Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil

Rango Decreto
Publicación 1970-09-21
Última actualización 2013-05-21
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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    1. Vencido el término para que concurran los acreedores citados, se adelantará el proceso hasta su terminación. Si hecho el pago al demandante y a los acreedores que concurrieron sobrare dinero, se retendrá el saldo a fin de que sobre él puedan hacer valer sus créditos los que no hubieren concurrido, mediante proceso ejecutivo que se tramitará a continuación del mismo expediente y deberá iniciarse dentro de los sesenta días siguientes al mencionado pago, vencidos los cuales se entregará al ejecutado dicho saldo.
Artículo 557. Remate y adjudicación de bienes. Para el remate y adjudicación de bienes se procederá así:
    1. Se dará aplicación a los artículos 523, salvo el inciso segundo, 525 a 528, 529 en lo pertinente y 530.
    1. El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquél y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.
    1. Desierta la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco días siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base.

Si fueren varios los acreedores, la misma facultad la tendrá el de mejor derecho.

    1. Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del Juzgado la diferencia en el término de tres días, caso en el cual hará la adjudicación. Las partes podrán de común acuerdo prorrogar este termino hasta por seis meses.

Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación y el pago del impuesto, se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 529, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda solicitar nueva licitación.

    1. Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicará lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 392.
    1. Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y esta se justiprecie en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el avalúo, el acreedor podrá pedir su adjudicación dentro de los cinco días siguientes en la forma prevista en los numerales 3 y 4 del presente artículo, que se aplicarán en lo pertinente.
Artículo 558. Prelación de embargos. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:
    1. El decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien; este se cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en este y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior.

En tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez de este proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con garantía real se practica secuestro sobre bienes que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquel librará oficio al de éste para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre.

    1. Si para el cumplimiento de una obligación hipotecaria o prendaria se embargan tanto el bien objeto del gravamen como otros de propiedad del deudor, y a la vez en proceso ejecutivo para el cobro de una obligación de igual naturaleza se embarga el bien gravado, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró.

El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en el otro proceso.

En tal caso, si en el primero se persiguen mas bienes, se suspenderá su tramite hasta la terminación del segundo, una vez que en aquél se presente copia de la demanda formulada por el ejecutante y del mandamiento de pago.

Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleció, no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro proceso, este se reanudará a fin de que se le pague la parte insoluta.

Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el trámite continuará respecto de estos, pero al distribuir el producto del remate se reservará lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció. Satisfecho a dicho acreedor total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada o lo que restare de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregará al ejecutado.

    1. Cuando el embargo se cancela después de dictada sentencia, de excepciones no podrá el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso.
    1. Si el embargo prevalente fuere el decretado en el proceso en el que se persiguen mas bienes, el acreedor hipotecario o prendario que adelante el otro proceso podrá prescindir de este y hacer valer sus derechos en aquel, en la oportunidad señalada en el artículo 539.
Artículo 559. Acumulaciones. Podrán acumularse conforme a las reglas generales dos o mas procesos ejecutivos en los cuales se persigan exclusivamente bienes gravados con hipoteca o prenda, cuando en ellos se decrete el embargo de un mismo bien.
Artículo 560. Obligaciones distintas de pagar sumas de dinero. Si la obligación garantizada con hipoteca o prenda es de entregar un cuerpo cierto o bienes de genero, de hacer o de no hacer, el demandante procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495; la regulación de los perjuicios se tramitará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 492.

CAPÍTULO VIII.

Ejecución para el cobro de deudas fiscales.

Artículo 561. Procedimiento. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo.

En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.

Artículo 562. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva:
    1. Los alcances líquidos declarados por las contralorías contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas.
    1. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas.
    1. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo.
    1. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado.
Artículo 563. Representación del deudor y su prueba. El proceso ejecutivo para el cobro de impuestos nacionales que graven la herencia y las asignaciones, podrá adelantarse con quienes actúen en el proceso de sucesión como representantes o apoderados de los deudores del impuesto, sin necesidad de nuevos poderes o formalidades.

El carácter de asignatario que tenga el ejecutado podrá probarse con el certificado del administrador o recaudador de los respectivos impuestos, de que aquél ha sido reconocido como tal en el proceso de sucesión; si se trata de comunidades singulares o de una sociedad no inscrita, bastará la certificación del administrador o recaudador de impuestos nacionales para probar la calidad de sus representantes, socios o comuneros.

Artículo 564. Notificación del mandamiento ejecutivo. Para la notificación personal del mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante o apoderado, se le citará por medio de comunicación enviada por conducto de empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección registrada en la oficina de impuestos o declarada en el respectivo proceso de sucesión, y a falta de ella, mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado por el juez.

Si el citado no se presenta al despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal dentro del término de quince días a partir de la publicación del aviso, de la fecha de la certificación postal, o de la entrega del oficio, se le nombrará curador ad litem, con quien se seguirá el proceso hasta cuando aquél se presente.

En la misma forma se hará la citación para notificar los títulos ejecutivos a los herederos del deudor.

Artículo 566. Acumulación de demandas y procesos, y citación de acreedores hipotecarios. En los procesos de jurisdicción coactiva no es admisible acumulación de demandas y procesos con títulos distintos a los determinados en el Artículo 562.

Si del respectivo certificado del registrador resulta que los bienes embargados están gravados, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del proceso, mediante notificación personal o carta certificada remitida a la dirección que aparezca en la declaración de renta y que será suministrada por el funcionario correspondiente, para que pueda hacer valer su crédito ante el juez competente.

El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real o se depositará a la orden de la entidad ejecutora para los fines indicados en el inciso anterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan otra cosa mediante memorial presentado como se exige para las demandas.

Artículo 567. Derogado.
Artículo 568. Comisiones. Cuando haya lugar a comisiones, los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva deberán conferirlas de preferencia a otro empleado de la misma clase, de igual o inferior categoría, sin perjuicio de que puedan comisionar a los jueces municipales.

TÍTULO XXVIII.

CONCURSO DE ACREEDORES

Artículo 569. Procedencia. Se seguirá proceso de concurso de acreedores al deudor no comerciante que se halle en estado de insolvencia. El concurso es espontáneo si lo provoca el mismo deudor mediante cesión de todos sus bienes, y forzoso, si lo promueve cualquiera de los acreedores provisto de título ejecutivo.

Para que el concurso forzoso proceda, se requiere que contra el deudor se sigan dos o más ejecuciones, independientes o acumuladas y que en alguna de ellas aparezca que los bienes embargados no son suficientes para el pago. Si para esta se hubieren denunciado bienes, la calificación de insolvencia sólo se hará después de practicar el embargo, secuestro y avalúo de ellos.

Artículo 570. Remisión al proceso de quiebra. Al concurso de acreedores se aplicarán en lo pertinente las disposiciones del proceso de quiebra, y en él podrán decretarse las medidas cautelares correspondientes.

En cuanto al concordato preventivo se dispone:

1.- El juez aceptará la solicitud si fuere coadyuvada por el número de acreedores que podrían aprobar el concordato dentro del proceso de quiebra, aunque el estado de insolvencia se hubiere producido en cualquier tiempo.

2.- Para que el deudor pueda pedir el concordato sin la coadyuvancia de los acreedores, es indispensable que reúna los siguientes requisitos:

a). Que o se le haya seguido concurso de acreedores o declarado en quiebra, a menos que hubiere sido rehabilitado.

b). Que en caso de haber celebrado un concordato preventivo, lo haya cumplido.

c). Que acompañe un balance especificado de su patrimonio y un anexo en que consten el nombre y domicilio de sus acreedores, la calidad de los créditos y sus garantías, y una relación de todos los procesos promovidos por él o en su contra.

d). Que preste el juramento exigido por la ley para el concordato preventivo del comerciante.

SECCION TERCERA.

PROCESO DE LIQUIDACION

TÍTULO XXIX.

PROCESO DE SUCESION

CAPÍTULO I.

Medidas preparatorias en sucesiones testadas

Artículo 571. Apertura y publicación judicial del testamento cerrado en caso de oposición. Para la apertura y publicación del testamento cerrado en caso de oposición, se procederá así:
    1. Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante aquél, una vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el estado en que aquélla se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos y demás circunstancias de interés y se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de resolver sobre la oposición. Si fuere conocida la dirección del opositor, a éste se le enviará telegrama haciéndole saber la fecha y hora de la audiencia. Si quien la formuló no comparece o no se ratifica, el juez la rechazará de plano, por auto que no admite recurso alguno. De lo contrario decretará y practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de oficio, y decidirá por auto apelable en el efecto diferido.
    1. Rechazada la oposición, se abrirá y publicará el testamento, que se protocolizará por el juez con todo lo actuado en una de las notarías del lugar.
    1. Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueren reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieren sido debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y publicación y dejará en el acta el respectivo testimonio.

De igual manera procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos, la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.

En los casos anteriores el juez dispondrá que el testamento no es ejecutable mientras no se declare su validez en proceso verbal, con citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un testamento anterior.

Artículo 572. Derogado.
Artículo 573. Derogado.
Artículo 574. Derogado.

CAPÍTULO II.

Medidas cautelares

Artículo 575. Derogado.
Artículo 576. Derogado.
Artículo 577. Derogado.
Artículo 578. Derogado.
Artículo 579. Derogado.
Artículo 580. Derogado.

CAPÍTULO III.

Herencia yacente

Artículo 581. Derogado.
Artículo 582. Derogado.
Artículo 583. Derogado.
Artículo 584. Derogado.
Artículo 585. Derogado.

CAPÍTULO IV.

Tramite de sucesión

Artículo 586. Derogado.
Artículo 587. Derogado.
Artículo 588. Derogado.
Artículo 589. Derogado.
Artículo 590. Derogado.
Artículo 591. Derogado.
Artículo 592. Derogado.
Artículo 593. Derogado.
Artículo 594. Derogado.
Artículo 595. Derogado.
Artículo 596. Derogado.
Artículo 597. Derogado.
Artículo 598. Derogado.
Artículo 599. Derogado.
Artículo 600. Derogado.
Artículo 601. Derogado.
Artículo 602. Derogado.
Artículo 603. Derogado.
Artículo 604. Derogado.
Artículo 605. Derogado.
Artículo 606. Derogado.
Artículo 607. Derogado.
Artículo 608. Derogado.
Artículo 609. Derogado.
Artículo 610. Derogado.
Artículo 611. Derogado.
Artículo 612. Derogado.
Artículo 613. Derogado.
Artículo 614. Derogado
Artículo 615. Derogado
Artículo 616. Derogado
Artículo 617. Derogado
Artículo 618. Derogado
Artículo 619. Derogado
Artículo 620. Derogado
Artículo 621. Derogado

CAPÍTULO V.

Acumulación de sucesiones

Artículo 622. Derogado

CAPÍTULO VI.

Conflicto especial de competencia

Artículo 623. Derogado
Artículo 624. Derogado

TÍTULO XXX.

Liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de muerte de los cónyuges

Artículo 625. Liquidación a causa de sentencia de jueces eclesiásticos. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal cuando hubiere sentencia eclesiástica de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, si acompaña copia registrada de ella.

Para la liquidación se aplicarán las siguientes reglas:

1.- De la demanda se dará traslado al otro cónyuge por tres días, salvo que haya sido formulada de consuno.

2.- El demandado no podrá proponer excepciones distintas en las previas contempladas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 8 del artículo 97. También podrá proponer como excepción previa la cosa juzgada, la reconciliación y el matrimonio no estuvo sujeto a régimen de comunidad de bienes.

3.- Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará que se emplace por edicto a los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El edicto se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 589.

4.- Desfijado el edicto, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente, el juez señalará fecha y hora para practicar la diligencia de inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal y el avalúo de aquellas y designará los peritos.

5.- Para la confección del inventario se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 600 y en el 4º. de la Ley 28 de 1932.

6.- La actuación posterior se regirá por lo dispuesto en los Artículos 601, 602, 605, 608, a 614 y 620

7.- Procederán las medidas cautelares que se autorizan en el Artículo 691, y cuando se decreten con ocasión de los procesos eclesiásticos mencionados en el inciso primero, las diligencias se agregarán al de liquidación, para que surtan sus efectos en él.

Artículo 626. Liquidación a causa de sentencia de jueces eclesiásticos. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal disuelta a causa de sentencia eclesiástica, si acompaña copia autentica de la misma, y el certificado de matrimonio con la constancia de haberse tomado nota de ella.

Para la liquidación se aplicarán las siguientes reglas:

    1. De la demanda se dará traslado al otro cónyuge por tres días, salvo que haya sido formulada de consuno.
    1. El demandado sólo podrá proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 10 del artículo 97. También podrá proponer como excepción previa la cosa juzgada, y que el matrimonio no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes.
    1. Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará que se emplace por edicto a los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El edicto se sujetará a lo dispuesto en el artículo 589.
    1. Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente, el juez señalará fecha y hora para practicar la diligencia de inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal y el avalúo de aquellos. También designará los peritos si las partes no se ponen de acuerdo en escoger estos, o si siendo capaces no determinan sus valores.
    1. Para la confección del inventario se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 600 y en el 4º de la Ley 28 de 1932.
    1. La actuación posterior se regirá por lo dispuesto en los artículos 601, 602, 605, 608 a 614 y 620.

TÍTULO XXXI.

DISOLUCIÓN, NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES

CAPÍTULO I.

Disolución judicial y liquidación

Artículo 627. Procedencia. A petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa.

Con la demanda se acompañará copia de los instrumentos de constitución de la sociedad y sus reformas, el certificado sobre su existencia y representación y la prueba de la calidad de socio del demandante.

Tratándose de sociedades no inscritas bastará acompañar prueba siquiera sumaria de su existencia y representación.

Artículo 629. Traslado. Presentada la demanda con arreglo a la ley, el juez la admitirá y correrá traslado de ella como se dispone a continuación:
    1. Tratándose de sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho, a los demás socios por cinco días.
    1. Tratándose de sociedad anónima, por treinta días a su representante, quien llevará la personería de los socios hasta cuando la asamblea de accionistas designe uno especial para el proceso, por acto en el cual no podrá votar el socio demandante.

Copia en papel común de la demanda y del auto admisorio se enviará al revisor fiscal de la sociedad y a la superintendencia competente, a fin de que convoque asamblea general.

    1. Tratándose de sociedad en comandita por acciones, a los socios gestores y a los comanditarios, por cinco días.
Artículo 630. Trámite y sentencia. La contestación de la demanda, las excepciones que se formulen, los recursos y el régimen probatorio, se sujetarán a lo dispuesto para el proceso abreviado. Vencido el término probatorio se dictará sentencia, y si en ella se declara disuelta la sociedad, se ordenará su liquidación, la inscripción de aquella en el competente registro, y en la correspondiente superintendencia, y la publicación de la parte resolutiva, por una vez en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar que corresponda al domicilio social.
Artículo 631. Designación de liquidador y de asesor contable, y caución. Ejecutoriada la sentencia que declare disuelta la sociedad, y efectuadas las inscripciones y publicación ordenadas en el Artículo anterior, se procederá así:
    1. El juez fijará el término de diez días para que en la forma contemplada en la ley o los estatutos, se designe liquidador principal y suplente, a menos que en la escritura social o en acto posterior se haya hecho el nombramiento y no se hubiere producido su vacancia.
    1. Si dentro del término señalado en el numeral anterior se comunican al juez los nombramientos, éste los reconocerá si se hubieren hecho en legal forma, en caso contrario, o si los designados no se posesionan dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que los reconozca, el juez hará las designaciones.

Los autos que reconozcan o designen liquidador son apelables en el efecto diferido.

    1. El liquidador deberá ser abogado titulado, y podrá solicitar la asesoría de un contador público designado por el juez. Al posesionarse uno y otro deberán comprobar su título, de lo cual se dejará testimonio en el acta.
    1. No podrá ser designado liquidador ni contador quien sea acreedor o deudor de la sociedad, o tenga la calidad de socio si aquella no es anónima o en comandita por acciones, a menos que las partes de común acuerdo dispongan otra cosa.
    1. En el auto en que se reconozca o designe liquidador se fijará término, que no podrá exceder de dos meses contados desde su posesión, para que presente el inventario del activo y pasivo de la sociedad y el correspondiente balance.
    1. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto previsto en el numeral anterior, podrán las partes recusar al liquidador o al contador por las causales consagradas para los peritos, caso en el cual se tramitará incidente, y el auto que lo resuelva será apelable en el efecto diferido.

7 El liquidador deberá prestar caución para el manejo de los bienes sociales, cuya naturaleza y monto fijará el juez a su prudente juicio.

Artículo 632. Registro y publicación del nombramiento. Posesionado el liquidador, se ordenará publicar aviso de su nombramiento y posesión, en el periódico que el juez designe, de amplia circulación en el domicilio principal de la sociedad, e inscribir el nombramiento en el registro público correspondiente, para lo cual se librará oficio. Cumplidos los requisitos anteriores, se agregará al expediente un ejemplar del periódico y copia del oficio.
Artículo 633. Entrega de bienes, libros y archivos al liquidador. Efectuadas las inscripciones exigidas por el Artículo precedente, el administrador o gerente de la sociedad entregará al liquidador los bienes, libros y papeles de ella, mediante inventario suscrito por ambos. Si surgieren dificultades en la entrega, el liquidador acudirá al juez, quien le prestará el auxilio necesario.

La renuencia del administrador o gerente a efectuar la entrega lo hará incurrir en multas sucesivas de quinientos a cinco mil pesos, que se sujetarán a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 39.

Artículo 634. Deberes y atribuciones del liquidador. El liquidador será el representante de la sociedad en liquidación, tendrá los deberes del secuestre, además de los especiales que la ley o los estatutos le asignen, y las facultades y obligaciones prescritas en el Código de Comercio.
Artículo 635. Designación de apoderado e interventor por los acreedores. Si en el inventario presentado por el liquidador se relacionan acreedores distintos de los laborales, el juez ordenará convocarlos para audiencia, con expresión de su fecha y hora, a fin de que designen un apoderado común que los represente en el proceso y un interventor que fiscalice las operaciones del liquidador. La convocatoria se surtirá por edicto en la forma indicada en el Artículo 589. De igual manera se procederá respecto de los acreedores laborales para que designen apoderado común.

Los nombramientos se harán por mayoría de votos de quienes concurran a la audiencia, cualesquiera que fueren sus créditos.

El interventor deberá ser contador público, y para posesionarse presentará su título, de lo cual se dejará testimonio en el acta.

Artículo 636. Traslado del inventario y del balance, objeciones y aprobación. Realizada la audiencia de que trata el Artículo precedente, el inventario y el balance se pondrán en conocimiento de las partes por cinco días, a fin de que puedan objetarlos.

Las objeciones se tramitarán conjuntamente como incidente, en el que será parte el liquidador quien dará las explicaciones que considere necesarias o que el juez le exija. Si éste lo estima conveniente, podrá examinar los libros y documentos que se hallen en poder del liquidador, que devolverá una vez decididas las objeciones.

El liquidador hará los reajustes de acuerdo con lo que resuelva el juez. Cuando no se formulen objeciones, el juez aprobará el inventario y el balance, por auto que no tendrá recurso alguno.

Artículo 637. Liquidación. En firme el inventario y el balance, el juez fijará al liquidador un término prudencial para hacer la liquidación, que no excederá de seis meses, pero podrá prorrogarse por justa causa a petición de él.

El interventor no entorpecerá las funciones del liquidador, pero podrá formularle por escrito las observaciones que estime convenientes, dando cuenta de ellas al juez.

El liquidador deberá presentar trimestralmente informes detallados sobre la marcha de la liquidación, que se pondrá en conocimiento de las partes, por tres días, en la forma prevista en el Artículo 108. Si hubiere interventor, los informes deberán ser suscritos por éste, quien antes de hacerlo consignará en ellos las observaciones que tuviere y que correspondan al período en cuestión.

Artículo 638. Pago a los acreedores. Los acreedores sociales deberán entenderse directamente con el liquidador, para todo lo relacionado con el pago de sus créditos.

No podrá hacerse ningún pago a los acreedores antes de que quede ejecutoriado el auto que aprueba el inventario y el balance; no obstante, los salarios y prestaciones sociales de trabajadores se pagarán inmediatamente se causen, si fuere posible.

Artículo 639. Consignación del valor de créditos no reclamados. Si alguno de los acreedores no se presenta a cobrar su crédito, el liquidador lo requerirá mediante aviso que publicará por una vez en un periódico, como dispone el Artículo 589.

A quienes tengan dirección registrada en los libros o en los archivos de la sociedad, y a falta de ella en el directorio telefónico del domicilio social, se les hará igual requerimiento por carta certificada o entregada por un empleado del juzgado. Transcurridos diez días desde la publicación o el envío de la carta, sin que los acreedores hayan concurrido a recibir, se consignará a órdenes del juzgado separadamente el valor de cada crédito en la cuenta de depósitos judiciales, con indicación del nombre del acreedor. El juez autorizará la entrega de dichos dineros a medida que los acreedores lo soliciten; pero si pasado un año desde la consignación no fuere reclamada, se procederá como dispone el Código de Comercio.

Artículo 640. Reserva para obligaciones condicionales o litigiosas. El liquidador hará las reservas necesarias para el pago de las obligaciones condicionales de la sociedad que llegaren a hacerse exigibles. Igual reserva se hará para atender las obligaciones litigiosas, hasta la terminación del proceso respectivo.

Dichas reservas se invertirán por el liquidador en títulos de deuda pública o cédulas hipotecarias que pondrá a disposición del juez, quien las depositará en una sociedad fiduciaria legalmente autorizada, y si fuere el caso las distribuirá entre los socios, en la forma señalada en el Artículo 642.

Artículo 641. Dudas del liquidador. El juez resolverá las dudas que el liquidador le someta sobre los actos de la liquidación, conforme al siguiente procedimiento:
    1. Se tramitarán con independencia del proceso, en cuaderno separado.
    1. Del escrito del liquidador se dará traslado a las partes por tres días, en la forma prevista en el Artículo 108, para que expongan por escrito lo que estimen conveniente, y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer; surtido el traslado, si no hubiere pruebas que practicar, el juez decidirá lo que fuere conducente. En caso contrario, decretará las pedidas por las partes y las que de oficio estime convenientes, y señalará término de diez días para practicarlas, vencido el cual decidirá.
    1. El auto que resuelva las dudas es apelable en el efecto diferido.
Artículo 642. Distribución del saldo liquido entre los socios. Para la distribución entre los socios del saldo líquido que resulte, se procederá así:
    1. Cancelado el pasivo externo de la sociedad y efectuadas las consignaciones de que trata el Artículo 639, si los socios de común acuerdo no han solicitado al juez autorización para hacer privadamente la liquidación, o si tal solicitud hubiere sido rechazada, el liquidador presentará al juzgado el trabajo de partición del saldo líquido, autorizado por el interventor, junto con el balance final de todas las operaciones de la liquidación y un anexo detallado sobre la cancelación del pasivo. La solicitud para que se autorice hacer directamente la liquidación podrá formularse aunque no se haya pagado el pasivo social ni efectuado las mencionadas consignaciones, si todos los acreedores la coadyuvan, siempre que se encuentren en firme el inventario y el balance, y si el juez la acepta declarará terminado el proceso. El auto que resuelva la solicitud de liquidación directa es apelable.
    1. El trabajo de partición deberá expresar el nombre de cada socio, su interés social o número de acciones, la cuota que le corresponda en el activo líquido y la forma en que se les hace el correspondiente pago.
    1. El juez por sentencia aprobará de plano el trabajo de partición si todos los socios lo solicitan, siempre que se haya satisfecho el pasivo o que los acreedores a quienes no se les haya pagado ni consignado el valor de sus créditos, manifiesten su conformidad. En caso contrario, negará la aprobación por auto apelable, en el cual indicará los requisitos que falten.
    1. En los demás casos, del trabajo de partición se dará traslado común a las partes por diez días, para que puedan objetarlo o exigir comprobantes o explicaciones, sin perjuicio de que consulten en la oficina del liquidador los documentos relacionados con la liquidación.
    1. Si cualquiera de las partes solicita comprobantes o explicaciones, o el juez los exige de oficio, el liquidador deberá presentarlos dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que así lo ordene.
    1. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la que es inapelable. Si se propusieren, se procederá como disponen los numerales 3, 4 y 5 del artículo 611 y el artículo 612, en lo pertinente.
    1. Ejecutoriada la sentencia que apruebe la partición, el liquidador pagará a los socios; pero si éstos no se presentan a recibir dentro de los tres meses siguientes, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 639.
Artículo 643. Fin de la liquidación. El liquidador informará al juez, acerca de los pagos y consignaciones de que trata el Artículo precedente, y presentará los comprobantes del caso. Si aquél encuentra correctas las operaciones y suficientes los comprobantes, declarará terminada la liquidación, ordenará la inscripción de copias de la partición y de la sentencia aprobatoria en el registro de comercio del domicilio social y en las oficinas de registro a que correspondan los bienes adjudicados sujetos a él, las cuales se agregan luego al expediente, comunicará dicho auto a la respectiva superintendencia, y dispondrá la protocolización del expediente en una notaría del lugar. El auto que entonces recaiga es apelable.
Artículo 644. Remocióny reemplazo del liquidador. El liquidador podrá ser removido de su cargo por incumplimiento de sus deberes, malos manejos, demoras injustificadas en el curso de la liquidación o desobediencia a las órdenes del juez. También podrá serlo si no presta caución dentro del término señalado, que se prorrogará por una vez, si el juez encuentra razones que lo justifiquen.

Salvo el último caso, la solicitud de remoción se tramitará como incidente, el auto que lo resuelva es apelable en el efecto diferido si accede a ella, y en el devolutivo si la niega. Removido el liquidador, o producida la vacancia del cargo por renuncia, muerte o incapacidad, será, reemplazado por el suplente. Si también este debe ser sustituido, se procederá como disponen los artículos 631 y 632.

CAPÍTULO II.

Liquidación sin previa disolución judicial

Artículo 645. Liquidación a petición del liquidador. Disuelta una sociedad por alguna de las causales previstas en la ley o en los estatutos si hubiere liquidador designado y en cualquiera de los socios se opone a la liquidación, aquel podrá pedir al juez que la autorice, siempre que ella corresponda a una autoridad administrativa. En tal caso se procederá así:
    1. La demanda deberá reunir los requisitos señalados en el Artículo 628, y a ella se acompañarán además de las pruebas indicadas en dicho precepto, las de disolución de la sociedad y nombramiento del liquidador.
    1. Si la demanda reúne los requisitos del numeral anterior, el juez reconocerá al liquidador y fijará término de cinco días para que se posesione; si no lo hace oportunamente, designará reemplazo, que ejercerá el cargo hasta cuando los socios designen el que deba sustituirlo.
    1. Posesionado el liquidador se ordenará registrar y publicar su reconocimiento como dispone el artículo 632, y se enviará aviso a los socios por carta que se entregará o remitirá en la forma establecida en el artículo 639. En la publicación se citará a quienes tengan el carácter de socios, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
    1. Dentro de los diez días siguientes a la publicación, podrán los socios oponerse a la liquidación con fundamento en que la sociedad no está disuelta u objetar el reconocimiento de liquidador. La oposición y las objeciones se tramitarán conjuntamente como incidente, y si no prosperan, en el mismo auto se ordenará la liquidación, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los Artículos 633 a 644. La misma orden se impartirá en caso de no presentarse objeciones ni oposición.
    1. La liquidación se ordenará aunque la sociedad esté viciada de nulidad.
Artículo 646. Liquidación cuando no hubiere liquidador o este no se posesiona. Cuando por alguna de las causas previstas en la ley o el contrato, se disuelva una sociedad que no esté sujeta a liquidación administrativa, y transcurra un mes sin que se haya designado o posesionado el liquidador, cualquiera de los socios podrá pedir al juez que decrete la liquidación y designe liquidador, para lo cual se procede así:
    1. La demanda deberá reunir los requisitos indicados en el Artículo 628 y a ella se acompañará, además, la prueba de que la sociedad está disuelta.
    1. Si la demanda se ajusta a la ley, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 629 a 644
    1. Se aplicará también lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo precedente.

CAPÍTULO III.

Declaración de nulidad y liquidación

Artículo 647. Procedencia. Podrá pedirse simultáneamente la declaración de nulidad y la liquidación de una sociedad, cualquiera que fuere la naturaleza de ésta.
Artículo 648. Demanda y trámite. La demanda y su trámite se sujetarán a lo dispuesto en el capítulo I del presente título; el socio que la formule deberá acompañar la prueba de su calidad. Cuando corresponda efectuar la liquidación a una autoridad administrativa, ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad se le remitirá copia de ella para lo de su cargo.

SECCION CUARTA.

JURISDICCION VOLUNTARIA

TÍTULO XXXII.

PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA

CAPÍTULO I.

Normas generales

Artículo 649. Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:
    1. La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a éstos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes la exijan.
    1. La autorización para enajenar o hipotecar bienes raíces del habilitado de edad, o aprobar las cuentas del guardador
    1. La licencia para la emancipación voluntaria.
    1. La designación de guardador, cuando no corresponda a los jueces de menores
    1. La declaración de ausencia.
    1. La declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento.
    1. La interdicción del demente o sordomudo y su rehabilitación.
    1. La habilitación legal de edad.
    1. La autorización requerida en caso de adopción, cuando no corresponda a los jueces de menores
    1. La insinuación para donaciones entre vivos.
    1. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquél, según el Decreto 1260 de 1970.
    1. Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente.
Artículo 650. La demanda. La demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 75 y 76, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes. A ellas se acompañarán los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 77, y los necesarios para acreditar el interés del demandante.

Podrá retirarse la demanda mientras no se hayan efectuado, las citaciones ordenadas en el auto que la admita, y reformarse con observancia de lo dispuesto en los numerales 2. y 3 del artículo 89, antes de la notificación del auto que decrete pruebas. Aceptada la reforma continuará el proceso, sin que sea necesario repetir las citaciones y publicaciones que antes de ella se efectuaron.

Artículo 651. Procedimiento. Para el trámite del proceso se aplicarán las siguientes reglas:
    1. Caso de reunir los requisitos legales, el juez admitirá la demanda, ordenará las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar, decretará las pruebas pedidas en ella y las que de oficio considere convenientes, y señalará el término de quince días para practicarlas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110. Sin embargo, cuando deban hacerse citaciones por edicto, dicho señalamiento se hará una vez cumplido tal requisito.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá prorrogar el término para practicar pruebas hasta por diez días.

    1. En los asuntos de que tratan los numerales 1 a 9 del artículo 649, o en cualquier otro en que lo ordenen leyes especiales, el auto admisorio se notificará al agente del ministerio público en la forma prevista en el artículo 87, a fin de que intervengan como parte, para lo cual deberá acompañarse a la demanda copia de ella en papel común. Dicho funcionario podrá pedir pruebas dentro de los tres días siguientes a su notificación, las que se decretarán y practicarán en el término indicado en el numeral anterior.
    1. En materia de incidentes se aplicará lo dispuesto en los numerales 1. y 2 del artículo 446
    1. Expirado el término probatorio, se dictará sentencia dentro de los diez días siguientes.
    1. Las apelaciones de autos interlocutorios se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 407
    1. Cuando a causa de la sentencia se requiera posterior intervención del juez, éste dispondrá lo que estime conveniente, para un rápido y eficaz cumplimiento.
Artículo 652. Efectos de la sentencia. Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior.

CAPÍTULO II.

Disposiciones especiales

Artículo 653. Licencias o autorizaciones. Cuando se concedan licencias o autorizaciones, en la sentencia se fijará el término dentro del cual deban utilizarse, que no podrá exceder de seis meses, y una vez vencido se entenderán extinguidas.

Al autorizarse la venta de bienes de incapaces o declarados ausentes se ordenará hacerla en pública subasta, para lo cual se procederá conforme a las disposiciones pertinentes del proceso de sucesión, previo avalúo.

Si se trata de permuta el juez ordenará que por peritos se avalúen uno y otro bien, para que el negocio se efectúe de acuerdo con el resultado del dictamen, mediante el complemento del precio a que hubiere lugar.

Las objeciones al avalúo se decidirán por auto que es apelable.

Artículo 654. Transacción. Las transacciones que se autoricen requerirá la ulterior aprobación del juez que concedió la licencia, quien resolverá en el mismo expediente por auto apelable.
Artículo 655. Reconocimiento del guardador testamentario y discernimiento del cargo. En los procesos para el reconocimiento de guardador testamentario y discernimiento del cargo, se observarán las siguientes reglas:
    1. Cuando el guardador solicite directamente que se le discierna el cargo, deberá acompañar a la demanda copia auténtica del testamento, la partida de defunción del testador y la prueba de la incapacidad del pupilo, y cuando fuere el caso, la de que no se halla bajo patria potestad. Si la prueba es suficiente, se prescindirá del término probatorio y se pronunciará sentencia que lo reconozca, en la cual se le señalará caución en los casos previstos en el Código Civil y término para prestarla.
    1. Prestada la caución, el juez discernirá el cargo y fijará fecha y hora para entregar al guardador los bienes del pupilo por inventario, en el que se incluirán las cosas que bajo juramento denuncie el solicitante o el ministerio público.
    1. Cuando ocurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 461 del Código Civil, el juez nombrará al menor el guardador interino de que allí se trata.
    1. El menor adulto, podrá pedir con autorización de abogado inscrito, que se requiera al guardador para que se manifieste si acepta el cargo, y así lo ordenará el juez y le señalará el término de que trata el artículo 608 del Código Civil. Si el guardador presenta dentro de dicho término excusa o alega inhabilidad, se tramitará incidente, con intervención del ministerio público.

Si el guardador acepta el cargo, se procederá como indican los numerales anteriores.

Artículo 656. Declaración de ausencia. Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas:
    1. En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente.
    1. En el auto admisorio se designará al ausente curador ad litem y se ordenará publicar un extracto de la demanda por edicto, que contendrá además:
  • a) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado, y
  • b) El emplazamiento de quienes tengan derecho a la guarda, para que se presenten al proceso y los hagan valer.

La publicación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 318 pero deberá hacerse siempre en uno de los periódicos de mayor circulación que se editen en la capital de la República, y en un periódico y una radiodifusora locales, si los hubiere.

    1. Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez hará las averiguaciones que estime necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los medios de información que considere convenientes.
    1. Cumplidos los trámites anteriores y concluido el término probatorio el juez dictará sentencia, y si fuere favorable a lo pedido, en ella nombrará el curador legítimo o dativo, de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil. A esta curaduría se aplicará lo dispuesto en los numerales 2., 3. y 4., del artículo 655.
    1. Se decretará la terminación de la curaduría de bienes del ausente en los casos del artículo 579 del Código Civil. La solicitud podrá formularla cualquier interesado o el ministerio público, y el auto que la resuelva es apelable. La entrega de bienes se hará a quien corresponda, por el juez, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 614.
Artículo 657. Presunción de muerte por desaparecimiento. Para la declaración de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas:
    1. Como hechos de la demanda deberán expresarse sucintamente los indicados en el numeral 1 del artículo 97 del Código Civil.
    1. En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar por edicto al desaparecido, y se prevendrá a quienes tengan noticias de él para que las comuniquen al juzgado.

El edicto contendrá un extracto de la demanda, se sujetará a lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 97 del Código Civil, y su publicación se hará en la forma prevista en el artículo precedente.

    1. Surtido el emplazamiento se designará curador ad litem al desaparecido.
    1. El juez dará cumplimiento a los dispuesto en el numeral 3. del artículo 656
    1. Cumplidos los trámites anteriores, concluido el término probatorio y vencido el plazo de que trata el numeral 3. del artículo 97 del Código Civil, el juez dictará sentencia, y si declara la muerte presunta del desaparecido en ella fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, ordenará transcribir lo resuelto al funcionario del estado civil del mismo lugar para que extienda el folio de defunción, y dispondrá que se publique el encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, en la forma prevista para el edicto de que trata el numeral 2.
    1. Efectuada la publicación de la sentencia, podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal, pero la sentencia aprobatoria de la petición o adjudicación que en él se dicte podrá rescindirse a favor de las personas indicadas en el artículo 108 del Código Civil, si promueven el respectivo proceso ordinario dentro de los diez años siguientes a la fecha de dicha publicación.

En la sentencia del proceso ordinario, si fuere el caso, se decretará la restitución de bienes en el estado en que se encuentren; pero si hubieren enajenado se decidirá de conformidad con ley sustancial.

Artículo 658. Demanda para trámite simultaneo de declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento. Podrá pedirse en la misma demanda, que se haga la declaración de ausencia y posteriormente la de muerte por desaparecimiento, y en tal caso los trámites correspondientes se adelantarán en cuadernos separados, sin que interfieran entre sí, y las solicitudes se resolverán con distintas sentencias.
Artículo 659. Interdicción del demente o sordomudo. Para la interdicción del demente o sordomudo se observarán las siguientes reglas:
    1. A la demanda se acompañará un certificado médico sobre el estado del presunto interdicto, expedido bajo juramento que se entenderá prestado por la sola firma.
    1. No será necesario probar el interés del demandante para promover el proceso, cuando se trate de un demente furioso o que cause notable incomodidad a los habitantes del lugar. En este caso podrá promoverse la interdicción oficiosamente por el juez, en la forma indicada en el inciso primero del artículo 424.
    1. En el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda, como lo dispone el artículo 424, y se decretará un dictamen de dos peritos médicos sobre el estado del paciente; la objeción al dictamen se decidirá por auto apelable.
    1. Los peritos consignarán en su dictamen:
  • a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente.
  • b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y
  • c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente.
    1. Rendido el dictamen y vencido el término probatorio se dictará sentencia y si decreta la interdicción, en aquélla se hará la provisión del guardador testamentario, legítimo o dativo conforme a lo preceptuado en el Código Civil.
    1. En el curso de la primera instancia se podrá decretar la interdicción provisoria del demente o del sordomudo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 549 del Código Civil, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio.

También se podrán decretar las medidas de protección personal del paciente que el juez considere necesarias.

Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas, y en el diferido si las niegan.

    1. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán inscribirse en el registro civil y notificarse al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez.
    1. Para los fines del discernimiento, las excusas o la incapacidad del guardador y la entrega de bienes, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 655.
Artículo 660. Rehabilitación del interdicto. Para la rehabilitación del demente o del sordomudo, se aplicará el procedimiento de la interdicción, sin que haya lugar a la citación por edicto de posibles interesados.
Artículo 661. Habilitación de edad. La demanda del menor para que se le conceda habilitación de edad deberá ser autorizada por abogado inscrito, y en ella se expresará el nombre del curador y de los parientes que deben citarse conforme al Artículo 342 del Código Civil. En el auto admisorio de la demanda se ordenará la citación de los parientes, como se dispone en el inciso segundo del Artículo 424. Si en la sentencia se concede la habilitación de edad, el juez dispondrá que se comunique al respectivo funcionario del estado civil, para que tome nota de ella al pie de la partida o folio de nacimiento del menor.
Artículo 662. Insinuación de donaciones. La sentencia que insinúe una donación quedará condicionada al pago del respectivo impuesto, para lo cual se ordenará en ella el avalúo de los bienes en la forma prevista para las sucesiones, con intervención del síndico, a quien se citará personalmente. La objeción al dictamen se decidirá por auto apelable. En firme el avalúo se remitirá el expediente a dicho funcionario, para la liquidación del impuesto.

SECCION QUINTA.

ARBITRAMENTO

TÍTULO XXXIII.

PROCESO ARBITRAL

Artículo 663. Derogado.
Artículo 664. Derogado.
Artículo 665. Derogado.
Artículo 666. Derogado.
Artículo 667. Derogado.
Artículo 668. Derogado.
Artículo 669. Derogado.
Artículo 670. Derogado.
Artículo 671. Derogado.
Artículo 672. Derogado.
Artículo 673. Derogado.
Artículo 674. Derogado.
Artículo 675. Derogado.
Artículo 676. Derogado.
Artículo 677. Derogado.

LIBRO CUARTO.

MEDIDAS CAUTELARES

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