Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1990-06-08
Última actualización 2009-01-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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ARTICULO 147.Reconocimiento de deudas legalmente deducibles. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederán a reconocerlas, previa solicitud escrita del acreedor.

TITULO VIII

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION

CAPITULO UNICO

ARTICULO 148.Bonificación mensual. Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes tendrán derecho al pago de una bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 149.Partida de alimentación. Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela.

ARTICULO 150.Prima de navidad. Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una prima de navidad equivalente al valor de la bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.

ARTICULO 151.Pasajes y bonificación por comisión dentro del país. Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 152.Pasajes y bonificación por comisión fuera del país. Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 153.Asignaciones en comisiones colectivas. En las comisiones colectivas de cualquier género, la Dirección General de la Policía Nacional, fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ARTICULO 154.Transporte por retiro. Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.

ARTICULO 155.Servicios médico-asistenciales. Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales en hospitales y clínicas de la Policía Nacional o por medio de contrato con personas naturales o jurídicas.

ARTICULO 156.Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, adquirida en actos relacionados con su formación o del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una indemnización correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Cabo Segundo de acuerdo con el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

ARTICULO 157.Pensión de invalidez de los alumnos de las Escuelas de Formación. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes de la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:

a. El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).

b. El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un Cabo Segundo cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

ARTICULO 158.Indemnización por muerte. A la muerte de un Alumno de que tratan los artículos anteriores en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 161 de este Estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses de sueldo básico de un Cabo Segundo.

PARAGRAFO. Si la muerte ocurriere en actos especiales del servicio, la indemnización se pagará doble.

ARTICULO 159.Gastos de inhumación. Los gastos de inhumación de los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que fallecieren durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

Cuando el fallecimiento del Alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

ARTICULO 160.Mesada pensional de navidad. A partir de la vigencia del presente Estatuto, los ex alumnos en goce de pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de navidad igual a la pensión que hayan devengado en treinta (30) de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.

ARTICULO 161.Beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los Alumnos se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del Alumno en las proporciones de ley.

TITULO IX

DISPOSICIONES VARIAS

CAPITULO UNICO

Artículo 162. Derogado.

Artículo 163. Derogado.

Artículo 164. Derogado.

ARTICULO 165.Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar, continuarán disfrutándolo mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Agente.

ARTICULO 166. En consecuencia, las hijas del personal mencionado en el artículo anterior, que nazca con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto y las del personal que no haya ingresado al servicio activo a la fecha de expedición del mismo, no gozarán de prerrogativa alguna por su condición de célibes, pero tendrán los mismos derechos establecidos para los demás hijos.

ARTICULO 167.Definiciones. Para los efectos de este Estatuto se entiende por:

Hija célibe: La que nunca ha contraído matrimonio.

Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.

Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí mismo a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Agente del cual aparece como dependiente.

Artículo 168. Derogado.

Artículo 169. Derogado.

ARTICULO 170.Fianza. Los Agentes de la Policía Nacional que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora, salvo en el caso de la póliza a que se refiere el artículo 23 de este Decreto.

Artículo 171. Derogado.

Artículo 172. Derogado.

Artículo 173. Derogado.

ARTICULO 174.Distintivos de buena conducta para agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Agentes en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).

ARTICULO 175.Uso de uniforme. Los Agentes en servicio activo y Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes de la Policía Nacional, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTICULO 176.Prohibición uso de uniformes en estado de separación o suspensión. El Agente separado en forma absoluta de la Policía Nacional o suspendido, no podrá usar el uniforme, las condecoraciones y distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal perderá el mismo derecho durante el lapso de separación.

ARTICULO 177.Prohibición uso de uniforme fuera del país. El Agente de la Policía Nacional que viaje al exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares, no podrá utilizar el uniforme policial mientras permanezca en el territorio extranjero, a menos que cuente con la autorización expresa de la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTICULO 178.Notificación de demandas. En las acciones que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral, y contencioso administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las demandas deberá ser notificada personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.

ARTICULO 179.Defensa oficiosa. Los abogados al servicio de la Policía Nacional, cuando así lo autorice el Director General podrán representar judicialmente a los Agentes de la Institución, sindicados de delitos de competencia de la justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.

El Agente en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será recluido en unidades policiales; en ningún caso será detenido o recluido en cárceles comunes.

ARTICULO 180.Fuero disciplinario. De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser privados de las categorías previstas en este Estatuto, con arreglo a la ley penal y disciplinaria de la Policía.

El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de supervigilancia, podrá disponer la destitución del cargo que desempeñen los Agentes de la Policía Nacional, mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.

ARTICULO 181. Los recursos de los Fondos de que trata el presente Decreto no serán consignados en la Tesorería General de la República.

ARTICULO 182.Prohibición de asimilar cargos administrativos. Para efectos oficiales, queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los Agentes de la Policía Nacional.

ARTICULO 183. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto-ley 97 de 1989 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de junio de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla

El Ministro de Defensa Nacional,

General Oscar Botero Restrepo

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