por el cual se dictan disposiciones en materia aduanera

Rango Decreto
Publicación 1999-07-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6º de 1971 y 2º de la Ley 7º de 1991 y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1 º.Importación de arroz. La importación de arroz originario y procedente del Ecuador, clasificado por las subpartidas 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00 del Arancel de Aduanas, únicamente podrá realizarse por los lugares habilitados que para el efecto señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 2 º.Declaración de Importación. La presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros por la importación de arroz originario y procedente del Ecuador, clasificado por las subpartidas señaladas en el artículo anterior, deberá efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados dentro de la jurisdicción que correspondaal punto de entrada de dicha mercancía.

Artículo 3 º.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíque se y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de julio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Carlos Roberto Murgas Guerrero.

La Ministra de Comercio Exterior,

Marta Lucía Ramírez de Rincón.

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