por medio del cual se modifica el artículo primero del Decreto 1801 de 1994

Rango Decreto
Publicación 2001-08-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el artículo 25 del Decreto-ley 656 de 1994 y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto 1801 de 1994 quedará así:

"Artículo 1º. Las entidades que administren recursos de los Fondos de Pensiones podrán realizar operaciones con contratos forward, contratos de futuros, opciones y swaps únicamente con el fin de protegerse frente a las fluctuaciones de tasas de interés, cambio de moneda o variación de precios en las acciones.

Para estos efectos, las administradoras deberán remitir a la Superintendencia Bancaria, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura a realizar el mes siguiente, los cuales podrán ser objetados en un plazo no mayor de diez (10) días. Sin embargo, se podrán realizar operaciones de cobertura distintas a las presentadas en los planes mensuales, siempre y cuando se informen y justifiquen a más tardar el día hábil siguiente ante la Superintendencia Bancaria, la cual podrá ordenar el desmonte de las respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajusta a los propósitos de cobertura previstos en este artículo.

La suma de las inversiones en moneda extranjera que pueda tener un Fondo de Pensiones, sin cobertura, no podrá exceder del 20% del valor del fondo".

Artículo 2º. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase .

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Juan Manuel Santos

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