por el cual se promulgan las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR- 95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Rango Decreto
Publicación 2002-08-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 25
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(Las firmas que siguen después del Protocolo Final son las mismas que se mencionan en las paginas 3 a 19 con las excepciones de Dinamarca, República de la India, Principado de Mónaco y Rumania, que no la han firmado).

RESOLUCIÓN 13 (Rev. CMR-95)

Formación de los distintivos de llamada y atribución de nuevas series internacionales

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),

Considerando

  • a) la adopción por esta Conferencia del artículo S19 y del apéndice S42;
  • b) la creciente demanda de distintivos de Ramada, debida, tanto al aumento del número de Miembros de la Unión como a las necesidades de los países actualmente Miembros,

estimando

que, en lo posible, debe evitarse la modificación de los distintivos Ilamada actualmente en uso.

teniendo en cuenta

  • a) que habiéndose agotado las series anteriores de distintivos de llamada constituidas por tres letras o por una cifra y dos letras se han introducido nuevas series formadas por una letra, una cifra y otra letra sin que en ningún caso la cifra sea 0 ó 1;
  • b) que el método mencionado en el teniendo en cuenta a) ; al no es aplicable a las series que comiencen por las letras siguientes: B. F. G. I. K. M. N. R. W.

Resuelve

    1. que el Director de la Oficina de Radiocomunicaciones continué instando encarecidamente a las administraciones Miembros de la Unión:

1.1 a que utilicen al máximo las posibilidades de las series que actualmente tienen atribuidas para evitar en lo posible nuevas peticiones;

1.2 a que revisen los distintivos de llamada que hayan asignado hasta ahora con miras a liberar eventualmente ciertas series x a ponerlas a disposición de la unión;

    1. que el Director aconseje a las administraciones que se lo pidan sobre los medios de efectuar, como norma, la mayor economía en la utilización de las series de distintivos de llamada;
    1. que, si no obstante se observare antes de la próxima conferencia mundial de radiocomunicaciones competete que se van a agotar todas las posibilidades del sistema actual de formación de distintivos de llamada actualmente en uso, el Director;

3.1 estudiara la posibilidad de ampliar las actuales series de distintivos llamada como contemplado en la Resolución 71(CMR-95);

3.2 enviara una carta circular;

3.2.1 exponiendo la situación;

3.2.2 invitando a las administraciones a que formula) proposiciones sobre la solución posible de tal situación

    1. que, basado en las informaciones presentadas, el Director prepare y presente a la próxima conferencia mundial de radiocomunicaciones competente un informe con sus comentarios y sugerencias.

RESOLUCIÓN 21 (Rev. CMR-95)

Introducción de cambios en las atribuciones de bandas de frecuencias entre 5900 kHz y 19020 kHz

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995).

Considerando

  • a) que parte de las bandas de frecuencias entre 5900 kHz y 19020 kHz. que anteriormente estaban atribuidas en exclusiva o compartidas, a los servicios fijo y móvil, se han reatribuido al servicio de radiodifusión;
  • b) que ciertas asignaciones existentes a las estaciones de los servicios fijo y móvil deben ser desplazadas progresivamente desde estas bandas reatribuidas para dejar espacio al servicio de radiodifusión;
  • c) que las asignaciones que van a ser desplazadas, denominadas «asignaciones transferidas», deben ser reacomodadas en otras bandas de frecuencias apropiadas;
  • d) que los países en desarrollo pueden necesitar asistencia especial de la Oficina, así como en la aplicación de la Resolución 22 (CAMR-92). al sustituir las asignaciones transferidas con una protección adecuada;
  • e) que ya existen procedimientos en el artículo S11 del Reglamento de Radiocomunicaciones que pueden utilizarse a este efecto,

reconociendo

las dificultades que podrían tener las administraciones y la Oficina durante el periodo de transición entre las atribuciones anteriores y las a atribuciones realizadas por la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1992).

resuelve que

    1. la duración del periodo de transición sea del 1 de abril de 1992 al 1 de abril de 2007
    1. las administraciones dejen de notificar asignaciones de frecuencias a estaciones de los servicios fijo y móvil en las bandas reatribuidas. Las asignaciones notificadas en estas bandas después de la fecha 1 de abril de 1992 llevaran un símbolo para indicar que la conclusión será examinada por la Oficina a partir del 1 de abril de 2007 conforme a las disposiciones del número S11.31 del Reglamento de Radiocomunicaciones;
    1. la Oficina emprenda la tarea de revisar el Registro Internacional de Frecuencias con la ayuda de las administraciones. A tal efecto, la Oficina consultara periódicamente a las administraciones sobre las asignaciones de frecuencia a enlaces para los cuales ya existen otros medios de telecomunicación satisfactorios, con objeto de disminuir la categoría de las asignaciones de clase de funcionamiento A o suprimir tales asignaciones;
    1. para las asignaciones de clase de funcionamiento A en las bandas retribuidas, las administraciones notifiquen a la Oficina las frecuencias sustitutivas o soliciten a la misma asistencia para seleccionar dichas frecuencias en aplicación de los artículos S7 y S13 del Reglamento de Radiocomunicaciones;
    1. la Oficina elabore en su momento un proyecto de procedimiento para sustituir las asignaciones de frecuencia restantes y consulte a las administraciones de acuerdo con el articulo S14 del Reglamento de Radiocomunicaciones;
    1. la Oficina modifique los proyectos de procedimientos teniendo en cuenta en la medida practicable los comentarios recibidos de las administraciones y proponga asignaciones sustitutivas a mas tardar tres años antes del 1 de abril de 2007. Al hacerlo, la Oficina pedirá a las administraciones que adopten las medidas adecuadas a fin de que sus asignaciones se ajusten al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias en la fecha debida;
    1. una asignación de frecuencia sustitutiva cuyas características básicas, con la excepción de la frecuencia asignada, no hayan sido modificadas en el proceso anterior, mantenga su fecha original. Sin embargo, si estas características básicas de una asignación de frecuencia sustitutiva son diferentes de las de la asignación transferida, la asignación sustitutiva se tratara de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la sección II del articulo S11 del Reglamento de Radiocomunicaciones,

invita a las administraciones

a que al tratar de reacomodar las asignaciones transferidas para sus servicios fijo y móvil en las bandas entre 5900 kHz y 19020 kHz que se han reatribuido al servicio de radiodifusión; hagan todo lo posible por encontrar asignaciones sustitutivas en las bandas atribuidas a los servicios fijo y móvil correspondientes.

RESOLUCIÓN 23 (CMR-95)

Disposiciones aplicables a las asignaciones de frecuencia en las bandas no planificadas por debajo de 28000 kHz

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995)

Considerando

  • a) que las disposiciones referentes a la notificación, examen e inscripción de asignaciones de frecuencia en las bandas por debajo de 28000 kHz han sido modificadas por la presente Conferencia, la cual ha suprimido, en particular, los números 1241-1245 del Reglamento de Radiocomunicaciones que tratan del examen de la probabilidad de interferencia perjudicial y de los procedimientos conexos de nueva presentación y reexamen de asignaciones de frecuencia en bandas no planificadas (números 1252-1265, 1269-1273, 1305-1308 y 1416-1420 del Reglamento de Radiocomunicaciones);
  • b) que la aplicación de los procedimientos descritos exige tiempo y recursos humanos que podrían utilizarse con mas eficacia para otras tareas;
  • c) que la aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones simplificado llevaría a la revisión de todas las asignaciones inscritas en el Régimen Internacional de Frecuencias y en particular, de las que habrán de examinarse de acuerdo con las disposiciones expuestas mas arriba antes de la entrada es vigor del Reglamento de Radiocomunicaciones simplificado,

resuelve

que, con efecto a partir del 18 de noviembre de 1995, la Oficina no examine respecto a los números 1241-1245 del Reglamento de Radiocomunicaciones, ni aplique las disposiciones conexas, las notificaciones de asignación de frecuencia en las bandas no planificadas por debajo de 28000 kHz, incluyendo las notificaciones recibidas antes del 18 de noviembre de 1995 y cuya tramitación no haya terminado en esa fecha, e inscriba en el Registro Internacional de Frecuencias una nota por cada asignación tratada de acuerdo con la presente Resolución.

RESOLUCIÓN 24 (CMR-95)

Examen de las disposiciones de la Constitución relativas a revisiones del Reglamento de Radiocomunicaciones

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995)

teniendo en cuenta

  • a) que, de conformidad con los números 29 y 31 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), el Reglamento de Radiocomunicaciones es un instrumento de la Unión que complementa las disposiciones de la Constitución y del Convenio;
  • b) que las disposiciones del número 216 de la Constitución solamente se aplican a revisiones del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptadas antes del 22 de diciembre de 1992;
  • c) que las revisiones del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptadas después de la fecha anteriormente mencionada se rigen por los números 217 a 223 de la Constitución;
  • d) que las decisiones de esta Conferencia deberán ajustarse en todos los casos a las disposiciones de la Constitución y del Convenio (véase el número 92 de la Constitución);

considerando

  • a) al que las frecuencias radioeléctricas y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países (número 196 de la Constitución);
  • b) que el Reglamento de Radiocomunicaciones debe aplicarse a todos los Miembros de la Unión;
  • c) que la ratificación, aceptación o aprobación de la Constitución y del Convenio (Ginebra, 1992) vincula a los Miembros con las enmiendas del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptadas con anterioridad a la fecha de la firma de las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992);
  • d) que las enmiendas posteriores al Reglamento de Radiocomunicaciones se aplican, a partir de la fecha de su aplicación provisional, a todos los Miembros que hayan firmado las respectivas Actas Finales, provisionalmente en la medida en que así lo permita su legislación nacional durante un periodo de tres años (número 217 de la Constitución) y que Los Miembros no son obligados a dar a conocer la extensión de esta aplicación provisional;
  • e) que las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones se convocaran normalmente cada dos años (número 90 de la Constitución);
  • f) que los Miembros tendrán derecho a participar en tales conferencias con pleno derecho de voto incluso aunque no apliquen las revisiones anteriores del Reglamento de Radiocomunicaciones;
  • g) que durante el periodo de la aplicación provisional, la situación en que se encuentre la aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones en cada país Miembro será incierta, y que como resultado de los diferentes periodos de tiempo a los que se refieren los considerandos d) y e) anteriores estas situaciones se harán cada vez más inciertas con cada revisión;

resuelve solicitar a la próxima Conferencia de Plenipotenciarios ordinaria

que examine las disposiciones de Los números 217 a 223 de la Constitución a la luz de los puntos suscitados en los párrafos de las partes teniendo en cuenta y considerando de la presente Resolución.

resuelve invitar a los Miembros de la Unión

    1. a que propongan a la próxima Conferencia de Plenipotenciarios ordinaria, conforme al número 224 de la Constitución, las enmiendas apropiadas a las disposiciones de la Constitución relativas a la entrada en vigor de los Reglamentos Administrativos, en particular el Reglamento de Radiocomunicaciones, y a que consideren cualquier repercusión consiguiente en la programación de conferencias;
    1. en lo que respecta a las revisiones del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptadas por la presente Conferencia para aplicación provisional antes de la próxima Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-97), a que informen al Secretario General sobre la situación de su aplicación provisional, o si consienten o no en vincularse. antes de la CMR-97,

encarga al Secretario General

que informe a la CMR-97 sobre las respuestas de los Miembros en lo referente al resuelve 2

RESOLUCIÓN 25 (CMR-95)

Explotación de los sistemas mundiales de satélites para las comunicaciones personales

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),

Considerando

  • a) que, de conformidad con el número 6 de su Constitución (Ginebra, 1992), la Unión Internacional de Telecomunicaciones tiene, entre otros objetivos, «promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones a todos los habitantes del Planeta»;
  • b) que, a dicho efecto, la Unión promueve la utilización de nuevas tecnologías de telecomunicaciones y estudia cuestiones relacionadas con la aplicación en los Sectores de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones;
  • c) que el Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones esta estudiando cuestiones con la idea de determinar que ventajas puede aportar a los países en desarrollo la utilización de las nuevas tecnologías;
  • d) que, entre estas nuevas tecnologías, las constelaciones de satélites en órbita baja pueden proporcionar una cobertura mundial y facilitar las comunicaciones a bajo coste;
  • e) que, en su reunión de 1995, el Consejo de la UIT decidió, según su Resolución 1083, examinar el tema de los «Sistemas mundiales de comunicaciones móviles personales por satélite» en el Primer Foro Mundial de Política de las Telecomunicaciones, establecido por la Resolución 2 de la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994),

reconociendo

  • a) que el espectro disponible para los sistemas mundiales de comunicaciones personales por satélite es limitado;
  • b) que una coordinación satisfactoria no implica, en manera alguna, la autorización de licencias para la prestación de un servicio dentro del territorio de un Miembro,

considerando además

que cuando otros países tengan la intención de utilizar tales sistemas deben garantizar que la explotación de los mismos se efectuá de conformidad con la Constitución, el Convenio y los Reglamentos Administrativos,

tomando nota

  • a) de que la Constitución reconoce el derecho soberano de cada Estado a reglamentar sus telecomunicaciones;
  • b) de que en el Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales se «reconoce a todo Miembro el derecho a exigir, en aplicación de su legislación nacional y si así lo decide, que las administraciones y empresas privadas de explotación que funcionen en sus territorios y presten un servicio internacional de telecomunicación al público estén autorizadas por ese Miembro», y especifica que «en el ámbito del presente Reglamento, la prestación y explotación de los servicios internacionales de telecomunicación en cada relación se efectuaran mediante acuerdos mutuos entre las administraciones»;
  • c) que en el artículo 24 del Reglamento de Radiocomunicaciones se especifican las autoridades que pueden conceder licencias para la explotación de estaciones en cualquier territorio;
  • d) del derecho de cada Miembro a decidir sobre su participación en estos sistemas y las obligaciones de las entidades y organizaciones que prestan servicios internacionales o nacionales de telecomunicación mediante estos sistemas, a cumplir los requisitos jurídicos financieros y reglamentarios de las administraciones en cuyo territorio estén autorizados estos servicios.

resuelve

que las administraciones que concedan licencias de sistemas mundiales de satélites y estaciones para comunicaciones personales públicas mediante terminales fijos, móviles o transportables garanticen, al conceder las licencias, que tales sistemas y estaciones se exploten únicamente desde el territorio o los territorios de las administraciones que hayan autorizado esos servicios y estaciones de conformidad con los artículos 23 y 24 del Reglamento de Radiocomunicaciones, en particular la disposición número 2020 del Reglamento de Radiocomunicaciones.

insta a las administraciones y otros miembros de los Sectores

a participar en el Primer Foro Mundial de Política de las Telecomunicaciones sobre sistemas mundiales de comunicaciones personales por satélite.

invita a las administraciones

a cooperar con los operadores de sistemas mundiales por satélite en el establecimiento de acuerdos mutuamente beneficiosos con miras a la prestaciones de servicios dentro de sus territorios,

recuerda a los operadores de dichos sistemas

que, al concertar acuerdos de explotación de sus sistemas desde los territorios de un país, tomen en consideración cualquier eventual perdida de ingresos que para tal país pueda acarrear una posible reducción del trafico internacional que tengan en el momento en que se lleven a cabo tales acuerdos.

RESOLUCIÓN 26 (CMR-95)

Notas del Cuadro de atribución de bandas de frecuencias

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra,1995),

Considerando

  • a) que las notas que aparecen en el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias deben ser claras, concisas y fáciles de entender;
  • b) que dichas notas deben referirse directamente a asuntos relativos a las atribuciones de bandas de frecuencias;
  • c) que es necesario examinar regularmente estas notas para asegurar la supresión de las que ya no son necesarias;
  • d) que conviene adoptar principios con respecto a la utilización de notas al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias para permitir la modificación del Cuadro sin complicarlo innecesariamente,

resuelve

1) que siempre que sea posible las notas al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias se limiten solamente a modificar, restringir o cambiar de alguna otra manera las atribuciones pertinentes; y no traten de la explotación de estaciones, la asignación de frecuencia u otros asuntos;

2) que entre las notas al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias figuren únicamente las que tengan repercusiones internacionales en la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas;

3) que sólo se adopten nuevas notas al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias:

  • a) para dar flexibilidad al Cuadro;
  • b) para proteger las atribuciones pertinentes del Cuadro y de otras notas conforme a la sección II del articulo S5 del Reglamento de Radiocomunicaciones;
  • c) para introducir restricciones transitorias o permanentes en un nuevo servicio con objeto de lograr la compatibilidad; o
  • d) para satisfacer las necesidades especificas de un país o zona cuando no sea posible atender esas necesidades de otra modo dentro del Cuadro;

4) que las notas cuya finalidad sea común tengan el mismo formato y siempre que sea posible, se agrupen en una sola nota, con referencias adecuadas a las bandas de frecuencias correspondientes;

5) que los órdenes del día recomendados de las futuras conferencias mundiales de radiocomunicaciones incluyan un punto que permita la supresión de notas referentes a países o de timbres de países en las notas, si ya no son necesarios,

insta a las administraciones

a que tengan en cuenta los puntos 1 a 5 del resuelve al efectuar propuestas para las conferencias mundiales de radiocomunicaciones,

encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones

que examine periódicamente las notas, en consulta con las administraciones interesadas, y comunique los resultados a las futuras conferencias mundiales de radiocomunicaciones, para permitir a las administraciones que propongan la supresión de las notas referentes a su país o del nombre de su país en las notas, según proceda.

RESOLUCIÓN 27 (CMR-95)

Referencias a las Recomendaciones UIT-R en el Reglamento de Radiocomunicaciones

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995),

Considerando

  • a) que la presente Conferencia ha adoptado principios de incorporación por referencia (véase el anexo);
  • b) que hay disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones en las que se utiliza la incorporación por referencia obligatoria pero en las que no se hace referencia explicita a las Recomendaciones UIT-R incorporadas;
  • c) que la Asamblea de Radiocomunicaciones de 1995 ha creado mediante la Resolución UIT-R 38 una Comisión especial para el examen de los asuntos reglamentarios y de procedimiento,

resuelve

que teniendo en cuenta el considerando b), se estudien todas las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones en las que se utiliza la incorporación por referencia obligatoria para determinar si requieren modificación en virtud de los principios adoptados por la presente Conferencia;

insta alas administraciones

a que examine las Recomendaciones UIT-R y Las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones en que se utiliza la incorporación por referencia a la luz del resuelve.

encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones

que tome disposiciones para que la nueva Comisión especial establecida por la Asamblea de Radiocomunicaciones de 1995 para el examen de los asuntos reglamentarios y de procedimiento, realice los estudios adecuados y para que esta Comisión informe sobre los resultados de sus estudios a la Reunión Preparatoria de la Conferencia de 1997.

ANEXO A LA RESOLUCIÓN 27 (CMR-95)

Principios de la incorporación por referencia

    1. No hace falta imponer restricciones a la inclusión de cuando estas tienen un carácter no obligatorio. En tales casos se puede hacer referencia a «la versión mas reciente de una Recomendación.
    1. Las referencias de carácter obligatorio a Resoluciones o Recomendaciones de una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR) son aceptables sin restricción, puesto que dichos textos habrán y de aprobados par una CMR.
    1. Cuando se proponen referencias de carácter obligatorio y los textos en cuestión son breves, estos ultimas deben incorporarse en el cuerpo del propio Reglamento de Radiocomunicaciones.
    1. Si se decide, tras un estudio case por caso, incorporar material por referencia con carácter obligatorio, se aplicaran las siguientes disposiciones:

4.1 el texto incorporado por referencia tendrá la misma categoría de tratado que el propio Reglamento;

4.2 la referencia deberá ser explicita, especificando la parte correspondiente del texto (si procede) y su número de versión o edición

4.3 el texto incorporado por referencia deberá ser aprobado por las Plenaria de una CMR competente pero no debe formar parte de las Actas Finales;

4.4 se deberá poder disponer fácilmente de todos los textos incorporados por referencia (publicándolos en un volumen distinto);

4.5 si entre las CMR se actualiza un texto incorporado por referencia (por ejemplo, una Recomendación UIT-R). la referencia que aparece en el Reglamento de Radiocomunicaciones continuara aplicándose a la versión original hasta que una CMR competente acuerde incorporar la nueva versión de la referencia. El mecanismo para considerar una medida de tal naturaleza se indica en la Resolución 28 (CMR-95).

RESOLUCIÓN 28 (CMR-95)

Revisión de las referencias a Recomendaciones UIT-R incorporadas por referencia en el Reglamento de Radiocomunicaciones

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),

Considerando

  • a) que el Grupo Voluntario de Expertos (GVE) propuso transferir ciertos textos del Reglamento de Radiocomunicaciones a otros documentos, especialmente a Recomendaciones UIT-R, utilizando el procedimiento de incorporación por referencia;
  • b) que, en algunos casos, las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones suponen una obligación para los Miembros de ajustarse a los criterios o especificaciones incorporados por referencia;
  • c) que las referencias a los textos incorporados serán explicitas y se referirán a una disposición identificada de forma precisa;
  • d) que teniendo en cuenta la rápida evolución de la tecnología, el Sector UIT-R puede revisar en periodos cortos de tiempo las Recomendaciones incorporadas por referencia;
  • e) que las Recomendaciones revisadas y aprobadas no tendrán la misma categoría jurídica que la Recomendación inicial, incorporada por referencia, basta que una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones competente haya adoptado una decisión al respecto;
  • f) que seria conveniente garantizar, en los casos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones, que las disposiciones reflejan los desarrollos técnicos mas recientes.

resuelve

    1. que cada Asamblea de Radiocomunicaciones comunique a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones siguiente la lista de Recomendaciones UIT-R incorporadas por referencia al Reglamento de Radiocomunicaciones que hayan sido revisadas y aprobadas durante el periodo de estudios transcurrido;
    1. que, sobre esta base, la CMR examine estas Recomendaciones revisadas y decida si desea actualizar o no las correspondientes referencias en el Reglamento de Radiocomunicaciones;'
    1. que, si la CMR decide no actualizar las referencias correspondientes, el UIT-R continué publicando las Recomendaciones UIT-R a las que se hace referencia en ese momento en el Reglamento de Radiocomunicaciones;
    1. que las CMR incluyan en el Orden del día de las CMR futuras el examen de Recomendaciones conforme a los puntos 1 y 2 del resuelve de la presente Resolución.

insta a las administraciones

a que participen activamente en el trabajo de las Comisiones de Estudio del UIT-R y de la Asamblea de Radiocomunicaciones relacionado con la revisión de las Recomendaciones consideradas como referencias obligatorias en las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.

RESOLUCIÓN 46 (Rev. CMR-95)

Procedimientos provisionales de coordinación y notificación de asignaciones de frecuencia a redes de satélites de ciertos servicios espaciales y de otros servicios a los que están atribuidas ciertas bandas 1

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),

considerando

  • a) que en diversos servicios de radiocomunicación espacial crece el interés par la utilización de sistemas espaciales en redes de mates no geoestacionarios;
  • b) que para asegurar la explotación satisfactoria de esas redes, otras redes y otros servicios-de radiocomunicación que comparten las mimes bandas de frecuencias teniendo en cuenta las correspondientes atribuciones. ,es necesario establecer procedimientos que reglamenten las asignaciones de frecuencia a redes de satélites no geoestacionarios;

NOTA AL PIE DE PAGINA

1Esta Resolución se aplica únicamente a las bandas de frecuencias cuyas notas en el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias remiten explícitamente a la presente Resolución.

  • c) que los métodos de coordinación de las redes de satélites no geoestacionarios exigen criterios y métodos de calculo específicos que aún no están generalmente disponibles;
  • d) que, por consiguiente, es necesario aplicar procedimientos provisionales hasta que entre en vigor un procedimiento permanente adecuado;
  • e) que es necesario también que estos procedimientos provisionales se apliquen en ciertas bandas designadas por la presente conferencia paro los enlaces de conexión de las estaciones espaciales de redes de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite.

Considerando asimismo

  • f) que todo procedimiento provisional debe tener plenamente en cuenta la categoría de las atribuciones a los servicios, tanto terrenales como espaciales, en cualquier banda de frecuencias que puedan utilizar las redes de satélites no geoestacionarios;
  • g) que todo procedimiento provisional debe también tener plenamente en cuenta los intereses de todos los países, incluido el escudo de desarrollo de sus servicios de radiocomunicación terrenal y espacial;

reconociendo

que, a reserva de lo dispuesto en la presente Resolución, la explotación de sistemas de telecomunicación en esas bandas debe ajustarse a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones vigentes, así como a los Reglamentos Administrativos, en particular a sus respectivos preámbulos y a este respecto;

  • a) el derecho de cada Miembro a decidir su participación o las formas de la misma en los mencionados sistemas y a determinar las condiciones y modalidades de acceso a tales sistemas desde su territorio;
  • b) la obligación de las entidades y organizaciones que proporcionan servicios internacionales o nacionales de telecomunicación por redes de satélites no geoestacionarios a operar en el punto de transmisión, ajustándose a los requisitos jurídicos, financieros y reglamentarios del Miembro de la Unión en cuyo territorio están autorizados dichos servicios,

resuelve

    1. que hasta la entrada en vigor de un procedimiento permanente, la utilización de asignaciones de frecuencia por;
  • a) sistemas de satélites no geoestacionarios de los servicios espaciales en relación con otros sistemas de satélites no geoestacionarios, sistemas de satélites geoestacionarios y estaciones terrenales;
  • b) sistemas de satélites geoestacionarios en relación con sistemas de satélites no geoestacionarios; y
  • c) estaciones terrenales en relación con las estaciones terrenas de redes de satélites no geoestacionarios,

a los que se aplica esta Resolución se regule de acuerdo con los procedimientos provisionales y disposiciones correspondientes y los criterios asociados que figuran en los anexos 1 y 2 respectivamente;

    1. que los procedimientos provisionales anexos a esta Resolución se apliquen además de los previstos en los artículos 11 y 13 para las redes de satélites geoestacionarios y sustituyan los de los artículos 11 y 13 para las redes de satélites no geoestacionarios en las bandas de frecuencias identificadas de forma especifica en una nota del artículo 8, Cuadro de atribución de bandas de frecuencias;
    1. que los procedimientos provisionales anexos a esta Resolución se apliquen a partir del 17 de noviembre de 1995,

Invita

    1. a todas las administraciones interesadas o afectadas por la introducción y explotación de sistemas de satélites no geoestacionarios en los servicios espaciales correspondientes a que cooperen en la aplicación de estos procedimientos provisionales;
    1. a todas las administraciones que tengan experiencia en la aplicación de los procedimientos provisionales anexos a que contribuyan a los estudios UIT-R,

encarga a la Oficina de Radiocomunicaciones

que aplique esos procedimientos y proporcione la necesaria asistencia a las administraciones;

invita a las Comisiones de Estudio del UIT-R

a que estudien y elaboren Recomendaciones sobre los métodos de coordinación, los datos orbitales necesarios relativos a los sistemas de satélites no geoestacionarios y los criterios de compartición.

ANEXO 1 A LA RESOLUCIÓN 46 (Rev. CMR-95)

Procedimientos provisionales de coordinación y notificación de asignaciones de frecuencia a redes de satélites de ciertos servicios espaciales y de otros servicios a los que están atribuidas ciertas bandas.

Sección A. Información general

A.1 La asistencia de la Oficina de Radiocomunicaciones podrá solicitarse en la aplicación de las disposiciones de este anexo.

A.2 En ausencia de disposiciones especificas que se refieran a la evaluación de la interferencia, los métodos de calculo y los criterios se basaron en las Recomendaciones UIT-R pertinentes aceptadas por las administraciones interesadas como resultado de la Resolución 703 (Rev CAMR-92), o por giro procedimiento. En caso de desacuerdo sobre una Recomendación UIT-R o en ausencia de tales Recomendaciones, los métodos y criterios serán objeto de acuerdo entre las administraciones interesadas. Tales acuerdos se harán sin perjudicar a otras administraciones.

A.3 Al aplicar las disposiciones de esta Resolución a redes de satélites no geoestacionarios, las administraciones proporcionaran la siguiente información, además de lo del apéndice 3 o apéndice 4:

  • i) Orientación de los haces de las antenas transmisora y receptora del satélite y su diagrama de radiación.

ii)Tipo de modulación y acceso múltiple y mascara espectral.

  • iii) Información apropiada requerida para determinar la región afectada por las estaciones espaciales del SMS come se define en la Recomendación UIT-R M.1187.
  • iv) Valores máximos y medios de la p.i.r.e. de cresta/4 kHz y de la p.i.r.e/MHz para cada haz.
  • v) Ganancia de la antena del satélite G( e.) en función del Angulo de elevación en un punto fijo en la Tierra. (Se proporcionara Como parte del apéndice 3 o Como una formula para convertir Los datos existentes del apéndice 3)
  • vi) Perdida por dispersión (para un satélite no geoestacionario) en función del ángulo de elevación. (Se determinara mediate ecuaciones o se proporcionara en forma grafica.)
  • vii) Nuevos elementos de datos requeridos pare caracterizar adecuadamente a los sistemas de satélites no geoestacionarios:

Np= Número de planos orbitales.

Ns= Número de satélites en cada piano orbital.

Oj =Ascensión recta del modo ascendente para el j-ésimo plano orbital, medido en el sentido contrario a las agujas del reloj en el plano ecuatorial en la dirección del equinoccio vernal hacia el punto en que el satélite atraviesa el plano ecuatorial de Sur a Norte (0° = Oj< 360°).

= Angulo de inclinación para el j-ésimo piano orbital con respecto al plano de referencia, que se considera es el plano ecuatorial de la Tierra (0° = < 180°).

i =Ángulo de fase inicial para el i-ésimo satélite en su plano orbital en el tiempo de referencia t = 0, medido desde el punto de nodo ascendente (0° = i < 360°).

a = Semieje mayor

e = Excentricidad (0 = e < 1).

p = Argumento del perigeo, medido en el plano orbital, en el sentido del movimiento, desde el nodo ascendente, al perigeo (0° = p < 3600).

En lo que sigue se considerará que la referencia a información de Los apéndices 3 ó 4 comprende, si procede, esta información adicional.

Sección I Procedimientos para la publicación anticipada de la información relativa a las redes de satélite en proyecto.

Publicación de información

1.1 Toda administración (actuando en su propio nombre o en el de un grupo de administraciones determinadas) que proyecte poner en servicio una red de satélite dentro de un sistema de satélites, deberá enviar a la Oficina la información enumerada en el apéndice 4 antes del procedimiento de coordinación que figura en los puntos 2.1 y 2.2, con antelación no mayor de seis años1 y de preferencia no menor de dos años respecto de la fecha de puesta en servicio de cada red de satélite.


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1Véase también el punto 5.1.6.

1.2 Deberán enviarse a la Oficina, tan pronto como se disponga de ellas, las modificaciones a la información enviada de conformidad con el punto 1.1. Para las redes de satélites geoestacionarios y no geoestacionarios sujetas a la sección II, la utilización de una banda de frecuencias adicional exigirá la aplicación del procedimiento de publicación anticipada en esta banda Para las redes de satélites no geoestacionarios no sujetas a la sección II, la utilización de una banda de frecuencias adicional o la ampliación de la zona de servicio exigirá la aplicación o el reinicio, respectivamente, de los procedimientos de publicación anticipada para estas modificaciones; véase la Resolución 48 (CMR-95).

1.3 Una vez recibida la información completa enviada en virtud de los puntos 1.1 y 1.2. la Oficina la publicara en una sección especial de su circular semanal en el plazo de tres meses y, cuando la circular semanal contenga esta información enviara un telegrama circular al respecto a todas las administraciones. Este telegrama circular indicara las bandas de frecuencias que han de utilizarse y, en el caso de un satélite geoestacionario, la posición orbital de la estación espacial. Cuando la Oficina no este en condiciones de respetar el plazo indicado anteriormente, informará periódicamente a las administraciones interesadas exponiendo las razones del retraso.

Comentarios sobre la información publicada

1.4 Si después de estudiar la información publicada en virtud del punto 1.3, cualquier administración estimo que podrían existir interferencias que puedan resultar inaceptables para las asignaciones de sus redes de satélites existentes o previstas o para Las asignaciones de sus estaciones terrenales existentes o previstas, enviara sus comentarios sobre las características de la interferencia a sus redes de satélite existentes o previstas o a sus estaciones terrenales existentes o previstas a la administración interesada, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la circular semanal a que se refiere el anterior punto 1.3. Enviara igualmente a la Oficina una copia de esos comentarios Si no se reciben esos comentarios de ninguna administración dentro del periodo anteriormente mencionado, podar suponerse que las administraciones interesadas no tienen objeciones fundamentales respecto de la red o redes de satélite en proyecto del sistema sobre las que se haya publicado información.

1.4A Cualquier administración que envié información en virtud de los puntos 1.1 y 1.2 proporcionará, si lo solicita una administración que recibe información publicada en virtud del punto 1.3, los métodos y los criterios técnicos que se propone utilizar para la evaluación de la interferencia.

1.4B Cualquier administración que reciba información publicada en virtud del punto 1.3, podrá proporcionar a la administración que enviá información en virtud de los puntos 1.1 y 1.2, Los métodos y criterios técnicos que se propone utilizar para la evaluación de la interferencia

Solución de dificultades

1.5 Toda administración que reciba observaciones formuladas de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.4, y las administraciones que las envié, procuraran resolver cualquier dificultad que pueda presentarse y facilitaran las informaciones suplementarias de que dispongan.

1.5 A Cuando surjan dificultades, la administración responsable de la red del proyecto examinara en primer Lugar todos Los medios posibles para satisfacer sus necesidades sin considerar la posibilidad de ajuste a estaciones o redes de otras administraciones. Si no pueden encontrarse tales medios, la administración interesada podrá entonces solicitar a otras administraciones, bilateral o multilateralmente, ayuda para resolver mutuamente estas dificultades.

1.5 B Toda administración a la que se solicite la colaboración indicada en el punto 1.5A buscara, de acuerdo con la administración solicitante, todos los medios posibles pare satisfacer dichas necesidades.

1.5 C Si después de haber aplicado el procedimiento descrito en los puntos 1.5A y 1.5B, subsisten las dificultades, las administraciones interesadas harán conjuntamente todo lo posible por resolverlas mediante modificaciones que sean aceptables para ambas partes.

Resultados de la publicación anticipada

1.6 Toda administración en nombre de la cual se haya publicado información sobre las redes de satélite en proyecto. de acuerdo con lo establecido en los puntos 1.1 a 1.3. comunicara a la Oficina, al final del periodo de cuatro meses especificado en el punto 1.4, si ha recibido o no los comentarios previstos en el punto 1.4, así como los progresos hechos en la solución de sus dificultades. Se enviara a la Oficina información adicional sobre los progresos efectuados en la solución de dificultades pendientes. a intervalos de seis meses como máximo antes del comienzo de la coordinación o la notificación a la Oficina, según sea el caso. La Oficina publicara esta información en la sección especial de su circular semanal.

1.7 Cuando, al expirar un periodo correspondiente a seis años, incrementado en el tiempo estipulado en el punto 5.1.6 a partir de la fecha de publicación de la sección especial mencionada en el punto 1.3. la administración responsable de la red no haya remitido la información indicada en el apéndice 3 para la coordinación en virtud del punto 2.1 o punto 2.2 o la notificación en virtud del número,1488 del Reglamento de Radiocomunicaciones o la sección V del presente anexo, según convenga, se anulara la información publicada en virtud del punto 1.3, después de informar a la administración interesada.

notificación de los procedimientos de coordinación o de notificación

1.8 Al comunicar a la Oficina la información mencionada en el punto 1.1, una administración puede comunicar, al mismo tiempo o posteriormente:

1.8 A la información requerida para la coordinación de una asignación de frecuencia a una estación perteneciente a una red de satélites de conformidad con la disposición del punto 2.6, 6

1.8 B la información requerida pare la notificación de una asignación de frecuencias a una estación perteneciente a una red de satélites cuando no sea necesaria la coordinación para dicha asignación.

1.9 La información para la coordinación o la notificación, según el caso en considerara recibida por la Oficina no antes de seis meses después de la fecha de recepción de la información completa, según se indica en el punto 1.3.

Sección II Coordinación de redes de frecuencia a una estación de una red de satélites

Condiciones para la coordinación

2.1 Antes de que una administración (o toda administración que actué en nombre de una o varias administraciones nominalmente designadas)1 notifique a la Oficina o ponga en servicio una asignación de frecuencia a una estación especial o a una estación terrena de una red de satélites no geoestacionarios coordinara la utilización de esa asignación de frecuencia, con cualquier otra administración:


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1cuando según esta disposición. una administración actuá en nombre de un grupo de administraciones normalmente designadas, todos los miembros del grupo conservan el derecho de pronunciarse en lo que respecta a sus propias redes o sistemas

-cuya asignación a una estación de una red de satélites geoestacionarios podría afectar a la asignación proyectada o ser afectada por ésta o

-cuya asignación a una estación de una red de satélites no geoestacionarios podrá afectar a la asignación proyectada o ser afectada por esta, o

-cuya asignación a una estación terrenal podría afectar o ser afectada por la asignación proyectada a la estación especial.

2.2 Antes de que una administración (o toda administración que actué en hombre de una o varias administraciones nominalmente designadas)1 notifique a la Oficina o ponga en servicio una asignación de frecuencia a una estación de una red de satélites geoestacionarios, coordinara la utilización de esa asignación de frecuencia con cualquier otra administración

-cuya asignación a una estación de una red de satélites no geoestacionarios podría afectar a la asignación proyectada o ser afectada por ellos, o

-cuya asignación a, una estación terrenal podría afectar o ser afectada por la asignación proyectada a la estación espacial.

2.3 La coordinación con arreglo a los puntos 2.1 y 2.2 puede efectuarse para redes de satélite utilizando la información relativa a la estación espacial, con inclusión de su zona de servicio y de los parámetros de una o más estaciones terrenas tipo, que pueden estar situadas en toda la zona de servicio de la estación espacial o en parte de ella.

2.4 Si una asignación de frecuencia entrara en servicio antes de iniciarse el proceso de coordinación contemplado en los puntos 2.1 o 2.2, cuando se requiera esta coordinación, la explotación iniciada antes de que reciba la Oficina la información del, apéndice 3 no otorgara ninguna prioridad de fecha.

2.5 Asignaciones que deben tenerse en cuenta

2.5.1 Las asignaciones de frecuencia que han de tenerse en cuenta en la aplicación de los puntos 2.1 y 2.2 son las que tienen superposición con la asignación en proyecto, pertenecientes al mismo servicio o a otro servicio al cual la banda está atribuida con iguales derechos o con una categoría superior de atribución (véanse los números 420 a 425 y 435), y que

para los servicios espaciales:

2.5.2 son conformes a las disposiciones del número 1503; y

2.5.3 están inscritas en el Registro, o han sido notificadas a la Oficina sin coordinación cuando se aplican las disposiciones del punto 2.5.8, o han sido coordinadas en virtud de las disposiciones de esta sección o en la sección II del artículo 11 o han sido recibidas por la Oficina antes del 18 de noviembre de 1995 para su notificación, en los casos en que no se necesitaba la coordinación en la fecha en que se recibió la notificación; o


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1Cuando, según esta disposición, una administración actúa en nombre de un grupo de administraciones nominalmente designadas todos los miembros del grupo conservan el derecho de pronunciarse en lo que respecta a sus propias redes o sistemas.

2.5.4 están incluidas en el procedimiento de coordinación con efecto a partir de la fecha de recepción por la Oficina, conforme a las disposiciones del punto, 2.6 o del número 1074 ó 1074A del artículo 11 de las informaciones completas especificadas en el apéndice 3;

o para los servicios terrenales:

2.5.5 están inscritas en el Registro con una conclusión favorable en respecto al número 1240; o

2.5.6 no están notificadas peso se están utilizando o está prevista utilización en el plazo de tres meses a partir de la fecha de le publicación indicada en el punto 2.7.2

2.5.7 se necesita la coordinación de los servicios espaciales (espacio-Tierra) con los servicios terrenales de una administración si se exceden los niveles umbral que figuran en el anexo 2 a la presente Resolución sobre cualquier parte del territorio de esa administración.

2.5.8 No es necesario la coordinación a tenor de los puntos 2.1 ó 2.2:

  • a) cuando las características de una asignación de frecuencia nueva o modificada o de una nueva estación terrena están dentro de los limites de una asignación de frecuencia ya coordinada;
  • b) cuando, respecto a una nueva asignación de frecuencia a una estación receptora, la administración notificante declara que acepta la interferencia resultante de las asignaciones de frecuencia mencionadas en los puntos 2.5.1 a 2.5.4;
  • c) entre estaciones terrenas que utilizan asignaciones de frecuencia en un mismo sentido (Tierra-espacio o espacio-Tierra).

Información para la coordinación

2.6 La administración que solicita coordinación enviara a la Oficina la información enumerada en el apéndice 3.

2.7 Al recibir la información completa a que se refiere el punto 2.6, la Oficina:

2.7.1 examinara esta información para determinar su conformidad con las disposiciones del número 1503; la fecha de recepción de la información se considerará coma aquella a partir de la cual la asignación se toma en cuenta para la coordinación; y

2.7.2 publicara en la sección especial de su circular semanal en el plazo de tres meses, las informaciones recibidas en aplicación del punto 2.6 y el resultado del examen efectuado conforme al punto 2.7.1. Cuando la Oficina no este en condiciones de cumplir el plazo mencionado anteriormente, e informara de ello periódicamente a las administraciones interesadas indicando los motivos; y

2.7.3 ayudara a las administraciones a identificar los servicios que puedan ser afectados publicando en la sección especial mencionada en el punto 2.7.2 los nombres de las administraciones con asignaciones de frecuencia que cambia las disposiciones de los puntos 2.5.1. 2.5.2. 2.5.3 y 2.5.4 en relación con los servicios espaciales. y 2.5.1 y 2.5.5 en relación con los servicios terrenales.

Examen de la información para la coordinación y acuerdo entre administraciones

2.8 Al recibir la sección especial indicada en el punto 2.7.2, la administración examinara sin demora el asunto a fin de determinar:

2.8.1 la interferencia que se producirá a las asignaciones de frecuencia de sus redes de satélite, o causada por estas asignaciones a la red de satélite cuya coordinación se solicita, o

2.8.2 sus estaciones terrenales previstas o existentes que tienen superposición de frecuencias con las asignaciones de frecuencia de la estación espacial cuya coordinación se solicita.

2.9 Al hacer esto, tomara en consideración la fecha prevista de puesta en servicio de la asignación para la cual se trata de efectuar la coordinación Después notificará su acuerdo a la administración que solicita la coordinación, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la circular semanal pertinente.

2.10 Al recibir la sección especial prevista en el punto 2.7.2, y dentro del mismo plazo de cuatro meses, la administración que necesite la asistencia podrá informar a la Oficina de que tiene estaciones terrenales inscritas en servicio o proyectadas, que podrían resultar afectadas por la red de satélite proyectada, y podrá solicitar a la Oficina que determine la necesidad de coordinación aplicando los criterios del anexo 2 La Oficina informara de esta petición a la administración que trate de efectuar la coordinación, indicando la fecha en que podrá proporcionar los resultados de su análisis. Una vez conocidos estos resultados, la Oficina informará a ambas administraciones.

Se considerará desacuerdo toda petición formulada de acuerdo con el punto 2.10, en espera del resultado de los análisis de la Oficina sobre la necesidad de coordinación.

2.11 Si una administración no da su acuerdo según lo previsto en el punto 2.9 o ha solicitado la asistencia de la Oficina según el punto 2.10 enviaría, dentro del mismo periodo, a la administración que solicita la coordinación, los datos técnicos de las sedes o información sobre las estaciones terrenales afectadas en las que basa su desacuerdo, incluidas:

2.11.1 en caso de desacuerdo en virtud del punto 2.8.1. las características que figuran en el apéndice 3,ó

2.11.2 en caso de desacuerdo en virtud del punto 2.8.2. las características que figuran en la sección C del apéndice 1 que no hayan sido previamente notificadas a la Oficina, así Como las sugerencias que pueda formular, a fin de obtener una solución satisfactoria del problema. Una copia de estos comentarios deberá enviarse a la Oficina.

2.12 Si la administración interesada ha notificado su desacuerdo en el mismo plazo pero no le es posible facilitar la información sobre las estaciones del servicio fijo en que se funda su desacuerdo, se dará por supuesto que se pueden utilizar para determinar la necesidad de coordinación con esa administración los parámetros de referencia contenidos en el anexo 2.

2.13 Las administraciones a las que se solicita la coordinación. así como la administración que la desea, harán todos los esfuerzos posibles para superar, las dificultades de forma aceptale para las partes interesadas.

2.14 Cuarenta y cinco días antes de la expiración del plazo de cuatro meses mencionado en el punto 2.9, la Oficina enviara un telegrama circular a todas las administraciones para señalar este asunto a su atención.

2.15 Al recibir el telegrama circular previsto en el punto 2.14. la administración acusara inmediatamente recibo por telegrama. En defecto de acuse de recibo en el plazo de treinta días. la Oficina enviara otro telegrama solicitando acuse de recibo, al que la administración destinataria habrá de responder dentro de un periodo adicional de quince días.

2.16 Cuando una administración no responde a la Oficina en el plazo de cuatro meses mencionado en el punto 2.9, se considerara que esa administración se compromete a:

  • a) no formular ninguna queja respecto a las interferencias perjudiciales que afecten los servicios prestados por sus redes de satélite mencionadas en los puntos 2.5.1 a 2.5.4. Las cuales pueden ser causadas por el uso de la asignación de frecuencia a la estación de la red de satélite para la que se ha buscado coordinación.
  • b) no formular ninguna queja respecto a las interferencias perjudiciales que afecten los servicios prestados por sus estaciones terrenales mencionadas en los puntos 2.5.1, 2.5.5 y 23.6, que puedan ser causadas por el uso de la asignación de frecuencia a la estación de la red de satélite para la que se ha buscado coordinación;
  • c) que sus asignaciones a una estación de una red de satélite mencionada en los puntos 2.5.1 a 2.5.4 no cause interferencia perjudicial a la asignación de la red de satélite para la que se haya solicitado la coordinación
  • d) que las asignaciones a estaciones terrenales mencionadas en los puntos 2.5.1 y 2.5.6 no causen interferencia perjudicial a la asignación de la red de satélite para la que se haya solicitado la coordinación.

Resultados de la coordinación

2.17 Toda administración que haya iniciado el procedimiento de coordinación en virtud de las disposiciones de los puntos 2.1 a 2.6 comunicara a la Oficina el hombre de las administraciones con las que se haya llegado a un acuerdo. La Oficina publicará esta información en la sección especial de su circular semanal.

2.18 La administración que solicite la coordinación. así como aquellas que hayan cumplido dispuesto en los puntos 2.8 a 2.16 comunicara a la Oficina toda modificación de las características publicadas de sus estaciones o redes respectivas que se haya precisado para llegar a un acuerdo sobre la coordinación La Oficina publicará esta información de conformidad con el punto 2.7.2 indicando que estas modificaciones son el resultado del esfuerzo común de las administraciones interesadas, para llegar a un acuerdo sobre la coordinación.

Solicitudes dirigidas a la Oficina para que preste asistencia al efectuar la coordinación

2.18.1 Si una administración a la que se solicita la coordinación esta en desacuerdo según el punto 2.11 pero no indica su decisión sobre el asunto ni proporciona información respecto a sus propias asignaciones que motivan el desacuerdo en el mismo plazo de cuatro meses especificado en el punto 2.9. la administración que solicite el acuerdo puede recabar la asistencia de la Oficina.

2.18.2 La Oficina, cuando reciba una solicitud de asistencia con arreglo al punto 2.18.1, enviara de inmediato a la administración interesada un telegrama solicitando una pronta decisión sobre el asunto o el envió de la información pertinente.

2.18.3 Si la administración interesada no responde a la petición de la Oficina en el plazo de treinta días con arreglo al punto 2.18.2, se aplicaran las disposiciones del punto 2.16.

2.18.4 Si persiste el desacuerdo o si cualquier administración interesada en el asunto recaba la asistencia de la Oficina, esta solicitara toda la información necesaria para poder evaluar la interferencia. La Oficina comunicara sus conclusiones a las administraciones interesadas.

Notificación de asignaciones de frecuencia en caso de que persista el desacuerdo

2.19 En caso de que persista el desacuerdo entre la administración que trata de efectuar la coordinación y toda administración con lo que se trata de efectuar dicha coordinación, la administración que solicita la coordinación aplazará seis meses, a contar desde la fecha de la publicación de la sección especial indicada en el punto 2.7.2. el envió a la Oficina, salvo en el caso en que haya recabado la asistencia de esta, de su notificación sobre la asignación prevista tomando en consideración las disposiciones del número 1496, Cuando se haya solicitado la asistencia de la Oficina, la presentación de la notificación puede aplazarse otros tres meses.

Sección III. Coordinación de asignaciones de frecuencia a estaciones terrenales de una red de satélites no geoestacionarios con respecto a estaciones terrenales y de una red de satélites con respecto a otras estaciones terrenas que funcionan en el sentido de transmisión opuesto

Condiciones para la coordinación

3.1 Antes de que una administración notifique a la Oficina o ponga en servicio cualquier asignación de frecuencia a una estación terrena fija o a estaciones terrenas tipo en una banda particular atribuida en igualdad de condiciones a los servicios de radiocomunicaciones espacial y de radiocomunicación terrenal, deberá efectuar la coordinación de esta asignación con cualquier administración de otro país cuyo territorio esta situado total o parcialmente dentro de la zona de coordinación. como se especifica en el anexo 2 a la presente Resolución, La solicitud de coordinación podrá comprender algunas o todas las asignaciones de frecuencia a la estación espacial asociada, pero posteriormente cada asignación se tratara por separado.

3.1.1 No es necesaria la coordinación previa que se establece en el punto 3.1 cuando:

3.1.2 a) una administración se propone poner en servicio una estación terrena cuya zona de coordinación no se superponga al territorio de ningún otro país;

3.1.3 b) una administración se propone poner en servicio una asignación a una estación terrena que funcione en el sentido contrario de transmisión y que esta situada con relación a una estación terrena fuera de la zona de coordinación de ésta.

3.1.4 c) las características de una asignación nueva o modificada se hallen dentro de los limites de una asignación que haya sido coordinada anteriormente;

3.1.5 d) una administración se propone poner en servicio una asignación de frecuencia nueva a una estación terrena receptora y la administración notificante declare que acepta la interferencia causada por las asignaciones existentes y futuras de estaciones terrenales o de estaciones terrenas en sentido de transmisión opuesto. En tal caso no se requiere de las administraciones responsables de las estaciones terrenales que apliquen las disposiciones de la sección IV o de la sección III respectivamente de este anexo.

Información para la coordinación

3.2 A los efectos de la coordinación, la administración que la solicita enviara, a cada una de las administraciones interesadas en virtud del punto 3.1. todas las características esenciales de la asignación de frecuencia propuesta, tal como se enumeran en el apéndice 3, y una indicación de la fecha prevista para la entrada en servicio de la estación.

Acuse de recibo de la información para la coordinación

3.3 Una administración con, la que se trate de efectuar la coordinación de conformidad con el punto 3.1 deberá acusar recibo inmediatamente de los detalles referentes a la coordinación

Examen de la información para la coordinación y acuerdo entre administraciones

3.4 Al recibir los datos referentes a la coordinación. la administración con la que se trata de efectuar la coordinación, teniendo en cuenta la fecha proyectada de puesta en servicio de la asignación para la cual se pide la coordinación, deberá examinarlos sin demora;

3.4.1 a) con respecto a la interferencia que afectaría al servicio prestado por sus estaciones terrenales que funcionen de conformidad con las disposiciones de la Constitución. del Convenio y del Reglamento o que hayan de funcionar antes de la fecha proyectada para la puesta en servicio de la asignación a la estación terrena o dentro de los próximos tres años. Se tomara en consideración a este efecto la fecha más lejana; y

3.4.1 b) con respecto la interferencia que afectaría a los servicios prestados por sus estaciones terrenas, que estén en servicio o que vayan a ponerse en servicio en el sentido de transmisión opuesto, antes de la fecha proyectada de puesta en servicio de la asignación a la estación terrena o dentro de los tres años siguientes, tomándose en consideración la fecha mis lejana. Las asignaciones que se tendrán en cuenta en este examen son aquellas:

b1 para las cuales las características de la red espacial asociada se hayan comunicado a la Oficina de acuerdo con el punto 1.3;y

b2 que sean conformes al número 1503; y

b3 estén ya coordinadas a tenor del número 1107 o del punto 3.1 anterior;

b4 que deban tenerse en cuenta para la coordinación con efecto a partir de la fecha de comunicación de la información mencionada en el número 1113,o en el punto 3.2 anterior, o

b5 inscritas en el Registro con una conclusión favorable cos respecto al número 1505 o al punto 5.1.2 siguiente; o

b6 inscritas en el Registro con una conclusión desfavorable con respecto al número 1505 o al punto 5.1.2 siguiente y con una conclusión favorable con respecto al número 1509 o al punto 5.1.4 siguiente; o

b7 inscritas en el Registro en aplicación del número 1544, si de hecho la asignación de frecuencia en cuestión no ha causado interferencia perjudicial a ninguna otra asignación de frecuencia inscrita anteriormente y conforme al número 1503.

3.4.2 a) con respecto a la interferencia que causaría a la recepción de una estación terrena el servicio prestado por sus estaciones terrenales que funcionen de conformidad con las disposiciones de la Constitución, el Convenio y el presente Reglamento o que vayan a ponerse en servicio antes de la fecha proyectada para la puesta en servicio de la asignación a la estación terrena o dentro de los tres años siguientes, tomándose en consideración la fecha más lejana;

3.4.2 b) con respecto a la interferencia que causaría a la recepción de una estación terrena al servicio prestado por sus estaciones terrenas que funcionen en el sentido de transmisión opuesto, previstas en los puntos 3.4.1.b1 a 3.4.1.b7. que estén en servicio o que vayan a ponerse en servicio antes de la fecha proyectada de puesta en servicio de la asignación a la estación terrena o dentro de los tres años siguientes, tomándose en consideración la fecha más lejana.

3.5 Después. la administración con la que se trata de efectuar la coordinación comunicara, en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha del envío de los datos relativos a la coordinación, a la administración que busca la coordinación;

3.5.1 bien su acuerdo sobre la coordinación, con copia a la Oficina, indicando, en su caso, la parte de la banda de frecuencias atribuidas que comprende las asignaciones de frecuencia coordinadas; o

3.5.2 bien una solicitud encaminada a incluir en la coordinación sus estaciones terrenales o sus estaciones terrenas en sentido opuesto de transmisión a que se hace referencia en los puntos 3.4.1 a), 3.4.1 b), 3.4.2 a) y 3.4.2 b);o

3.5.3 bien su desacuerdo.

3.6 En los casos de los puntos 3.5.2 y 3.5.3, la administración con la que se trata de efectuar la coordinación enviará a la administración que solicita la coordinación un grafico a escala apropiada indicando la ubicación de sus estaciones terrenales o de sus estaciones terrenas en sentido opuesto de transmisión que se encuentran o se encontrarán dentro de la zona de coordinación, así como cualquier otra característica esencial pertinente utilizando el apéndice 1 o el apéndice 3, según corresponda, y las sugerencias que en su caso pueda formular con vistas a una solución satisfactoria del problemas.

3.7 Cuando la administración con la que se trata de efectuar la coordinación enviá a la administración que solicita la coordinación la información requerida en el caso del punto 3.5.3. enviara-también a la Oficina una copia de dicta información.

  • a) La Oficina considerará como notificaciones, de conformidad con la sección 1 del articulo 12, solamente la información relativa a estaciones terrenales existentes o que vayan a ser puestas en servicio en los tres meses siguientes.
  • b) La Oficina considerará como notificaciones de conformidad con la sección 1 del artículo 13 solamente la información relativa a estaciones terrenas existentes o que vayan a entrar en servicio a los tres años siguientes.

3.7.1 Cuando se ha concluido un acuerdo sobre la coordinación como resultado de la aplicación de los puntos 3.5 a 3.7, la administración responsable de las estaciones terrenales o terrenas que funcionen en el sentido opuesto de transmisión, puede enviar a la Oficina las informaciones relativas a aquellas de sus estaciones cubiertas por el acuerdo y que desee notificar según la sección 1 del artículo 12 o la sección 1 del articulo 13, según proceda. La Oficina considerara como notificaciones, de conformidad con dicha sección, solamente la información relativa a las asignaciones de frecuencia a estaciones existentes o que vayan a ser puestas en servicio en los tres años siguientes.

3.7.2 Los periodos indicados en los puntos 3.4.1 y 3.4.2 pueden ampliarse por acuerdo entre las administraciones interesadas para tener en cuenta las redes terrenales y espaciales planificadas. La coordinación entre estaciones terrenas puede comenzar cinco años y medio antes de la puesta en servicio de esas estaciones.

Solicitudes dirigidas a la Oficina para que preste asistencia al efectuar la coordinación

3.7.3 La administración que solicita la coordinación puede pedir a la Oficina que trate de efectuar dicha coordinación en los casos siguientes;

3.7.4 a) la administración con la que se trata de efectuar coordinaciones de conformidad con el punto 3.1 no ha enviado acuse de recibo según lo dispuesto en el punto 3.3, en un plazo de cuarenta y cinco días a partir del envío de los datos referentes a la coordinación previstos en el punto 3.2; o

3.7.5 b) la administración ha enviado acuse de recibo de acuerdo con el punto 3.3, pero no comunica su decisión en un plazo de cuatro mesa a partir del envío de los datos referentes a la coordinación de conformidad con el punto 3.2; o

3.7.6 c) existe desacuerdo entre la administración que solicita la coordinación y aquella con que se trate de efectuarla con respecto a la interferencia aceptable; o

3.7.7 d) no es posible la coordinación por cualquier otra razón.

3.7.8 Al presentar su solicitud a la Oficina, la administración interesada deberá suministrar a la Oficina la información necesaria para que pueda gestionar la coordinación.

Medidas que debe tomar la Oficina

3.7.9 Cuando la Oficina reciba una solicitud conforme al punto 3.7.4. enviará inmediatamente un telegrama a la administración con la que se trata de efectuar coordinación, solicitando acuse de recibo inmediato.

3.7.10 Cuando la Oficina reciba un acuse de recibo como consecuencia de la medida tomada en el punto 3.7.9 o cuando la Oficina reciba una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.7.5. enviara inmediatamente un telegrama a la administración interesada solicitando que tome rápidamente una decisión sobre la cuestión.

3.7.11 Cuando la Oficina reciba una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.7.7, tomara las medidas necesarias para gestionar la coordinación de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.1, Cuando la Oficina no reciba acuse de recibo a su solicitud de coordinación dentro de un periodo de 30 días. actuara de conformidad con lo dispuesto en el punto 3.7.9.

3.7.12 Si es necesario, Como parte del procedimiento mencionado en los puntos 3.7.3 a 3.7.8, la Oficina evaluara la interferencia, En todo caso comunicara a las administraciones interesadas los resultados obtenidos.

3.7.13 La Oficina podía pedir la información suplementaria que estime necesaria para evaluar la interferencia causada a los servicios interesados.

3.7.14 Cuando una administración no responda en un plazo de treinta días al telegrama que la Oficina le ha enviado de conformidad con el punto 3.7.9 pidiendo acuse de recibo o cuando una administración no comunique su decisión sobre la cuestión en el plazo de treinta días que sigue a la fecha de envío por la Oficina del telegrama de conformidad con el punto 3.7.10, se considera que la administración con la que se trata de efectuar la coordinación se compromete a;

3.7.15 a) no formular ninguna queja con respecto a las interferencias perjudiciales que afecten al servicio prestado por sus estaciones terrenales o estaciones terrenas que funcionen en el sentido de transmisión opuesto y que puedan estar causadas, por la utilización de la asignación de frecuencia para la cual se ha buscado la coordinación;

3:7.16 b) sus estaciones terrenales o estaciones terrenas que funcionen en el sentido de transmisión opuesto no causen interferencia perjudicial a la asignación de frecuencia para la que se ha buscado la coordinación.

Notificación de asignaciones de frecuencia en caso de que persista el desacuerdo

3.8 En caso de que persista el desacuerdo entre, la administración que solicita la coordinación y la administración con la que se trata de efectuar dicha coordinación, la administración que solicita la coordinación aplazara seis meses, a contar desde la fecha de la solicitud de coordinación, el envío a la Oficina, salvo en el caso en que haya recabado la asistencia de está de su notificación sobre la asignación prevista, teniendo en cuenta las disposiciones del número 1496, En el caso de que haya recabado la asistencia de la Oficina, el envío de la notificación se aplazara otros tres meses.

Sección IV. Coordinación de asignaciones de frecuencia a estaciones transmisoras terrenales, con respecto a estaciones terrenas de una red de satélites no geoestacionarios

Condiciones paro la coordinación

4.1 Antes de notificar a la Oficina o de poner al servicio una asignación de frecuencia a una estación transmisora terrenal situada en el interior de la zona de coordinación como se especifica en el anexo 2 a la presente Resolución de una estación terrena de una red de satélites no geoestacionarios, en una Banda atribuida en igualdad de derechos a los servicios de radiocomunicación terrenal y de radiocomunicación espacial (espacio-Tierra), la administración coordinara la asignación en proyecto con la administración de la que dependan las estaciones terrenas en lo que concierne a las asignaciones de frecuencia;

4.1.1 para las cuales las características de la red espacial asociada se hayan comunicado a la Oficina de acuerdo con el punto 1.3; y

4.1.2 que se ajusten a las disposiciones del número 1503; y

4.1.3 que están ya coordinadas a tenor del número 1107 o del punto 3.1 anterior; o

4.1.4 que deban tenerse en cuenta para la coordinación a partir de la fecha de comunicación de la información indicada en el número 1113 o en el punto 3.2 anterior; o

4.1.5 inscritas en el Registro con una conclusión favorable con respecto al número 1505 o al punto 5.1 .2 siguiente; o

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