Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre enseñanza normalista
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. En lo sucesivo para que el título de institutor surta los efectos legales que sean del caso, es necesario que sea expedido por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2º. Dicho título será expedido a los alumnos de las Escuelas Normales Nacionales que llenen los requisitos señalados en el Decreto número 1786 de 1935.
Artículo 3º. Para lo que respecta a los alumnos de las Normales Departamentales y de los colegios privados, la expedición del mencionado título se hará previo el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto antes citado y siempre y cuando que hayan cursado sus estudios en establecimientos sometidos a los planes y programas oficiales, dotados con el material científico y pedagógico indispensable para el correcto desarrollo de tales programas, a juicio del Ministerio de Educación Nacional; sujetos a las disposiciones que dicten la Dirección Nacional de Higiene y la Dirección Nacional de Educación Física, y que hayan aceptado la inspección y vigencia oficial necesaria para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 4º. El Jurado Calificador de que trata el artículo 2º del Decreto número 1876 de 1935, estará integrado por tres miembros designados por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 5º. El Ministerio de Educación Nacional procederá a dictar los reglamentos del caso a fin de que los colegios particulares donde se hacen estudios normalistas y donde no sea posible cursar los seis años de estudio de que tratan los programas oficiales, puedan expedir certificados, para los efectos del presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de enero de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministerio de Educación Nacional,
Darío ECHANDIA
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