por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación

Rango Decreto
Publicación 2007-05-04
Última actualización 2023-11-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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En aquellos eventos en que las Plantas de Beneficio clasificadas como categorías Clase I y II no pudiesen abastecer el respectivo municipio, los representantes de dichos entes territoriales podrán celebrar convenios con Plantas de Beneficio clasificadas como Clase III, y, excepcionalmente, con Plantas de Beneficios clasificadas como Clase IV, casos en los cuales se requerirá evaluación y autorización previa por parte del Invima.

En todo caso, todos los municipios del país pueden celebrar convenios con Plantas de Beneficio clasificadas como Clase I y II, con el objeto de garantizar el abastecimiento de carne de la población. En este evento, no se requerirán las autorizaciones previas por parte del Invima.

Parágrafo 2°. Una vez se aprueben los planes graduales de cumplimiento, los municipios sólo podrán celebrar convenios con las plantas de beneficio que cuenten con la autorización sanitaria o autorización sanitaria condicionada expedida por el Invima, en los términos del artículo 25 del Decreto 1500 de 2007, modificado por el artículo 4° del Decreto 2380 de 2009.

Parágrafo 3°. Los municipios que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto tengan convenios suscritos deben enviar copia de los mismos al Invima, dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación de este decreto. Igualmente, copia de los nuevos convenios que se suscriban de conformidad con el presente decreto, debe ser enviada a dicho Instituto, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su celebración. El Invima debe verificar el cumplimiento de la normatividad sanitaria vigente por parte de las plantas de beneficio y, si encuentra que se ha incurrido en violación a las normas sanitarias, aplicará las medidas sanitarias de seguridad a que haya lugar e iniciará el proceso sancionatorio correspondiente de conformidad con la Ley 09 de 1979. El Invima debe contar con un sistema actualizado que registre la información generada de los convenios”.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de mayo de 2007.

CARLOS HOLGUIN SARDI

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Felipe Arias Leiva.

El Viceministro de Relaciones Laborales encargado de las funciones el Despacho del Ministro de la Protección Social,

Jorge León Sánchez Mesa.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Diazgranados Guida.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Francisco Lozano Ramírez.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

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