Por el cual se expide el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor

Rango Decreto
Publicación 1970-08-25
Última actualización 1982-03-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 111
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Artículo 109. El Instituto Nacional del Transporte en coordinación con las autoridades competentes procederá a regular lo referente al transporte terrestre fronterizo.

Artículo 110. En el término de un año a partir de la expedición del presente estatuto, el Instituto Nacional del Transporte señalará por regiones, las fechas oportunas para que las empresas de transporte procedan a dar cumplimiento a las normas pertinentes sobre clasificación y funcionamiento.

Las demás normas serán de ejecución inmediata, salvo para los casos que se encuentren en trámite, en los que se observarán las disposiciones bajo las cuales se inició.

Hasta tanto se tomen las medidas particulares de que trata el presente estatuto, las licencias de funcionamiento, las áreas de operación, las rutas y los horarios asignados por resoluciones anteriores, permanecerán vigentes.

Artículo 111. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias en esta materia.

Notifíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.E. a 6 de agosto de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Bernardo Garcés Córdoba, Ministro de Obras Públicas

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