por el cual se establecen los procedimientos y criterios para la adopción de medidas de salvaguardia general, salvaguardia de transición para productos comprendidos en el acuerdo sobre textiles y el vestido y, salvaguardia especial para productos agropecuarios

Rango Decreto
Publicación 1998-01-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 87
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  • b) El acuerdo sobre la medida a adoptar con alguno o algunos de los Miembros exportadores, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de aplicación de la medida o en cualquier otro período que sea razonable y haya sido acordado con el Miembro exportador;
  • c) En caso de que no se llegue a un acuerdo, se notificará la medida dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su aplicación. El Organo de Supervisión de los Textiles examinará la cuestión y formulará las recomendaciones que sean del caso en un término de 30 días;
  • d) La medida provisional, dentro de los cinco (5) días siguientes a su adopción. En este caso, la notificación comprenderá tanto la medida adoptada, como la solicitud de consultas acompañando la información de que trata el artículo 63 del presente decreto;
  • e) El acuerdo a que se llegue como resultado de las consultas celebradas con ocasión de la adopción de una salvaguardia provisional, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de aplicación de la medida. El Organo de Supervisión de los Textiles podrá formular las recomendaciones que estime apropiadas.

CAPITULO VI

De la medida de salvaguardia de transición

Artículo 67.Modalidad de la medida de salvaguardia. La salvaguardia de transición consistirá en una restricción cuantitativa.

Artículo 68.Duración. La medida de salvaguardia podrá adoptarse por un término no prorrogable de hasta tres años. La vigencia de la medida de salvaguardia se extinguirá si el producto es integrado al GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes del vencimiento del término para el cual fue adoptada.

Artículo 69.Volumen de la restricción cuantitativa. La restricción cuantitativa no será inferior al volumen de las importaciones realizadas durante los doce meses que finalicen dos meses antes del mes en que se haya notificado la solicitud de consultas de que trata el artículo 63 del presente decreto.

Si la medida permanece en vigor por un período superior a un año, el nivel de los años siguientes será igual al nivel especificado para el primer año, incrementado con la aplicación de un coeficiente de crecimiento de no menos del 6% anual, salvo que se justifique otro coeficiente ante el Organo de Supervisión de los Textiles. El nivel de limitación aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en uno u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la transferencia del remanente, en un 10%, no debiendo representar la utilización anticipada más del 5%. No se impondrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la transferencia del remanente, la utilización anticipada y la disposición objeto del siguiente inciso.

Si la medida cobija más de un producto procedente de un Miembro de la OMC, el nivel de limitación para cada uno de esos productos podrá ser superior al 7%, a condición de que el total de las exportaciones que sean objeto de limitación no exceda del total de los niveles fijados para todos los productos limitados de esta forma sobre la base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de aplicación de las limitaciones de esos productos no coinciden se aplicará esta disposición prorrata a todo período en que haya superposición.

Para los efectos previstos en este artículo, se tendrán en cuenta las disposiciones sobre trato preferencial de que trata el artículo 48 del presente decreto.

TITULO III

DE LA SALVAGUARDIA ESPECIAL PARA PRODUCTOS AGROPECUARIOS

Artículo 70.Salvaguardia especial. La salvaguardia especial para productos agropecuarios es un derecho adicional que se aplica de acuerdo con las disposiciones del artículo 5° del acuerdo sobre la agricultura de la Ley 170 de 1994 y que permite superar los gravámenes arancelarios fijados en la primera parte de la lista de concesiones, anexa al GATT de 1994.

Artículo 71.Condiciones para aplicar una medida de salvaguardia especial. La importación de un producto agropecuario enumerado en la primera parte de la lista de concesiones anexa al GATT de 1994 y que se designe en su lista con el símbolo “SGE”, indicativo de que es objeto de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del artículo 5° del acuerdo sobre la agricultura, anexo al acuerdo por el que se establece la OMC, aprobado por la Ley 170 de 1994, podrá ser objeto de derechos adicionales, solamente en los siguientes casos:

    1. Si el volumen de las importaciones de ese producto que entre durante un año en el territorio aduanero colombiano excede de un nivel de activación establecido en función de las oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo al artículo 74 del presente decreto, o, pero no simultáneamente.
    1. Si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero colombiano, determinado sobre la base del precio de importaciones CIF del envío de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988.

Parágrafo 1°. El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este artículo será, por regla general, el valor unitario CIF medio del producto en cuestión, o en su defecto, será un precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de elaboración.

Después de su utilización inicial ese precio se publicará y pondrá a disposición del público en la medida necesaria para que otros Miembros de la OMC puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse.

Parágrafo 2°. Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones del artículo 5° del acuerdo sobre la agricultura, anexo al acuerdo por el que se establece la OMC, aprobado por la Ley 170 de 1994, no se recurrirá respecto de tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8° del acuerdo sobre salvaguardias.

Artículo 72.Importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso. Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso actual y acceso mínimo, establecidos como parte de una concesión de las que se refiere el primer inciso del artículo anterior, se computarán a efectos de la determinación del volumen de importaciones requerido para invocar las disposiciones del numeral 1 del artículo 71 y del artículo 74, pero no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto al amparo de las disposiciones citadas o de las previstas en el numeral 2 del artículo 71 y en el artículo 75 del presente decreto.

Artículo 73.Importaciones futuras. Los suministros del producto objeto de la medida de salvaguardia que estén en camino sobre la base de un contrato establecido antes de la imposición del derecho adicional con arreglo al numeral 1 del artículo 71 y al artículo 74 del presente decreto, quedarán exentos de tal derecho adicional. No obstante lo anterior, podrán computarse en el volumen de las importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las disposiciones del numeral 1 del artículo 71 del presente decreto, en ese año.

CAPITULO II

Aplicación medidas de salvaguardia

Artículo 74.Aplicación de la salvaguardia especial por volúmenes. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al numeral 1 del artículo 71 del presente decreto, sólo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año en el que se haya adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación al correspondiente consumo interno durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos:

    1. Cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean iguales o inferiores al 10%, el nivel de activación de base será igual al 125%.
    1. Cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 10% pero iguales o inferiores al 30%, el nivel de activación de base será igual al 110%.
    1. Cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 30% el nivel de activación de base será igual al 105%.

En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier año en el que el volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio aduanero colombiano, exceda de la suma de x) el nivel de activación de base establecido en este artículo, multiplicado por la cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos, más y) la variación del volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el último año respecto del que se disponga de datos con relación al año anterior; no obstante, el nivel de activación no será inferior al 105% de la cantidad media de importaciones indicadas en x) ya señalado.

Parágrafo. Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno, será aplicable el nivel de activación de base previsto en el numeral 1 del presente artículo.

Artículo 75.Aplicación de salvaguardia especial por precios. El derecho adicional impuesto con arreglo al numeral 2 del artículo 71 del presente decreto, se establecerá según la escala siguiente:

    1. Si la diferencia entre el precio de importación CIF del envío de que se trate, expresado en moneda nacional (denominado en adelante precio de importación) y el precio de activación definido en dicho numeral, es igual o inferior al 10% del precio de activación, no se impondrá ningún derecho adicional.
    1. Si la diferencia entre el precio de importación (denominado en adelante la “diferencia”) es superior al 10% pero igual o inferior al 40% del precio de activación, el derecho adicional será igual al 30% de la cuantía en que la diferencia exceda del 10%.
    1. Si la diferencia es superior al 40% pero inferior o igual al 60% del precio de activación, el derecho adicional será igual al 50% de la cuantía en que la diferencia exceda del 40% más el derecho adicional permitido en virtud del numeral 2.
    1. Si la diferencia es superior al 60% pero inferior o igual al 75%, el derecho adicional será igual al 70% de la cuantía en que la diferencia exceda del 60% del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los numerales 2 y 3.
    1. Si la diferencia es superior al 75% del precio de activación, el derecho adicional será igual al 90% de la cuantía en que la diferencia exceda del 75%, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los numerales 2, 3 y 4.

Artículo 76.Productos perecederos. Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas en los artículos 74 y 75, se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las características específicas de tales productos. En particular, podrán utilizarse períodos más cortos en el marco del numeral 1 del artículo 71 y del artículo 74 con referencia a los términos correspondientes del período de base y podrán utilizarse en el marco del párrafo 2 del artículo 71 diferentes precios de referencia para diferentes períodos.

CAPITULO III

Duración de las medidas de salvaguardia especial

Artículo 77.Duración de las medidas de salvaguardia especial. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al numeral 1 del artículo 71 del presente decreto, se mantendrán únicamente hasta el final del año en que se hayan impuesto.

CAPITULO IV

Notificaciones y consultas

Artículo 78.Notificación de la salvaguardia especial. Al adoptar una medida de salvaguardia especial por volumen, de las previstas en el numeral 1 del artículo 71 del presente decreto, el Ministerio de Comercio Exterior avisará por escrito, incluyendo los datos pertinentes al Comité de Agricultura de la OMC con la mayor antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los diez días siguientes a la aplicación de las medidas.

En los casos en que deban atribuirse variaciones de los volúmenes de consumo a líneas arancelarias sujetas a medidas adoptadas con arreglo al artículo 74 del presente decreto, entre los datos pertinentes figurarán la información y los métodos utilizados para atribuir esas variaciones.

Cuando se adopten medidas por precios, de las previstas en el numeral 2 del artículo 71 del presente decreto, el Ministerio de Comercio Exterior avisará por escrito incluyendo los datos pertinentes al Comité de Agricultura de la OMC dentro de los diez días siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o de temporadas.

Artículo 79.Consultas previas a la aplicación de la salvaguardia especial. Al adoptar medidas de salvaguardia con arreglo al artículo 71 del presente decreto, se deberá brindar a los miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con el país, acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas.

Cuando se adopten medidas de salvaguardia especial por precios, el Ministerio de Comercio Exterior, avisará al Comité de Agricultura de la OMC mediante escrito en el que incluirá los datos pertinentes, dentro de los diez días siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas o de la primera medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o de temporada.

CAPITULO V

Procedimiento y competencias

Artículo 80.Procedimiento. La salvaguardia especial para productos agropecuarios de la OMC de que trata el presente Título es de aplicación inmediata, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos precedentes.

Artículo 81.Solicitud y estudio de la salvaguardia especial. La adopción de una medida de salvaguardia especial para productos agropecuarios, podrá ser solicitada por personas naturales o jurídicas de carácter privado interesadas, o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Radicada la solicitud el Incómex procederá a estudiarla en conjunto con el Ministerio de Agricultura, en un término máximo de 15 días hábiles contados a partir del recibo de conformidad. En caso de que la salvaguardia sea solicitada por los interesados, la solicitud deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 71, 74 y 75 del presente decreto para la aplicación de una salvaguardia especial.

Artículo 82.Adopción de la medida. Dentro del término anterior el Incómex, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentará la recomendación correspondiente al Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios, para su evaluación.

El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, previa evaluación de los presupuestos señalados en este Título para la adopción de la medida, emitirá su recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior dentro de los diez días hábiles siguientes para su evaluación y emisión de la recomendación pertinente al Gobierno Nacional.

Si la solicitud es presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se dará curso directamente al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior para los efectos establecidos en el inciso anterior.

En caso de que el Consejo Superior de Comercio Exterior se abstenga de recomendar al Gobierno Nacional la aplicación de una salvaguardia arancelaria, deberá comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a través del secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo.

TITULO IV

SOLUCION DE DIFERENCIAS

Artículo 83.Solución de diferencias. Serán aplicables a las consultas y a la solución de las diferencias que surjan en el ámbito del acuerdo sobre salvaguardias, las disposiciones de los artículos 22 y 23 del GATT de 1994 y el entendimiento sobre solución de diferencias de la OMC.

TITULO V

Disposiciones finales

Artículo 84.Aplicación excluyente de las medidas de salvaguardia. La solicitud de aplicación de una de las medidas de salvaguardia general o de salvaguardia de transición para productos comprendidos por el acuerdo sobre los textiles y el vestido o de salvaguardia especial para productos agropecuarios, establecidas en el presente decreto excluirá, automáticamente, la posibilidad de solicitar la aplicación de otra de las modalidades de salvaguardia previstas en este decreto.

Artículo 85.Publicación y divulgación de decisiones. Las resoluciones que se expidan como resultado de la aplicación del presente decreto, se publicarán en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, Capítulo Incómex, y los decretos en el Diario Oficial.

El Incómex enviará copia de los actos administrativos de que trata el inciso anterior a las partes interesadas conocidas.

Artículo 86.Derogatorias. El presente decreto deroga el Decreto 809 de 1994 en todo lo que se refiere a los países Miembros de la Organización Mundial del Comercio, así como todas las demás normas que le sean contrarias.

Artículo 87.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de enero de 1998.

CARLOS LEMOS SIMMONDS

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Fernández Delgado.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Antonio Gómez Merlano.

El Ministro de Comercio Exterior,

Carlos Ronderos Torres.

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