“Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”
ARTICULO 169. Jurisdicción coactiva. Las entidades descentralizadas, incluyendo las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado. Tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo. Para este efecto, la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.
ARTICULO 170. Transporte metropolitano. La concesión de licencias y rutas de transporte metropolitano que tengan a la ciudad como destino final o punto de partida deberá contar con el concepto previo y favorable de la autoridad distrital de tránsito y transporte.
ARTICULO 171. Compensación de pasivos laborales. En los casos de transformación de entidades distritales en sociedades de economía mixta, la administración ofrecerá a los trabajadores, asociaciones de trabajadores y organizaciones solidarias un porcentaje de la propiedad de la entidad representado en acciones o cuotas de interés social. El mismo ofrecimiento podrá hacerse para compensar los pasivos laborales.
ARTICULO 172. Transporte masivo. El Gobierno distrital podrá celebrar el contrato o los contratos de concesión necesarios para dotar a la ciudad de un eficiente sistema de transporte masivo o de programas que conformen e integren dicho sistema.
En virtud de dichos contratos el concesionario se obliga por su cuenta y riesgo, a diseñar, construir, conservar y administrar por un plazo no mayor de treinta años el sistema o programa a que se refiere el inciso anterior, a cambio de las tarifas que perciba de los usuarios del servicio y de las demás compensaciones económicas que se convengan a favor o a cargo del Distrito, según el caso, y si a ello hubiere lugar.
El Gobierno Distrital reglamentará la selección del concesionario o concesionarios y la tramitación y perfeccionamiento del contrato o contratos correspondientes. El procedimiento que se adopte debe garantizar igualdad de condiciones y oportunidades a los participantes e imparcialidad y transparencia en la selección del contratista. El contrato o contratos que se celebren no se someterán a requisitos distintos de los previstos en este artículo y las normas que lo desarrollen.
La adquisición de los predios que se requieran para la construcción y operación del sistema o programa que se contrate estará a cargo del concesionario. La administración podrá adquirirlos con cargo a los recursos del contratista y mediante el empleo de las prerrogativas que la ley concede a las entidades públicas.
En los convenios que se celebren, el concejo distrital podrá autorizar que se convengan el otorgamiento por el distrito de exenciones y rebajas tributarias a los contratistas o a terceros conforme a las disposiciones vigentes, para el desarrollo urbanístico de las áreas o zonas de influencia del sistema o programa acordado hasta por un tiempo igual al de la duración de los contratos.
ARTICULO 173. Recolección y tratamiento de basuras. El Distrito podrá constituir la sociedad o sociedades de economía mixta que fueren necesarias para asegurar la eficiente recolección, manejo, reciclaje y disposición final de las basuras y el barrido de calles y demás bienes de uso público. El aporte del distrito podrá consistir en todo o en parte de los bienes de la actual empresa distrital de servicios públicos.
A los servidores y ex servidores de la Empresa de Servicios Públicos y a sus organizaciones o asociaciones se les ofrecerá ser socios de la sociedad o sociedades que se constituyan conforme al inciso anterior. Dichos trabajadores podrán participar en su capital, aportando los créditos laborales de que sean titulares.
ARTICULO 174. Recreación y deporte. El Distrito y sus entidades descentralizadas podrán constituir sociedades de economía mixta u otras entidades asociativas que tengan por objeto construir y administrar escenarios que brinden recreación masiva y faciliten la práctica de los deportes o establecimientos e instalaciones complementarios de los anteriores. El aporte del Distrito y sus entidades descentralizadas para los efectos aquí previstos podrán ser los bienes fiscales de su propiedad, incluidos los que hubiere recibido a título de donación o legado. Para estos mismos efectos, dichos bienes podrán ser dados en arrendamiento. Igualmente podrá contratar con entidades idóneas la construcción, administración y mantenimiento de este tipo de instalaciones.
Dichas entidades podrán cobrar cuotas de administración a los usuarios.
Los recursos o utilidades que el Distrito y sus entidades perciban por su participación en las sociedades a que se refiere este artículo se destinarán a la promoción del deporte y la recreación masiva y a la construcción de la infraestructura que cumpla dichos propósitos.
ARTICULO 175. Participación de Bogotá en las rentas de Cundinamarca. Mientras la ley no disponga otra cosa, el Distrito participará en las rentas departamentales que se causen en Santafé de Bogotá en las condiciones, proporciones y porcentajes señalados en las disposiciones aplicables en la fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
De acuerdo con las normas legales pertinentes, las autoridades del Departamento de Cundinamarca continuarán adelantando el recaudo, administración y fiscalización de las rentas departamentales que se causen en la jurisdicción del Distrito.
ARTICULO 176. Régimen de transición. Con el fin de asegurar la vigencia efectiva de las disposiciones del presente estatuto y de evitar las dificultades y litigios que puedan surgir de posibles vacíos normativos, adóptanse las siguientes disposiciones transitorias:
1ª El Concejo Distrital deberá adoptar su nuevo reglamento dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de promulgación de este decreto. Si dicho reglamento no fuere expedido en el término mencionado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo expedirá por una sola vez, dentro de los noventa días siguientes al vencimiento del término a que se ha hecho referencia.
2ª El Gobierno Distrital definirá por una sola vez la composición de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y la forma de designación de aquellos miembros cuyo nombramiento no corresponda al alcalde mayor; adoptará la nomenclatura de los cargos de la veeduría y su escala de remuneración; expedirá las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de este estatuto sobre las siguientes materias: carrera administrativa, régimen presupuestal y fiscal y trámite de los asuntos que en virtud de este decreto deban ser decididos por autoridades distintas de las que los venían conociendo o respecto de los cuales hayan cambiado su procedimiento, recursos e instancias.
Los decretos que para cada caso dicte el Gobierno Distrital, serán presentados como proyecto de acuerdo al Concejo dentro de los tres (3) días siguientes a su promulgación. El Concejo podrá modificarlos con sujeción a las disposiciones de este decreto.
En el evento de que dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este estatuto, el alcalde mayor no expida las normas a que se refiere el numeral 2° del presente artículo, el Concejo, dentro de los seis meses subsiguientes, podrá dictar acuerdos sobre dichas materias, aun cuando los mismos requieran iniciativa del alcalde distrital.
ARTICULO 177.Revisorías fiscales. Salvo la función de control fiscal que asumirá la Contraloría Distrital, las revisorías fiscales de las empresas de energía, de teléfonos y de acueducto y alcantarillado continuarán cumpliendo sus atribuciones hasta el vencimiento del período para el cual fueron elegidos sus actuales titulares.
Los cargos de libre nombramiento y remoción en dichas revisorías fiscales conservarán tal carácter hasta la fecha señalada, en la cual se suprimirán.
ARTICULO 178.Capacidad de endeudamiento. Para efectos de lo dispuesto en este artículo y por una sola vez, fijase una capacidad adicional de endeudamiento para el Distrito hasta por un valor igual a seis veces el incremento de las rentas anuales que se generen por las normas fiscales de este estatuto y las modificaciones administrativas y tarifarias que se adopten en desarrollo del mismo, certificadas por el Departamento Nacional de Planeación.
Con cargo a dicha capacidad y conforme a las disposiciones generales vigentes, el Gobierno distrital celebrará antes del 31 de diciembre de 1995 las operaciones de crédito interno y externo requeridas para financiar los programas prioritarios del plan vial aprobado por el Concejo como parte del Plan de Desarrollo Económico y Social de la ciudad para el periodo 1993 - 1995; cancelar deuda pendiente a contratistas de obras viales y propietarios de predios adquiridos o expropiados para los mismos fines; adquirir maquinaria para la Secretaria de Obras Públicas y las localidades y hacer transferencias de la administración central al Instituto de Desarrollo Urbano.
La Nación, de acuerdo con las disposiciones vigentes, podrá garantizar las operaciones de crédito externo que se celebren conforme a este articulo siempre y cuando el Distrito, a título de contra garantía, pignore rentas a favor de la Nación. El monto anual pignorado no podrá ser inferior al valor del servicio anual de la deuda garantizada.
ARTICULO 179. Adquisión de predios. La adquisición de los predios que requiera la ejecución de las obras del Plan Vial 1993-1995 se hará de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.
Las obras del plan vial sólo se podrán contratar cuando se disponga de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del área que será ocupada por la obra objeto de cada contrato.
ARTICULO 179A. En el marco de un programa especial de; descongestión, el Distrito dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley establecerá mecanismos de terminación anticipada de las actuaciones administrativa por contravenciones ocurridas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1801 de 2016, atendiendo situaciones de caducidad, tiempo de iniciación de la actuación, principio de lesividad, carencia actual de objeto.
Se dispondrán de alternativas para terminación de procesos abiertos sin trámite procesal, en tiempo determinados de acuerdo a temáticas específicas, mecanismos de amnistías, condonaciones y/o subrogaciones para sanciones.
Así mismo; se podrá establecer mecanismos de acuerdos con los presuntos infractores que permita declarar la terminación de la actuación. Se podrá ordenar el reemplazo de multa general señalada (de cualquier tipo) por jornada, pedagógica o trabajo comunitario. Podrá adelantar campañas para reemplazar, multas señaladas por ocupación del espacio público a vendedores informales por jornadas pedagógicas.
La Alcaldía Mayor podrá, en este marco, extender los mismos mecanismos para actuaciones o conductas en el marco de la Ley 1801 de 2016.
ARTICULO 180. Vigencia y derogatorias. El presente estatuto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 3133 de 1968 y la Ley 1ª de 1992.
Artículo nuevo. Los acaldes locales serán designados bajo criterios de meritocracia y paridad de género. En todo caso el 50% de quienes resulten designados, deberán ser mujeres. Sus reglas de funcionamiento serán establecidas mediante Decreto Distrital.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de julio de 1993.
Publíquese y cúmplase.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Armando Montenegro Trujillo.
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