Por el cual se adiciona el decreto número 86 de 1932, en lo relativo al registro de direcciones postales y telegráficas
El Presidente de la República
de Colombia, en uso de sus facultades legales;
DECRETA,
Artículo único. El que tenga registrada o registre su dirección postal o telegráfica tendrá derecho a que la Oficina anote los cambios de domicilio, dentro del mismo año, sin nuevo pago del registro. Tendrá derecho, además, a que se le expida un comprobante del registro; el cual servirá para que en cualquiera otra localidad de la República se le haga figurar, también1 Sin nuevo pago dentro del mismo año, en los respectivos directorios urbanos. Queda así adicionado el artículo 5° del Decreto número 86 de 18 de enero de 1932. Comuníquese y publíquese.
Dado en Irco (Anolaima) a 17 de agosto de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
EL Ministro de Correos y Telégrafos,
Alberto PUMAREJO
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