por el cual se modifica el artículo 56 del Decreto número 3112 de diciembre 30 de 1997
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 89 de la Ley 336 de 1996,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 56 del Decreto 3112 de diciembre 30 de 1997, en el sentido de facultar, por el término de dos meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, al señor Ministro de Transporte para que expida las resoluciones que contendrán los reglamentos sobre:
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- Señalización y Balizaje Fluvial.
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- Luces, Señales y Reglas de Tráfico Fluvial.
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- Embarcaciones Mayores.
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- Embarcaciones Menores.
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- Seguridad y Sanidad Fluviales para Embarcaciones Mayores y Menores.
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- Transbordadores.
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- Policía Fluvial.
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- Permisos para construcción de obras ribereñas y asesoría técnica en diseño de obras hidráulicas, obras de emergencia, obras para el control de inundaciones, obras contra la erosión, supervisión e interventoría de obras.
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- Puertos, Muelles y Bodegas.
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- Astilleros.
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- Tripulación y dotación de embarcaciones Mayores y Menores.
Artículo 2°. Facúltase al Ministro de Transporte, para que previos los estudios y las consultas correspondientes, expedida las resoluciones que contendrán:
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- El reglamento de construcción, clasificación, calificación e inspección de embarcaciones fluviales.
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- El reglamento de otorgamiento de concesiones.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de julio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Transporte,
Rodrigo Marín Bernal.
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