por el cual se modifican la estructura, el régimen de competencias interno y el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación

Rango Decreto
Publicación 1999-10-10
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 161
Historial de reformas JSON API
    1. Impartir directrices sobre el manejo de la contabilidad presupuestal y financiera, de acuerdo con las instrucciones de la Dirección General de Presupuesto, la Contaduría General de la Nación y la Dirección del Tesoro Nacional.
    1. Elaborar las reservas presupuestales y las cuentas por pagar que al cierre de cada ejercicio fiscal deban constituirse. Las primeras serán suscritas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto; las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de la entidad.
    1. Expedir, junto con el ordenador del gasto, las delegaciones de pago, para situar los fondos en las Coordinaciones Administrativas, y velar porque éstas realicen el manejo presupuestal, contable y de tesorería de conformidad con las normas establecidas.
    1. Suministrar la información que requieran los organismos de control y planeamiento.
    1. Velar porque las solicitudes de compromiso cuenten con la aprobación presupuestal y saldos disponibles libres de afectación, y expedir oportunamente los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal.
    1. Vigilar que las órdenes de pago que se tramiten estén contempladas en el programa anual de caja y llenen los demás requisitos legales establecidos para tal efecto.
    1. Evaluar el resultado de las operaciones financieras de la Procuraduría General.
    1. Velar por el manejo adecuado de las cajas menores de la entidad.
    1. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

Artículo 54.Comisión de Personal. La Comisión de Personalestará integrada por dos (2) representantes del Procurador General y un representante de los servidores de la entidad.

El jefe de la División de Gestión Humana actuará como secretario de la Comisión, con voz pero sin voto.

Artículo 55.Funciones de la Comisión de Personal. La Comisión de Personal tendrá las siguientes funciones:

    1. Adoptar su propio reglamento.
    1. Colaborar con el Instituto de Estudios del Ministerio Público en la elaboración de los programas de capacitación y vigilar su ejecución.
    1. Preparar, para la firma del Procurador General, los planes de estímulos de los servidores de la entidad y vigilar su ejecución.
    1. Las demás que le asignen la ley o el Procurador General.

Parágrafo:El Procurador General regulará, mediante resolución, el procedimiento para la elección del representante de los servidores de la entidad en la Comisión de Personal, así como los demásasuntos que resulten necesarios para su funcionamiento.

Parágrafo transitorio.Los miembros de la Comisión de Personal designados y elegidos conforme a lo dispuesto en la Ley 201 de 1995 continuarán ejerciendo sus funciones mientras se efectúa la designación de los representantes del Procurador General y la elección del representante de los servidores de la entidad.

La Comisión de Personal continuará sesionando de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 1997, expedido por la Comisión de Personal prevista en la Ley 201 de 1995, mientras no adopte su propio reglamento.

Artículo 56.Junta de Licitaciones y Adquisiciones. La Junta de Licitaciones y Adquisiciones estará integrada por:

    1. El Procurador General o su delegado, quien la presidirá.
    1. El Secretario General.
    1. Los jefes de las Divisiones Administrativa y Financiera.
    1. El jefe de la Oficina Jurídica.

Parágrafo: La Junta de Licitaciones se reunirá por convocatoria del Procurador General o del Secretario General.

Artículo 57.Funciones de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones. La Junta de Licitaciones y Adquisiciones tendrá las siguientes funciones:

    1. Designar los comités que deban efectuar las evaluaciones jurídicas, técnicas y financieras de las propuestas recibidas en las diferentes licitaciones, de acuerdo con la naturaleza y objeto de las mismas.
    1. Estudiar las evaluaciones que presenten los comités a que se refiere el numeral anterior, rendir los conceptos a que haya lugar y hacer las recomendaciones correspondientes para la realización de la respectiva adjudicación.
    1. Asistir a las diligencias de apertura y cierre de las licitaciones y adoptar las decisiones que resulten necesarias en desarrollo de las mismas.
    1. Las demás que le asignen la ley o el Procurador General.

Parágrafo:Cuando se requiera un concepto técnico especializado, se podrá contratar a terceras personas o invitar a conformar el comité técnico a funcionarios de otra entidad estatal.

Artículo 58.Coordinaciones Administrativas. Las Coordinaciones Administrativas tendrán sede en las Procuradurías Regionales y ejercerán en el nivel territorial las funciones administrativas que les asigne el Procurador General.

Parágrafo:Los servidores que laboran en las Coordinaciones Administrativas dependen directamente del Secretario General.

TÍTULO IX

VEEDURÍA Y CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

Artículo 59.Competencia disciplinaria en única instancia. El Procurador General de la Nación conoce en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales, el Secretario Privado y los asesores de su despacho.

Artículo 60.Competencia disciplinaria en primera instancia. La competencia para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la Procuraduría corresponde a los respectivos superiores jerárquicos, salvo que esté asignada expresamente a otro funcionario de la Procuraduría.

La Veeduría conoce en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la Procuraduría que tengan como superior inmediato al Procurador General, distintos a los mencionados en el artículo anterior, así como contra aquéllos que tengan como superior inmediato al Viceprocurador o a los Procuradores Delegados integrantes de la Sala Disciplinaria.

Igualmente, la Veeduría conoce en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten, por faltas gravísimas, contra los servidores de la Procuraduría distintos a los mencionados en el artículo anterior.

Artículo 61.Competencia disciplinaria en segunda instancia. La Veeduría conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la Procuraduría decididos en primera por los respectivos superiores jerárquicos, salvo que la competencia corresponda a la Sala Disciplinaria.

La Sala Disciplinaria conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la Procuraduría decididos en primera por los Procuradores Delegados y la Veeduría.

TÍTULO X

PROCURADURÍAS TERRITORIALES

CAPÍTULO I

Procuradurías Regionales

Artículo 62.Funciones. Las Procuradurías Regionales tienen las siguientes funciones:

    1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, judicial, de la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, del Banco de la República y de la Comisión Nacional de Televisión, cuando ejerzan funciones en la respectiva circunscripción territorial, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría.
    1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra las primeras autoridades de las áreas metropolitanas, así como de las regiones administrativas y de planificación y de las Regiones y Provincias a que se refieren los artículos 306, 307 y 321 de la Constitución Política, que existan en su circunscripción territorial.
    1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los diputados, contralores departamentales, distritales y municipales, defensores regionales, rectores, directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental y miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden departamental, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría.
    1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los oficiales subalternos de la Fuerza Pública que actúen dentro de su circunscripción territorial.
    1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los jueces del circuito y miembros de tribunales de arbitramento que actúen dentro de su circunscripción territorial.
    1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los notarios, curadores urbanos, representantes legales y miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio y demás particulares que desempeñen función pública dentro de sucircunscripción territorial, cuya competencia no esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría.
    1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios cuya competencia corresponda a las Procuradurías Distritales o Provinciales, en las circunscripciones territoriales en donde éstas no existan.
    1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros y los Procuradores Distritales y Provinciales.
    1. Adelantar actuaciones disciplinarias de competencia de los Procuradores Delegados, por conductas realizadas en lugares ubicados dentro de su circunscripción territorial, hasta antes de la evaluación de la investigación. Cumplido el trámite correspondiente, se remitirá el proceso a la Procuraduría Delegada competente, para que profiera decisión de formulación de cargos o archivo, según el caso, o cualquier otra determinación que corresponda.

De la iniciación de estas investigaciones se dará aviso al procurador delegado competente, para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento.

    1. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.
    1. Revocar, de oficio o a solicitud de parte, sus propios actos y los actos administrativos de naturaleza disciplinaria expedidos por los personeros y los Procuradores Distritales o Provinciales, cuando sea procedente de acuerdo con la ley.
    1. Realizar las acciones necesarias para garantizar el registro oportuno de la información sobre las actuaciones disciplinarias de su competencia.
    1. Asumir la representación de la Nación - Procuraduría General de la Nación, ante los Tribunales y jueces administrativos con competencia dentro de su circunscripción territorial, en los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que impongan sanción disciplinaria, proferidos por la Procuraduría.
    1. Intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas o los resguardos indígenas.
    1. Velar por la debida prestación de los servicios públicos.
    1. Velar por la defensa de los derechos del consumidor.
    1. Vigilar la administración y ejecución de los recursos de los fondos de servicios docentes de los establecimientos educativos estatales.
    1. Llevar un registro actualizado de las sentencias proferidas contra las entidades públicas del orden territorial, mediante las cuales se les condene al pago o la devolución de una cantidad líquida de dinero, así como de los acuerdos conciliatorios celebrados por éstas, y exigir a los servidores públicos la inclusión de las partidas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley Orgánica del Presupuesto.
    1. Intervenir como Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, en los asuntos de conocimiento de los procuradores judiciales, en los lugares donde éstos no existan o no puedan actuar, previa comunicación al Procurador Delegado correspondiente.
    1. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público.
    1. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su dependencia, los personeros y los Procuradores Distritales y Provinciales, así como las recusaciones que contra ellos se formulen.
    1. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de su circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico, así como las recusaciones que contra ellos se formulen.
    1. Dar posesión a los servidores de la entidad del nivel territorial en los empleos de los niveles profesional, técnico y asistencial.
    1. Conceder permisos a los Procuradores Distritales y Provinciales que desempeñen funciones en su circunscripción territorial.
    1. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Personeros, los Procuradores Distritales y los Provinciales.
    1. Las demás que les asignen la ley y el Procurador General.

Parágrafo primero:Cuando, por razones de conexidad, en una misma actuación deban investigarse y fallarse asuntos de competencia de una Procuraduría Regional y de Procuradurías Distritales o Provinciales, la competencia para conocer en primera instancia corresponderá a la Procuraduría Regional.

Parágrafo segundo:Cuando se susciten conflictos de competencia entre Procuradurías Regionales para conocer procesos contra servidores públicos del orden departamental, conocerá aquélla dentro de cuya circunscripción territorial esté comprendida la capital del respectivo departamento.

CAPÍTULO II

Procuradurías Distritales y Provinciales

Artículo 63.Funciones. Las Procuradurías Distritales y Provinciales tienen las siguientes funciones:

    1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de los municipios que no sean capital de departamento, los concejales, personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría.
    1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra suboficiales de las Fuerzas Militares y personal civil del Ministerio de Defensa, de sus organismos adscritos o vinculados y de las Fuerzas Militares, que actúen dentro de su circunscripción territorial.
    1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra suboficiales, agentes, personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional que actúen dentro de su circunscripción territorial.
    1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra fiscales seccionales, jueces municipales, fiscales locales, empleados de la Fiscalía General de la Nación y de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, jueces de paz, jueces de instrucción penal militar, auditores principales y auxiliares de guerra, conciliadores, y auxiliares de la justicia, que tengan sede dentro de su circunscripción territorial.
    1. Adelantar actuaciones disciplinarias de competencia de los Procuradores Delegados, por conductas realizadas en lugares ubicados dentro de su circunscripción territorial, hasta antes de la evaluación de la investigación. Cumplido el trámite correspondiente, se remitirá el proceso a la Procuraduría Delegada competente, para que profiera decisión de formulación de cargos o archivo, según el caso, o cualquiera otra decisión que corresponda.

De la iniciación de estas investigaciones se dará aviso al procurador delegado competente, para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento.

    1. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.
    1. Revocar sus propios actos, de oficio o a solicitud de parte, cuando sea procedente de acuerdo con la ley.
    1. Realizar las acciones necesarias para garantizar el registro oportuno de la información sobre las actuaciones disciplinarias de su competencia.
    1. Intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas o los resguardos indígenas.
    1. Velar por la debida prestación de los servicios públicos.
    1. Velar por la defensa de los derechos del consumidor.
    1. Vigilar la administración y ejecución de los recursos de los fondos de servicios docentes de los establecimientos educativos estatales.
    1. Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, en asuntos de conocimiento de los procuradores judiciales, en los lugares donde éstos no existan o no puedan actuar, previa comunicación al Procurador Delegado correspondiente.
    1. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público.
    1. Aprobar los reglamentos sobre la tramitación interna de las peticiones y la manera de atender las quejas relacionadas con los servicios a su cargo, que expidan las entidades que tengan sede dentro de su circunscripción territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo32 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, solicitar el envío de dichos reglamentos y promover las acciones disciplinarias que se deriven del incumplimiento de los plazos que señale la ley para tal efecto.
    1. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su dependencia, así como las recusaciones que contra ellos se formulen.
    1. Las demás que les asignen la ley y el Procurador General.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

Artículo 64.Cambio de radicación del proceso. El Procurador General de la Nación, de oficio, a solicitud del investigado o del funcionario de conocimiento, podrá cambiar la radicación del proceso, asignándolo a otra dependencia, teniendo en cuenta la jerarquía del disciplinado, cuando sea necesario para garantizar el orden jurídico, el interés público o los derechos fundamentales del investigado.

Artículo 65.Funciones administrativas de control y coordinación en el nivel territorial.Los Procuradores Regionales, Distritales y Provinciales ejercerán las funciones administrativas de control y coordinación que el Procurador General de la Nación les asigne en relación con los servidores de la Procuraduría que laboren en su circunscripción territorial.

Artículo 66.Competencia disciplinaria para investigar. Las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales podrán adelantar investigaciones disciplinarias de competencia de otras procuradurías de su mismo nivel territorial. No obstante, las decisiones de archivo y los fallos sólo podrán ser expedidos por el funcionario competente, conforme a lo dispuesto en este decreto.

Artículo 67.Dependencia directa. Los Procuradores Regionales, Distritales y Provinciales dependen directamente del Procurador General.

CAPÍTULO IV

Procuradurías Judiciales

Artículo 68.Funciones. Los Procuradores Judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual intervendrán ante las autoridades jurisdiccionales indicadas en los artículos siguientes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y lo dispuesto por el Procurador General. Igualmente, intervendrán en los trámites de conciliación, de acuerdo con la ley.

Los Procuradores Judiciales podrán interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público.

El Procurador General, directamente o por medio de los procuradores delegados con funciones de coordinación, distribuirá internamente el trabajo entre las Procuradurías Judiciales, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Parágrafo primero:Los Procuradores Judiciales tendrán, además, las funciones que les asigne el Procurador General mediante resolución interna.

Parágrafo segundo:Los Procuradores Judiciales dependen directamente de los Procuradores Delegados que ejercen funciones de coordinación y vigilancia administrativa respecto de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de este decreto y en las resoluciones que para tal efecto expida el Procurador General.

Artículo 69.Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos penales. Los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos penales actuarán ante el Tribunal Nacional, las salas penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los juzgados regionales, penales y promiscuos del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las unidades de fiscalía y de policía judicial y demás autoridades judiciales que señale la ley.

Igualmente, interpondrán acciones de extinción del dominio, ante las autoridades judiciales competentes, cuando lo consideren procedente.

Artículo 70.Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos penales militares. Los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos penales militares actuarán ante las autoridades judiciales que conozcan procesos penales militares distintas de la Corte Suprema de Justicia y ante las demás autoridades judiciales que señalen el Procurador General o el Procurador Delegado bajo cuya coordinación se encuentren.

Artículo 71.Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos. Los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos actuarán ante los Tribunales y los juzgados administrativos, ante los tribunales de arbitramento que conozcan procesos contencioso administrativos y demás autoridades que señale la ley.

En desarrollo de esa intervención, cumplen, entre otras, las siguientes funciones:

    1. Velar porque se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o exservidores públicos y los particulares por cuya conducta pueda ser o haya sido declarada responsable una entidad estatal, por sentencia judicial proferida por las autoridades jurisdiccionales ante las que actúan, conforme a la Constitución y la ley.
    1. Velar porque se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o exservidores públicos y los particulares cuando se hubieren conciliado ante los Tribunales y jueces administrativos pretensiones de la misma naturaleza y de ello se deriven obligaciones patrimoniales a cargo de las entidades estatales.

Artículo 72.Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos civiles. Los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos civiles actuarán ante las salas civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los juzgados civiles de circuito y municipales, los tribunales de arbitramento que conozcan procesos civiles y demás autoridades que señale la ley.

Igualmente, intervendrán en el trámite de los exhortos, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 73.Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos agrarios. Los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos agrarios actuarán ante las salas civiles y agrarias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y ante los juzgados de circuito y municipales, los tribunales de arbitramento que adelanten procesos agrarios y demás autoridades que señale la ley.

Artículo 74.Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos de familia. Los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos de familia actuarán ante las salas de familia de los Tribunales de Distrito Judicial, los juzgados de familia, promiscuos de familia y de menores y demás autoridades que señale la ley.

En desarrollo de esta intervención, actuarán especialmente en los procesos en que puedan resultar afectados la institución familiar y los derechos y garantías fundamentales de los menores o los incapaces.

Artículo 75.Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos la borales. Los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos laborales actuarán ante las salas laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los juzgados laborales, los tribunales de arbitramento a que se refiere el Código Sustantivodel Trabajo y demás autoridades que señale la ley, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, las garantías y derechos fundamentales, individuales o colectivos de los trabajadores y pensionados o de las minorías étnicas.

Igualmente, intervendrán en los procesos laborales en que sean parte incapaces, cuando éstos no tengan quien los represente.

TÍTULO XI

AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 76.Servidores que tienen la calidad de agentes del Ministerio Público. Son agentes del Ministerio Público el Viceprocurador General, los Procuradores Delegados, los Procuradores Judiciales y los personeros distritales y municipales.

Artículo 77.Calidades, derechos, inhabilidades, incompatibilidades, deberes y prohibiciones. Los agentes del Ministerio Público deberán tener las mismas condiciones y calidades señaladas en la Constitución Política y en la ley estatutaria de la administración de justicia para los magistrados y jueces ante quienes actúen. Igualmente, tendrán los mismos derechos y prestaciones de éstos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades, incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la ley estatutaria de la administración de justicia para ejercer cargos en la rama judicial.

TÍTULO XII

RÉGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 78.Concepto. La carrera de la Procuraduría es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma.

Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que las consideraciones de raza, religión, sexo, filiación política u otro carácter puedan influir sobre el proceso de selección.

Artículo 79.Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

    1. De carrera
    1. De libre nombramiento y remoción

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.

Los empleos de libre nombramiento y remoción son:

  • Viceprocurador General
  • Secretario General
  • Tesorero
  • Procurador Auxiliar
  • Director
  • Procurador Delegado
  • Procurador Judicial
  • Asesor del Despacho del Procurador
  • Asesor del Despacho del Viceprocurador
  • Veedor
  • Secretario Privado
  • Procurador Regional
  • Procurador Distrital
  • Procurador Provincial
  • Jefe de Oficina
  • Jefe de la División de Seguridad
  • Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.

Artículo 80.Provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva. La provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva se hará de acuerdo con el orden de prioridad establecido en el artículo 87 de este decreto.

Artículo 81.Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, y mientras se surte el respectivo proceso de selección, el Procurador General podrá encargar a empleados de carrera o nombrar en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.

Se hará encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y, además, haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 80% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 150 de este decreto. Sólo cuando no sea posible realizar el encargo, se podrá efectuar nombramiento provisional.

El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél.

Efectuado el encargo o el nombramiento provisional, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.

Parágrafo: Lo dispuesto en el inciso segundo regirá a partir del 1º. de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso cuarto a partir del 1º. de julio del año 2000.

Artículo 82.Nombramiento provisional. El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata.

También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto.

Parágrafo transitorio:El empleado que esté desempeñando un cargo de carrera en calidad de provisional al momento de la entrada en vigencia de este decreto, podrá participar, en igualdad de condiciones, en el concurso realizado para la provisión del respectivo empleo, aunque éste sea de ascenso.

Artículo 83.Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.

Artículo 84.Duración del encargo y del nombramiento provisional. El encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podrán hacerse hasta por seis (6) meses. El término respectivo podrá prorrogarse por un período igual.

Si vencida la prórroga no ha culminado el proceso de selección, el término de duración del encargo y de la provisionalidad podrá extenderse hasta que culmine dicho proceso.

Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique período de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podrán extenderse por el tiempo necesario para determinar la superación del mismo.

Artículo 85.Protección de la maternidad. Cuando el empleo vacante en forma definitiva se encuentre provisto mediante nombramiento provisional con una empleada en estado de embarazo, cuya situación se haya notificado al nominador con la certificación médica correspondientes, el término de duración de la provisionalidad se prorrogará automáticamente y culminará tres (3) meses después de la fecha del parto, o una vez vencida la licencia remunerada, cuando en el curso del embarazo se presente aborto o parto prematuro no viable.

Cuando se trate de adopción de menores de siete (7) años, el término del nombramiento provisional no culminará antes de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la entrega del menor.

En estos eventos, el concurso convocado continuará su curso y el nombramiento de quien ocupe el primer puesto será efectuado una vez venza el término de la provisionalidad.

Artículo 86.Formalidades del acto administrativo. El término de duración del encargo, de la provisionalidad o de su prórroga, o la condición para su vencimiento, sila hubiere, deberá consignarse en el acto administrativo correspondiente. Al vencimiento de dicho término, el servidor cesará automáticamente en el ejercicio de las funciones de éste y si fuere de carrera regresará al empleo del cual es titular.

Cuando se cumpla la condición establecida, se comunicará al designado para que cese en el desempeño de las funciones.

Artículo 87.Regulación de la provisión definitiva. La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridad:

    1. Con la persona inscrita en la carrera de la Procuraduría General que deba ser trasladada por haber demostrado su condición de desplazada por razones de violencia.
    1. Con la persona que al momento de su retiro de la Procuraduría era titular de derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.
    1. Con la persona inscrita en carrera de la Procuraduría a la cual se le haya suprimido el cargo y hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes.
    1. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento, ocupe el primer puesto en la lista de elegibles del concurso de ascenso.
    1. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento, ocupe el primer puesto en la lista de elegibles del concurso abierto.

CAPÍTULO II

Proceso de Selección

Artículo 88.Objetivo. El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General y el ascenso de los empleados con base en el mérito, mediante procedimientos que permitan la selección objetiva y la participación en igualdad de condiciones de quienes demuestren cumplir los requisitos para desempeñar los empleos.

Artículo 89.Concursos. Los concursos son:

    1. Abiertos: para el ingreso del nuevo personal a la carrera de la Procuraduría General. En ellos podrán participar también quienes se encuentren inscritos en carrera.
    1. De ascenso: para ascender en cargos de carrera de la Procuraduría General. En ellos sólo podrán participar quienes se encuentren inscritos en la carrera de la entidad.

El concurso deberá convocarse de ascenso cuando existan en la entidad por lo menos cinco (5) empleados inscritos en carrera que cumplan los requisitos determinados en este decreto para ascender, para lo cual el jefe de la División de Gestión Humana expedirá la certificación correspondiente.

Convocado un concurso de ascenso, éste continuará teniendo tal naturaleza si se admiten en él por lo menos cinco (5) empleados inscritos en carrera. En caso contrario, se declarará desierto y se convocará a concurso abierto. En este último evento, quienes fueron inicialmente admitidos continuarán en el concurso abierto para ascender, sin necesidad de nueva inscripción.

Parágrafo:El empleado sin derechos de carrera reincorporado a la entidad por orden judicial sereintegrará provisionalmente y podrá participar en el concurso abierto o de ascenso que se convoque para proveer el empleo del cual es titular. En caso de que el concurso se encuentre entrámite, la Comisión de Carrera lo dejará sin efecto para que el empleado reintegrado pueda participar en él.

Con el fin de dar cumplimiento a la decisión judicial, la Comisión de Carrera deberá dejar sin efecto el concurso que se encuentre en trámite para proveer el respectivo empleo, en los casos en que el empleado reintegrado fuere titular de derechos de carrera al momento de su desvinculación.

Artículo 90.Requisitos para participar en concursos de ascenso. En los concursos de ascenso podrán participar los empleados de carrera que acrediten, además de los requisitos exigidos para el empleo al cual aspiran, lo siguiente:

    1. Que la última calificación de servicios del período anual en firme es igual o superior al setenta por ciento (70%) de la escala.
    1. Que no les ha sido impuesta sanción disciplinaria en el año anterior a la fecha de la respectiva convocatoria.
    1. Que obtuvieron un puntaje correspondiente al 80% o más del máximo establecido para los cursos de reinducción previstos en el numeral segundo del artículo 150 de este decreto.

Parágrafo:Lo previsto en el numeral tercero (3º) de este artículo comenzará aregir a partir del primero (1º) de enero del año 2001.

Artículo 91. Proceso de selección. El proceso de selección comprende las siguientes etapas:

    1. Convocatoria
    1. Reclutamiento: inscripción y lista de admitidos y no admitidos
    1. Aplicación de pruebas o instrumentos de selección: etapa eliminatoria y etapa clasificatoria
    1. Conformación de la lista de elegibles
    1. Período de prueba
    1. Calificación del período de prueba

Artículo 92.Convocatoria. La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo que se incurra en violación a la ley o las regulaciones internas o que las modificaciones se refieran a aspectos como sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora o lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados.

En ningún caso podrán anticiparse las fechas inicialmente previstas en la convocatoria.

Artículo 93.Contenido de la convocatoria. Corresponde al jefe de la Oficina de Selección y Carrera el diseño y la elaboración del proyecto de convocatoria, de acuerdo con los requerimientos legales y los parámetros técnicos según la naturaleza del empleo por proveer.

La convocatoria para el concurso y sus modificaciones se suscribirán por el Procurador General o su delegado.

La convocatoria para todo concurso deberá contener como mínimo la siguiente información:

  • I. Información básica:
    1. Identificación de la convocatoria mediante un número de serie consecutivo anual
    1. Clase de concurso
    1. Fecha de fijación de la convocatoria
    1. Identificación del empleo
    1. Ubicación orgánica y geográfica inicial del empleo
    1. Término y lugar para las inscripciones.
  • II. Información complementaria:
    1. Medio de divulgación
    1. Número de empleos por proveer o la respectiva anotación, cuando se trate de formar lista de elegibles para la provisión de futuras vacantes
    1. Sueldo
    1. Funciones
    1. Requisitos de estudio y experiencia, de acuerdo con el manual vigente, así como los documentos necesarios para acreditarlos
    1. Lugar y fecha de publicación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso
    1. Clases de pruebas
    1. Carácter de las pruebas: eliminatorio o clasificatorio
    1. Puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias y valor en porcentajes de cada una de las pruebas dentro del concurso
    1. Términos dentro de los cuales se pueden formular las reclamaciones de los no admitidos.

La Comisión de Carrera deberá dejar sin efecto los concursos respectivos, en los casos en que, iniciadas las inscripciones, se advierta la existencia de error u omisión en alguna o varias de las convocatorias respecto de cualquiera de los aspectos a los que se refieren los numerales 1, 2 y 5 de la información básica, 2, 4, 5, 7 y 8 de la información complementaria o la firma del Procurador General o su delegado.

Artículo 94.Divulgación. La convocatoria para la inscripción a los concursos se divulgará con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, publicando un aviso, al menos en uno de los siguientes medios: prensa de amplia circulación nacional, radio o televisión. Tales avisos deberán contener lainformación básica del concurso, así como la información sobre los sitios en donde se fijarán las convocatorias.

La divulgación de los avisos de ampliación de los términos para inscripciones se hará por los mismos medios empleados para divulgar la convocatoria, al menos con dos (2) días de anticipación a la fecha señalada para la iniciación del período adicional.

Copia integral de las convocatorias se fijará en lugar visible en el sitio de acceso a la Procuraduría General y a la sede territorial inicial del empleo por proveer, por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación de las inscripciones de los aspirantes y por todo el tiempo determinado para las mismas.

Los avisos que modifiquen las convocatorias serán fijados en los sitios antes señalados, a más tardar el día siguiente de producida la modificación.

Artículo 95.Inscripciones. La inscripción se hará en un formulario elaborado para el efecto por la Oficina de Selección y Carrera, dentro del término y en el sitio previsto en la convocatoria o en el aviso de ampliación, si lo hubiere, durante jornadas laborales completas. Podrá hacerse personalmente por el aspirante o por quien fuere encargado por éste, en cualquiera de las Procuradurías territoriales o en la dependencia de la sede central de la entidad indicada en la convocatoria, o enviarse por correo certificado o por fax a las dependencias y teléfonos previstos en la convocatoria, caso en el cual se considerará presentada la inscripción en la fecha de su recibo.

El aspirante deberá anexar a la solicitud de inscripción los documentos que acrediten los requisitos mínimos exigidos para el empleo al que aspira, en original o fotocopia simple.

Las inscripciones se deberán registrar en un formato, al momento de su recibo, consignando el nombre y documento de identidad del aspirante, el número de folios aportados y el orden consecutivo.

Parágrafo:No podrá exigirse a los empleados inscritos en el Registro Unico de Inscripción en Carrera de la Procuraduría, documentos que reposen en su hoja de vida, salvo aquellos que requieran actualización y cuya expedición no corresponda a la entidad.

Artículo 96.Cierre de inscripciones. Las inscripciones se cerrarán una hora antes de terminarsela jornada laboral del último día previsto para esta etapa del proceso. El jefe de Selección y Carrera verificará que el registro corresponda a una numeración continua y que haya sido debidamente diligenciado el formato correspondiente, el cual cerrará con su firma.

Cuando la inscripción se realice en sede territorial diferente a Santa Fe de Bogotá D.C., la anterior actuación será realizada por el Procurador Regional, Distrital o Provincial, según el caso.

Copia de este registro será fijado ese mismo día, antes de la finalización de la jornada laboral, en lugar visible al público en la Oficina de Selección y Carrera o en la Secretaría de la Procuraduría Regional, Distrital o Provincial, sede territorial del empleo, en donde permanecerá hasta la fecha en que se publique la lista de admitidos y no admitidos al concurso.

Terminada la etapa de inscripción, los Procuradores Regionales, Distritales y Provinciales elaborarán un acta anexando fotocopia de los formatos de recepción de inscripción, que se deberá enviar, acompañada de los documentos presentados por los aspirantes, a la Oficina de Selección y Carrera, a más tardar el día hábil siguiente al cierre de las inscripciones.

Artículo 97.Ampliación del plazo de inscripción. Cuando en losconcursos abiertos o de ascenso no se inscriban al menos cinco (5) aspirantes, deberá ampliarse el plazo de inscripción por un término igual al inicialmente previsto.

Si al vencimiento del nuevo plazo no se inscribiere el número mínimo de aspirantes señalado en el inciso anterior, el concurso se declarará desierto por el Procurador General o su delegado. Por necesidades del servicio, el concurso se podrá realizar con las personas inscritas, aunque no se reúna el número mínimo de inscritos exigido.

Artículo 98.Lista de admitidos y no admitidos. Recibidos los formularios de inscripción, la Oficina de Selección y Carrera verificará que los aspirantes acreditan los requisitos mínimos señalados en la convocatoria.

Con base en la revisión de la documentación aportada, el jefe de la oficina mencionada elaborará y firmará la lista de admitidos y no admitidos al concurso, indicando en este último caso los motivos por los cuales no se reúnen los requisitos exigidos en la convocatoria.

Esta lista deberá ser fijada en lugar visible en el sitio de acceso a la entidad y a las sedes territoriales de los empleos, en la fecha prevista para el efecto en la convocatoria, y permanecerá allí hasta el día de aplicación de la primera prueba.

Artículo 99.Reclamaciones. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la lista, los aspirantes no admitidos podrán presentar reclamaciones motivadas ante el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, quien deberá resolverlas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, mediante acto administrativo motivado. A la reclamación no se podrán adjuntar documentos que no hubieren sido aportados en la etapa de inscripción.

Si la reclamación no es formulada en el término señalado en el inciso anterior, se considerará extemporánea y se rechazará de plano, mediante acto administrativo motivado, expedido por el jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la entidad. Contra este acto no procede recurso alguno.

La decisión se notificará el día hábil siguiente a su expedición, mediante su publicación durante dos (2) días hábiles en el sitio donde fue fijada la respectiva lista de admitidos y no admitidos. Copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión se entregará al notificado, si éste la solicitare.

Contra la decisión de que trata el presente artículo procede recurso de apelación ante la Comisión de Carrera, el cual deberá interponerse, debidamente sustentado, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que termine la publicación, ante el jefe de la Oficina de Selección y Carrera.

El jefe de la Oficina de Selección y Carrera, el día hábil siguiente a la presentación del recurso, lo remitirá a la Comisión de Carrera, junto con el original del expediente respectivo. La Comisión se reunirá extraordinariamente, si fuere necesario, dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la documentación y lo resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

El día hábil siguiente a la fecha en que se decida la apelación, la Comisión de Carrera devolverá el expediente al jefe de la Oficina de Selección y Carrera, quien deberá notificar la decisión de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del presente artículo.

Resuelto el recurso de apelación a que se refiere el presente artículo se agota la vía gubernativa.

Parágrafo:El Jefe de la Oficina de Selección y Carrera ordenará la suspensión del proceso de selección hasta cuando queden debidamente ejecutoriadas las decisiones a que se refiere este artículo.

Artículo 100.Pruebas o instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad establecer las aptitudes, las habilidades, los conocimientos, la experiencia y el grado de adecuación de los aspirantes a la naturaleza y al perfil de los empleos que deben ser provistos, y permitir la clasificación de dichos aspirantes.

La valoración de estos rasgos se hará mediante pruebas escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas, evaluaciones finales de los cursos efectuados por la entidad y otros medios técnicos que permitan conocer las áreas objeto de evaluación y que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros de calificación previamente definidos por el Procurador General.

La prueba de análisis de antecedentes es obligatoria. Además, se aplicarán, como mínimo, dos (2) pruebas más, de las cuales por lo menos una tendrá carácter eliminatorio y una de ellas deberá ser escrita. Corresponde al Procurador General determinar las pruebas que se aplicarán para cada convocatoria y definir cuál de ellas tendrá carácter eliminatorio.

Para los empleos cuyo requisito de estudios sea igual o inferior al último grado de educación media podrá reemplazarse la prueba escrita por una de ejecución.

Parágrafo:El Procurador General determinará el valor máximo de cada una de las pruebas que se deban aplicar en los concursos.

Artículo 101.Entrevista. Cuando en un concurso se programe entrevista, ésta no podrá tener un valor superior al diez por ciento (10%) de la calificación definitiva. El Procurador General o su delegado integrará el jurado calificador con un mínimo de tres (3) personas, una de las cuales deberá ser el jefe de la dependencia a la que esté adscrito el empleo por proveer.

La entrevista deberá grabarse en medio magnetofónico y conservarse en el archivo del concurso, por un término no inferior a cuatro (4) meses, contado a partir de la fecha de expedición de la lista de elegibles. Cuando se asigne un puntaje no aprobatorio, el jurado deberá dejar constancia escrita de las razones que lo justifican.

Artículo 102.Adopción de instrumentos y parámetros de puntuación del análisis de antecedentes. El Procurador General adoptará los instrumentos y parámetros de puntuación de los factores valorados en el análisis de antecedentes.

Artículo 103.Administración de las pruebas. El jefe de la Oficina de Selección y Carrera, conforme a las orientaciones del Procurador General, es el responsable de la elaboración y aplicación de las pruebas, así como de la custodia de los bancos de preguntas.

Parágrafo:El Procurador General o su delegado podrá suscribir contratos con personas públicas o privadas para la elaboración o aplicación de las pruebas de selección.

Artículo 104.Informe sobre las pruebas aplicadas. De todas las pruebas aplicadas se dejará un informe firmado por quien las haya diseñado o construido, en el cual consten el objeto de evaluación, las normas y los parámetros de construcción, los temas evaluados y sus valores porcentuales, así como las normas y los patrones de calificación utilizados.

Artículo 105.Reserva de las pruebas. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado y solo serán de conocimiento de los empleados responsables de su elaboración y aplicación, así como de la Comisión de Carrera cuando requiera conocerlas en desarrollo de las investigaciones que adelante.

Artículo 106.Transparencia de los concursos. Los responsables de la aplicación de las pruebas deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

    1. Identificación correcta de los concursantes, para evitar la suplantación.
    1. Control estricto de las pruebas, con el fin de evitar la pérdida y divulgación del material de examen.
    1. Aplicación correcta de las pruebas, claridad en las instrucciones y control en su ejecución, con el fin de garantizar que cada aspirante las responda individualmente.

Artículo 107.Validación de las pruebas. Para evitar los errores de contenido e interpretación de las preguntas cerradas que conforman las pruebas que se apliquen en los concursos, la Oficina de Selección y Carrera deberá validarlas utilizando los métodos y las herramientas estadísticas que existen para el efecto.

Artículo 108.Resultados de las pruebas. Cuando se trate de pruebas orales o con preguntas abiertas, la calificación será realizada por tres jurados expertos en cada una de las áreas, seleccionados por el Procurador General. En este evento, los resultados se consignarán en un informe firmado por los jurados.

En caso de que las pruebas se realicen con preguntas cerradas, su calificación se hará mediante lectora óptica y los resultados de cada prueba se consignarán en un informe firmado por el jefe de la Oficina de Selección y Carrera.

Los resultados serán publicados en cartelera visible al público en la Oficina de Selección y Carrera y en las procuradurías territoriales.

Artículo 109.Reclamaciones. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de los resultados de las pruebas, los concursantes podrán formular reclamaciones, debidamente sustentadas, en caso de inconformidad con los puntajes obtenidos o con la estructura y el contenido de las pruebas.

Cuando se trate de reclamaciones por errores aritméticos, se presentarán ante el jefe de la Oficina de Selección y Carrera, quien resolverá de plano, en única instancia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Cuando se trate de reclamaciones por inconformidad en los puntajes obtenidos en las pruebas con pregunta abierta, serán decididas, en única instancia, por el jurado que las elaboró y calificó, que resolverá de plano dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción. En este último caso, las reclamaciones se presentarán en la Oficina de Selección y Carrera, que deberá remitirlas inmediatamente al jurado designado. Para el análisis de las preguntas cuestionadas, el jurado podrá asesorarse de expertos en cada uno de los temas.

La decisión se notificará mediante publicación que se fijará durante dos (2) días hábiles, en el mismo lugar donde se publicaron los respectivos resultados de las pruebas, a partir del día hábil siguiente a su expedición.

Copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión se entregará al notificado, si éste la solicitare.

Las reclamaciones por inconformidad con la estructura y el contenido de las pruebas de pregunta abierta serán resueltas en primera instancia por el jurado calificador y en segunda por la Comisión de Carrera.

En los casos de aplicación de pruebas con pregunta cerrada, su estructura y contenido deberán corresponder al perfil del cargo convocado, para lo cual se solicitará su definición a los superiores inmediatos de los empleos por proveer.

Resuelto el recurso de apelación a que se refiere el presente artículo, se agota la vía gubernativa.

Parágrafo: En estos casos, los procesos de selección se suspenderán hasta cuando quede ejecutoriada la decisión correspondiente.

Resueltas las reclamaciones de acuerdo con las instancias y competencias establecidas en este artículo, se agota la vía gubernativa.

Artículo 110.Acta del concurso. Resueltas las reclamaciones contra la última prueba o vencido el plazo para presentarlas, la Oficina de Selección y Carrera elaborará y firmará un acta de cada concurso, en la cual conste:

    1. Número, fecha de convocatoria y empleo por proveer.
    1. Nombres de las personas inscritas y admitidas.
    1. Calificaciones obtenidas en la prueba eliminatoria y relación de las personas que no se presentaron.
    1. Puntajes obtenidos en las pruebas de la etapa clasificatoria.

Artículo 111.Investigación por presuntas irregularidades. Cualquier persona, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho que considere irregular en la realización de un proceso de selección, podrá solicitar, por escrito, a la Comisión de Carrera, que adelante, en un plazo máximo de diez (10) días, las investigaciones necesarias para determinar su existencia y las circunstancias en las que ocurrió, y adopte las medidas pertinentes.

La petición deberá presentarse en la Oficina de Selección y Carrera o en las procuradurías territoriales. En ambos casos, la misma será remitida a la Comisión de Carrera.

La Comisión de Carrera informará a quien corresponda, de acuerdo con la etapa en que se encuentre el proceso, sobre la iniciación de la investigación que adelante para establecer la existencia de irregularidades en la aplicación de las normas de carrera o en la ejecución de los procesos de selección, para que se suspendan los respectivos trámites administrativos, hasta la ejecutoria de la decisión definitiva. No producirá efectos ninguna actuación administrativa adelantada con posterioridad a dicha comunicación.

Parágrafo:La Comisión de Carrera conocerá y decidirá de oficio o a petición de parte de las posibles irregularidades que se presenten en los procesos de selección salvo de aquellas que corresponda conocer a otras autoridades en los términos de este decreto.

Artículo 112.Declaración de desierto del concurso. El concurso deberá ser declarado desierto por quien suscribió la convocatoria, mediante resolución motivada, en los siguientes casos:

    1. Cuando no se hubieren inscrito o no hubiesen acreditado los requisitos exigidos por lo menos 5 aspirantes, salvo cuando se presenten las necesidades del servicio a que se refiere el artículo 97 de este decreto.
    1. Cuando ningún concursante hubiere superado la prueba eliminatoria.
    1. Cuando en un concurso de ascenso no se hubieren admitido por lo menos cinco (5) empleados inscritos en carrera, salvo cuando se presenten las necesidades del servicio a que se refiere el artículo 97 de este decreto.

Parágrafo:Declarado desierto un concurso, deberá hacerse nueva convocatoria, dentro de lostreinta (30) días hábiles siguientes, si no hay lugar a efectuar nombramientos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de este decreto.

Artículo 113.Lista de elegibles. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, como puntaje total del concurso, un valor correspondiente al setenta por ciento (70%) o más del puntaje máximo determinado.

La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General. La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente.

La lista deberá fijarse en los mismos sitios de la entidad en donde se publicaron los demás actos expedidos dentro del proceso de concurso.

Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores. Si persiste el empate, se sorteará mediante el sistema que se escoja en presencia de los aspirantes que se encuentren en dicha condición.

Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles.

Artículo 114.Término para el nombramiento. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la expedición de la lista de elegibles, deberá producirse el nombramiento en período de prueba o en propiedad, según el caso.

Este plazo no se tendrá en cuenta cuando el concurso se haya efectuado para conformar listas de elegibles para empleos no vacantes a la fecha de la convocatoria, pero el nombramiento deberá producirse dentro de los veinte (20) días siguientes al momento en que se presente la vacante o se cree el empleo.

Artículo 115.Período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto no inscrita en la carrera será nombrada en período de prueba, por un término de cuatro (4) meses, al vencimiento del cual se evaluará su desempeño laboral.

Aprobado el período de prueba, por haber obtenido calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado deberá ser inscrito en el Registro Unico de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General. Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente mediante resolución motivada expedida por el Procurador General.Contra la declaratoria de insubsistencia sólo procede el recurso de reposición, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, el cual debe resolverse dentro del término de treinta (30) días, quedando agotada la vía gubernativa.

Cuando el servidor de carrera sea seleccionado para un nuevo empleo por concurso, sin que implique cambio de nivel, será actualizada su inscripción en el registro mencionado, una vez tome posesión del nuevo cargo. Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel, el nombramiento se hará en período de prueba; en este evento, si el empleado no obtiene calificación satisfactoria en la evaluación de su desempeño, regresará a su empleo anterior y conservará su inscripción en la carrera. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.

La evaluación del período de prueba se efectuará con base en el instrumento adoptado por la Comisión de Carrera para tal efecto.

Artículo 116.Estabilidad relativa y prórroga. El servidor que se encuentre en período de prueba tiene derecho a permanecer en el empleo por el término de éste, a menos que incurra en delito o falta disciplinaria que ocasione su retiro. Durante este período, no podrá efectuarse ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio, por parte del servidor, de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento.

Cuando por cualquier circunstancia justificada se interrumpa el período de prueba por un lapso superior a diez (10) días calendario continuos, éste será prorrogado por un término igual.

Parágrafo:Durante el período de prueba no podrá concederse al empleado licencia voluntaria no remunerada.

Artículo 117.Convalidación. Los concursos convocados por la Procuraduría General antes del10 de marzo de 1999, podrán proseguirse hasta su culminación, conforme a los procedimientos establecidos en el presente decreto.

Para tal efecto, los concursos conservarán su validez, siempre que los empleos para los cuales fueron convocados cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Que hayan sido creados nuevamente por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante el artículo 120, numeral 4º, de la Ley 489 de 1998.
    1. Que correspondan sustancialmente a los creados conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, especialmente en cuanto a los requisitos exigidos, su ubicación inicial, su grado de remuneración y sus funciones.
    1. Que el empleo continúe siendo de carrera.

El Procurador General determinará, de acuerdo con los anteriores requisitos, cuáles concursos deben continuar y cuáles deben ser convocados nuevamente.

CAPÍTULO III

Ingreso a la Carrera de la Procuraduría

Artículo 118.Derechos, inscripción y actualización en la carrera de la Procuraduría. Una vez superado el periodo de prueba, por obtener calificación satisfactoria de servicios, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en la misma.

La inscripción en la carrera se realiza mediante la anotación, en el Registro Unico de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General de la Nación, del nombre, sexo y documento de identidad del servidor, el empleo en el cual se inscribe, el nombre de la dependencia de la entidad, el lugar en el cual desempeña las funciones y la fecha de posesión.

Cuando se produzca nombramiento por ascenso, se deberá actualizar el registro anotando el nombre y las características del nuevo empleo.

La inscripción o actualización en el Registro Unico será ordenada por la Comisión de Carrera, dentro de los diez (10) días siguientes a la superación del período de prueba o del nombramiento en ascenso, según el caso, y la Oficina de Selección y Carrera deberá efectuar la correspondiente anotación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en la cual la Comisión la ordene.

La notificación de la inscripción o su actualización en la carrera de la entidad se cumplirá con la anotación en el Registro Unico a cargo de la Oficina de Selección y Carrera, quien la comunicará al interesado y a la División de Gestión Humana.

Artículo 119.Registro y control de novedades. Para efectos de la inscripción en el Registro Unico de Inscripción en Carrera de la Procuraduría, una vez cumplido el período de prueba, el servidor debe ser calificado por su superior, inmediatamente. Si la calificación es satisfactoria, el jefe de la Oficina de Selección y Carrera deberá enviarla a la Comisión de Carrera, para que ordene la correspondiente anotación.

CAPÍTULO IV

Calificación de servicios

Artículo 120.Calificación de Servicios. La calificación de servicios es un instrumento de gestión que tiene por objetivo el mejoramiento y desarrollo de los empleados de carrera y la verificación del cumplimiento de las funciones por parte de los servidores en período de prueba o inscritos en carrera.

La Comisión de Carrera adoptará los instrumentos y parámetros de valoración y puntuación necesarios para la calificación de servicios.

Artículo 121.Fines de la calificación de servicios. La calificación de servicios deberá tenerse en cuenta para:

    1. Adquirir los derechos de carrera
    1. Determinar la permanencia en el servicio
    1. Conceder estímulos a los empleados
    1. Participar en los concursos de ascenso que convoque la entidad
    1. Formular programas de capacitación
    1. Otorgar becas y comisiones de estudio

Artículo 122.Factores para la calificación. La calificación de servicios comprenderá la valoración y puntuación de la calidad, eficiencia, rendimiento, responsabilidad y organización del trabajo.

Artículo 123.Calificación. La calificación es el resultado del seguimiento y control permanente del desempeño del servidor público en período de prueba o inscrito en carrera y deberá ser motivada. Corresponderá a la evaluación de todo el período establecido o del promedio ponderado de las evaluaciones parciales que durante este período se hayan efectuado.

Artículo 124.Obligación de evaluar y calificar. Los empleados que sean responsables de evaluar y calificar el desempeño laboral del personal tienen la obligación de hacerlo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del periodo por calificar, utilizando los instrumentos adoptados por la Comisión de Carrera para tal efecto.

Cuando la calificación no se realice, el servidor público deberá solicitar al superior jerárquico del calificador, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del período fijado para éste último, que le ordene efectuarla. En este caso, la calificación deberá producirse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Artículo 125.Evaluaciones parciales. Se efectuarán evaluaciones parciales a los empleados de carrera en los siguientes casos:

    1. Cuando haya cambio de jefe.
    1. Cuando se presente cambio de empleo, como resultado de traslado.
    1. Cuando el empleado deba separarse temporalmente del ejercicio de las funciones del empleo, por suspensión, encargo, comisión, licencia o vacaciones, en caso de que el término de duración de estas situaciones sea superior a treinta (30) días calendario.
    1. Cuando deba calificarse el período comprendido entre la última evaluación parcial y el final de período respectivo.

Estas evaluaciones deberán realizarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se produzca la situación que las origine y no harán parte de la hoja de vida del evaluado.

Parágrafo primero:El término de duración de las situaciones administrativas a que se refiere el numeral 3 de este artículo no se tendrá en cuenta para la calificación.

Si la fecha del vencimiento del período por calificar estuviere comprendida dentro del término de duración de alguna de estas situaciones, la calificación definitiva del período anual será la correspondiente al tiempo laborado hasta la fecha de iniciación de dicha situación administrativa.

Parágrafo segundo:Cuando el servidor cambie de empleo como resultado de ascenso dentro de la carrera, no se efectuará evaluación al producirse dicho cambio. En este caso, la calificación corresponderá al tiempo laborado en el nuevo empleo, sin perjuicio del período de prueba.

Artículo 126.Competencia para calificar. Corresponde al superior inmediato evaluar y calificar el desempeño laboral de los servidores públicos bajo su dirección o a quien ejerza la supervisión directa del empleado por calificar.

Artículo 127.Periodicidad de la calificación y calificación extraordinaria. Los servidores públicos de carrera deberán ser calificados por períodos anuales.

No obstante, el Procurador General podrá ordenar que se califiquen los servicios de un empleado cuando reciba información, debidamente soportada, de que su desempeño laboral es deficiente. Esta calificación tendrá el carácter de extraordinaria y podrá ordenarse en cualquier época, siempre que hayan transcurrido tres meses desde la última calificación.

En cualquier caso, si la calificación no fuere satisfactoria, deberá declararse insubsistente el nombramiento.

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