por el cual se compilan las normas del Decreto-ley 1790 de 2000, “por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”

Rango Decreto
Publicación 2007-04-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 155
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 29 de la Ley 1104 del 13 de diciembre de 2006,

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO UNICO

Artículo 1°.Definición. Las Fuerzas Militares de la República de Colombia son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Artículo 2°.Ambito de aplicación. Por medio del presente decreto se regula el régimen especial de la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Artículo 3°.Escalafón de cargos. El escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de las Fuerzas Militares. Es la lista de cargos dentro de la respectiva Fuerza, que se establece para cada uno de los grados de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por fuerza, arma, cuerpo y especialidad, mediante una clara definición de la función operacional, logística, administrativa, perfil y requisitos mínimos para el cargo.

Parágrafo. El Comando General de las Fuerzas Militares y los comandos de fuerza presentarán para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el escalafón de cargos y sus modificaciones para sus respectivas dependencias.

Artículo 4°.Determinación de la planta. La planta de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será fijada por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de las mismas, y tendrá como marco de referencia un plan quinquenal elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional revisado anualmente. La planta detallará el número de miembros por grado y fuerza.

T I T U L O II

DE LA JERARQUIA, CLASIFICACION Y ESCALAFON

CAPITULO I

De la jerarquía

Artículo 5°.Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas. El Presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y como tal las dirige y dispone de ellas, directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 6°.Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente:

OFICIALES

    1. Ejército
  • a) Oficiales Generales:
    1. General.
    1. Mayor General.
    1. Brigadier General;
  • b) Oficiales Superiores:
    1. Coronel.
    1. Teniente Coronel.
    1. Mayor;
  • c) Oficiales Subalternos:
    1. Capitán.
    1. Teniente.
    1. Subteniente.
    1. Armada:
  • a) Oficiales de Insignia:
    1. Almirante.
    1. Vicealmirante.
    1. Contralmirante;
  • b) Oficiales Superiores.
    1. Capitán de Navío.
    1. Capitán de Fragata.
    1. Capitán de Corbeta;
  • c) Oficiales Subalternos:
    1. Teniente de Navío.
    1. Teniente de Fragata.
    1. Teniente de Corbeta.
    1. Fuerza Aérea:
  • a) Oficiales Generales:
    1. General.
    1. Mayor General.
    1. Brigadier General;
  • b) Oficiales Superiores:
    1. Coronel.
    1. Teniente Coronel.
    1. Mayor.
  • c) Oficiales Subalternos.
    1. Capitán.
    1. Teniente.
    1. Subteniente:
  • b) SUBOFICIALES
    1. Ejército:
  • a) Sargento Mayor de Comando Conjunto;
  • b) Sargento Mayor de Comando;
  • c) Sargento Mayor;
  • d) Sargento Primero;
  • e) Sargento Viceprimero;
  • f) Sargento Segundo;
  • g) Cabo Primero;
  • h) Cabo Segundo;
  • i) Cabo Tercero.
    1. Armada:
  • a) Suboficial Jefe Técnico de Comando Conjunto;
  • b) Suboficial Jefe Técnico de Comando;
  • c) Suboficial Jefe Técnico;
  • d) Suboficial Jefe;
  • e) Suboficial Primero;
  • f) Suboficial Segundo;
  • g) Suboficial Tercero;
  • h) Marinero Primero;
  • i) Marinero Segundo.
    1. Fuerza Aérea:
  • a) Técnico Jefe de Comando Conjunto;
  • b) Técnico Jefe de Comando;
  • c) Técnico Jefe;
  • d) Técnico Subjefe;
  • e) Técnico Primero;
  • f) Técnico Segundo,
  • g) Técnico Tercero;
  • h) Técnico Cuarto;
  • i) Aerotécnico.

Parágrafo. Los grados y jerarquía de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se aplicarán también a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional.

Artículo 7°. Validez profesional de grados militares. Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se considerarán títulos profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales, según el caso, y por tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar el título.

Artículo 8°. Privación del grado militar. De conformidad con el artículo 220 de la Constitución Política, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser privados de los grados previstos en este decreto, con arreglo a la Ley Penal y Disciplinaria Militar.

Artículo 9°.Grados honorarios. El Gobierno Nacional podrá conferir grados militares con carácter exclusivamente honorarios a ciudadanos colombianos, así como a Oficiales, Suboficiales, alumnos y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares, de acuerdo con reglamentación que expida para el efecto.

CAPITULO II

De la clasificación y escalafón

Artículo 10.Clasificación general. Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:

  • a) OFICIALES
    1. Ejército:
  • a) Oficiales de las Armas;
  • b) Oficiales del Cuerpo Logístico;
  • c) Oficiales del Cuerpo Administrativo;
  • d) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar.
    1. Armada:
  • a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo;
  • b) Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina;
  • c) Oficiales del Cuerpo Logístico;
  • d) Oficiales del Cuerpo Administrativo;
  • e) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar.
    1. Fuerza Aérea:
  • a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo;
  • b) Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas;
  • c) Oficiales del Cuerpo Logístico Aeronáutico;
  • d) Oficiales del Cuerpo Administrativo;
  • e) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar;
  • b) SUBOFICIALES
    1. Ejército:
  • a) Suboficiales de las Armas;
  • b) Suboficiales del Cuerpo Logístico;
  • c) Suboficiales del Cuerpo Administrativo.
    1. Armada:
  • a) Suboficiales del Cuerpo de Mar;
  • b) Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina;
  • c) Suboficiales del Cuerpo Logístico;
  • d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo.
    1. Fuerza Aérea:
  • a) Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico;
  • b) Suboficiales del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas;
  • c) Suboficiales del Cuerpo Logístico Aeronáutico;
  • d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo.

Parágrafo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley, el personal de Oficiales y Suboficiales que por la clasificación contemplada en el Decreto 1790 de 2000, pertenecían al Cuerpo Ejecutivo, especialidad de Infantería de Marina en la Armada, se entienden incorporados al Cuerpo de Infantería de Marina, conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma.

Parágrafo 2°. A partir de la vigencia del Decreto-ley 1790 de 2000, el personal de Oficiales y Suboficiales que por la clasificación contemplada en el Decreto 1211 de 1990, pertenecían al Cuerpo de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, se entienden incorporados al Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas, conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma.

Artículo 11.Facultad para clasificar Oficiales y Suboficiales. El Gobierno clasificará a los Oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo. El Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, procederán en la misma forma respecto del personal de Suboficiales de la respectiva Fuerza.

Artículo 12.Clasificación particular de los Oficiales de las armas en el Ejército. Son Oficiales de las armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del Ejército en todos los escalones de la jerarquía militar.

Los elementos de combate y de apoyo de combate en el Ejército, son aquellos que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la Artillería, los Ingenieros, las Fuerzas Especiales, la Aviación, la Inteligencia Militar y las Comunicaciones.

Artículo 13.Clasificación particular de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada. Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: Superficie, Submarinos, Ingeniería Naval, Aviación Naval e Inteligencia Naval.

Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de Infantería de Marina en las operaciones propias de dicho cuerpo, siendo la única especialidad del Cuerpo de Infantería de Marina, la de Fusileros.

Artículo 14.Clasificación particular de los Oficiales del Cuerpo de Vuelo en la Fuerza Aérea. Son Oficiales del Cuerpo de Vuelo en la Fuerza Aérea, los pilotos y los especialistas de vuelo.

Son Oficiales pilotos todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad de ejercer el mando y la conducción de las unidades aéreas.

Son Oficiales Especialistas de Vuelo todos aquellos formados, entrenados y capacitados para cumplir funciones complementarias de vuelo y accesorias en el mando y conducción de las unidades aéreas.

Artículo 15.Clasificación particular de los Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas. Son Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas aquellos formados, entrenados y capacitados para ejercer el mando y la conducción de unidades terrestres y antiaéreas de seguridad, apoyo para el combate y demás relacionadas para brindar seguridad a la operación de unidades aéreas de combate, defensa de las bases aéreas y la infraestructura aeronáutica de las mismas.

Artículo 16.Clasificación particular de los Oficiales del Cuerpo Logístico en las Fuerzas Militares. Son Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, todos aquellos egresados de cursos regulares de las escuelas de formación entrenados y capacitados para desempeñar funciones técnicas, ejercer el mando y la conducción de los elementos de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Se consideran elementos de apoyo de servicios para el combate de las Fuerzas Militares, los que operan dentro de las modalidades y características adecuadas para satisfacer las necesidades logísticas de las mismas.

Artículo 17.Clasificación particular de los Oficiales del Cuerpo Administrativo. Son Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en el Cuerpo Administrativo.

Parágrafo. El Comando General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las disposiciones relacionadas con las especialidades de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares.

Artículo 18.Clasificación particular de los Suboficiales de las Armas del Ejército. Son Suboficiales de las armas del Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército.

Artículo 19.Clasificación particular de los Suboficiales del Cuerpo de Mar y del Cuerpo de Infantería de Marina. Son Suboficiales del Cuerpo de Mar, todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el ejercicio del mando, operación y mantenimiento de las unidades a flote, aéreas e instalaciones de la Fuerza y en el campo de la Inteligencia Naval.

Parágrafo. Son Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de las unidades de combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en operaciones propias de dicho Cuerpo.

Artículo 20.Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea. Son Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales tripulantes en la ejecución de las operaciones aéreas y cumplir funciones complementarias o de mantenimiento, tanto en tierra como a bordo de las aeronaves militares.

Artículo 21.Suboficiales del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas. Son Suboficiales del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas de la Fuerza Aérea, todos aquellos formados, entrenados y capacitados para actuar con los Oficiales en el mando y conducción de operaciones con unidades de seguridad y defensa de bases aéreas e inteligencia, para brindar seguridad a las unidades aéreas de combate e infraestructura aeronáutica de las bases aéreas.

Artículo 22.Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares. Son Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, todos aquellos egresados de las Escuelas de Formación de Suboficiales, o de cursos regulares que desarrollen las fuerzas, entrenados y capacitados para actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos logísticos y de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Artículo 23.Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Son Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, los tecnólogos o técnicos profesionales, escalafonados en el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, con el propósito de desempeñarse en el campo de su disciplina tecnológica, o los Suboficiales de las Fuerzas Militares, que habiendo obtenido los referidos títulos, soliciten servir en el cuerpo administrativo conforme a las necesidades de las fuerzas.

Parágrafo. El Comando General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las disposiciones relacionadas con las especialidades de los Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares.

Artículo 24.Armas, cuerpos y especialidades. De acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, el Gobierno podrá modificar la clasificación general y la clasificación particular.

Artículo 25.Cambio de fuerza, arma, cuerpo y/o especialidad. Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los comandos de fuerza, los Oficiales hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe inclusive, podrán cambiar a solicitud propia de arma, cuerpo o especialidad dentro de la respectiva fuerza, así como pasar de una fuerza a otra. Las limitaciones del presente artículo no se tendrán en cuenta cuando se trate de cambios impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares o del servicio.

Los cambios que afecten a Oficiales serán dispuestos por resolución ministerial y los de los Suboficiales por orden administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares cuando se trate de cambio de fuerza y por orden administrativa del respectivo comando de fuerza cuando sea cambio de arma, cuerpo o especialidad.

Los Oficiales y Suboficiales a quienes se les autorice el cambio de fuerza, deberán adelantar el curso de ambientación a la normatividad de la nueva fuerza de acuerdo con la reglamentación que expidan los Comandantes de Fuerza.

Artículo 26.Cambios por incapacidad física. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrá disponerse por el Ministro de Defensa Nacional o por los comandos de fuerza respectivamente, el cambio de arma, cuerpo o especialidad, de aquellos Oficiales y Suboficiales que previo concepto de la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, presenten lesiones adquiridas en combate o en el servicio por causa y razón del mismo, que los incapaciten.

Parágrafo. Cuando las lesiones sean producidas en actos del servicio, por causa y razón del mismo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el Ministro de Defensa Nacional, podrá destinar en comisión de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que le habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución.

Artículo 27.Escalafón militar. Es la lista de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por Fuerza, Arma, Cuerpo y Especialidad y colocados en orden de grado y antigüedad, indicando los demás datos que faciliten su identificación militar.

Artículo 28.División del escalafón. El escalafón militar está dividido en escalafón regular y escalafón complementario.

Artículo 29.Escalafón regular. Es el conformado por los Oficiales y Suboficiales egresados de las escuelas de formación o de las unidades autorizadas para adelantar cursos, mientras permanezcan en servicio activo.

Artículo 30.Escalafón complementario. Es el conformado por aquellos Oficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren condiciones profesionales excepcionales en su grado para continuar en servicio activo.

Parágrafo. El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón complementario.

Artículo 31.Límite de permanencia en el escalafón complementario. El Oficial inscrito en el escalafón complementario, no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a este.

Parágrafo 1°. Lo anterior no obsta para que el Oficial inscrito en el escalafón complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por retiro discrecional, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Justicia Penal Militar para el delito de abandono del servicio, o por conducta deficiente.

Parágrafo 2°. Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el escalafón complementario deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en el mismo, salvo los casos de la disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez o muerte. .

Artículo 32.Cambio de escalafón. Los Oficiales del escalafón regular que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de este decreto, sean inscritos en el escalafón complementario, no podrán volver a pertenecer a aquel ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a servir, exclusivamente en dependencias administrativas.

T I T U L O III

DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL

CAPITULO I

Del ingreso, ascenso y formación de los Oficiales y Suboficiales

Artículo 33.Ingreso y ascenso. El ingreso y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los Suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del presente decreto.

Parágrafo 1°. Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial es condición mínima ser colombiano y soltero. .

Parágrafo 2°. Se exceptúa de la condición de soltería a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo Administrativo y del Cuerpo de Justicia Penal Militar. .

Artículo 34.Ingreso al escalafón. Salvo las excepciones que contempla el presente decreto en el artículo 37, los Oficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y en la Fuerza Aérea y como Teniente de Corbeta en los demás cuerpos de la Armada. Los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos Terceros en el Ejército y en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los demás cuerpos de la Armada y como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza Aérea.

Artículo 35.Período de prueba. . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ingresarán al escalafón en período de prueba por el término de un (1) año durante el cual serán evaluados para apreciar su eficiencia, adaptación y condiciones para el servicio y podrán ser retirados en cualquier momento cuando se evidencie deficiencia, falta de adaptación y/o de condiciones para el desempeño en el cargo o servicio, o a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del período de prueba.

Artículo 36.Procedencia de los Oficiales del Cuerpo Administrativo. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo procederán de Oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, de Suboficiales y civiles, que acrediten el título de formación universitaria, siempre que así lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

Artículo 37.Escalafonamiento de profesionales en el cuerpo administrativo. Los profesionales con título de formación universitaria que soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

Parágrafo 1°. Los profesionales con especialización, maestría o doctorado en áreas de interés institucional, previa y claramente especificadas en la respectiva convocatoria, serán escalafonados en el grado de Teniente o Teniente de Fragata de acuerdo con la reglamentación vigente.

Parágrafo 2°. Los títulos profesionales expedidos por instituciones extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este decreto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.

Artículo 38.Escalafonamiento de profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales como Oficiales o Suboficiales respectivamente de las armas y del Cuerpo Logístico en el Ejército; del Cuerpo Ejecutivo, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo Logístico en la Armada; del Cuerpo de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas y del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea. Los profesionales civiles con título de formación universitaria, y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como Oficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejército; del Cuerpo Ejecutivo, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo Logístico en la Armada; y como Oficiales del Cuerpo de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas; y del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea, y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación y capacitación en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, de acuerdo con la programación que aprueben los Comandantes de Fuerza, al término del cual serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

Los tecnólogos o técnicos profesionales civiles con título de formación Tecnológica, y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como Suboficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejército; del Cuerpo de Mar, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo Logístico en la Armada; y como Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico, del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas y del Cuerpo Logístico Aeronáutico en la Fuerza Aérea, y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación y capacitación en la respectiva Escuela de Formación de Suboficiales, de acuerdo con la programación que aprueben los Comandantes de Fuerza, al término del cual serán escalafonados en el grado de Cabos Terceros en el Ejército y en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los demás Cuerpos de la Armada y como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza Aérea.

Artículo 39.Procedencia de los Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Los Suboficiales del Cuerpo Administrativo procederán de Suboficiales en actividad hasta el grado de Sargento Primero o sus equivalentes y de civiles, que acrediten título de tecnólogo o técnico profesional, siempre que así lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de las respectivas fuerzas.

Artículo 40.Escalafonamiento de tecnólogos o técnicos en el Cuerpo Administrativo. Los civiles que acrediten títulos de tecnólogos o técnicos profesionales, que soliciten su incorporación como Suboficiales del Cuerpo Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el respectivo Comando de Fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos, podrán escalafonarse en el grado de Cabo Tercero en el Ejército, Marinero Segundo en la Armada Nacional y Aerotécnico en la Fuerza Aérea.

Parágrafo.Escalafonamiento de pilotos fluviales. El Comandante de la Armada Nacional, por una sola vez, podrá escalafonar como Suboficiales Primeros al personal civil que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y de acuerdo al tiempo de servicio, se encuentre desempeñando el cargo de pilotos fluviales.

Artículo 41.Aspirantes a Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Los aspirantes a ingresar como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo administrativo serán incorporados mediante disposición del respectivo Comandante de Fuerza, tendrán la calidad de alumnos durante su permanencia en las escuelas de formación o en las unidades autorizadas para realizar cursos de Suboficiales y devengarán una bonificación mensual igual o equivalente a dos salarios mínimos mensuales o a un salario mínimo, según se trate de aspirantes a Oficiales o Suboficiales.

Parágrafo. Los civiles al servicio de las Fuerzas Militares, se destinarán en comisión de estudios mientras dure el curso, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 42.Selección de Suboficiales como alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales. Por necesidades institucionales los Comandantes de Fuerza, podrán seleccionar dentro del personal de Suboficiales, a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos puedan ser preparados como Oficiales en las respectivas escuelas de formación, los que sean aceptados para ingresar como alumnos, pasarán en comisión de estudios por el tiempo de duración de los correspondientes cursos.

Artículo 43.Selección de Soldados e Infantes de Marina como alumnos de las Escuelas de Formación. Por necesidades institucionales los Comandantes de Fuerza, podrán seleccionar dentro del personal de Soldados e Infantes de Marina, a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos puedan ser preparados como Oficiales o Suboficiales en las respectivas escuelas de formación.

Parágrafo. Los Soldados e Infantes de Marina que sean seleccionados, ingresarán becados a los respectivos cursos.

Artículo 44.Obtención de grados. Para obtener el grado de Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y en la Fuerza Aérea y el grado de Teniente de Corbeta en los demás cuerpos de la Armada Nacional, son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios, en las escuelas de formación de Oficiales y ser propuestos por el Comandante de la respectiva Fuerza.

Para obtener el grado de Cabo Tercero en el Ejército, o su equivalente en las otras Fuerzas, se requiere aprobar los correspondientes cursos, en las Escuelas de Formación de Suboficiales, o en las Unidades autorizadas para adelantarlos, y ser propuestos para el efecto por el Director o Comandante de la respectiva escuela o unidad.

Parágrafo 1°. Exceptúense los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean enviados por el Gobierno Nacional en comisión a adelantar estudios en institutos militares del exterior para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón. Una vez escalafonados, deberán efectuar el curso de ambientación a la normatividad de la carrera militar nacional en la respectiva Escuela de Formación.

Parágrafo 2°. Podrán ingresar al Curso de Formación de Oficiales o Suboficiales en las respectivas escuelas, los nacionales de otros países que sean aceptados por el Gobierno Nacional, a quienes se les conferirá el título de Oficial o Suboficial honorario, previa aprobación del correspondiente curso.

Parágrafo 3°. Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, el Ministro de Defensa Nacional, cuando así le haya sido delegado por el Presidente de la República para el caso de los Oficiales, podrá autorizar la incorporación al respectivo escalafón a los nacionales colombianos que hayan adelantado por su cuenta los estudios necesarios para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial en institutos de formación militar en el exterior. Una vez escalafonados, deberán efectuar un curso sobre la normatividad de la carrera militar nacional en la respectiva escuela de formación.

Artículo 45.Incorporación a escuelas de formación. Los cadetes de las escuelas de formación de Oficiales y alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán dados de alta por disposición del Comando de la respectiva fuerza. Los alféreces, guardiamarinas y pilotines, por resolución ministerial.

Parágrafo. Las bajas del personal a que se refiere el presente artículo se dispondrán en forma discrecional por las mismas autoridades a las cuales corresponde su incorporación.

Artículo 46.Fechas de ascensos. Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre; los de Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año. El primer grado de la jerarquía respectiva podrá conferirse en cualquier tiempo.

Artículo 47.Aprobación de grados. Los grados de Oficiales generales y Oficiales de insignia que confiera el Gobierno Nacional, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación, los ascensos producirán todos sus efectos desde la fecha señalada en el decreto que los otorgó.

Artículo 48.Certificación de grados. Para la certificación de todo grado militar en la jerarquía de Oficiales, el Ministerio de Defensa Nacional, expedirá el respectivo diploma. Los comandos de fuerza procederán en la misma forma, respecto a los Suboficiales.

Artículo 49.Prelación en ascensos por clasificación. Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

Artículo 50.Antigüedad. La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales se contará en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición ascienda a varios Oficiales o Suboficiales a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior, y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.

Artículo 51.Condiciones de los ascensos. Los ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.

Artículo 52.Requisitos comunes para ascenso. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los Oficiales y Suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este decreto determina.

Parágrafo. El personal de Oficiales y Suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada.

Parágrafo 2°. . Los Oficiales y Suboficiales que hayan sido víctimas del delito de secuestro, serán ascendidos de acuerdo a las vacantes existentes al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro, por una sola vez, sin que para el efecto se exija otro requisito más que haber cumplido en cautiverio el tiempo mínimo de servicio de grado.

Artículo 53.Requisitos mínimos para ascenso de Oficiales. Los Oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

  • a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto;
  • b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias;
  • c) Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios;
  • d) Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente;
  • e) Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente decreto;
  • f) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, y
  • g) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

Parágrafo. El requisito de curso de que trata el literal c) en el caso del personal de Oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.

Artículo 54.Requisitos mínimos para ascenso de Suboficiales. . Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

  • a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto;
  • b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza;
  • c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente;
  • d) Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;
  • e) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación.

Parágrafo 1°. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando Conjunto se escogerá entre los sargentos mayores de Comando, Suboficiales Jefes Técnicos de Comando, Sargentos Mayores de Comando de la Infantería de Marina y Técnicos Jefes de Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto, el cual se desempeñará en el Comando General de las Fuerzas Militares.

Parágrafo 2°. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Mayores, Suboficiales Jefes Técnicos, Sargentos Mayores de la Infantería de Marina y Técnicos Jefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto.

Parágrafo 3°. Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes, Sargentos Primeros de la Infantería de Marina y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto, salvo lo relativo a los cursos o exámenes para ascenso.

Parágrafo 4°. Para ascender al grado de Sargento Segundo de las Armas en el Ejército, Sargento Segundo en la Infantería de Marina y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de seguridad y defensas de bases aéreas en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.

Parágrafo 5°. El requisito de curso de que trata el literal b) en el caso del personal de Suboficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el Comandante de Fuerza respectivo.

Artículo 55.Tiempos mínimos de servicios en cada grado. . Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicios en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.

  • a) Oficiales:
    1. Subteniente o Teniente de Corbeta 4 años.
    1. Teniente o Teniente de Fragata 4 años.
    1. Capitán o Teniente de Navío 5 años.
    1. Mayor o Capitán de Corbeta 5 años.
    1. Teniente Coronel o Capitán de Fragata 5 años.
    1. Coronel o Capitán de Navío 5 años.
    1. Brigadier General o Contraalmirante 4 años.
    1. Mayor General o Vicealmirante 4 años;
  • b) Suboficiales:
    1. Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico 3 años.
    1. Cabo Segundo, Marinero primero o Técnico Cuarto 3 años.
    1. Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero 4 años.
    1. Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Técnico Segundo 5 años.
    1. Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Técnico Primero 5 años.
    1. Sargento Primero, Suboficial Jefe o Técnico Subjefe 5 años.
    1. Sargento Mayor, Jefe Técnico o Técnico Jefe 3 años.
    1. Sargento Mayor de Comando, Suboficial Jefe Técnico de Comando y Técnico Jefe de Comando 3 años

Parágrafo 1°. La aplicación del tiempo mínimo en los grados de subteniente y cabo tercero y sus equivalentes en las fuerzas, empezará a regir para el personal que asciende a partir del 1° de enero del año 2001.

Parágrafo 2°. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de Oficiales de cada fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.

Para efectos salariales el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado.

Artículo 56.Requisitos para ejercer mando en el Ejército. Para ejercer cualquier cargo de Comando de unidad en los diferentes niveles hasta unidad operativa, es requisito indispensable haber ocupado un cargo de mando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.

Parágrafo. El Comando del Ejército, mediante resolución determinará los cargos de mando.

Artículo 57.Tiempo mínimo de mando de tropas en el Ejército. Para el ascenso de oficiales del Ejército hasta el grado de Capitán, es requisito acreditar en cada grado los siguientes tiempos mínimos de Comando de tropas o desempeño de cargos:

a. Oficiales de las Armas:

    1. Subteniente: Dos (2) años como Comandante de pelotón, sección o unidad técnica o especial equivalente.
    1. Teniente: Dos (2) años como Comandante de pelotón, sección o unidad técnica o especial equivalente, o como ejecutivo de unidad fundamental.
    1. Capitán: Dos (2) años como comandante de unidad fundamental o de unidad especial o como segundo comandante de unidad técnica o especial, y

b. Oficiales del Cuerpo Logístico:

    1. Subteniente y Teniente: Dos (2) años como comandante de pelotón o sección en unidades de apoyo de servicios para el combate o en unidades tácticas e institutos de formación o capacitación militar o en el desempeño de cargos de su respectiva especialidad.
    1. Capitán: Dos (2) años como comandante de unidad fundamental de apoyo de servicios para el combate; o de instituto de formación o capacitación militar; o como segundo comandante de unidad técnica o especial; o como jefe de sección de unidad administrativa o logística del Cuartel General del Ejército; o en el desempeño de cargos de su respectiva especialidad; o un (1) año en la Gestión General del Ministerio de Defensa; o como jefe de sección en el Comando General de las Fuerzas Militares.

Parágrafo. Las unidades técnicas y especiales serán determinadas por el Comando del Ejército.

Artículo 58.Requisitos para ejercer mando en la armada nacional. . Para ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval, de Flotilla de Mar, de Unidad a Flote, de Grupo Aeronaval y hasta nivel de Unidad Operativa en Infantería de Marina, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

  • a) Para Comandante de Fuerza Naval: Comandante de Unidad Mayor de Guerra, Comandante de Unidad Operativa Menor de Infantería de Marina, Comandante de Flotilla de Mar o Jefe de una Regional de Inteligencia Naval, por un tiempo mínimo de un (1) año;
  • b) Para Comandante de Flotilla de Mar: Comandante de Unidad Mayor de Guerra por un tiempo mínimo de un (1) año;
  • c) Para Comandante de Unidad a Flote: Cumplir con los requisitos de calificación que determine la Armada Nacional;
  • d) Para Comandante de Grupo Aeronaval: Ser piloto naval calificado;
  • e) Para Comandante en la Infantería de Marina: Ejercer un cargo de mando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.

Parágrafo. El Comando de la Armada Nacional, mediante resolución, determinará los cargos de mando en la Infantería de Marina.

Artículo 59.Tiempo de embarco o de mando y horas de vuelo en la Armada. . Para el ascenso de los Oficiales de la Armada Nacional hasta el grado de Teniente de Navío o Capitán de Infantería de Marina, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarco, de mando, de horas de vuelo o desempeño de cargos en cada grado, así:

  • a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo superficie, submarinos e ingeniería naval:
    1. Teniente de Corbeta: Dos (2) años de embarco.
    1. Teniente de Fragata y Teniente de Navío: Dos (2) años de embarco en el lapso de los dos grados, siendo obligatorio uno de ellos en el grado de Teniente de Navío;
  • b) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo aviación naval.
    1. Teniente de Corbeta: Cien (100) horas de vuelo.
    1. Teniente de Fragata: Ciento cincuenta (150) horas de vuelo.
    1. Teniente de Navío: Doscientas (200) horas de vuelo.
  • c) Oficiales del Cuerpo Logístico.
    1. Teniente de Corbeta: Un (1) año como Jefe de Grupo de Unidad Administrativa o Logística de Base Naval; o de Unidad a Flote; o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales; o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde con su especialidad.

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