Sobre compra de giros para el gobierno
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que por el artículo 3º del Decreto legislativo numero 643, de 26 de marzo de este año se dispuso que el Gobierno y el Banco de la Republica, de común acuerdo, podrán modificar a favor de los vendedores de giros y de oro físico las condiciones de compra establecidas en dicho Decreto, cuando lo permitan las necesidades de la defensa nacional, y
- 2º Que la Junta Directiva del Banco de la República ha emitido en esta fecha concepto favorable a la rebaja de cinco puntos, o sea al 15 por 100 de lo que deben vender al Gobierno al tipo del 113 por 100 los vendedores de giros y oro físico,
DECRETA:
Artículo único. A partir del 21 de los corrientes, los tenedores de letras o giros sobre el Exterior y los que negocien en oro físico, sólo están obligados a venderle al Banco de la Republica, para el Gobierno Nacional, el 15 por 100 del monto de las letras o giros y del oro físico que vendan al Banco.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de junio de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro e Hacienda y Crédito Público, Esteban JARAMILLO
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