por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y se deroga el Decreto 973 de 2005
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- Presentar oportuna y justificadamente al Comité de Validación las renuncias, solicitudes de sustitución y/o exclusión de hogares al proyecto.
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- Verificar el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad de la solución de vivienda entregada al hogar beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda.
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- Responder por los perjuicios y asumir las sanciones a que hubiere lugar, cuando por circunstancias que le sean imputables se declare el incumplimiento de las condiciones de asignación del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. En el acto administrativo que declare el incumplimiento de las condiciones de asignación del subsidio se tasarán los perjuicios.
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- Las demás que se establezcan en el Reglamento Operativo del Programa que expida la Entidad Otorgante
Artículo 58.Comité de Vigilancia del Proyecto. Es la instancia veedora de la ejecución del proyecto. Estará conformado por dos (2) representantes de los beneficiarios y el interventor de obra del proyecto-.
Los beneficiarios de cada proyecto elegirán por mayoría simple, dos (2) representantes al Comité de Vigilancia, a través de Asamblea General del grupo, siempre y cuando, haya contado con la asistencia de la mitad más uno de los hogares beneficiarios.
De la reunión en la que se tome la decisión, se levantará un acta que deberá ser firmada por la totalidad de los asistentes con sus respectivos números de documento de identificación, y por el interventor en condición de testigo de la elección.
Parágrafo 1°. El Reglamento Operativo del Programa establecerá los mecanismos y procedimientos para llevar a cabo las Asambleas Generales de Beneficiarios.
Parágrafo 2°. Este artículo no es aplicable para el caso de las asignaciones individuales efectuadas por las Cajas de Compensación Familiar
Artículo 59.Funciones del Comité de Vigilancia. Este Comité tendrá las siguientes funciones:
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- Ser veedor de la ejecución del proyecto.
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- Presentar oportuna y justificadamente al Comité de Validación, solicitudes de modificación de las obras.
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- Dar a conocer al Comité de Validación, de manera oportuna, cualquier anomalía o reclamo en la ejecución del proyecto o cualquier otra situación que ponga en riesgo los recursos o el cumplimiento de la finalidad del subsidio.
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- Las demás que se determinen en el Reglamento Operativo del Programa
CAPÍTULO VII
Disposiciones específicas para las cajas de compensación familiar
Artículo 60. Giro del subsidio por parte de las Cajas. Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el siguiente artículo, la Caja de Compensación Familiar girará el valor del mismo en favor del oferente, una vez sea acreditada la culminación de la solución de vivienda, así como el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición o de declación de construcción o mejoras, según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el subsidio. Para efectos de lo anterior, deberán presentarse los siguientes documentos:
Para el caso de adquisición de vivienda nueva:
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- Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y del certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no mayor a 30 días, con el objetivo de comprobar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante y que el precio de adquisición corresponda al tipo de vivienda al cual se postuló o a un tipo inferior.
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- Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario.
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- Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda, en el que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la asignación correspondiente, debidamente suscrito por el Oferente y por el beneficiario del subsidio, o bien, por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.
Para el caso de construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda o saneamiento básico:
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- Copia de la escritura de declaración de construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda o saneamiento básico, con la constancia de la inscripción en la Oficina de Registro competente.
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- Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario.
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- Certificado de existencia de la vivienda y recibo a satisfacción de la vivienda construida en sitio propio o el mejoramiento de vivienda o saneamiento básico efectuado, en la que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondientes, debidamente firmada por el beneficiario del subsidio en señal de aceptación.
Parágrafo 1°. La escritura pública en la que conste la adquisición de vivienda, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda o saneamiento básico, según sea el caso, deberá suscribirse dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado siempre que se acredite que la correspondiente escritura fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.
Parágrafo 2°. Además de las razones aquí señaladas, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los sesenta (60) dias calendario:
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- Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda o saneamiento básico al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda y antes de la expiración de su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por fallecimiento del beneficiario.
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- Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detectaren en la misma errores no advertidos anteriormente, que sea necesario subsanar.
Parágrafo 3°. Los desembolsos de los subsidios asignados por las Cajas de Compensación Familiar se realizarán en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, una vez el hogar beneficiado cumpla con los requisitos exigidos en el presente decreto.
Parágrafo 4°. Los documentos exigidos para el giro del subsidio se acreditarán ante la Entidad Otorgante, quien autorizará el giro al oferente de la solución de vivienda.
Artículo 61.Giro anticipado del subsidio por parte de las Cajas de Compensación Familiar. El beneficiario del subsidio podrá autorizar el giro anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, deberá presentar ante la Entidad Otorgante o el operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio, así como acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio, el contrato que garantice la labor de Interventoría y una póliza que cubra la restitución de los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de incumplimiento, que deberá cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de los subsidios que entregará la Entidad Otorgante.
El ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsará al encargo fiduciario. El ochenta por ciento (80%) de estas sumas se girará al oferente por parte del encargo fiduciario, previa autorización del interventor; el veinte por ciento (20%) restante una vez se presenten ante la Entidad Otorgante del subsidio de vivienda o el operador, la totalidad de los documentos señalados en el artículo 60 del presente decreto, según la modalidad de solución de vivienda de que se trate.
Para el giro del saldo la Entidad Otorgante informará por escrito a la fiduciaria el cumplimiento de tales requisitos y devolverá al oferente la póliza de garantía correspondiente, quedando de este modo legalizada la aplicación total del subsidio.
Las condiciones particulares que deben cumplir la póliza, la interventoría y el encargo fiduciario serán las establecidas en la Resolución número 966 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, podrá efectuarse el giro anticipado del ciento por ciento (100%) de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda al oferente cuando la garantía que este constituya para el efecto corresponda a un aval bancario. Dicho aval deberá presentar las condiciones mínimas que a continuación se indican, sin perjuicio de aquellas otras adicionales que las Juntas o Consejos Directivos de las entidades otorgantes definan para el desembolso anticipado de los subsidios familiares de vivienda que ellas asignen:
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- Prever que la garantía será exigible si vencido el plazo de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social o de sus prórrogas, el oferente no da cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 2190 de 2009 o en las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.
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- El valor garantizado deberá cubrir el ciento por ciento (100%) de las sumas desembolsadas anticipadamente por concepto del subsidio familiar de vivienda, actualizado de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
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- La vigencia del aval deberá corresponder como mínimo a la del subsidio familiar de vivienda y a la de sus prórrogas si las hubiere, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2190 de 2009 y tres (3) meses más.
CAPÍTULO VIII
Responsabilidad institucional de la política de vivienda de interés social rural
Artículo 62.Responsabilidad en la formulación de la política. Conforme a la legislación vigente, la responsabilidad de la formulación de la política de vivienda rural es del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
La dirección de la ejecución de la política de Vivienda de Interés Social Rural estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
En lo relacionado con el subsidio de Vivienda de Interés Social Rural que otorgan las Cajas de Compensación Familiar, le corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la inspección, vigilancia y control, de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 63.Responsabilidad de las entidades otorgantes del subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. Las entidades otorgantes del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, tendrán las siguientes responsabilidades:
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- Administrar, según el caso, los recursos nacionales y/o parafiscales destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con los fines previstos en el presente decreto.
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- Recibir las postulaciones que realicen los hogares aspirantes al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.
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- Evaluar los proyectos que presenten las entidades oferentes, directamente o a través de una entidad externa, y/o la entidad que para tales efectos designe el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
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- Capacitar y prestar asistencia técnica a los oferentes para la postulación de los hogares y la formulación de los proyectos.
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- Crear y mantener actualizado un registro de oferentes consignando las evaluaciones realizadas, novedades, incumplimientos y sanciones impuestas a estos.
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- Asignar los subsidios de vivienda de interés social rural.
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- Realizar los desembolsos de los recursos del subsidio, con base en los procedimientos establecidos en el presente decreto y en el Reglamento Operativo del programa.
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- Realizar el seguimiento a la ejecución de los proyectos y a la inversión de los recursos de acuerdo con los parámetros establecidos en el Reglamento Operativo del Programa.
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- Contratar la Interventoría de los proyectos de conformidad con el artículo 52 del presente decreto.
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- Mantener actualizado y disponible un sistema de información sobre todo lo referente a la demanda, postulaciones, calificaciones, asignación y ejecución de los subsidios de Vivienda de Interés Social Rural, incluyendo sus beneficiarios y resultados.
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- Remitir oportunamente el listado de hogares que resulten beneficiados con el subsidio al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, de conformidad con lo establecido en el Título VII del Decreto 2190 de 2009. También deberá informar de cualquier sustitución, renuncia y pérdida del subsidio.
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- Las demás que establezca la ley o el presente decreto.
Parágrafo 1°. Con el fin de optimizar procesos y dar cumplimiento a los principios de economía, celeridad y transparencia, la Entidad Otorgante del subsidio, podrá contratar con entidades externas la operación total o parcial de las actividades relacionadas con las responsabilidades establecidas en el presente artículo.
Parágrafo 2°. Se exceptúa a las Cajas de Compensación Familiar de las responsabilidades contenidas en los numerales 5, 8 y 9 del presente artículo.
CAPÍTULO IX
Incumplimientos y sanciones aplicables
Artículo 64. Derogado.
Artículo 65.Restitución del subsidio. El subsidio será objeto de restitución, cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella, antes de haber transcurrido cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere hecho efectiva la entrega de la misma a través de la protocolización del documento que así lo acredite, salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito comprobados por la Entidad Oferente y autorizados por la Entidad Otorgante.
También será restituible el subsidio, cuando después de haber sido asignado se advierta imprecisión o inconsistencia en la documentación aportada por el oferente, respecto de la situación y/o condición de los hogares beneficiarios.
Parágrafo. La Entidad Otorgante fijará el procedimiento de restitución del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural en su Reglamento Operativo del Programa
CAPÍTULO X
Otras disposiciones
Artículo 66.Costos de administración del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. El costo de administración de los recursos apropiados en el Presupuesto Público Nacional y transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al Banco Agrario de Colombia, para el otorgamiento de Subsidios de Vivienda de Interés Social Rural, no podrá ser superior al nueve punto cinco (9.5%). La Entidad Otorgante, a través del Reglamento Operativo del Programa, establecerá la distribución de los recursos destinados a la administración.
Parágrafo 1°. En los costos de administración se incluye el costo de evaluación de los proyectos no viabilizados.
Parágrafo 2°. El costo de administración de los proyectos a ser ejecutados con el subsidio otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda, será determinado por la Entidad Otorgante en el Reglamento Operativo del Programa, y no podrá ser inferior al valor de administración determinado en el primer inciso del presente artículo.
Parágrafo 3°. Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos efectivamente asignados, para los costos de administración del subsidio por ellas otorgado.
Artículo 67. Derogado.
Artículo 68.Reglamentación interna de procedimientos. Las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural ajustarán sus procedimientos internos a las disposiciones previstas en este Decreto
Artículo 69.Patrimonio familiar inembargable. La solución habitacional en la que se inviertan recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, se constituirá en patrimonio de familia inembargable a favor del jefe del hogar, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus hijos menores, comprometiéndose el hogar a no enajenarlo ni levantar el patrimonio de familia antes de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la extensión de la escritura pública en la que conste la entrega de la solución de vivienda financiada con el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural asignado.
Los hogares beneficiarios deberán habitar la solución de vivienda financiada con el subsidio y abstenerse de enajenarla o darla en arrendamiento, por lo menos durante un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la extensión de la escritura pública en la que conste la entrega de la solución de vivienda financiada con el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural asignado. La verificación de cumplimiento de esta condición estará a cargo de la Entidad Oferente a través del diligenciamiento y envío anual, en el mes de septiembre, a la Entidad Otorgante del formato único de verificación. La entidad otorgante adelantará las acciones pertinentes para la restitución del subsidio.
Lo anterior con excepción de los casos de fuerza mayor señalados en el Reglamento Operativo del Programa, debidamente autorizados por la Entidad Otorgante.
Parágrafo. En caso de incumplimiento de la labor de verificación de la condición de habitabilidad de la vivienda objeto del subsidio por parte de la Entidad Oferente, la Entidad Otorgante, antes del treinta y uno (31) de diciembre del año respectivo, informará al organismo de control disciplinario competente, sobre el incumplimiento en la remisión de la información.
Artículo 70. Modificado por el Artículo 37 DECRETO 900 de 2012
"Artículo 71. Modifícanse los numerales 2.3 y 2.4 y el parágrafo 2° y adiciónase un párrafo al artículo 2° del Decreto número 2480 de 2005, modificado por el artículo 2° del Decreto número 4587 de 2008, los cuales quedarán así:
- 2.3. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural para los hogares afectados por situación de desastre o de calamidad pública en las modalidades de construcción y adquisición de vivienda nueva, será de hasta veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
- 2.4. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado a esta población en la modalidad de mejoramiento y saneamiento básico, será de hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
Parágrafo 2°. En el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como en Vaupés, Guainía, Vichada y Amazonas, el Subsidio Familiar de Vivienda Rural, será aplicable en las modalidades de construcción en sitio propio y mejoramiento y su valor será de hasta veintiséis (26) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) para el primer caso y de hasta dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) para el segundo caso. Para la población en situación de desplazamiento que aplique en estos Departamentos, el valor del subsidio será de hasta veintinueve (29) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) en la modalidad de vivienda nueva y de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales iguales vigentes (smmlv) en la de mejoramiento".
Artículo 72. Subsidio de vivienda Interés Social Rural para la población desplazada.
El Subsidio de vivienda Interés Social Rural para la población desplazada se regirá por lo dispuesto en los Decretos 951 de 2001 y 2675 de 2005 y las normas que los modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen. En lo no previsto en tales normas especiales, se aplicará lo dispuesto en este decreto.
Artículo 73.Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural para hogares afectados por situación de desastre o de calamidad pública. El Subsidio de vivienda de Interés Social Rural para hogares afectados por situación de desastre o de calamidad pública que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2480 de 2005, modificado por el Decreto 4587 de 2008 y las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen. En lo no previsto en tales normas especiales, se aplicará lo dispuesto en este decreto.
Artículo 74.Disposiciones transitorias. Los proyectos de vivienda de interés social rural que se encuentren en ejecución, continuarán con el trámite vigente al momento de la asignación del subsidio.
Los convenios o contratos que se encuentren en ejecución y que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, cuyo objeto sea derivado o conexo a la ejecución del subsidio ya adjudicado, se regirán igualmente por las normas vigentes al momento de su celebración.
Artículo 75.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 973 de 2005, modificado por los Decretos 4427 de 2005, 2299 de 2006, 3200 de 2006 y 4545 de 2006; y el artículo 13 del Decreto 2675 de 2005.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C, a los 13 días de abril de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Darío Fernández Acosta,
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Carlos Costa Posada.
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