por el cual se hace una prohibición a los Registradores de instrumentos públicos y privados en el ramo de Lazaretos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
CONSIDERANDO
Que en el Decreto legislativo número 31 de 1906, por el cual se prohíbe a los Notarios otorgar escrituras de ventas de derechos y acciones herenciales, sin que conste el pago de los correspondientes derechos del Lazareto, nada dice expresamente de los Registradores;
Que la recta interpretación de dicha disposición legal no deja duda de que ella debe referirse también a los Registradores, porque sin ello no llenaría el objeto con que fue dictado, y
Que puede presentarse el caso de registrar cuentas de partición de bienes situados en la República, en vitud de juicios de sucesión seguidos fuera de ella, sin que conste el pago de los derechos respectivos,
DECRETA:
Los Registradores de instrumentos públicos y privados no inscribirán en sus libros escritura o documento alguno que trate de transmisión de bienes, respecto de los cuales haya que pagar derechos del Lazareto, sin que conste el pago de tales derechos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de diciembre de 1914.
JOSE VICENTE CONCHA El Ministro de Gobierno, MIGUEL. ABADIA MENDEZ.
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