Por el cual se adicionan las disposiciones sobre rezagos contenidas en el capítulo XIV del decreto número 671 de 1927
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los recomendados y valores declarados que de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 188 y siguientes, capítulo XIV del Decreto número 671 de 1927, hayan de remitirse a la Oficina de Especies Postales y Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos, se conservarán durante un año a contar de la fecha de su recibo en dicha Oficina, y se anunciará su existencia en el Diario Oficial, por medio de una relación que exprese los nombres de los remitentes y destinatarios, lugares de origen y destino y causa del rezago. Una relación igual se fijará en la citada Oficina en lugar accesible al público.
Artículo 2º. Si vencido el plazo fijado en el artículo anterior las piezas de que se trata no hubieren sido reclamadas por los interesados, pasaran a ser propiedad del Estado, y los valores contenidos en ellos se consignaran en la Contaduría Pagadora del Ministerio de Correos Y Telégrafos.
Artículo 3º. Quedan así adicionadas las disposiciones sobre rezagos contenidas en los artículos 188 a 195, capítulo XIV del Decreto número 671 de 1927, sobre la correspondencia postal ordinaria y pliegos autos y electorales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de julio de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Correos y Telégrafos.
Alberto PUMAREJO.
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