Sobre régimen carcelario y penitenciario

Rango Decreto
Publicación 1934-07-13
Última actualización 1939-03-08
Estado Derogada
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 289
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Artículo 90. El Director de cada Cárcel o Penitenciaría es el Jefe de ella, y todos los empleados le están subordinados y le deben obediencia en lo relacionado con el servicio.

Artículo 91. Los detenidos o condenados deben obedecer rápidamente, y sin hacer observación alguna, a los empleados y Guardianes del establecimiento.

Artículo 92. Son absolutamente prohibidos en los establecimientos penales los gritos, palabras y cantos incorrectos, las peticiones y los reclamos colectivos y las conversaciones en lenguaje convencional o en cualquier forma no inteligible para todos.

Artículo 93. Quedan absolutamente prohibidos los juegos de suerte y azar, lo mismo que los de barajas, y cualquiera otra ocupación que no esté expresamente autorizada por el reglamento.

Artículo 94. A los presos sorprendidos en flagrante en cualquiera especie de juegos prohibidos, se les decomisarán los elementos de juego, y, además, el dinero a la vista destinado a las apuestas.

Artículo 95. Las horas de acostarse y levantarse deben hacerse conocer por medio de un toque de campaña u otra señal semejante. Al dar la señal para levantarse, los detenidos o condenados deben dejar el lecho, atender a su aseo personal y al aseo y limpieza de la celda. La limpieza de los demás locales del establecimiento debe hacerse todos los días, en las primeras horas de la mañana, por los detenidos o condenados destinados por la Dirección para tal servicio.

Artículo 96. Desde el momento en que se dé la señal, para acostarse, hasta la hora de levantarse, es obligatorio el silencio en todo el establecimiento.

Artículo 97. Dentro de las reglas que se fijan en este Decreto, el Director de cada Penitenciaría o establecimiento carcelario determinará el horario respectivo, de acuerdo con las circunstancias y condiciones de la región, teniendo cuidado de distribuir de una manera adecuada las horas que se destinan al trabajo y las que se dediquen a la enseñanza o instrucción de los detenidos o condenados

Artículo 98. Por lo menos debe pasarse lista tres veces al día, especialmente en las horas de la mañana, después del toque de levantada, y en la noche antes del toque de queda.

Artículo 99. Ningún detenido o condenado puede dejar el puesto que se le ha señalado, sin estar acompañado de un Guardián. Los detenidos o condenados que durante el día hacen vida común en los talleres u otros lugares del establecimiento, no pueden volver a las celdas o dormitorios antes de la hora prescrita, sin permiso del Director o del Jefe de la Guardia.

Artículo 100. Ninguna comunicación se permite entre detenidos o condenados de diversos departamentos o que se encuentren en estado de aislamiento, salvo especial permiso de la Dirección.

Artículo 101. La disciplina de los establecimientos carcelarios está confiada a la autoridad del Director. Para premiar a los detenidos o condenados que lo merezcan, o para corregir a los que observen mala conducta, se conceden recompensas o se imponen sanciones disciplinarias.

La concesión de las recompensas y la aplicación de las sanciones corresponden al Director y al Consejo de Disciplina.

Corresponde al personal de vigilancia la comprobación de las faltas disciplinarias y de las acciones que llagan a los detenidos o condenados dignos de recompensa. Verificada la comprobación se dará informe por escrito al Director, en el registro respectivo. Dicha comprobación puede hacerse personalmente por el Director o por los funcionarios judiciales o administrativos que se encuentren en el establecimiento en ejercicio de sus funciones; pero en todo caso se tomará nota del hecho comprobado en el respectivo registro.

Los informes deben presentarse diariamente al Director, o inmediatamente después de sucedido el hecho, en los casos de urgencia.

El Director debe decidir con la mayor rapidez, si fuere el caso, o solicitar la inmediata intervención del Consejo de Disciplina.

Tanto la decisión del Director como la del Consejo de Disciplina deben pronunciarse dentro de los tres días siguientes a la comprobación del hecho.

Ninguna sanción puede imponerse sin que antes se haya oído al detenido o condenado.

Artículo 102. En las Cárceles de Distrito Judicial y de Circuito debe existir un Consejo de Disciplina compuesto por el Director, que será su Presidente; el Subdirector o funcionario de grado inmediatamente inferior al primero, el Maestro de Escuela y el Médico o Médicos.

En las Penitenciarías, el Consejo de Disciplina se hallará constituido por el Director, el Subdirector, el Jefe de la Guardia, el Médico Jefe, el primer Inspector y el Maestro de Escuela del establecimiento que la Dirección designe.

En las Cárceles Municipales el Consejo de Disciplina se compondrá del Director, el Alcalde, el Personero y el Médico Oficial, si lo hubiere.

Artículo 103. Corresponde al Consejo de Disciplina, además de otras funciones que por este Decreto se le señalan, conceder las recompensas .más notables y juzgar las infracciones más graves, de acuerdo con este Decreto.

Artículo 104. El Consejo de Disciplina debe ser convocado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del informe de que trata el artículo 101; no puede funcionar con menos de tres de sus miembros y sus decisiones deben ser tomadas por mayoría de votos. En caso de empale, decide el voto del Presidente. En las reuniones del Consejo de Disciplina actuará corno Secretario uno de los empleados del establecimiento, designado por el Director. De cada una de sus sesiones se levantará un acta que se sentará en un libro especial.

Artículo 105. En los casos de urgencia, el Comandante o Jefe de Guardia puede ordenar que se aislé provisionalmente al detenido o condenado culpable de graves infracciones; pero debe informar sin demora al Director.

Artículo 106. Las sanciones a que se refieren los apartes a), b), c), d), c) y f) del artículo 181 y las de los apartes a), b), c), d), e), f) y g) como también el aislamiento simple hasta por diez días, y la privación de media ración hasta por tres días alternados, serán impuestas por el Director, y las demás por el Consejo de Disciplina.

En todo caso la imposición de las sanciones que implican merma de la ración alimenticia requiere concepto favorable del Médico.

A la misma autoridad que impone las sanciones corresponde revocarlas o disminuirlas, si fuere el caso, cuando lo considere oportuno y conveniente.

Artículo 107. Siempre que un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida o integridad personal de alguno de sus compañeros, o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o de amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas de seguridad o vigilancia especiales, que pueden ser, en los casos más graves, hasta el traslado a otro establecimiento

Artículo 108. Un extracto de las disposiciones reglamentarias relativo a la organización y disciplina de los establecimientos carcelarios y a las obligaciones de los detenidos o condenados, debe fijarse en las celdas, en los talleres, en los lugares de reunión y en las salas destinadas a las visitas.

Artículo 109. En todos los establecimientos penitenciarios carcelarios existirá un libro, que se denominará de Ordenes del Día, calidad de órgano de mando de la Dirección. El objeto de él será hacer conocer de todo el personal del establecimiento, o de parte de él, según el caso, las órdenes de régimen interno, advertencias o notificaciones de carácter general o particular que dicte la Dirección.

Dicho libro de Órdenes del Día estará reglamentado en la misma forma en que lo fue el de la Penitenciaría Central de Bogotá, a cuyo fin la Dirección de ese establecimiento, una vez que entre en vigencia el presente Decreto, enviará a todas las Cárceles y Penitenciarías del país una copia impresa de su Resolución número 5 de 29 de mayo del presente año, aprobada por el Ministerio de Gobierno.

CAPITULO IV

Asistencia médica e higiene.

Artículo 110. Los detenidos y condenados deben gozar de completa asistencia médica en caso de enfermedad. Con tal fin, en toda Cárcel o Penitenciaría debe existir una enfermería dolada de los elementos necesarios, de acuerdo con las especificaciones uniformes que para lodos los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país debe hacer la Dirección General de Prisiones, oído el concepto de la Dirección Nacional de Higiene.

En las enfermerías debe haber departamentos para los atacados de enfermedades contagiosas, y en las Cárceles y Penitenciarías para mujeres habrá un departamento especial o sala de maternidad, para la atención y cuidado de las que den a luz en el establecimiento.

Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo las entidades públicas a quienes corresponda procederán a hacer las adquisiciones del caso, tan pronto como dispongan de los recursos necesarios.

Artículo 111. En todas las Penitenciarías y Cárceles de Distrito Judicial deberá existir una botica dotada de los elementos necesarios, con el fin de que allí se preparen las recetas y se suministren los medicamentos que sean del caso.

En las demás cárceles, el oportuno despacho de toda prescripción médica debe garantizarse por medio de contratos con los farmacéuticos que haya en la localidad; y deben tenerse constantemente las drogas más urgentes e indispensables.

Artículo 112. En cada una de las cuatro Penitenciarías deberá funcionar un laboratorio de antropología, psicología y psiquiatría, dolado de lodos los elementos necesarios. El Ministerio de Gobierno procederá a hacer los pedidos respectivos de acuerdo con las especificaciones que suministrarán los profesores de tales materias en la Universidad. Nacional.

Parágrafo. Cuando el Medico de la Cárcel o Penitenciaría observe que una detenida o condenada está embarazada, lo pondrá en conocimiento del Director para que se le tengan las debidas consideraciones.

En los días inmediatamente anteriores al parto, a juicio del Médico, será llevada a la sala especial que debe funcionar en el establecimiento, y, a falta de tal servicio, se le trasladara al hospital, por el tiempo estrictamente indispensable para dar a luz y poder regresar sin peligro al establecimiento.

Artículo 113. En casos excepcionales, con el visto huello del médico del establecimiento y a petición del enfermo que está en capacidad de sufragar los gastos, el Director puede autorizar la intervención de un médico extraño de reconocida honorabilidad.

Artículo 114. En toda Cárcel o Penitenciaría para hombres, debe existir una peluquería, a fin de que allí sean afeitados los detenidos o condenados por lo menos tres veces en la semana, y se les corte .el pelo, cuando menos una vez al mes

En los establecimientos para mujeres se cortará el cabello a éstas cuando ellas mismas lo soliciten o lo disponga el médico.

Artículo 115. En toda Cárcel o Penitenciaria .deben existir, convenientemente arreglados, los servicios sanitarios de aseo, desagües y retretes, de modo que se asegure la más completa higiene.

Artículo 116. Las prendas de vestir pertenecientes a detenidos o condenados que padezcan enfermedades contagiosas deben ser colocadas aparte con el Objeto de que se puedan lavar y arreglar, completamente separadas de las de los demás.

En donde hubiere las instalaciones adecuadas, tales prendas serán también desinfectadas.

Artículo 117. En todo establecimiento penitenciario o carcelario debe construirse un lavadero dé ropas apropiado, donde los detenidos y penados hagan el aseo de sus prendas de vestir y de uso personal por turnos organizados, según lo reglamente la Dirección del Establecimiento. Habrá, asimismo, un lugar apropiado para secadero de las ropas lavadas.

Por la Sindicatura de cada establecimiento se suministrara a los presos, periódicamente, el jabón necesario, tanto para dicho lavado como para su aseo personal. Solamente con autorización expresa de la Dirección podrán los detenidos, o condenados mandar a lavar sus ropas fuera del establecimiento. Pero en ningún caso, podrá permitirse el lavado, fuera del establecimiento, de las prendas de uniforme.

La Dirección podrá dar licencia para que, previo arreglo entre los interesados, un detenido o condenado pueda hacerse cargo del lavado de las ropas de otro. Pero en ningún caso un mismo preso podrá tener a su cargo el lavado de las ropas de más de un compañero.

CAPITULO V

Nacimientos y defunciones.

Artículo 118. El Director dará cuenta de los nacimientos que ocurran en la Cárcel o Penitenciaría a las autoridades encargadas del registro civil, con el fin de que se haga el asiento correspondiente en los libros; igual aviso debe darse al Juez o funcionario de instrucción, si fuere el caso, lo mismo que a los parientes que indique la detenida o condenada.

Artículo 119. En los registros del estado civil relativos a nacimientos y defunciones no puede quedar constancia de que hayan tenido lugar en la Cárcel o Penitenciaría.

Artículo 120. Cuando un detenido o Condenado se encuentre en peligro de muerte, el Director dará cuenta a los parientes y a las personas que indique el enfermo, y en tal caso, podrá ser visitado con mayor facilidad. También se le facilitarán los auxilios religiosos que solicite de acuerdo con sus creencias.

Artículo 121. El médico debe dar informe pormenorizado, por escrito, al Director, sobre la muerte de todo detenido o condenado ocurrida en la Cárcel o Penitenciaria, y de las causas que la motivaron.

El Director, hechas los anotaciones en los libros, dará aviso inmediato del fallecimiento a los parientes del detenido o condenado, a las personas que éste haya indicado, a las autoridades encargadas del registro civil y a la Dirección General de Prisiones.

Artículo 122. En caso de muerte de un detenido el cadáver podrá ser entregado a la familia o allegados que lo soliciten si no mediare esa solicitud, se hará el entierro con los fondos que hubiere dejado el detenido en la caja de establecimiento, y a falta de estos, los gastos indispensables que ocasione el entierro se harán por cuenta de la administración carcelaria.

Artículo 123. En el caso de suicidio o muerte violenta de un detenido o condenado, o cuando se cometa dentro del establecimiento cualquier delito, el inspector vigilante dará cuenta al Director, quien está obligado a solicitar la intervención de la respectiva autoridad o funcionario de instrucción de acuerdo con lo que sobre el particular establece el código procesal penal.

Artículo 124. En el caso previsto por el Artículo anterior, el Director, después de cerciorarse de las circunstancias del hecho de levantará un acta en que se indiquen con precisión todos los pormenores y las personas que participaron en el delito o lo presenciaron. Dicha acta se remitirá original a la autoridad competente, después de dejar una copia en el archivo del establecimiento y de enviar otra al Ministerio de Gobierno

Artículo 125. Ocurrida una defunción, se hará el inventario de los objetos dejados por el difunto y se procederá a liquidar el saldo de su cuenta corriente.

Las sumas de dinero o los objetos de escaso valor se entregarán directamente a las personas que haya indicado el detenido o condenado, O a quienes acrediten sumariamente ser sus más próximos parientes.

Si se tratare de sumas u objetos de valor apreciable, sólo se entregarán a las personas que ordene la autoridad competente.

Artículo 126. Las detenidas o condenadas no pueden tener consigo a sus hijos, sino hasta que éstos cumplan la edad de dos años, y durante este tiempo tendrán dormitorio separado de las demás.

Cumplida tal edad, se entregarán los menores a quien legalmente corresponda, y en su defecto, a la persona que indique la madre o al establecimiento de beneficencia más apropiado.

CAPITULO VI

Trabajo.

Artículo 127. Todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país se regirán por el principio de que el trabajo es la mejor y más alta escuela de regeneración moral y social de los penados y detenidos. Por consiguiente, se implantará el trabajo obligatorio en distintas actividades, inclusive las encolares.

Particularmente en las Penitenciarías se buscará industrializar dichos establecimientos, dentro de los principios consignados en este Decreto, procurando que por este medio contribuyan, a los gastos de su administración y sostenimiento.

Artículo 128. La Dirección General de Prisiones, con aprobación del Ministerio de Gobierno, determinará los trabajos que deben organizarse en cada Cárcel, Penitenciaría o Colonia Penal.

Artículo 129. Los trabajos en las Cárceles y Penitenciarías tendrán por objeto preferente el mejoramiento de ellas y de los servicios y elementos necesarios para su comodidad y buen funcionamiento.

Artículo 130. En la adquisición de las materias primas y accesorios, y de todo cuanto pueda ser necesario para el funcionamiento del taller, el maestro de arte u oficio debe dar su concepto sobre la calidad de los materiales, y es responsable del juicio dado.

También debe dar su concepto en la fijación de los salarios para los detenidos o condenados y en la fijación del precio de costo y venta de las manufacturas.

Artículo 131. El maestro de taller será responsable de la imperfecta fabricación de las manufacturas, cuando no se pueda imputar a mala voluntad de los obreros; indicará al Director los nombres de los detenidos o condenados que deben destinarse a las varias operaciones y diversas tareas del taller, y los de aquellos que deban promoverse a la clase superior, volverse a la inferior, o excluirse del trabajo.

Es también responsable de la conservación de la máquina; muebles, utensilios de toda especie que se empleen en el taller.

Artículo 132. De las funciones del maestro de taller pueden, también encargase los Guardianes especializados en el arte u oficio de que se trate.

En tal caso reciben la remuneración que les corresponde en si calidad de Guardianes y, además, alguna gratificación, a propuesta del Director, siempre que se hagan merecedores de ella; tal gratificación se incluirá en el presupuesto industrial del trabajo.

Artículo 133. Los maestros deben estar en el taller unos minutos antes de que lleguen los detenidos o condenados; deben ejercer sobre los mismos una no interrumpida vigilancia en orden a la buena ejecución del trabajo; deben cooperar con los Guardianes al mantenimiento del orden y de la disciplina.

Artículo 134. Las manufacturas de los establecimientos carcelarios y penitenciarios pueden establecerse:

  • a) Por administración directa, o sea con fondos públicos o de la caja particular del establecimiento.
  • b) Por medio de con Ira lisias, a quienes se les facilitarán los locales y el trabajo de los detenidos o condenados.

Los contratistas están obligados a suministrar los elementes indispensables para el trabajo, y además, a pagar los salarios en la forma y condiciones que se estipulen con la Dirección.

En todo caso, las manufacturas deben ser productivas para el Estado y útiles para los detenidos o condenados.

Artículo 135. Cuando estén terminados los productos, en los talleres establecidos por administración directa, el Director y el Síndico fijarán el justo precio de venta, teniendo presentes los siguientes elementos:

  • a) Costo de las materias primas y de los accesorios que se emplearon;
  • b) Salario completo que corresponde a los detenidos o condenados que tomaron parte en la fabricación, teniendo en cuenta el tiempo razonablemente empleado;
  • c) Cálculo de una cuota para el sueldo de los maestros de arte;
  • d) Cálculo de una cuota para el desgasté de maquinarias, aparatos, utensilios, es decir, la cuota de amortización.

El maestro de arle intervendrá en la fijación del precio de las manufacturas.

CAPITULO VII

Visitan y correspondencia.

Artículo 136. Las autoridades judiciales y administrativas, en el ejercicio de sus funciones, pueden visitar las Cárceles, y Penitenciarías, dando aviso al Director del establecimiento. De la misma facultad gozan, en todo caso, los Ministros del Despacho, los Gobernadores de los Departamentos, los miembros del Congreso, los Agentes del Ministerio Público y los Magistrados de la Corte, de los Tribunales y los Consejeros de Estado.

Artículo 137. Los Directores de las Penitenciarías pueden conceder licencia para visitar el respectivo establecimiento a las personas de reconocida honorabilidad qué la soliciten con fines de investigación o estudio, y especialmente a los profesores de Derecho Penal y de disciplinas penitenciarias y ciencias afines en las Universidades del país.

A tales profesores les será permitido, bajo su responsabilidad, ir acompañados de sus alumnos, siempre que se trate exclusivamente de satisfacer un interés científico.

Tratándose de extranjeros se requiere la autorización del Director General de Prisiones.

El Director, o un empleado superior designado por él, debe acompañar a los visitantes.

Artículo 138. Los miembros de los Patronatos de Presos que funcionen en el país debidamente reconocidos por el Gobierno, están autorizados para visitar las Cárceles y Penitenciarías, con el objeto de conocer su organización, comprobar en qué condiciones se hallan los detenidos o condenados, en qué formarse les hace trabajar y cómo se les alimenta y dirige.

Los miembros de estos Patronatos pueden, con tal fin, hablar con los detenidos y condenados sin vigilancia alguna y comunicar sus observaciones, reclamos y sugestiones al Director del establecimiento, o al Director General de Prisiones.

Los miembros de dichos Patronatos están obligados, fuera de sus deberes generales, a observar: la más estricta reserva respecto de las informaciones que adquieran sobre los antecedentes judiciales y penales de los detenidos o condenados, y sobre su conducta en la Cárcel.

Artículo 139. Cuando la intervención de alguno de los miembros de los Patronatos viole gravemente la disciplina interna del establecimiento, o sea perjudicial para la investigación, si se trata de un detenido, será suspendido en el ejercicio de sus funciones por la Dirección General de Prisiones, con aprobación del Ministro de Gobierno, si después de oírlo no se encontraren justificados sus descargos.

Artículo 140. Cuando los empleados o Guardianes que asisten a las visitas tengan fundada sospecha de que el visitante y el detenido o condenado están en inteligencia peligrosa o ilícita, suspenderán inmediatamente la visita y darán aviso, por medio del Comandante o Jefe de la Guardia, al Director. Este decidirá, según las circunstancias, si confirma o revoca la suspensión.

Artículo 141. Al visitante que viole las normas establecidas en este Decreto, o en el respectivo reglamento interno, se le hará salir del establecimiento y se dará aviso a la autoridad que concedió el permiso, para los finés a que baya lugar.

Artículo 142. No se dará curso a correspondencia escrita en idioma que no sea inteligible para los empleados de la Dirección, mientras no se traduzca.

Artículo 143. Es aplicable a la correspondencia lo dispuesto para las conversaciones en el artículo 92.

CAPITULO VIII

Evasiones.

Artículo 144. Cuando ocurra la evasión de un detenido o condenado, el Director del establecimiento procederá inmediatamente, por medio del personal de su dependencia, a las primeras pesquisas, y al mismo tiempo pondrá el hecho en conocimiento del Director General de Prisiones y de la respectiva autoridad de Policía, con el fin de que se preste el apoyo necesario para obtener la captura.

Si se tratare de un detenido, se dará cuenta al funcionario de instrucción o Juez del conocimiento. En seguida debe enviarse informe detallado a la autoridad competente o a la Dirección General de Prisiones, según el caso, de la manera como se llevó a cabo la evasión, agregando una copia de la cartilla biográfica del fugitivo.

Artículo 145. Para los efectos disciplinarios se considera consumada la evasión cuando el detenido o condenado se escapa de un lugar cerrado, aunque no haya logrado salir del recinto del establecimiento.

Artículo 146. Los militares, los Agentes de policía y los Guardianes, a quienes se ha encomendado la traslación de los condenados o detenidos, o, la vigilancia externa de las cárceles o Penitenciarías, o la custodia de los condenados que trabajan al aire libre, están autorizados a hacer uso de las armas cuando por carecer de otros medios sea indispensable para impedir la evasión.

Artículo 147. El saldo favorable de la cuenta corriente del fugitivo, corresponde a la caja del establecimiento.

Esta disposición no se aplica cuando el prófugo se entrega voluntariamente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la evasión.

CAPITULO IX

Liberaciones.

Artículo 148. La liberación de los detenidos sólo puede verificarse en virtud de orden escrita, firmada y sellada de la autoridad judicial competente o de la autoridad a cuya -disposición sé encuentre el detenido, con excepción de los casos en que este deba permanecer en la Cárcel por otros motivos.

Si se trata de condenados, y la liberación debe tener lugar por haber expirado el término de duración de la condena, el Director debe ordenarla sin más requisitos.

El Director debe informar a la autoridad judicial, o a la autoridad a cuya disposición se encontraba el detenido, o a la Dirección General de Prisiones si se trata de condenados, de las liberaciones que ocurran.

La Dirección de cada establecimiento debe transmitir mensualmente a la Dirección General de Prisiones los datos estadísticos concernientes al movimiento de detenidos y condenados.

Artículo 149. Cuando en el proceso que dio motivo a la prisión preventiva de un detenido, se pronunciare sobreseimiento definitivo, o se absolviere, el Juez lo comunicará al Director de la respectiva Cárcel, con el objeto de que allí se haga la correspondiente anotación, consignando la causa de la excarcelación o libertad.

Artículo 150. Previo concepto del médico, puede el Director autorizar la permanencia en el establecimiento del condenado o detenido que deba ser puesto en libertad y que se halle gravemente enfermo, exceptuando los casos en que éste rehusé continuar allí. Si en concepto del médico, el enfermo puede transportarse de un lugar a Otro sin, peligro, se le trasladará al hospital público de la localidad.

Artículo 151. Durante los cinco días inmediatamente anteriores a la liberación, el condenado puede ser aislado, con la prohibición de comunicarse con los demás presos.

Artículo 152. Al condenado a quien se concede la rebaja de pena o la liberación condicional se le pone en libertad con los mismos requisitos previstos para la liberación definitiva, previa anotación en los registros de matrícula de la resolución que le otorgue dicha gracia.

Artículo 153. El día en que tenga lugar la liberación condicional de un condenado, el Director lo pondrá en conocimiento de todas las secciones del establecimiento, por los medios que considere más convenientes y oportunos.

Artículo 154. Cuando al llegar la orden de liberación de un preso suceda que éste se halla cumpliendo un castigo disciplinario, se demorará su liberación hasta que haya cumplido dicho castigo, siempre que así lo determine el Consejo Disciplinario. Sin embargo, en ningún caso la demora de liberación, por tal motivo, podrá ser mayor de diez (10) días.

TITULO SEGUNDO

Régimen de los detenidos.

Capítulo I

Normas generales.

Artículo 155. Llenadas las formalidades que exige la ley para la detención de un individuo, y efectuada ésta, el Alcalde o Director de Cárcel hará que en los tres ejemplares de la respectiva diligencia se tomen al detenido las impresiones digitales por triplicado y se alleguen los demás datos que puedan servir para la identificación. Uno de dichos ejemplares se destina al archivo de la Cárcel, otro para el informativo y el último fiara la Oficina Central de Identificación de la Policía Nacional.

Artículo 156. El detenido que deba estar incomunicado por orden del funcionario de instrucción, se mantendrá aislado en celda especial.

Artículo 157. Los detenidos no pueden, tener consigo objetos o valores. Cuando lleguen a la Cárcel deben ser registrados cuidadosamente, y se les tomarán los objetos o valores que lleven, los cuales serán depositados en poder del Director, quien expedirá el correspondiente recibo y dará cuenta de todo al funcionamiento de instrucción.

Podrá darse la destinación que indique el detenido, si a juicio del Director tiene un fin lícito, a los objetos o valores que no se relacionen con la investigación, y de los cuales se llevará un registro especial en los libros del establecimiento.

Artículo 158. Llevado a cabo el registro de que habla el Artículo anterior, el detenido será examinado por el respectivo Médico. Si de este examen resultare que padece de enfermedad contagiosa, fuera del tratamiento a que debe ser sometido, se le aislará convenientemente con el fin de evitar el contagio.

En el caso de que el Médico descubra en el detenido síntomas o manifestaciones de anormalidad psíquica, lo pondrá en conocimiento del funcionario de instrucción con el fin de que sea examinado por los médicos legistas.

Y si estos conceptuaren que debe ser recluido en un manicomio se procederá a enviarlo a uno de los manicomios oficiales que funcionan en el país.

Los datos referentes a la constitución psíquica y orgánica que el Médico está en la obligación de anotar como resultado del examen, se consignarán en el respectivo libro de la Cárcel, con el fin de formar al detenido la cartilla biográfica de que se hablará más adelante.

Artículo 159. Puede proponer también el Médico, en el caso de grave enfermedad que ofrezca peligro inminente para el paciente o de contagio para los demás detenidos y empleados de la Cárcel, y que no pueda ser tratada en la enfermería de ésta, que el detenido sea trasladado a un hospital. La traslación será ordenada por el Director de la Cárcel con el consentimiento del funcionario de instrucción, o del Juez del conocimiento, y siempre que el respectivo hospital ofrezca las necesarias garantías de seguridad.

Artículo 160. Los detenidos no pueden salir de la Cárcel sino debidamente custodiados y cuando sean llamados en virtud de orden escrita del Juez o investigador o cuando ocurran casos de suma gravedad para asuntos propios, con la autorización de aquellos funcionarios.

Artículo 161. Los detenidos deben permanecer en aislamiento celular nocturno en las Cárceles que sean adecuadas para este fin.

En las Cárceles de Distrito y de Circuito Judicial, en donde por su construcción actual no se pudiere adoptar esa medida, se llevarán a cabo las reformas necesarias con el fin de obtener el mencionado aislamiento.

Mientras se realizan las reformas de que trata el inciso anterior, los detenidos que no hayan sido condenados anteriormente estarán separados de los que sí lo hayan sido, tanto durante el día como en la noche.

Artículo 162. Por lo menos tres veces por semana, en todas las Cárceles, habrá ejercicios físicos para los detenidos durante el tiempo y en las horas fijadas por el reglamento.

Tales ejercicios serán obligatorios, salvo el caso de enfermedad, invalidez o avanzada edad.

CAPITULO II

Instrucción y educación,

Artículo 163. En todo establecimiento .carcelario funcionará una escuela elemental para los detenidos analfabetos, los cuales tienen obligación de concurrir a ella, sometiéndose a los deberes que allí se les impongan, de acuerdo con las condiciones del reglamento interno.

Artículo 164. Por lo menos dos veces por semana se dictará conferencias sobre cuestiones patrióticas, morales e higiénicas, las cuales deben tener como fin primordial el mejoramiento del carácter e inclinaciones de los detenidos, quienes están obligados a asistir a ellas.

Podrán los Directores de las cárceles organizar dentro de ellas cursos sintéticos sobre temas científicos o de aplicación práctica.

En los lugares en donde no pudieren establecerse conferencias ni cursos por falta de personal idóneo, será obligatoria la lectura de obras y textos que reemplacen aquella forma de enseñanza.

Artículo 165. En toda Cárcel deberá establecerse una biblioteca formada de libros cuya lectura sea benéfica para los detenidos, a juicio del Director. La biblioteca estará siempre abierta los días feriados y por lo menos dos veces por semana, en las horas que determine el reglamento interno.

Artículo 166. Podrán los detenidos que lo soliciten tener en su poder libros venidos de fuera, si a juicio del Director les fueren útiles y provechosos.

CAPÍTULO III

Visitas y correspondencia.

Artículo 167. En toda cárcel de detenidos se fijará, en sitio apropiado, un cuadro que contenga la lista y nombre de los funcionarios que conforme al artículo 114 de la Ley 57 de 1887 están en la obligación de asistir a las visitas de cárcel.

En dicho cuadro anotará rigurosamente el Director el nombre de los funcionarios que hubieren dejado de concurrir, y al mismo tiempo tendrá la obligación de poner en conocimiento del Procurador General de la Nación y el Ministro de Gobierno tal omisión. También comunicará a estas autoridades, para los fines legales correspondientes, las demoras que observen en la tramitación de los asuntos, para lo cual le servirá de base la copia de las actas de visitas.

A fin de que el Director de la Cárcel pueda cumplir este último deber, el funcionario que presida la visita deberá entregarle una copla de la respectiva acta.

Por la omisión en el cumplimiento de los deberes que este artículo señala a los Directores de las Cárceles, se incurrirá en una multa de dos a veinte pesos, que les impondrá breve y sumariamente el Director General de Prisiones, después de oír al responsable.

Artículo 168. Los detenidos no pueden recibir ni enviar cartas o escritos de ninguna clase, sin que previamente hayan sido leídos y tengan el visto bueno del Director.

Si alguna de tales carias fuere sospechosa o tuviere por objeto entrabar la investigación, se enviará al funcionario instructor o Juez del conocimiento.

En cuanto a los memoriales o solicitudes que no fueren dirigidos al funcionario de instrucción o Juez del conocimiento se necesita, además, el visto bueno de estas autoridades para darles curso. Todo detenido puedo remitir cartas cerradas al funcionario de instrucción, al Juez del conocimiento, al Ministro de Gobierno, a los Agentes del Ministerio Público y al Director General de Prisiones.

Artículo 169. Los detenidos podrán recibir visitas de los particulares cada semana, en el día y hora que señale el Director, y siempre con licencia escrita del Juez o funcionario de instrucción. Tales visitas se llevarán a cabo en un sitio especial, y con vigilancia suficiente para evitar la trasmisión de toda clase de objetos entro el detenido y los visitantes.

Aquellos funcionarios podrán abstenerse de autorizar las visitas de personas que hayan sido condonadas a las penas de presidio, prisión o reclusión, o que a su juicio sean de notoria mala conducta o sospechosas.

También podrán abstenerse de conceder tal autorización a los que aparezcan en las diligencias instructivas como copartícipes del delito, o a los que, en su concepto, puedan, perjudicar la investigación.

Artículo 170. El Juez o funcionario de instrucción concederá permiso de visita a todo abogado inscrito que lo solicite. Tal visita podrá llevarse a cabo en cualquier día hábil, dentro de las horas fijadas por el reglamento interno, y sin que el personal de vigilancia pueda enterarse de la conversación.

En toda Cárcel habrá un local apropiado y amoblado para las visitas de que trata este Artículo.

Artículo 171. En las secciones destinadas a los detenidos debe, fijarse la lista de los abogados inscritos en el correspondiente Circuito o Distrito Judicial. Dicha lista debe ser pedida por la Dirección a las autoridades judiciales correspondientes.

CAPITULO IV.

Trabajo.

Artículo 172. Todos los detenidos, salvo los inhabilitados, según concepto médico, están obligados a trabajar; pero tendrán derecho a escoger la forma de actividad que mejor consulte sus aptitudes e inclinaciones.

Artículo 173. Los detenidos pueden continuar en la cárcel el ejercicio de su oficio o profesión, siempre que pueda armonizarse con las condiciones de organización interna y con la higiene, seguridad y disciplina.

Si la industria que ejercían está organizada en la cárcel, se les empleará en ella dentro de las condiciones y con los salarios fijados por el reglamento interno.

Si el detenido no pudiere ser empleado, dada su profesión anterior o sus aficiones, en las formas o clases de trabajo de que tratan los dos incisos anteriores, se le destinará a una labor que guarde analogía con su vocación profesional, aun cuando no tenga carácter reproductivo.

El salario de los detenidos que sean ocupados por empresarios o industriales de fuera: se entregará al Director o al que haga las veces de Cajero, Contador y Síndico.

Artículo 174. Al detenido que no sepa ninguna profesión u oficio se le enseñará el que mejor consulte sus condiciones personales.

Artículo 175. Si entre los detenidos hubiere expertos en las industrias o trabajos que se organicen en la Cárcel, serán escogidos de preferencia sobre los profesionales de fuera para dirigirlos o ensenarlos

Artículo 176. El fruto del trabajo del detenido lo hará íntegramente suyo, si se alimentare a sus expensas, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. En caso contrario, se le descontarán las sumas que el Estado invierta en su manutención.

El medio por ciento (½ por 100) mensual del salario de todos los detenidos se consignará en una caja de ahorros que debe funcionar en cada Cárcel, y será destinado al pago de los accidentes del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179.

Artículo 177. El salario que se pague a los detenidos en ningún caso puede ser superior al que se reconozca o pague en el trabajo libre para industrias iguales o semejantes en la respectiva región. Los precios de los artículos que se produzcan en la Cárcel no pueden ser menores que los de los similares que se fabriquen por fuera.

Artículo 178. El dinero que corresponda a los detenidos por su trabajo se mantendrá en la caja de la Cárcel y se les entregará al ser puestos en libertad. Durante la detención se les permitirá invertir el que necesiten para fines lícitos a juicio del Director.

Artículo 179. Los detenidos que trabajen por cuenta de la Administración Carcelaria, deberán ser asegurados contra accidentes del trabajo con fondos procedentes, en parte, de la caja de ahorros de que trata el artículo 176 y en parte, del Tesoro Público.

Los que, trabajen por cuenta de empresarios de fuera, serán protegidos por las leyes vigentes sobre la materia.

Artículo 180. El detenido que conscientemente o por grave descuido, dañare maquinarias, instrumentos o materias primas pertenecientes a la Administración, será obligado a resarcir los perjuicios correspondientes, bien sea en dinero o trabajando de manera gratuita durante el tiempo necesario.

CAPITULO V

Sanciones y recompensas.

Artículo 181. A los detenidos que atenten contra la moral, el orden o el reglamento interno, se les aplicará una de las sanciones siguientes, según la mayor o menor gravedad del hecho cometido y las condiciones peculiares de su autor:

  • a) Amonestación privada o pública.
  • b) Posición, de plantón hasta por un término no mayor de tres horas.
  • c) Suspensión de las visitas basta por un mes.
  • d) Privación de enviar o recibir correspondencia hasta por dos meses.
  • e) Privación de comprar en el expendio de que se trata en el artículo 20.
  • f) Privación de cama hasta por quince días.
  • g) Limitación o supresión del tabaco.
  • h) Supresión de la mitad de la ración alimenticia hasta por tres días alternados en una semana, salvo que el Médico se oponga por razones de salud.
  • i) Prohibición de tomar alimentos de fuera, hasta por un mes.
  • j) Aislamiento hasta por diez días.

Artículo 182. Las resoluciones en que se impongan las medidas o sanciones disciplinarias de que se trata en el artículo anterior, se consignarán por escrito en el respectivo libro y se tomará nota de ellas en la cartilla que se lleva al detenido.

Artículo 183. Los detenidos que ejecuten buenas acciones, o que se distingan por su conducta ejemplar o nobleza de carácter, deben ser recompensados, a juicio del Director, tratando de crear por este medio una sana emulación entre los detenidos.

TITULO TERCERO

Régimen de los condenados.

CAPÍTULO I

Normas generales.

Artículo 184. Al comenzar la ejecución de la sentencia, se procederá, en todo establecimiento de pena en la siguiente forma:

  • a) De manera detallada y completa se tomará, la filiación al condenado, en presencia del Director.
  • b) Se le hará bañar, asear y afeitar convenientemente.

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