por el cual se aprueban los estatutos del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA, adoptados mediante Acuerdo número 001 del 11 de abril de 1991

Rango Decreto
Publicación 1991-05-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 35
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el Artículo 26 del Decreto-ley 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébanse los estatutos del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura --INPA--, adoptados mediante el Acuerdo número 001 del 11 de abril de 1991, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 001 DE 1991

(abril 11)

"por el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA--".

La Junta Directiva del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura --INPA--, en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el artículo 26 del Decreto Ley 1050 de 1968 y el artículo 17 de la Ley 13 de 1990, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1º. Adóptanse los siguientes Estatutos, que regirán la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura --INPA--.

CAPITULO I

Naturaleza jurídica, duración, sede y jurisdicción

Artículo 2º. El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, creado por la Ley 13 de 1990, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura. El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura usará la sigla INPA.

Artículo 3º. La duración del Instituto es indefinida.

Artículo 4º. El Instituto tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Su sede principal es la ciudad de Bogotá y tendrá una unidad regional en el Litoral Pacífico con sede en Buenaventura y otra en el Litoral Atlántico, con sede en Cartagena. De acuerdo con las necesidades, la Junta Directiva del INPA podrá establecer otras unidades regionales, en función de la distribución bioecológica de los recursos pesqueros, para lo cual requerirá autorización previa del Ministerio de Agricultura.

CAPITULO II

Objeto, funciones, delegación y atribuciones

Artículo 5º. El INPA tendrá como objetivo contribuir al desarrollo sostenido de la actividad pesquera dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero, con el fin de incorporarla de manera decidida a la economía del país, garantizando la explotación racional de los recursos pesqueros.

Artículo 6º. El Instituto cumplirá las siguientes funciones:

Parágrafo. Las funciones de que tratan los numerales 5, 6, 7, 8, 13 y 15 del presente artículo, se ejercerán en coordinación con las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

Artículo 7º. El INPA podrá, mediante Acuerdo de la Junta Directiva y con la previa autorización del Ministro de Agricultura, delegar algunas de sus funciones en otras entidades de derecho público, cuando se considere conveniente para asegurar una eficaz ejecución o para impedir la interrupción de servicios. No obstante, el manejo y administración de la pesca marina estarán siempre a cargo del INPA.

En el acto por el cual la Junta Directiva haga la delegación, se deberá determinar expresamente la función o funciones que se delegan, especificando las formalidades y requisitos que se exigen para su ejercicio y el término de vigencia de la delegación.

La entidad delegataria ejercerá las funciones que se le delegan, ciñiéndose a las disposiciones legales sobre la materia, a los términos del contrato que deberá celebrar con el INPA y a la política general de este Instituto. Igualmente, asumirá la responsabilidad por el adecuado cumplimiento de las actividades inherentes a las funciones que se le delegan estando obligada a rendir informes de su gestión ante el Gerente del INPA, cuando éste lo requiera. En lo que al recaudo de tasas y derechos se refiere, se establecerá en el mismo contrato la proporción que les corresponda a la entidad delegataria y al INPA.

Artículo 8º. En su carácter de persona jurídica, el Instituto podrá realizar toda clase de actos y celebrar contratos, adquirir, poseer y enajenar a cualquier título bienes, administrarlos y establecer limitaciones a su dominio y, en general, obrar como sujeto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

CAPITULO III

Direccion y administración

Artículo 9º. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de:

La Junta Directiva y el Gerente General,

Artículo 10. La Junta Directiva estará integrada por:

3 El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

5 El Director General Marítimo y Portuario.

A las reuniones de la Junta Directiva concurrirá con voz pero sin voto el Gerente General. En las mismas condiciones podrán asistir los Directores Generales y el Subdirector de Producción Pesquera del Ministerio de Agricultura. También podrán concurrir los demás funcionarios del Instituto que la Junta Directiva o el Gerente General determinen.

Actuará como secretario de la Junta Directiva el Secretario General del Instituto.

Artículo 11. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las Reuniones de la Junta, en la cuantía señalada por Resolución Ejecutiva.

Artículo 12. Son funciones de la Junta Directiva:

Parágrafo. El ejercicio de las funciones contenidas en los numerales 1, 6, 10, 11 Y 12 requieren concepto previo favorable del Comité de Gabinete del Ministerio de Agricultura y las contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 7, autorización previa del mismo Ministerio.

Artículo 13. Las reuniones de la Junta Directiva se efectuarán en forma ordinaria por lo menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando sea convocada por su Presidente o por el Gerente General. Estas podrán celebrarse en Bogotá o en otros lugares del país, cuando as¡ lo disponga la Directiva .

La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con seis (6) de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

Artículo 14. Las reuniones de la Junta Directiva, así como sus decisiones, se harán constar en Actas, las cuales serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la Junta. Los actos de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos y llevaran a firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.

Los Acuerdos se llevarán en un Libro con indicación del número, día, mes y año en que se expidan y su custodia estará a cargo del Secretario de la Junta.

Artículo 15. La Junta Directiva podrá establecer internamente comisiones para llevar a cabo trabajos o estudios especiales.

Artículo 16. El Instituto tendrá un Gerente General, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 17. Son funciones del Gerente General del Instituto:

Artículo 18. Los actos del Gerente General se denominarán Resoluciones, las cuales se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia y responsabilidad del Secretario General.

Artículo 19. Los miembros de la Junta Directiva y el Gerente General estarán sujetos a las incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones contempladas en el Decreto 128 de 1976 y en las demás normas vigentes sobre la materia.

CAPITULO IV

Organización interna

Artículo 20. La estructura orgánica del Instituto se ajustara a la siguiente nomenclatura:

CAPITULO V

Patrimonio

Artículo 21. El patrimonio del Instituto estará formado por:

Artículo 22.En el cumplimiento de sus funciones, el Instituto se ceñirá a lo dispuesto en sus normas orgánicas y estatutarias y no podrá desarrollar actividades o ejecutar acto distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o de sus fondos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en los presentes estatutos.

CAPITULO VI

Regimen jurídico de los actos y contratos

Artículo 23. Los actos administrativos del Instituto estarán sujetos a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 24. Contra los actos de la Junta Directiva y del Gerente General, sólo procederá el recurso de reposición en todos los asuntos de su competencia que se refieran a situaciones individuales y concretas, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa. Contra las providencias que establezcan situaciones jurídicas generales, no procederá recurso alguno por la vía gubernativa.

Artículo 25.El régimen contractual del Instituto será el previsto en el Decreto Ley 222 de 1983 y en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

CAPITULO VII

Personal

Artículo 26.Las personas que presten sus servicios en el Instituto tendrán el carácter de empleados públicos y se someterán al régimen legal vigente previsto para los mismos. No obstante, la entidad podrá vincular como trabajadores oficiales al personal que requiera para las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Artículo 27. Los empleos del Instituto son de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo previsto en la ley sobre la materia.

CAPITULO VIII

Control Fiscal

Artículo 28. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Instituto, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia y los reglamentos que al efecto se expidan. Las anteriores funciones se cumplirán sin menoscabo de la autonomía administrativa de la entidad.

CAPITULO IX

Disposisicones Finales

Artículo 29. El Gerente General del Instituto se posesionará ante el Presidente de la República o ante el Ministro de Agricultura. Los miembros de la Junta Directiva que no tengan el carácter de empleados públicos se posesionarán ante el Secretario General del Ministerio de Agricultura. Los demás empleados ante el Gerente General o ante el funcionario en quien éste delegue dicha facultad.

Artículo 30. En cuanto a la rendición de informes y al manejo de documentos del Instituto, se atenderá lo dispuesto en la ley 57 de 1985 y demás disposiciones que la adicionen o modifiquen.

Artículo 31. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Gerente General y de los miembros de la Junta Directiva, serán otorgadas por el Secretario General del Ministerio de Agricultura.

Las referentes a los demás empleados del Instituto, las expedirá el Gerente General o el funcionario en quien éste delegue esa función.

Artículo 32. Las modificaciones o adiciones a los presentes estatutos las adoptará la Junta Directiva, previo concepto favorable de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República y serán sometidas a la aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 33. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha del Decreto de aprobación expedido por el Gobierno Nacional.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. E., a 11 de abril de 1991.

El Presidente, Viceministro de Agricultura,

(Fdo.) Fidel Cuéllar Boada.

El Secretario ad hoc,

(fdo ) Nanacy Vallejo>>

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 mayo de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Agricultura,

Maria Del Rosario Sintes Ulloa.

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