia del presente Decreto, los alumnos que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de pensión, que se cancelarán con la mesada del mes de junio de cada año.

Artículo 100. Beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos, se pagarán a sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este Decreto, con excepción de los que tratan los literales e) y f) de la citada norma.

TITULO IV.

Trámite de las prestaciones sociales

Artículo 101.Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General de la Policía Nacional o por la Caja de Sueldos de Retiro de la misma, según el caso. Cuando las oficinas de Recursos Humanos no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal será reemplazada por al prueba supletoria que admita la ley.

Artículo 102.Resoluciones de la Dirección General. Las prestacionessociales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en actividad o por causa de retiro o a su familia en caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General de la Policía con base en los procedimientos y requisitos que la misma establezca.

Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones sociales de que trata el presente artículo, en el Subdirector General de la Policía Nacional.

Artículo 103.Resoluciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezcan la citada Caja, mediante resolución de su Director, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.

Artículo 104.Hoja de servicios. La hoja de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministro de Defensa y expedida por el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, con la aprobación del Subdirector General de la Policía Nacional.

Artículo 105.Liquidación tiempo de servicio. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por cada año, treinta (30) días por mes, el residuo, si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.

Artículo 106.Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia judicial administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.

Artículo 107.Reconocimiento de deudas legalmente deducibles. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederán a reconocerlas, previa solicitud escrita del acreedor.

TITULO V.

Disposiciones varias

Artículo 108.Prelación prestaciones sociales. Las dependencias de la Policía Nacional que ejercen las funciones de control y ejecución del presupuesto de la misma, dará prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante, debiendo quedar incluidas en la vigencia fiscal con la disponibilidad más próxima.

Artículo 109.Retención de prestaciones. La Dirección General de la Policía Nacional, podrá retener a solicitud de la autoridad judicial competente, las prestaciones del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional cuando éste se halle sindicado de delitos contra los bienes del estado, previstos en el Código Penal o Penal Militar, hasta tanto se produzca sentencia definitiva.

En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomarán para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado.

Artículo 110.Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por:

Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero(a) permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del Nivel Ejecutivo.

Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todo los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.

Dependencia económica. Aquella situación en que la persona no pueda atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como dependiente.

Artículo 111.Seguro de vida. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una bonificación con destino al Fondo Social del Ministerio de Defensa Nacional - Seguro de Vida Colectivo, en cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

La citada bonificación, no constituye factor de salario para ningún efecto, por tanto, no es computable para prestaciones sociales.

Artículo 112.Procedimientos. El reconocimiento, aumento, modificación, extinción y suspensión de las primas relacionadas en el presente capítulo, se ordenarán mediante disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo transitorio. Al personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que opte por ingresar al nivel ejecutivo, se le liquidará y pagará las censantías a que tenga derecho, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, liquidadas por una sola vez al momento de producirse el cambio, al nuevo nivel.

La cesantía liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo, podrá ser pagada directamente al miembro de la Policía Nacional, siempre y cuando compruebe que su valor será invertido en la adquisición de lote de terreno o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de ésta.

En caso contrario, dicho valor será girado en cuenta individual a nombre del funcionario, al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional.

Artículo 113.Vigencia. El presente Decreto a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de junio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Defensa Nacional,

Fernando Botero Zea.

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