por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel de Ejecución, hasta el grado 15.
Los secretarios ejecutivos y especializados de grado igual o superior al 16, que desempeñen sus funciones en los despachos del Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaría de Prensa, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y de la Oficina del Alto Consejero del Presidente, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En los despachos señalados en el presente artículo, sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) secretarios ejecutivos o especializados, del grado igual o superior al 16.
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de enero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia,
Juan Hernández Celis.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.
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