Sobre régimen carcelario y penitenciario

Rango Decreto
Publicación 1934-07-13
Última actualización 1939-03-08
Estado Derogada
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 289
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Artículo 135. Cuando estén terminados los productos, en los talleres establecidos por administración directa, el Director y el Síndico fijarán el justo precio de venta, teniendo presentes los siguientes elementos:

  • a) Costo de las materias primas y de los accesorios que se emplearon;
  • b) Salario completo que corresponde a los detenidos o condenados que tomaron parte en la fabricación, teniendo en cuenta el tiempo razonablemente empleado;
  • c) Cálculo de una cuota para el sueldo de los maestros de arte;
  • d) Cálculo de una cuota para el desgasté de maquinarias, aparatos, utensilios, es decir, la cuota de amortización.

El maestro de arle intervendrá en la fijación del precio de las manufacturas.

CAPITULO VII

Visitan y correspondencia.

Artículo 136. Las autoridades judiciales y administrativas, en el ejercicio de sus funciones, pueden visitar las Cárceles, y Penitenciarías, dando aviso al Director del establecimiento. De la misma facultad gozan, en todo caso, los Ministros del Despacho, los Gobernadores de los Departamentos, los miembros del Congreso, los Agentes del Ministerio Público y los Magistrados de la Corte, de los Tribunales y los Consejeros de Estado.

Artículo 137. Los Directores de las Penitenciarías pueden conceder licencia para visitar el respectivo establecimiento a las personas de reconocida honorabilidad qué la soliciten con fines de investigación o estudio, y especialmente a los profesores de Derecho Penal y de disciplinas penitenciarias y ciencias afines en las Universidades del país.

A tales profesores les será permitido, bajo su responsabilidad, ir acompañados de sus alumnos, siempre que se trate exclusivamente de satisfacer un interés científico.

Tratándose de extranjeros se requiere la autorización del Director General de Prisiones.

El Director, o un empleado superior designado por él, debe acompañar a los visitantes.

Artículo 138. Los miembros de los Patronatos de Presos que funcionen en el país debidamente reconocidos por el Gobierno, están autorizados para visitar las Cárceles y Penitenciarías, con el objeto de conocer su organización, comprobar en qué condiciones se hallan los detenidos o condenados, en qué formarse les hace trabajar y cómo se les alimenta y dirige.

Los miembros de estos Patronatos pueden, con tal fin, hablar con los detenidos y condenados sin vigilancia alguna y comunicar sus observaciones, reclamos y sugestiones al Director del establecimiento, o al Director General de Prisiones.

Los miembros de dichos Patronatos están obligados, fuera de sus deberes generales, a observar: la más estricta reserva respecto de las informaciones que adquieran sobre los antecedentes judiciales y penales de los detenidos o condenados, y sobre su conducta en la Cárcel.

Artículo 139. Cuando la intervención de alguno de los miembros de los Patronatos viole gravemente la disciplina interna del establecimiento, o sea perjudicial para la investigación, si se trata de un detenido, será suspendido en el ejercicio de sus funciones por la Dirección General de Prisiones, con aprobación del Ministro de Gobierno, si después de oírlo no se encontraren justificados sus descargos.

Artículo 140. Cuando los empleados o Guardianes que asisten a las visitas tengan fundada sospecha de que el visitante y el detenido o condenado están en inteligencia peligrosa o ilícita, suspenderán inmediatamente la visita y darán aviso, por medio del Comandante o Jefe de la Guardia, al Director. Este decidirá, según las circunstancias, si confirma o revoca la suspensión.

Artículo 141. Al visitante que viole las normas establecidas en este Decreto, o en el respectivo reglamento interno, se le hará salir del establecimiento y se dará aviso a la autoridad que concedió el permiso, para los finés a que baya lugar.

Artículo 142. No se dará curso a correspondencia escrita en idioma que no sea inteligible para los empleados de la Dirección, mientras no se traduzca.

Artículo 143. Es aplicable a la correspondencia lo dispuesto para las conversaciones en el artículo 92.

CAPITULO VIII

Evasiones.

Artículo 144. Cuando ocurra la evasión de un detenido o condenado, el Director del establecimiento procederá inmediatamente, por medio del personal de su dependencia, a las primeras pesquisas, y al mismo tiempo pondrá el hecho en conocimiento del Director General de Prisiones y de la respectiva autoridad de Policía, con el fin de que se preste el apoyo necesario para obtener la captura.

Si se tratare de un detenido, se dará cuenta al funcionario de instrucción o Juez del conocimiento. En seguida debe enviarse informe detallado a la autoridad competente o a la Dirección General de Prisiones, según el caso, de la manera como se llevó a cabo la evasión, agregando una copia de la cartilla biográfica del fugitivo.

Artículo 145. Para los efectos disciplinarios se considera consumada la evasión cuando el detenido o condenado se escapa de un lugar cerrado, aunque no haya logrado salir del recinto del establecimiento.

Artículo 146. Los militares, los Agentes de policía y los Guardianes, a quienes se ha encomendado la traslación de los condenados o detenidos, o, la vigilancia externa de las cárceles o Penitenciarías, o la custodia de los condenados que trabajan al aire libre, están autorizados a hacer uso de las armas cuando por carecer de otros medios sea indispensable para impedir la evasión.

Artículo 147. El saldo favorable de la cuenta corriente del fugitivo, corresponde a la caja del establecimiento.

Esta disposición no se aplica cuando el prófugo se entrega voluntariamente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la evasión.

CAPITULO IX

Liberaciones.

Artículo 148. La liberación de los detenidos sólo puede verificarse en virtud de orden escrita, firmada y sellada de la autoridad judicial competente o de la autoridad a cuya -disposición sé encuentre el detenido, con excepción de los casos en que este deba permanecer en la Cárcel por otros motivos.

Si se trata de condenados, y la liberación debe tener lugar por haber expirado el término de duración de la condena, el Director debe ordenarla sin más requisitos.

El Director debe informar a la autoridad judicial, o a la autoridad a cuya disposición se encontraba el detenido, o a la Dirección General de Prisiones si se trata de condenados, de las liberaciones que ocurran.

La Dirección de cada establecimiento debe transmitir mensualmente a la Dirección General de Prisiones los datos estadísticos concernientes al movimiento de detenidos y condenados.

Artículo 149. Cuando en el proceso que dio motivo a la prisión preventiva de un detenido, se pronunciare sobreseimiento definitivo, o se absolviere, el Juez lo comunicará al Director de la respectiva Cárcel, con el objeto de que allí se haga la correspondiente anotación, consignando la causa de la excarcelación o libertad.

Artículo 150. Previo concepto del médico, puede el Director autorizar la permanencia en el establecimiento del condenado o detenido que deba ser puesto en libertad y que se halle gravemente enfermo, exceptuando los casos en que éste rehusé continuar allí. Si en concepto del médico, el enfermo puede transportarse de un lugar a Otro sin, peligro, se le trasladará al hospital público de la localidad.

Artículo 151. Durante los cinco días inmediatamente anteriores a la liberación, el condenado puede ser aislado, con la prohibición de comunicarse con los demás presos.

Artículo 152. Al condenado a quien se concede la rebaja de pena o la liberación condicional se le pone en libertad con los mismos requisitos previstos para la liberación definitiva, previa anotación en los registros de matrícula de la resolución que le otorgue dicha gracia.

Artículo 153. El día en que tenga lugar la liberación condicional de un condenado, el Director lo pondrá en conocimiento de todas las secciones del establecimiento, por los medios que considere más convenientes y oportunos.

Artículo 154. Cuando al llegar la orden de liberación de un preso suceda que éste se halla cumpliendo un castigo disciplinario, se demorará su liberación hasta que haya cumplido dicho castigo, siempre que así lo determine el Consejo Disciplinario. Sin embargo, en ningún caso la demora de liberación, por tal motivo, podrá ser mayor de diez (10) días.

TITULO SEGUNDO

Régimen de los detenidos.

Capítulo I

Normas generales.

Artículo 155. Llenadas las formalidades que exige la ley para la detención de un individuo, y efectuada ésta, el Alcalde o Director de Cárcel hará que en los tres ejemplares de la respectiva diligencia se tomen al detenido las impresiones digitales por triplicado y se alleguen los demás datos que puedan servir para la identificación. Uno de dichos ejemplares se destina al archivo de la Cárcel, otro para el informativo y el último fiara la Oficina Central de Identificación de la Policía Nacional.

Artículo 156. El detenido que deba estar incomunicado por orden del funcionario de instrucción, se mantendrá aislado en celda especial.

Artículo 157. Los detenidos no pueden, tener consigo objetos o valores. Cuando lleguen a la Cárcel deben ser registrados cuidadosamente, y se les tomarán los objetos o valores que lleven, los cuales serán depositados en poder del Director, quien expedirá el correspondiente recibo y dará cuenta de todo al funcionamiento de instrucción.

Podrá darse la destinación que indique el detenido, si a juicio del Director tiene un fin lícito, a los objetos o valores que no se relacionen con la investigación, y de los cuales se llevará un registro especial en los libros del establecimiento.

Artículo 158. Llevado a cabo el registro de que habla el Artículo anterior, el detenido será examinado por el respectivo Médico. Si de este examen resultare que padece de enfermedad contagiosa, fuera del tratamiento a que debe ser sometido, se le aislará convenientemente con el fin de evitar el contagio.

En el caso de que el Médico descubra en el detenido síntomas o manifestaciones de anormalidad psíquica, lo pondrá en conocimiento del funcionario de instrucción con el fin de que sea examinado por los médicos legistas.

Y si estos conceptuaren que debe ser recluido en un manicomio se procederá a enviarlo a uno de los manicomios oficiales que funcionan en el país.

Los datos referentes a la constitución psíquica y orgánica que el Médico está en la obligación de anotar como resultado del examen, se consignarán en el respectivo libro de la Cárcel, con el fin de formar al detenido la cartilla biográfica de que se hablará más adelante.

Artículo 159. Puede proponer también el Médico, en el caso de grave enfermedad que ofrezca peligro inminente para el paciente o de contagio para los demás detenidos y empleados de la Cárcel, y que no pueda ser tratada en la enfermería de ésta, que el detenido sea trasladado a un hospital. La traslación será ordenada por el Director de la Cárcel con el consentimiento del funcionario de instrucción, o del Juez del conocimiento, y siempre que el respectivo hospital ofrezca las necesarias garantías de seguridad.

Artículo 160. Los detenidos no pueden salir de la Cárcel sino debidamente custodiados y cuando sean llamados en virtud de orden escrita del Juez o investigador o cuando ocurran casos de suma gravedad para asuntos propios, con la autorización de aquellos funcionarios.

Artículo 161. Los detenidos deben permanecer en aislamiento celular nocturno en las Cárceles que sean adecuadas para este fin.

En las Cárceles de Distrito y de Circuito Judicial, en donde por su construcción actual no se pudiere adoptar esa medida, se llevarán a cabo las reformas necesarias con el fin de obtener el mencionado aislamiento.

Mientras se realizan las reformas de que trata el inciso anterior, los detenidos que no hayan sido condenados anteriormente estarán separados de los que sí lo hayan sido, tanto durante el día como en la noche.

Artículo 162. Por lo menos tres veces por semana, en todas las Cárceles, habrá ejercicios físicos para los detenidos durante el tiempo y en las horas fijadas por el reglamento.

Tales ejercicios serán obligatorios, salvo el caso de enfermedad, invalidez o avanzada edad.

CAPITULO II

Instrucción y educación,

Artículo 163. En todo establecimiento .carcelario funcionará una escuela elemental para los detenidos analfabetos, los cuales tienen obligación de concurrir a ella, sometiéndose a los deberes que allí se les impongan, de acuerdo con las condiciones del reglamento interno.

Artículo 164. Por lo menos dos veces por semana se dictará conferencias sobre cuestiones patrióticas, morales e higiénicas, las cuales deben tener como fin primordial el mejoramiento del carácter e inclinaciones de los detenidos, quienes están obligados a asistir a ellas.

Podrán los Directores de las cárceles organizar dentro de ellas cursos sintéticos sobre temas científicos o de aplicación práctica.

En los lugares en donde no pudieren establecerse conferencias ni cursos por falta de personal idóneo, será obligatoria la lectura de obras y textos que reemplacen aquella forma de enseñanza.

Artículo 165. En toda Cárcel deberá establecerse una biblioteca formada de libros cuya lectura sea benéfica para los detenidos, a juicio del Director. La biblioteca estará siempre abierta los días feriados y por lo menos dos veces por semana, en las horas que determine el reglamento interno.

Artículo 166. Podrán los detenidos que lo soliciten tener en su poder libros venidos de fuera, si a juicio del Director les fueren útiles y provechosos.

CAPÍTULO III

Visitas y correspondencia.

Artículo 167. En toda cárcel de detenidos se fijará, en sitio apropiado, un cuadro que contenga la lista y nombre de los funcionarios que conforme al artículo 114 de la Ley 57 de 1887 están en la obligación de asistir a las visitas de cárcel.

En dicho cuadro anotará rigurosamente el Director el nombre de los funcionarios que hubieren dejado de concurrir, y al mismo tiempo tendrá la obligación de poner en conocimiento del Procurador General de la Nación y el Ministro de Gobierno tal omisión. También comunicará a estas autoridades, para los fines legales correspondientes, las demoras que observen en la tramitación de los asuntos, para lo cual le servirá de base la copia de las actas de visitas.

A fin de que el Director de la Cárcel pueda cumplir este último deber, el funcionario que presida la visita deberá entregarle una copla de la respectiva acta.

Por la omisión en el cumplimiento de los deberes que este artículo señala a los Directores de las Cárceles, se incurrirá en una multa de dos a veinte pesos, que les impondrá breve y sumariamente el Director General de Prisiones, después de oír al responsable.

Artículo 168. Los detenidos no pueden recibir ni enviar cartas o escritos de ninguna clase, sin que previamente hayan sido leídos y tengan el visto bueno del Director.

Si alguna de tales carias fuere sospechosa o tuviere por objeto entrabar la investigación, se enviará al funcionario instructor o Juez del conocimiento.

En cuanto a los memoriales o solicitudes que no fueren dirigidos al funcionario de instrucción o Juez del conocimiento se necesita, además, el visto bueno de estas autoridades para darles curso. Todo detenido puedo remitir cartas cerradas al funcionario de instrucción, al Juez del conocimiento, al Ministro de Gobierno, a los Agentes del Ministerio Público y al Director General de Prisiones.

Artículo 169. Los detenidos podrán recibir visitas de los particulares cada semana, en el día y hora que señale el Director, y siempre con licencia escrita del Juez o funcionario de instrucción. Tales visitas se llevarán a cabo en un sitio especial, y con vigilancia suficiente para evitar la trasmisión de toda clase de objetos entro el detenido y los visitantes.

Aquellos funcionarios podrán abstenerse de autorizar las visitas de personas que hayan sido condonadas a las penas de presidio, prisión o reclusión, o que a su juicio sean de notoria mala conducta o sospechosas.

También podrán abstenerse de conceder tal autorización a los que aparezcan en las diligencias instructivas como copartícipes del delito, o a los que, en su concepto, puedan, perjudicar la investigación.

Artículo 170. El Juez o funcionario de instrucción concederá permiso de visita a todo abogado inscrito que lo solicite. Tal visita podrá llevarse a cabo en cualquier día hábil, dentro de las horas fijadas por el reglamento interno, y sin que el personal de vigilancia pueda enterarse de la conversación.

En toda Cárcel habrá un local apropiado y amoblado para las visitas de que trata este Artículo.

Artículo 171. En las secciones destinadas a los detenidos debe, fijarse la lista de los abogados inscritos en el correspondiente Circuito o Distrito Judicial. Dicha lista debe ser pedida por la Dirección a las autoridades judiciales correspondientes.

CAPITULO IV.

Trabajo.

Artículo 172. Todos los detenidos, salvo los inhabilitados, según concepto médico, están obligados a trabajar; pero tendrán derecho a escoger la forma de actividad que mejor consulte sus aptitudes e inclinaciones.

Artículo 173. Los detenidos pueden continuar en la cárcel el ejercicio de su oficio o profesión, siempre que pueda armonizarse con las condiciones de organización interna y con la higiene, seguridad y disciplina.

Si la industria que ejercían está organizada en la cárcel, se les empleará en ella dentro de las condiciones y con los salarios fijados por el reglamento interno.

Si el detenido no pudiere ser empleado, dada su profesión anterior o sus aficiones, en las formas o clases de trabajo de que tratan los dos incisos anteriores, se le destinará a una labor que guarde analogía con su vocación profesional, aun cuando no tenga carácter reproductivo.

El salario de los detenidos que sean ocupados por empresarios o industriales de fuera: se entregará al Director o al que haga las veces de Cajero, Contador y Síndico.

Artículo 174. Al detenido que no sepa ninguna profesión u oficio se le enseñará el que mejor consulte sus condiciones personales.

Artículo 175. Si entre los detenidos hubiere expertos en las industrias o trabajos que se organicen en la Cárcel, serán escogidos de preferencia sobre los profesionales de fuera para dirigirlos o ensenarlos

Artículo 176. El fruto del trabajo del detenido lo hará íntegramente suyo, si se alimentare a sus expensas, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. En caso contrario, se le descontarán las sumas que el Estado invierta en su manutención.

El medio por ciento (½ por 100) mensual del salario de todos los detenidos se consignará en una caja de ahorros que debe funcionar en cada Cárcel, y será destinado al pago de los accidentes del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179.

Artículo 177. El salario que se pague a los detenidos en ningún caso puede ser superior al que se reconozca o pague en el trabajo libre para industrias iguales o semejantes en la respectiva región. Los precios de los artículos que se produzcan en la Cárcel no pueden ser menores que los de los similares que se fabriquen por fuera.

Artículo 178. El dinero que corresponda a los detenidos por su trabajo se mantendrá en la caja de la Cárcel y se les entregará al ser puestos en libertad. Durante la detención se les permitirá invertir el que necesiten para fines lícitos a juicio del Director.

Artículo 179. Los detenidos que trabajen por cuenta de la Administración Carcelaria, deberán ser asegurados contra accidentes del trabajo con fondos procedentes, en parte, de la caja de ahorros de que trata el artículo 176 y en parte, del Tesoro Público.

Los que, trabajen por cuenta de empresarios de fuera, serán protegidos por las leyes vigentes sobre la materia.

Artículo 180. El detenido que conscientemente o por grave descuido, dañare maquinarias, instrumentos o materias primas pertenecientes a la Administración, será obligado a resarcir los perjuicios correspondientes, bien sea en dinero o trabajando de manera gratuita durante el tiempo necesario.

CAPITULO V

Sanciones y recompensas.

Artículo 181. A los detenidos que atenten contra la moral, el orden o el reglamento interno, se les aplicará una de las sanciones siguientes, según la mayor o menor gravedad del hecho cometido y las condiciones peculiares de su autor:

  • a) Amonestación privada o pública.
  • b) Posición, de plantón hasta por un término no mayor de tres horas.
  • c) Suspensión de las visitas basta por un mes.
  • d) Privación de enviar o recibir correspondencia hasta por dos meses.
  • e) Privación de comprar en el expendio de que se trata en el artículo 20.
  • f) Privación de cama hasta por quince días.
  • g) Limitación o supresión del tabaco.
  • h) Supresión de la mitad de la ración alimenticia hasta por tres días alternados en una semana, salvo que el Médico se oponga por razones de salud.
  • i) Prohibición de tomar alimentos de fuera, hasta por un mes.
  • j) Aislamiento hasta por diez días.

Artículo 182. Las resoluciones en que se impongan las medidas o sanciones disciplinarias de que se trata en el artículo anterior, se consignarán por escrito en el respectivo libro y se tomará nota de ellas en la cartilla que se lleva al detenido.

Artículo 183. Los detenidos que ejecuten buenas acciones, o que se distingan por su conducta ejemplar o nobleza de carácter, deben ser recompensados, a juicio del Director, tratando de crear por este medio una sana emulación entre los detenidos.

TITULO TERCERO

Régimen de los condenados.

CAPÍTULO I

Normas generales.

Artículo 184. Al comenzar la ejecución de la sentencia, se procederá, en todo establecimiento de pena en la siguiente forma:

  • a) De manera detallada y completa se tomará, la filiación al condenado, en presencia del Director.
  • b) Se le hará bañar, asear y afeitar convenientemente.
  • c) Se le hará examinar escrupulosamente por los médicos, .quienes tienen la obligación de dar un informe escrito sobre sus condiciones físicas y mentales, enfermedades de que padezca, capacidad para el trabajo, etc.

El Director del establecimiento deberá explicar al condenado el régimen a que va a ser sometido, las obligaciones que tiene que cumplir, la conducta que debe observar, etc., y ordenará que se inicie el período de observación.

Artículo 185. Durante un período que no podrá ser mayor de sesenta días a partir de la fecha de ingreso del penado en el establecimiento, se le. mantendrá aislado de los demás penados, sometido a una detenida observación por parte del Director y empleados encargados de ello, a fin de que se adquiera el debido conocimiento de las características psicológicas, patológicas, etc., del sentenciado, y se pueda, por tanto, clasificarlo en una forma apropiada para su ingreso al grupo a que deba pertenecer.

Artículo 186. Si en el lugar donde funciona el establecimiento existiere servicio oficial de identificación y con anterioridad no, se hubieren tomado al reo los datos correspondientes, se le enviará a dicho servicio para que se le tome La ficha respectiva. De ésta se sacarán tres ejemplares, uno para el establecimiento donde se cumpla la pena, Otro para la Oficina Central de Identificación, y el último, si fuere el caso, para la oficina local de identificación.

Si no hubiere oficina de identificación, y con anterioridad no se hubiere tomado al reo la ficha, correspondiente, se sacarán por duplicado la fotografía y las impresiones digitales para remitir un ejemplar a la Oficina Central de la Policía Nacional.

Artículo 187. En toda Penitenciaria y en las Cárceles, cuando fuere el caso, el Director debe formar la correspondiente cartilla biográfica de cada condenado, en la cual se resuman las anotaciones concernientes al mismo, que se encuentren en los libros o registros del establecimiento y las que se hayan tomado durante la prisión preventiva.

Las cartillas biográficas se conservarán debidamente clasificadas. En caso de traslado de un condenado a otro establecimiento, se remitirá su cartilla con aquél.

Artículo 188. La formación de la cartilla debe continuase o iniciarse con el ingreso del condenado al establecimiento y proseguirse de manera que esté al día en la primera quincena de cada mes, o antes, si fuere trasladado a otra parte.

Artículo 189. De los documentos, dinero y objetos de valor depositado por el condenado o encontrado en su poder, se debe tomar nota en un registro especial y dar parle a la autoridad judicial, si a juicio del Director las mencionadas cosas son de procedencia sospechosa, o pueden interesar a la justicia.

Los documentos y demás objetos de valor mencionados, cuando la autoridad judicial no disponga otra cosa, se deben consignar al Síndico del establecimiento, quien los empacará convenientemente, agregando una tarjeta en que se indique el contenido, y el número de matrícula del condenado. El dinero se depositará en la caja del establecimiento, para lo cual se abrirá una cuenta especial al condenado.

Dichos efectos le serán devueltos el día de su salida, con excepción de aquellos de que pueda hacer uso indebido, corno las armas, dados, etc. los que les serán retenidos.

Al ser trasladado a otro lugar, esos mismos objetos y valores se enviarán con las debidas seguridades al Director del establecimiento a que se le destine.

Con todo, el condenado podrá disponer de los objetos de valor y del dinero depositados en la Sindicatura, siempre que, a juicio de la Dirección, se destinen a la, familia, o a cualquier otro gasto lícito.

Artículo 190. Los objetos de vestuario, ropa interior o de otra, clase pertenecientes al condenado, y de los cuales no sea conveniente dejarle el uso, se hacen limpiar o lavar, según el caso, y .sé depositan en el almacén. Los objetos que no, puedan conservarse, se venden con el consentimiento del condenado y en su provecho, o se remiten a la familia del mismo, si éste lo prefiere y hace los gastos de remisión.

Dicha venta o remisión a la familia debe hacerse siempre que se trate de condenados que deben cumplir una pena mayor de tres años.

Los objetos depositados en el almacén deben anotarse, en un libro especial, y empacarse convenientemente, agregándoles una tarjeta en que se indique el contenido del paquete y el número de matrícula del condenado.

Artículo 191. Ningún preso podrá conserva en su celda objetos de uso privado distintos de los expresamente autorizados por el Director del establecimiento, a cuyo fin en cada celda, se fijará un inventario, firmado por el Director, en el cual conste la lista de los objetos y prendas, tanto particulares como del Estado, que el penado tiene en uso.

Artículo 192. Los condenados a penas de presidio, reclusión o prisión mayores de seis meses, llevarán el vestidlo de uniforme del establecimiento, que se les suministrará por cuenta del Estado.

El uniforme se compone de las siguientes prendas: alpargatas, o zapatos si el condenado los paga de. su peculio, camisa y pantaloncillos, chaqueta, pantalón y gorro, estos últimos según el modelo adoptado por la Dirección y que- se confeccionarán, en Lelas de color unido, de preferencia oscuro en los climas fríos y claro en los climas cálidos.

Artículo 193. Dentro del establecimiento los penados deben estar debidamente numerados; en forma tal que a cada penado corresponda un número distinto. Con este número se marcarán todas las prendas de uso personal del penado, que pertenezcan a la Nación.

Artículo 194. A los penados debe llamárseles por sus nombres y apellidos, siendo absolutamente prohibido el uso .de apodos, sobrenombres o calificativos que puedan lesionarlos o causarles disgusto. Los Guardianes tendrán cuidado especial en el cumplimiento de las reglas que consagra este artículo.

Artículo 195. En los días no feriados de la semana, media hora después de levantados, los condenados que hacen, vida en común se deben dirigir en fila a los lugares o locales que se los .hayan destinado; los que deben permanecer en las celdas se dedicarán inmediatamente: a las ocupaciones que se les -hayan impuesto.

Artículo 196. Sin autorización del Director, los condenados no pueden hacer entre sí contratos orales, o escritos de ninguna clase, ni aun con respecto a objetos o alimentos de que se encuentren en posesión en la Cárcel.

La estipulación, de actos públicos permitidos a los condenados debe hacerse en las oficinas de la Dirección, o en la enfermería, si fuere el caso, pero siempre en presencia del Director o de quien haga sus veces.

Artículo 197. Los condenados pueden dirigirse personalmente, por medio de los Guardianes u otros empleados, al Director, siempre que juzguen tener motivos, justificativos para ello; pero no pueden exponer sus reclamos en presencia de, sus compañeros, y deben .aguardar a que sean llamados para manifestarlos.

Los condenados pueden pedir también, por medio de los Guardianes u otros .empleados, la visita del Capellán, del Médico, de los Inspectores. Delegados y, del Comandante o Jefe de la Guardia.

Artículo 198. Los deberes religiosos, con excepción de los actos hechos en comunidad, son de voluntaria observancia.

Los condenados que no pertenezcan a la religión católica permanecerán en sus celdas, o en sus dormitorios, mediante el tiempo de las funciones religiosas, y pueden solicitar, cuando sea posible, la asistencia de los ministros de la religión a que pertenecen.

Artículo 199. En todo establecimiento donde, se cumplan penas, se deben agrupar los condenados teniendo en cuenta la índole del delito cometido, la reincidencia, la edad y los antecedentes y demás circunstancias personajes.

A cada grupo de condenados debe destinarse una Sección especial del establecimiento.

Las mujeres de vida libre deben separarse de las demás.

Para las mujeres autorizadas por la Dirección a tener consigo sus hijos no mayores de dos años, se destinarán locales especiales debidamente acondicionados.

Artículo 200. La separación entre cada grupo de condenados debe mantenerse, en cuanto sea posible, en los talleres, en las escuelas y salas de estudio, en los patios y en todos los demás lugares en que los condenados hagan vida común.

A falta de patios suficientes, las horas de paseo deben establecerse por turnos para los diversos grupos de condenados.

Artículo 201. En la parte exterior de la puerta de cada celda debe adherirse una tarjeta en la cual consten los números y los nombres de los penados que la ocupan.

Dicha tarjeta debe hallarse colocada en forma tal que no pueda ser quitada por los mismos penados; y la labor principal de las rondas de vigilancia, durante las horas de encierro, será comprobar que los presos recluidos en cada celda son los que a ella corresponden.

CAPITULO II

Instrucción y educación.

Artículo 202. En toda Penitenciaría o establecimiento donde se cumplan penas, deben organizarse escuelas elementales para condenados analfabetos, salas de estudio y biblioteca formada de acuerdo con las normas del artículo 159.

Artículo 203. Los condenados analfabetos deben frecuentar diariamente la escuela por lo menos durante dos horas.

Artículo 204. En las salas de estudio se procurará mejorar la cultura de los condenados que hayan recibido instrucción elemental, para lo cual se les darán oportunas explicaciones sobre preceptos morales, principios de vida y disciplina social, acontecimientos más importantes de la. Historia Patria, etc. De la misma manera se les impartirán nociones elementales de Geografía, Castellano, Dibujo, Aritmética y Agricultura.

A las mujeres se les enseñarán especialmente nociones de higiene y de economía doméstica.

Las conferencias sobre estos temas deben darse por el Director, el Médico, el Capellán, los Profesores, los Maestros, los Jefes de talleres y otros funcionarios del establecimiento, o por ciudadanos particulares debidamente autorizados por la Dirección General de Prisiones.

Artículo 205. Las reuniones en las salas de estudio se verificarán en los días de fiesta, o en lo demás días de la semana, durante las horas no destinadas al trabajo Para tales reuniones deben clasificarse los condenados en grupos homogéneos por su moralidad y cultura.

Artículo 206. Los libros de la biblioteca deben estar a disposición de los condenados.

El Director establecerá qué libros pueden leer los condenados y si la lectura debe hacerse en el local de la biblioteca o en los lugares de reunión, fuera de las horas de trabajo.

El Director puede permitir también que los condenados lean libros o periódicos distintos de los que formen la biblioteca, siempre que su lectura no sea peligrosa para la disciplina.

CAPITULO III

Visitas y correspondencia.

Artículo 207. Nadie puede visitar a los condenados sin permiso escrito del Director o de la Dirección General de Prisiones.

Artículo 208. Los visitantes no pueden entrar al establecimiento con armas.

Los Guardianes y empleados del establecimiento deben cerciorarse de la identidad de las personas que pretendan visitar a los condenados, y poder proceder a requisarlas cuando tengan fundados motivos de sospecha.

Artículo 209. Las visitas deben efectuarse en lugares especiales, en presencia de los empleados o Guardianes del establecimiento.

Artículo 210. En las Penitenciarías, en el lugar destinado a las visitas, se hará un arreglo especial, mediante el cual el condenado quede separado del visitante por una reja de alambre que no permita el paso de objetos entre visitantes y visitados.

Con todo, la autoridad que concede el permiso para la visita puede disponer que ésta se verifique en un lugar diferente, dentro del mismo establecimiento, siempre que se observen los demás .requisitos sobre el particular.

Los condenados enfermos pueden recibir las visitas en la enfermería.

Artículo 211. El dinero que lleven los visitantes a los condenados debe ser entregado al Síndico del establecimiento para que lo abone a la cuenta correspondiente.

Los objetos de otro orden deben entregarse a la Dirección.

Artículo 212. Las visitas de los abogados a los reos, cuando hubiere lugar a ellas, deben verificarse en salas especiales vigiladas por los empleados o Guardianes del establecimiento. La vigilancia debe ejercerse de tal manera que los empleados encargados de ella puedan ver los movimientos del condenado, sin escuchar las conversaciones.

Artículo 213. Es prohibido a los visitantes hablar en secreto con los condenados, darles noticias que puedan perturbar el curso regular de la justicia o la disciplina interna del establecimiento y usar en las conversaciones un lenguaje inconveniente, convencional o ininteligible.

Artículo 214. Mientras se cumple la primera mitad de la pena, los condenados no pueden ser visitados sino por su cónyuge o por sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Excepcionalmente el Director del establecimiento o la Dirección General de Prisiones, pueden conceder permiso a otras personas.

Para el resto de la condena se observarán sobre el particular las reglas establecidas para los detenidos.

Artículo 215. No pueden recibir visitas los condenados que se encuentren en período de observación o de aislamiento continuo.

Artículo 216. Los condenados a presidio sólo podrán recibir visitas cada tres meses; los condenados a reclusión, cada dos meses; los condenados a prisión, cada mes; y cada quince días los condenados a arresto.

A los condenados que se hallen gravemente enfermos puede concederse permiso de recibir visitas fuera de los términos indicados en el inciso anterior.

Artículo 217. En el reglamento interno del establecimiento se fijará la semana, día y hora en que los condenados de las clases indicadas en el artículo anterior pueden recibir visitas. La disposición correspondiente se fijara en lugar visible de la portería o del cuerpo de guardia.

Artículo 218. Los permisos de visita deben anotarse en un registro especial y una vez cumplidos deben conservarse en las oficinas de la Dirección, firmados al respaldo por el Guardián que presenció la visita.

Artículo 219. Los condenados a las penas de presidio o reclusión sólo pueden enviar correspondencia una vez al mes; los condenados a prisión, cada quince días; y cada semana los condenados a la pena de arresto. En caso de grave enfermedad, debidamente comprobada, el Director puede permitir a los condenados telegrafiar a sus parientes o escribirles antes del tiempo señalado.

CAPITULO IV

Trabajo.

Artículo 220. En todas las Penitenciarias y en las Cárceles, cuando fuere el caso, las penas se cumplen con la obligación del trabajo durante el día y el aislamiento durante la noche, en cuanto las condiciones actuales de los edificios lo permitan. En caso contrario se aplicará lo dispuesto en el artículo 161.

Artículo 221. Los condenados pueden trabajar en el interior del establecimiento o al aire libre fuera de él.

Artículo 222. En el interior del establecimiento deben organizarse trabajos que permitan dar también ocupación a los condenados sometidos a aislamiento diurno.

Artículo 223. El trabajo al aire libre puede organizarse en labores agrícolas especiales o con cuadrillas ambulantes de condenados que, saliendo del establecimiento para los trabajos, regresen en la tarde al mismo.

Puede admitirse que los condenados permanezcan durante la noche fuera del establecimiento, siempre que en el lugar de los trabajos o en sus vecindades se organicen, aunque sea provisionalmente, alojamientos que ofrezcan absolutas garantías de seguridad y disciplina.

Artículo 224. El Director, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 264, determinará la clase de trabajo a que debe dedicarse cada condenado.

Al hacer esta determinación tendrá en cuenta, dentro de los límites permitidos por la organización de los talleres, no sólo la precedente ocupación del condenado, sino la especie y duración de la pena que debe cumplir. Los servicios domésticos del establecimiento sólo pueden confiarse a los condenados de conducta ejemplar.

Al condenado que no sepa ningún oficio, se le enseñará el que mejor consulte sus condiciones y capacidades personales.

Artículo 225. Al terminar el trabajo cada día, los condenados deben devolver al maestro o jefe del taller todos los objetos y herramientas que se les hayan entregado para el cumplimiento de sus labores y en ningún caso pueden permanecer en la celda durante la noche con dichos objetos o herramientas.

Artículo 226. Los daños causados en el edificio y en los muebles u objetos del establecimiento, serán resarcidos por quienes los causen, sin perjuicio de la acción penal o disciplinaria correspondiente.

El valor de los daños se tomará del dinero que tenga el condenado o que en lo futuro adquiera.

Si en el lugar en que se causó el daño hubiere varios condenados y no pudiere saberse cuál de ellos fue el autor, quedan obligados solidariamente al resarcimiento todos los que allí se encontraban cuando se ocasionó el daño.

Artículo 227. Si entre los condenados hubiere expertos en las industrias o trabajos que se organicen en las Cárceles o Penitenciarías, serán escogidos como ayudantes de los maestros o profesores correspondientes, y podrán ser ascendidos a maestros o profesores si observan conducta ejemplar.

Artículo 228. El Director del establecimiento, teniendo en cuenta los datos de la cartilla biográfica, el concepto del médico y sus observaciones personales, seleccionará cada tres meses los condenados que sean aptos para, los trabajos al aire libre, y determinará la clase de trabajo a que pueda dedicarse cada uno.

La Dirección General de Prisiones, con aprobación del Ministro de Gobierno y teniendo, en cuenta datos enviados por los Directores, procederá a organizar las diversas secciones de trabajo al aire libre.

Artículo 229. El Director del establecimiento dará cuenta a la Dirección General de Prisiones del número y nombre de los condenados que posean una cultura, sobresaliente, para que señale la manera más apropiada de utilizar sus conocimientos.

Los condenados que revelen excepcionales capacidades artísticas o científicas, pueden dedicarse a los estudios o trabajos de su arte o ciencia, siempre que, a solicitud del Director, lo permita la Dirección General de Prisiones y que no se perturbe la disciplina interna.

Artículo 230. Exceptuando el periodo de aprendizaje, el trabajo de los condenados debe ser remunerado.

Artículo 231. Los condenados que trabajen gozarán de los beneficios establecidos por las leyes relativas al descanso dominical, seguro contra accidentes del trabajo, invalidez, etc. En estos casos se procederá conforme a lo establecido en el artículo 179.

Artículo 232. Cada condenado tendrá derecho a la remuneración que le corresponda según la categoría a que pertenezca como trabajador.

La Dirección General de Prisiones establecerá las diversas categorías de trabajadores, y las remuneraciones correspondientes, teniendo en cuenta la naturaleza y calidad de los trabajos y las capacidades técnicas y productivas de los condenados.

El Director señalará la categoría que corresponda a cada condenado.

La Dirección General de Prisiones puede autorizar a los Directores para que fijen la remuneración por trabajos a destajo.

Artículo 233. El cincuenta por ciento (50 por 100) de la remuneración de que hablan los artículos anteriores corresponde al Estado para resarcirse de los gastos generales de administración de los establecimientos carcelarios, manutención y sostenimiento de los condenados.

El cincuenta por ciento restante se distribuirá así: Para los condenados a prisión o arresto, el diez y nueve por ciento (19 por 100) para el peculio del condenado; el quince por ciento (15 por 100) para atender al resarcimiento de los perjuicios civiles causados por el delito, cuando tal indemnización haya sido decretada; quince por ciento (15 por 100) para ayudar a la familia del condenado, y el uno por ciento (l por 100) para formar un fondo especial destinado al pago del seguro por accidentes de trabajo.

Si no hubiere lugar a indemnización para la parte ofendida, el quince por ciento correspondiente se destinará así: seis por ciento (6 por 100), para aumentar el peculio del preso, y nueve por ciento (9 por 100), para aumentar el porcentaje de auxilio a la familia.

A los condenados a prisión o arresto que se alimenten y vistan por su cuenta, les corresponde el sesenta por ciento (60 por 100) del producto de su trabajo.

Para los condenados a reclusión: el catorce por ciento (14 por 100) para el peculio del condenado; el veinte por ciento (20 por 100) para atender al resarcimiento de los perjuicios civiles causados por el delito, cuando tal indemnización haya sido decretada; el quince por ciento (15 por 100) para ayudar a la familia del condenado, y el uno por ciento (1 por 100) para el fondo de seguro. Si no hubiere lugar a indemnización para la parte ofendida, el veinte por ciento (20 por 100) correspondiente se destinará así: ocho por ciento (8 por 100) para aumentar el peculio del condenado, y el doce por ciento (12 por 100) para aumentar el porcentaje de auxilio a la familia.

Para los condenados a presidio: diez por ciento (10 por 100) para el peculio del condenado; veinticuatro por ciento (24 por 100) para el resarcimiento de los perjuicios civiles causados por el delito; quince por ciento (15 por 100) para ayudar a la familia del condenado., y el uno por ciento (1 por 100) para el fondo de seguro. Si no hubiere lugar a indemnización para la parte ofendida, el veinticuatro por ciento (24 por 100) correspondiente. se destinará así: diez por ciento (10 por 100) para aumentar el peculio del preso, y catorce por ciento (14 por 100) para aumentar el porcentaje de auxilio a la familia.

Artículo 234. El cuarenta y nueve por ciento (49 por 100) de la remuneración de que trata el artículo 232 se abonará semanalmente a la cuenta corriente de cada condenado, y de allí se lomarán los porcentajes correspondientes para atender al resarcimiento de los daños causados por el delito y el apoyo de la familia, cuando fuere el caso.

Artículo 235. Las sumas debidas a título de resarcimiento de, daños sólo se principian a pagar desde el día en que quede ejecutoriada la sentencia que ordene el pago.

Artículo 236. La cuota que corresponde al condenado no está sujeta a embargo.

Artículo 237. Cuando las condiciones de la localidad lo permitan, el Síndico abrirá una libreta en una Caja de Ahorros a cada uno de los condenados que tengan en su cuenta un saldo mayor de veinte pesos, e irá consignando mensualmente en dicha caja las sumas que vayan quedando a favor del condenado.

Artículo 238. Todos los trabajos que ejecuten los detenidos y penados estarán ceñidos a la organización establecida por el presente Decreto. Quedan, por tanto, prohibidos los trabajos por cuenta personal de los presos y, por consiguiente, los talleres de carácter particular dentro de las Penitenciarías y Cárceles.

CAPITULO V

Enfermedades y defunciones.

Artículo 239. Si un condenado presenta síntomas de enajenación mental, el médico ordenará que se ponga en observación y prescribirá el régimen y precauciones que sea oportuno tomar para cerciorarse de si electivamente existe la enajenación, y para garantizar la seguridad así como el orden en el establecimiento.

De las observaciones que haga, y de las providencias que tome, el médico informará por escrito a la Dirección, la cual transmitirá el informe al Ministerio.

Artículo 240. Si pasado el periodo de observación el médico dictamina que efectivamente, el condenado padece una enfermedad psíquica incompatible con el régimen penitenciario, la Dirección General de Prisiones, previo concepto de los Médicos Legistas, ordenará que sea recluido en un manicomio oficial en que haya una sección con tal fin, donde permanecerá a órdenes de la Dirección General de Prisiones.

Artículo 241. En el caso del artículo anterior, el Director del manicomio debe informar mensualmente a la Dirección General de Prisiones acerca de las condiciones en que se encuentra el condenado. Si en concepto de los Médicos Legislas el condenado ha recobrado la salud, la Dirección General de Prisiones dispondrá que sea trasladado de nuevo a un establecimiento penitenciario.

Artículo 242. Los condenados que enfermen permanecerán en sus celdas o dormitorios, mientras el Director, a petición del Médico, no ordene, su traslado a la enfermería.

En caso de grave enfermedad que no pueda ser convenientemente tratada en la enfermería del establecimiento, el médico solicitará que el enfermo sea trasladado a la enfermería de otra Cárcel o Penitenciaría, o a un hospital o casa de salud que ofrezca las necesarias garantías de seguridad.

Corresponde a la Dirección General de Prisiones, exceptuando los casos de urgencia, dar la orden de traslado del condenado a la enfermería de otro establecimiento, a un hospital público o a una casa de salud.

Inmediatamente que desaparezca la necesidad anotada por el Médico, la Dirección General de Prisiones ordenará que el condenado vuelva al régimen ordinario del establecimiento correspondiente.

Artículo 243. El sepelio de los condenados debe hacerse en todo caso sin pompa ni aparato alguno. Los gastos que ocasione son por cuenta de la Administración Carcelaria, si el difunto no ha dejado fondos suficientes o la familia no se encarga de sufragarlos.

Artículo 244. El Médico podrá hacer la autopsia de los cadáveres de los condenados; pero ésta será obligatoria siempre que se trate de delincuentes instintivos, alienados profesionales o habituales. Para la práctica de estas autopsias, el Médico puede solicitar el concurso de los profesores de las Facultades de Medicina o de especialistas en estudios antropológicos o psicológicos.

CAPITULO VI

Sanciones y recompensas.

Artículo 245. Las sanciones que pueden infligirse a los condenados, son:

  • a) Amonestación en privado.
  • b) Posición de plantón hasta por tres horas.
  • c) Amonestación hecha por el Director en presencia de los empleados o Guardianes, o de los demás condenados.
  • d) Privación del paseo en común, hasta por diez días.
  • e) Privación de enviar o recibir correspondencia hasta por tres meses.
  • f) Suspensión de las visitas hasta por dos meces.
  • g) Aislamiento celular simple hasta por dos meses.
  • h) Aislamiento celular, con privación de la mitad de la ración alimenticia, hasta por un mes.
  • i) Aislamiento celular, con privación de las dos terceras partes de la ración alimenticia, los días lunes, miércoles y viernes, hasta por un mes.
  • j) Aislamiento celular, con privación de las dos terceras partes de la ración alimenticia, hasta por quince días.

Pasados los cinco primeros días de aislamiento celular, el condenado disfrutará de una hora de paseo diario.

Artículo 246. La sanción de aislamiento celular trae consigo la privación de las visitas y del envío de correspondencia.

Artículo 247. Se imponen las sanciones indicadas en los apartes a) y b) del artículo 245 por toda primera infracción no grave, y especialmente por las siguientes:

1a Retardo en obedecer la orden recibida.

2a Descuido en el aseo personal, de la casa, de la celda o del puesto señalado en el dormitorio o en el taller.

3a Negligencia en el trabajo o en la escuela.

4a Violación del silencio.

Artículo 248. Se imponen las sanciones indicadas en los apartes c), d) y e) por reincidencia en las infracciones previstas en el Artículo anterior y por las siguientes:

1a Abandono del puesto durante el día.

2a Mofarse de los compañeros o ridiculizarlos.

3a Descansar en la cama durante el día sin motivo justificado.

4a Causar daños por negligencia o descuido en el material del establecimiento.

5a Dañar el vestuario y los objetos de uso personal que no sean, de su propiedad.

6a Ejecutar trabajos distintos de los ordinarios.

Artículo 249. Se impone la sanción indicada en el aparte f) por reincidencia en las infracciones previstas en el anterior artículo y por las siguientes:

1a Posesión clandestina de objetos prohibidos.

2a Violación de las disposiciones relativas a la correspondencia y a las visitas.

3a Celebración de contratos sin la autorización del Director.

4a Ejecución de trabajos clandestinos.

5a Dañar los alimentos destinados al consumo en el establecimiento.

6a Negligencia habitual en el trabajo o en la escuela.

7a Actitud irrespetuosa con los empleados inferiores del establecimiento.

8a Uso de palabras obscenas y de blasfemias.

9a Dañar o manchar las puertas y muros del establecimiento o poner en ellos inscripciones o dibujos.

    1. Romper los avisos o reglamentos fijados en cualquier sitio del establecimiento por orden de la autoridad.

11 Eludir el lavado de las prendas de uso personal, cuando reglamentariamente le corresponda hacerlo

Artículo 250. Se impone la sanción indicada en el aparte g) por reincidencia en las infracciones de que trata el artículo anterior y por las siguientes:

1a Dar gritos o lanzar imprecaciones subversivas.

2a Ocuparse en juegos prohibidos.

3a Abandonar durante la noche el lecho o puesto asignado.

4a Hacer uso de bebidas embriagantes.

5a falta de asistencia sin excusa al trabajo y a la escuela.

6a Actitud insolente con los agentes de custodia.

7a Actitud irrespetuosa en las funciones del culto.

Artículo 251. Se impone la sanción indicada en el aparte h) por reincidencia en las infracciones de que trata el artículo anterior y por las siguientes:

1a Hurto o sustracción de objetos.

2a Tentativa de evasión.

3a Actitud irrespetuosa con los empleados superiores del establecimiento y funcionarios judiciales o administrativos o con los visitantes.

4a Reclamos colectivos,

5a Comunicaciones o correspondencia clandestina con otros condenados o detenidos y con, extraños.

6a Injurias, amenazas, tentativas dé violencia contra los Guardianes o Maestros de Talleres.

7a Actos obscenos o contrarios a las buenas costumbres.

8a Incitación a los compañeros para que cometan desórdenes u oirás faltas graves.

9a Apagar el alumbrado durante la noche.

Artículo 252. Se impone, la sanción indicada en el aparte i) por reincidencia en las infracciones de que trata el artículo anterior y por las siguientes:

1ª Evasión.

2ª Tumultos, motines, rebeliones, gritos sediciosos para incitar a los compañeros a la rebelión, resistencia para someterse a las sanciones impuestas.

3ª Injurias, amenazas, tentativa de violencia contra los funcionarios o visitantes.

4ª Golpes, lesiones, violencias o intimidaciones graves a los compañeros.

5ª Desobediencia a las órdenes del personal superior del establecimiento.

6ª Violencia contra el personal de custodia, golpes o lesiones a los agentes.

Artículo 253. Las infracciones cometidas por los condenados, no previstas en los artículos anteriores, serán sancionadas en forma análoga a la allí establecida, según su índole y gravedad.

Artículo 254. Se considera como reincidente disciplinario al condenado que habiendo estado sometido a alguna de las sanciones establecidas en este Decreto, incurre, dentro de los tres meses siguientes, en una de las infracciones previstas en los artículos 247 y 248, o dentro del término de un año en cualquiera de las infracciones de que tratan los artículos 249, 250, 251 y 252.

Artículo 255. En la calificación de la infracción disciplinaria deben tenerse en cuenta las circunstancias que le gravan o atenúan, relativas a la modalidad del hecho, al daño producido, al grado de peligrosidad del condenado, a su buena conducta anterior en el establecimiento, a su respeto por el orden y disciplina del mismo, etc.

Artículo 256. El condenado que enferme mientras se encuentra en aislamiento, debe ser conducido a la enfermería: pero una vez curado debe seguir cumpliendo la sanción, oído el concepto del Médico.

Artículo 257. Tanto el Director como el Consejo de Disciplina pueden suspender condicionalmente, por justificados motivos, en todo o en parte, las sanciones qué hayan impuesto, siempre que se trate de condenados que no sean reincidentes disciplinarios. Si dentro del término de tres meses el condenado cómete una nueva infracción, se le aplicará la sanción suspendida, junto con la que merezca por la nueva falla.

Artículo 258. La imposición de las sanciones indicadas en los apartes f),g), h), i) del artículo 245 se hará saber a los demás condenados en la forma prevista en el reglamento interno, siempre que no haya razón en contrario.

Artículo 259. De todas las sanciones impuestas a los condenados se toma nota en un registró especial, en la matrícula, y en la cartilla biográfica.

Artículo 260. Los condenados a quienes se apliquen las sanciones disciplinarias contenidas en los apartes g), h) y siguientes del artículo 245, serán visitados diariamente por el Director y por los Inspectores Delegados, y cada cuarenta y ocho horas por el Médico.

Artículo 261. Las recompensas que pueden concederse a los condenados en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, son las siguientes:

  • a) La alabanza hecha por el Director en presencia de los empleados o Guardianes, o: de los demás condenados.
  • b) La concesión gratuita, hasta por dos veces al mes, del papel, sobres y portes para la correspondencia.
  • c) El permiso de escribir con mayor frecuencia, siempre que no exceda del doble de los , límites señalados por este Decreto.
  • d) EL permiso de recibir una vez por mes una visita extraordinaria de la familia.
  • e) Especial recomendación al Consejo de Patronato.
  • f) Recomendación especial para que se conceda la rebaja de pena.
  • g) Suspensión del trabajo hasta por un día en la semana,

Artículo 262. Con excepción de las recompensas de que tratan los apartes, e), f) y g ) . que corresponde otorgar, al Consejo de Disciplina, las demás del artículo, anterior serán concedidas por el Director.

A la misma autoridad que concede las recompensas corresponde revocarlas, si fuere el caso, cuando considere que el agraciado no es acreedor a ellas por más tiempo.

CAPITULO VII

Clasificación de conducta y rebaja de pena.

Artículo 263. De acuerdo con su conducta, los condenados se dividirán en las siguientes clases:

A, o de mérito;

Primera o buena.

Segunda, o. regular;

Tercera, o mala.

Las varias clases deben distinguirse por medio de una presilla colocada sobre el hombro derecho y que será de color blanco para la clase A. amarillo para la primera, verde para la segunda y negro para la tercera.

Artículo 264. En el período de observación, el condenado estará aislado durante el día y la noche; no podrá hablar con persona diferente del Director, el Capellán, el Médico, el Maestro de Escuela y los Inspectores Delegados, los que deberán visitarlo con la mayor frecuencia posible, para decidir luego, de común acuerdo, la clase de trabajo a que deba dedicarse el condenado, y el régimen especial a que deba ser sometido.

Durante este aislamiento el condenado deberá disfrutar en los patios del establecimiento de un paseo de dos horas diarias.

Si se trata de penas menores de dos años, el período de observación no podrá pasar de diez días.

Artículo 265. Terminado el período de observación, el condenado ingresa a la clase segunda, salvo que durante dicho período el penado haya observado mala conducta, en cuyo caso deberá clasificársele en la tercera.

Artículo 266. Cada tres meses el Consejo de Disciplina hará la clasificación de los condenados, teniendo en cuenta la conducta y comportamiento de aquéllos en la escuela, en los talleres, en sus relaciones con los superiores y con los demás condenados, su carácter, sus tendencias, moralidad y demás circunstancias particulares que puedan servir para juzgarlos.

El Consejo de Disciplina podrá solicitar del personal de la Cárcel o Penitenciaría los informes que le sean indispensables para el mejor desempeño de su cometido. Podrá llamar a los condenados, interrogarlos y practicar las investigaciones que juzgue necesarias.

Artículo 267. El Director de la Escuela, los Maestros de los talleres y los Vigilantes llevarán planillas en las que consignarán semanalmente:

  • a) El Director de la Escuela: el aprovechamiento de cada alumno, su conducta, asistencia, aplicación, aptitudes y concepto que le merece el condenado.
  • b) Los Maestros de talleres: si el condenado es apto para el trabajo a que se le destina, si es consagrado al mismo, si asiste con regularidad al taller y si es obediente.
  • c) Los Vigilantes: si el condenado mantiene en debida forma el aseo de su persona y de su celda, y si es disciplinado lista disposición es también aplicable a los detenidos.

Artículo 268. Reunido el Consejo de Disciplina con el objeto indicado, procederá al examen de las planillas y clasificaciones de acuerdo con la escala establecida. Del resultado de sus deliberaciones dejará constancia en el libro de actas.

Artículo 269. Al condenado que durante el trimestre ha observado siempre conducta ejemplar muy buena y ha dado pruebas constantes de aplicación en el trabajo y en la escuela, se le promoverá a la categoría inmediatamente superior a la que ocupa.

El no haber incurrido en una sanción más grave que la amonestación es condición necesaria, pero no suficiente para el ascenso de clase.

Artículo 270. Sólo a los condenados pertenecientes a las clases A y primera, pueden otorgarse las recompensas de que trata el artículo 261.

Artículo 271. Al condenado a quien se imponga una sanción disciplinaria más grave que la amonestación, se le rebajará a la clase inmediatamente inferior.

Artículo 272. Los condenados que sean trasladados de un establecimiento a otro, conservarán su clasificación anterior, mientras el Consejo de Disciplina, de acuerdo con este Decreto, no resuelva otra cosa.

Artículo 273. Cuando un penado que haya sido sentenciado a más de seis años de presidio, reclusión o prisión, pertenezca a la clase A y esté para terminar la condena, puede ser enviado a trabajar particularmente durante el día fuera de la prisión, con vigilancia o sin ella, a discreción del Director, y hasta puede dejársele en libertad provisional, con aprobación de la Dirección General de Prisiones, quedando obligado el agraciado a presentarse periódicamente al Director del establecimiento.

La salida sin vigilancia y la libertad provisional no podrá concederse sino cuando el condenado haya cumplido por lo menos las nueve décimas partes de la pena que efectivamente debe descontar.

Antes de conceder tal gracia, el Director debe estudiar detenidamente al condenado, cerciorándose de su buena conducta anterior, de su consagración al trabajo, y en cuanto fuere posible, de su mejoramiento y readaptación social y sólo concederá permiso para trabajar en fábricas o empresas, o con personas de insospechable corrección y honorabilidad.

El Director se hace responsable de las consecuencias nocivas que resulten cuando haya concedido la gracia sin haber tenido en cuenta las normas anteriores.

Artículo 274. El condenado que se encuentre en las condiciones previstas por el artículo 114 del Código penal o en las leyes que autorizan rebaja de pena o Iteración condicional, debe presentar la petición para obtener dicha rebaja o liberación al Director del establecimiento, quien la transmitirá al respectivo Gobernador con las informaciones consiguientes acerca de la conducía del condenado, y con el concepto del Consejo de Disciplina.

El condenado debe indicar en la petición el Municipio en donde piensa, establecerse en caso de obtener la liberación.

Artículo 275. Para conceder rebaja de pena, ya sea ordinaria o extraordinaria o liberación condicional, es condición indispensable que de los registros del establecimiento, y especialmente de la cartilla biográfica y del concepto que debe dar el Consejo de Disciplina, aparezca que el reo presenta síntomas inequívocos de regeneración moral y puede presumirse que no volverá a delinquir.

Teniendo en cuenta todos estos elementos, el Gobernador del respectivo Departamento determinará la rebaja o rebajas a que hubiere lugar conforme a las leyes sobre la materia.

Artículo 276. Por lo demás, se llenarán los requisitos y condiciones establecidos en las leyes especiales sobre la materia, y en el Decreto ejecutivo número 51 de 1926, en cuanto no sean contrarios a este Decreto.

CAPITULO VIII

Colonias Agrícolas Penales.

Artículo 277. Funcionarán en la República tres colonias agrícolas penales en los sitios que el Gobierno estime más adecuados.

Artículo 278. De .las tres colonias agrícolas que se establecen por el artículo anterior, una se destinará para recibir a los condenados, que como los señalados en la Ley 105 de 1922, deben estar sometidos a un régimen especial. Las otras dos se destinarán para los que merezcan un régimen de menor severidad, de acuerdo con lo que se dispone en este capítulo. Las colonias agrícolas penales se establecerán de preferencia en terrenos baldíos y en ellos se organizarán especialmente trabajos agrícolas.

Artículo 279. En las colonias agrícolas penales rigen todas las disposiciones de este Decreto en cuanto no sean incompatibles con su especial organización, de acuerdo con las reglas contenidas en este capítulo.

Las colonias agrícolas penales están destinadas exclusivamente para condenados del sexo masculino.

Artículo 280. A la colonia de la primera clase se aplicarán las reglas siguientes:

  • a) Existirá en ella un edificio que ofrezca completas seguridades, destinado para alojar a los condenados, dentro de la más estricta disciplina;
  • b) No podrá funcionar sino en lugar apartado de todo centro poblado, y los condenados no tendrán comunicación con persona de fuera sino en los casos previstos por este Decreto;
  • c) Durante las horas de trabajo los condenados deben estar rigurosamente vigilados, no sólo para eliminar todo peligro de fuga, sino con el fin de que lleven a cabo, con la mayor diligencia, la tarca que se les haya señalado, y no se distraigan en ningún momento de sus ocupaciones; cumplida la labor del día, deben regresar siempre al edificio de la colonia para pasar allí la noche;
  • d) Debe existir una precisa línea divisoria (pie cierre completamente el perímetro de la colonia, separándola de las demás propiedades, con el fin de evitar el acceso de los particulares.

Artículo 281. Los condenados a la colonia de primera clase que hayan observado conducta ejemplar o muy buena, que presenten síntomas inequívocos de readaptación social y afición al trabajo, y hayan descontado allí por lo menos la mitad de la pena a que han sido sentenciados, pueden trasladarse por la Dirección General de Prisiones, a petición del correspondiente Consejo de Disciplina, a las de segunda clase, con todas las facultades que en estas últimas se conceden a los condenados.

Artículo 282. A las colonias de la segunda clase serán enviados los condenados que hayan cumplido en la Penitenciaria no menos de la mitad de la pena, siempre que hubieren observado conducta ejemplar, o muy buena, y que, la pena restante no exceda de cinco años.

La destinación será hecha a petición del respectivo Consejo de Disciplina, por la Dirección General de Prisiones.

Artículo 283. A las colonias de la segunda clase se Aplicarán las reglas siguientes:

  • a) Podrán funcionar a corta distancia de centros poblados y de terrenos o haciendas cultivados;
  • b) El territorio de la colonia podrá dividirse en destacamentos o sectores, destinando a cada uno de éstos el número de trabajadores que resulte proporcionado a los trabajos que deben emprenderse.

En su parte central se establecerán las oficinas de la Dirección y los servicios generales, mientras que en los destacamentos residirán los penados, el personal de vigilancia, y se establecerán los servicios anexos;

  • c) Los condenados a presidio podrán recibir visitas mensualmente, y los condenados a cualquiera otra de las penas privativas de la libertad, cada quince días, durante los tres primeros años. A partir de este término tales visitas podrán permitirse con más frecuencia, según la conducta, y a juicio del Consejo de Disciplina;
  • d) Los condenados a presidio o reclusión podrán enviar correspondencia una vez cada quince días, y los demás una vez por semana;
  • e) Junto a los terrenos destinados a los trabajos agrícolas en común se formarán parcelas, no mayores de cinco fanegadas, para que puedan ser cultivadas y hasta adjudicadas a los condenados de que trata el artículo 286.

Artículo 284. La permanencia de los condenados en esta segunda clase de colonias tiene por objeto principal prepararlos convenientemente para el trabajo libre, fomentando su readaptación a la vida social.

En tal virtud, el Consejo de Disciplina podrá atemperar la aplicación de las normas contenidas en este Decreto, con el fin de que los condenados residentes en dichas colonias sientan el influjo de un tratamiento que les facilite su mejora y regeneración, y les despierte entusiasmo para emprender una vida de moralidad y corrección.

Artículo 285. Los condenados a la pena de prisión o de arresto por un tiempo menor de dos años, podrán ser llevados a las colonias de segunda clase.

Artículo 286. A los condenados que se destinen a las colonias de segunda clase que observaren irreprochable conducía y a quienes sólo faltaren dos años para el cumplimiento de la pena, podrá concedérseles permiso de trabajar con vigilancia o sin ella, bajo la responsabilidad del Director, fuera del territorio de la colonia, o en una de las parcelas de que trata este artículo, con la obligación de regresar en la noche a la colonia.

En estos casos el cultivo de la parcela quedará bajo la responsabilidad del condenado, quien tendrá derecho a la totalidad de las cosechas. Para este efecto se permitirá a los condenados invertir en dicho cultivo, no sólo los ahorros que tengan en la caja de la colonia, sino los dineros propios que procedan de otra fuente.

Los mismos condenados, en el último año de pena, podrán establecer su familia en la mencionada parcela o cerca de la colonia, y mantener con ella relaciones más frecuentes.

Terminada la condena, si se tratare de reos que hubieren dado pruebas de mejoramiento y reforma, podrá adjudicárseles en propiedad la parcela que hubieren principiado a cultivar durante su permanencia en la colonia.

Artículo 287. Los condenados de que trata el inciso, primero del artículo anterior no estarán obligados, en los dos últimos años, a vestir el uniforme que señale el reglamento interno.

Artículo 288. El condenado que a juicio del Consejo de Disciplina hubiere observado mala conducta durante los seis primeros meses de su ingreso a la colonia, o que posteriormente hubiere reincidido en la comisión, de graves fallas contra el reglamento interno, podrá ser de nuevo trasladado al establecimiento de su procedencia, cancelándose en este caso el derecho de volver a la colonia.

Artículo 289. A medida que el terreno destinado a la adjudicación de parcelas a los condenados que lo merezcan, se vaya, restringiendo, la colonia deberá ir desplazándose y aun podrá ser trasladada a otro lugar.

Artículo 290. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.

Dado en Bogotá a 7 de julio de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

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